Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4886-06

PARTE ACTORA:

FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.

PARTE DEMANDADA:

IMPERATORI VALENTÍNI PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.929.522; domiciliado en el edificio Llano alto, Apartamento N° 85, Avenida 23 de enero, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha ocho (08) de Agosto de 2.006, fue presentado por ante este despacho libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoada por el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) representada judicialmente por el Abogado J.F., en contra del ciudadano: IMPERATORI VALENTÍNI PABLO.

En fecha 10 de Agosto de 2006, se admitió la demanda y se libraron las boletas de intimación y notificación, así como el despacho al Juzgado comisionado.

En fecha 10 de Agosto de 2006, se aperturó el cuaderno separado de medidas y se decretó la medida de Secuestro sobre los bienes identificados en el auto.

En fecha 14 de Mayo de 2007, diligenció el alguacil, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador Agrario del Estado Barinas, la cual fue agregada al expediente mediante auto de la misma fecha.

En fecha 21 de Junio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas, desprendiéndose del mismo que no pudo lograr la intimación debido a un error en la dirección del intimado.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el diez (10) de Agosto de 2.006, fecha en que fue librada la boleta de intimación hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde la fecha diez (10) de Agosto de 2.006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoada por FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) representada judicialmente por el Abogado J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra del ciudadano: IMPERATORI VALENTÍNI PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.929.522; domiciliado en el edificio Llano Alto, Apartamento N° 85, Avenida 23 de enero, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10/08/06, sobre los siguientes bienes 1.-) UN TRACTOR AGRÍCOLA, Modelo: JD7505/4, 140 HP, Doble tracción, año 2002; Marca: J.D., Serial de Chasis: CQ7505A017573, Serial Del Motor:. JO6068TOO1411; 2.-) UNA RASTRA, Marca: Baldan; Modelo: ASDADR, SERIAL: 600362007001; PALA DELANTERA: Modelo, PDMF283*2; Marca: Marchesan SHT, Serial de Chasis 0698/14002.

Se ordena el archivo del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. 4886.

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