Case nº 282 of Supreme Court - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa of Wednesday October 19, 2016

Resolution DateWednesday October 19, 2016
Issuing OrganizationJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
JudgeJuzgado de Sustanciación
ProcedureDemanda

Caracas, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

En fecha 28.7.16, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la demanda de contenido patrimonial que interpuso el FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL), contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”; acto en el cual el abogado J.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.079, en representación de la parte demandada, sostuvo que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento del procedimiento previo a la demandas de contenido patrimonial, aduciendo que “si bien fue presentado un escrito ante la Procuraduría General del Estado Zulia, la persona que se identifica como Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Ahorros, a saber, el ciudadano L.B., `ya no está facultado para ejercer´ tal función en tanto que el Acta de su Proclamación es del 23 de septiembre de 2008 y, de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos del Fondo, el Presidente de dicho ente durará en sus funciones `3 años´”; en ese mismo orden “indicó que al no estar facultado el prenombrado ciudadano para agotar la vía administrativa, tampoco lo está para representar a la demandante en este juicio, careciendo por tanto de cualidad”, en virtud de ello solicitó se declare inadmisible la presente demanda invocando el artículo 35 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo el artículo 346 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, “impugnó el poder presentado por su contraparte, alegando el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse puesto a la vista del Notario toda la documentación pertinente, en particular la autorización que representa el Acta N° 832 de fecha 22 de mayo de 2014”.

En la referida audiencia, la representación de la parte actora, insistió en la demanda y pidió “la apertura del lapso correspondiente para traer al proceso la documentación que demuestra que el ciudadano L.B. sigue siendo el Presidente del Fondo, así como el agotamiento de la vía administrativa”.

La Jueza, vistas las exposiciones y requerimientos de las partes, entre otras conclusiones, y tomando en consideración que en los procedimientos contencioso-administrativos rigen supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir una incidencia a objeto de sustanciar lo defectos planteados y en ese sentido, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que la parte actora subsanara o contradijera los cuestionamientos alegados, finalizado el cual, la demandada debería -en el primer (1er.) día de despacho siguiente- manifestar su conformidad o no con la eventual subsanación; vencidos estos lapsos, específicamente a partir del séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a la presente fecha, se entendería abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho; igualmente dejó establecido que finalizados los lapsos mencionados en el punto anterior, dado que alguno de los defectos de procedimientos escapan de las competencias de este Juzgado, sería remitido el expediente a la Sala a los fines pertinentes.

En la oportunidad correspondiente, el abogado G.A.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la impugnación y los defectos de procedimientos planteados, y a los fines de comprobar sus afirmaciones anexó pruebas documentales.

En el término fijado a la parte demandada para convalidar o rechazar la subsanación que nos ocupa, la abogada Z.C.F., apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó escrito en el cual solicitó se estimare como “NO SUBSANADO” el vicio alegado relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, impugnando las documentales consignada por el actor marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y tachando de falso la marcada “D”.

En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito (i) insistiendo en hacer valer el documento a que se refiere el Acta Nro. 872-B de Proclamación del C.d.A. y demás directivos (marcada “D”); (ii) solicitando se declare desistido la incidencia de tacha dado que la representación del ejecutivo del estado Zulia, no formalizó en el lapso de ley la tacha planteada; (iii) a todo evento indicó las razones que sostiene la validez del documento tachado de falso; (iv) con respecto a la impugnación de su instrumento poder solicitó se fije la oportunidad establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines consignó en original Libro de Acta del fondo de ahorros que representa, para que luego de ser exhibido, le sea devuelto; y, (v) presentó sus argumento y defensas con ocasión a las demás documentales impugnadas (marcadas “A”, “B” Y “C”).

Expuesto lo anterior, importa destacar que en el caso bajo análisis, se han presentado varias situaciones a considerar, en primer lugar, la incidencia surgida con ocasión a la impugnación de la representación del actor y los defectos de procedimientos planteados en la audiencia preliminar, para lo cual, este Juzgado, determinó la forma en la cual se iba a sustanciar esta incidencia; por otro lado, se aprecia que en el marco del desarrollo de esta surgió la relacionada con la tacha de falsedad propuesta, en virtud de ello, este Juzgado, siendo la oportunidad legal pasa a proveer en los siguientes términos:

En lo que concierne, a la incidencia de impugnación y defectos de procedimientos, aprecia este Juzgado de las actas procesales que integran el expediente, que la parte actora junto con su escrito de fecha 10.8.16, promovió las siguientes documentales:

  1. “Copia certificada del Acta Nro. 835 de 22 de mayo de 2014, donde los Miembros del C.d.A.d.F.d.A. FAZUL, para que otorgue poder a los abogados GABIREL PUCHE Y M.P., para que represente a FAZUL ante las instancias públicas y judiciales (…)”. Marcada con la letra “A”.

  2. “Copia certificada del Acta Nro. 19 de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Comisión Electoral del FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA `FAZUL´, donde se deja constancia que resultaron electos y se realizó el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Fondo de Ahorros FAZUL (…)”. Marcada con la letra “B”.

  3. “Copia del oficio Nro. SCA-DL-611-A/DS 001721, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadano IRAIMA OLAIZOLA BLANCO, SUPERINTENDENTA DE LA CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, donde señala que se aprobó el Acta de Juramentación de los Consejos de Administración y de Vigilancia Nro. 19, de fecha 02 de marzo de 2015 (…)”.Marcada con la letra “C”.

  4. Copia certificada del Acta registrada en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el Nro. 31, folios 120, del Tomo 26 del protocolo de Transcripción del presente año 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Marcada con la letra “D”.

Las tres (3) primeras de las enunciadas fueron impugnadas por la abogada Z.C.F., apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia alegando en lo que respecta a las marcadas “A” y “B”, que se tratan de “instrumento privado simple, que no emana de una autoridad que tenga la facultad de darle fe pública, y de producir en consecuencia los efectos deseados por el promovente del mismo. (…) Siendo ello así, no puede tenerse como cierta dicha acta, ni mucho menos la fecha en se supone han sido otorgadas las facultades invocadas por el actor, para asumir en juicio la representación que se le atribuye”. Sostuvo que la actora debió presentar el libro de actas en el cual estaría sentada el referido documento.

En ese orden de ideas, con respecto a la primera Acta de las mencionadas, consideró que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional la estime como cierta, debe ser igual desestimada, en virtud que para la fecha en la cual se realizó (22.5.14) la junta que conforma el C.d.A.d.f.d.a., estaba vencida en sus funciones, cuyo periodo de duración según el dispositivo legal que lo regula, es de tres (3) años.

De igual modo, impugnó el valor probatorio de la documental marcada “C”, contentiva del Oficio Nro. SCA-DL-611-A/DS 001721, por cuanto es una copia simple que no puede ser tomada en cuenta como fidedigna.

Conforme es de advertirse, los argumentos esbozados por la representante del ejecutivo del estado Zulia, atañen a la valoración de estas documentales, más no a la inadmisibilidad de los medios probatorios, basada en tres (3) causales taxativas, a saber, la ilegalidad, la impertinencia y la inconducencia manifiesta. De modo que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre la aludida impugnación en el marco de la valoración de las documentales y cualquier otra prueba admitida en el proceso, en la oportunidad de resolver la incidencia que se originó en la realización de la audiencia preliminar.

En razón de ello, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

Similar conclusión cabe realizar con respecto a la prueba documental marcada “D”, ya que aun cuando la misma ha sido tachada de falsa, no deja de ser menos cierto que ello no configura las causales de inadmisibilidad de los medios probatorios, y por consiguiente, sin perjuicio de las resultas de la incidencia de tacha, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente.

Ahora bien, siendo que fue manifestado por el actor la insistencia en hacer valer su documento, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado a objeto de sustanciar en este la tacha presentada, el cual se iniciará con copia certificada del libelo, la decisión que admite la demanda, el acta que contiene la audiencia preliminar, los escritos de fechas 10.8.16, 20.9.16 y 13.10.16, el documento tachado y de la presente decisión.

Por otra lado, en el marco de la impugnación de poder realizado en la audiencia, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad que consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que sean exhibidos a la parte demandada los documentos que comprueban la facultad del otorgante del instrumento poder cuestionado; en este sentido, resulta necesario destacar que dicha oportunidad ciertamente, por remisión expresa del dispositivo legal in commento, debía ser expresamente fijada por esta Sustanciadora dentro de la articulación probatoria que se abrió para tales efectos. No obstante, vencida la articulación sin que ello hubiese ocurrido y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental, se fija el acto de exhibición en referencia, para las once horas de la mañana (11:00 am.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora y cumplida como sea la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense boleta y oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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