Decisión nº PJ0662015000089 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO Nº FP02-U-2014-000036 SENTENCIA Nº PJ0662015000089

-I-

Vistos

con escrito de informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, por la ciudadana V.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.592, representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLIVAR”, inscrito en el Registro de Información Fiscal(RIF) bajo el Nº G200021624, asistido por el Abogado C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.899.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.025, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/010, de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 81 al 88 de la 1era Pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 89, 102 y 117), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000156 de fecha 08 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 118 al 120 de la 1era Pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (v. folios 155 al 177 de la 2da Pieza), siendo admitidas las mismas, en fecha 13 de noviembre de 2014, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000174 (v. folios 178 al 180 de la 2da Pieza).

En fecha 13 de abril de 2015, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por el Fisco Nacional, por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 (v. folio 281).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 04 de diciembre de 2013, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó una investigación fiscal al INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLIVAR”, respecto a las Declaraciones y Pago de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos Mayo de 2007 y Junio de 2007; Declaraciones y Pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la Primera Quincena de Marzo de 2010 y Primera Quincena de Agosto de 2011, de conformidad con los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario del 2001; en la cual se detecto incumplimiento de los ilícitos materiales establecidos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el artículo 1º de la Providencia Nº 685 (publicada en Gaceta Oficial Nº 38622, de fecha 08 de febrero de 2007) y en el artículo 1 del Calendario 778 (publicado en Gaceta Oficial Nº 00039, de fecha 28/12/2006), por tal razón procedió a emitir las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios a través de las Planillas de Liquidación Nº 082001230004684, 082001230004674, 082001230004676, 082001230004677, 082001230004682, 082001230004681 y 082001230004683, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 66 eiusdem. Todas notificadas al Instituto el día 07 de enero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, el recurrente interpuso (por separado) ante el mencionado ente tributario, sus respectivos recursos jerárquicos en contra de cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, indicadas supra.

Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2014, ese órgano exactor dictó el Auto de Acumulación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/01, ordenando la agrupación de los expedientes Nº 005-2014, Nº 006-2014, Nº 007-2014, Nº 008-2014, Nº 009-2014, Nº 010-2014, Nº 011-2014, todos de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Auto Resolutorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/003, mediante el cual admitió todos los recursos jerárquicos anteriormente acumulados.

Luego, en fecha 17 de marzo de 2014, esa Gerencia Regional de Tributos Internos, dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /DJT/2014/010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos. A tal efecto, en fecha 20 de marzo de ese mismo año, la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Complementarias Nº 081001240000013, 081001240000014, 081001240000015 y 081001240000016, correspondientes al Ajuste del valor de la Unidad Tributaria vigente; siendo notificadas al recurrente en fecha 26 de marzo de 2014.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que como punto previo denuncia que en vista que la Administración Tributaria en fecha 07/01/2014 la notificó de las Resoluciones Nº 082001230004674, 082001230004676 y 082001230004677, para imponer Multas correspondientes al periodo 2007 por, efectos de Pagos y Declaraciones de Retención de Impuesto Sobre la Renta, opone la prescripción de conformidad con el artículo 55, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto han transcurridos mas de cuatro años sin que fuese fiscalizada o sancionada dentro del termino legal pertinente.

Que acepta la multa impuesta en la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230004682, por lo que procedió a su pago.

Que en caso de que no prospere ésta denuncia, alega:

 Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria se fundamentó en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella.

 Que cumplió con su deber formal declarando el pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta en fecha 06/06/2007, tal como lo estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, publicado en Gaceta Oficial 38.582, de fecha 12-12-2006 en su artículo 1 de la Providencia 0778, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.834.902,37), lo que hoy en día representa una vez efectuada la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.834,90), tal como se evidencia en la Planilla de Pago Forma 13, Nº 0232745.

 Que este pago fue realizado ante el Banco Industrial de Venezuela, a favor del T.N., lo cual demuestra que enteró su declaración en tiempo hábil y no en 182 días luego del 06/06/2007, por lo que, la pretensión de la Administración Tributaria es totalmente falsa.

 Que estos recaudos fueron presentados oportunamente junto al Recurso Jerárquico. Por lo que, la multa aplicada en la Resolución Nº 082001230004674, se basa en un monto INEXISTENTE, debido a que la Planilla Complementaria de Retención de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100789321 de fecha 05/12/2007, es por la cantidad de Bs. 48.811,45 (monto que fue declarado antes de la reconversión monetaria de enero de 2008, lo que hoy vendría a representar la cantidad de Bs.F. 48,81. Tal como se evidencia en el Sistema en Línea del (SENIAT), lo cual indica en el supuesto que haya habido extemporaneidad, que la Administración Tributaria debió haber realizado sus cálculos en base al monto de Bs.F. 48,81 y no con el monto de Bs. 48.811,45.

 Que esto constituyó un craso error por desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas en materia tributaria y a los cambios de nuestra legislación venezolana como lo fue la reconversión monetaria del 1º de enero del 2008, según se evidencia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria Nº 38.617.

 Que cumplió con su deber formal, declarando el pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta en fecha 06/07/2007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.626.454,56), lo que hoy en día representa una vez efectuada la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.626,45), tal como se evidencia en la Planilla de Pago Forma 13, Nº 0170985,

 Que este pago se realizó ante el Banco Industrial de Venezuela, a favor del T.N., de manera EXTEMPORANEA, debiendo haber declarado en fecha 04 de julio de 2007, tal como lo estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, por lo que transcurrieron dos (02) días de mora y no en 182 días como pretende la Administración Tributaria demostrar, ya que en la Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios que hizo, se excedió bajo un error o falso supuesto, al pretender estipular que cancele la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.130,45), bajo un falso supuesto.

 Que solicita sea sancionado con lo estipulado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por los dos (02) días de mora que transcurrieron para efectuar la declaración y pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Por lo que, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 082001230004676, se basa en un monto INEXISTENTE, debido a que la Planilla Complementaria de retención de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100766154 de fecha 05/12/2007, es por la cantidad de Bs. 55.846,07 (monto que fue declarado antes de la reconversión monetaria de enero de 2008, lo que hoy vendría a representar la cantidad de Bs.F. 55,85.

 Que tal como se evidencia en el Sistema en Línea del (SENIAT), lo cual indica en el supuesto que haya habido extemporaneidad, que la Administración Tributaria debió haber realizado sus cálculos en base al monto de Bs.F. 55,85 y no con el monto de Bs. 55.846,07. Lo cual constituyó un graso error por desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas en materia tributaria y a los cambios de nuestra legislación venezolana como lo fue la reconversión monetaria del 1º de enero del 2008, según se evidencia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria Nº 38.617.

 Que cumplió con su deber formal declarando el pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta en fecha 06/07/2007, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 194.020,11), efectuada de conformidad con la Reconversión Monetaria, lo que hoy en día representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 194,02), tal como se evidencia en la Planilla de Pago Forma 13, Nº 0579494.

 Que este pago fue realizado ante el Banco Industrial de Venezuela, a favor del T.N., de manera EXTEMPORANEA, debiendo haber declarado en fecha 04 de julio de 2007, tal como lo estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.582, de fecha 12-12-2006, por lo que transcurrieron dos (02) días de mora y no ciento cincuenta y cuatro (154) días, como pretende la Administración Tributaria demostrar, ya que la Sanción que hizo se excedió al pretender y estipular que cancele la cantidad de DIECISIETE MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.728,51), bajo un falso supuesto.

 Que solicita sea sancionada con lo estipulado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por los dos (02) días de mora que transcurrieron para efectuar la declaración y pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Por lo que, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 082001230004677, se basa en un monto INEXISTENTE, debido a que la Planilla Complementaria de retención de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100766153 de fecha 05/12/2007, es por la cantidad de Bs. 6.661,88 (monto que fue declarado antes de la reconversión monetaria de enero de 2008, lo que hoy vendría a representar la cantidad de Bs.F. 6,66.

 Que tal como se evidencia en el Sistema en Línea del (SENIAT), lo cual indica en el supuesto que haya habido extemporaneidad, que la Administración Tributaria debió haber realizado sus cálculos en base al monto de Bs.F. 6,66 y no con el monto de Bs. 6.661,88. Lo cual constituyó un graso error por desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas en materia tributaria y a los cambios de nuestra legislación venezolana como lo fue la reconversión monetaria del 1º de enero del 2008, según se evidencia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria Nº 38.617.

• Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de motivación o inactividad al no motivar, precisar o señalar porque no apreció la siguiente documentación aportada: a) Planilla de Pago Forma 13, Nº 0232745 de fecha 06 de junio del 2007; b) Planilla de Pago Forma 13, Nº 0170985 de fecha 06 de julio del 2007; c) Planilla de Pago Forma 13, Nº 0579494 de fecha 06 de julio del 2007, lo cual constituía su obligación con el fin de la búsqueda de la verdad y de garantizar los derechos de los contribuyentes.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente (v. folios 131 al 136 de la 1era. pieza); Acta de Recepción de Recurso Jerárquico Nº DCR-13-92692 (v. folios 02 y 06 de la 2da Pieza); Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230004676 correspondiente al periodo de junio de 2007 (v. folios 06 al 08); Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 0170985 (v. folio 09 de la 2da Pieza); Copia del Oficio Nº FB-0363-2007 del 01 de junio de 2007 (v. folio 10 de la 2da Pieza); Copia del Cheque de Gerencia Nº 0309767520 emitido en fecha 04 de julio de 2007 por el Banco del Caroní (v folios 11, 12 de la 2da. Pieza); Copia de la Planilla de Liquidación Nº 082001230004684 correspondiente a la 2da Quincena de agosto de 2011 (v. folios 13, 14 de la 2da. Pieza); Copia de la Planilla de Pago Nº 1190658302 de fecha 07 de septiembre de 2011 (v. folio 15 de la 2da. Pieza); Copia del Cheque de Gerencia emitido en fecha 07 de septiembre de 2011 (v. folios 16, 17 de la 2da Pieza); Copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230004677 (v. folios 48, 49 de la 2da Pieza); Copia de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 0579494 (v. folio 50 de la 2da Pieza); Copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230004682 (v. folios 82, 83 de la 2da Pieza); Copia de la Planilla de Pago Nº 1090176094 de fecha 22 de marzo de 2010 (v. folio 84 de la 2da. Pieza); Copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 082001230004681 (v. folios 114, 115 de la 2da Pieza); Copia de la Planilla de Pago Nº 1090015322 de fecha 11 de enero de 2010 (v. folio 116); Copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° 082001230004683 (v. folios 146, 147 de la 2da Pieza de la 2da Pieza); Copia de la Planilla de Pago Nº 1090015322 de fecha 11 de enero de 2010 (v. folio 148 de la 2da Pieza); Copia del Acta N° GRTI/RG/UCE/2011de fecha 07 de septiembre de 2011, levantada por la Administración Tributaria tanto la recurrente como a la Gerencia del Banco del T.d.C.B. (v. folio 154). Visto que algunos han sido emitidos y otros certificados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de lo que se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, y en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), se les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

 Que la contribuyente INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLIVAR”, realizó enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta de los Períodos 05/2007, 06/2007 y 06/2007, y que una prueba de ello, es que en su escrito recursivo denuncia como punto previo la solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en las Planillas de Liquidación N° 082001230004674, 082001230004676 y 082001230004677 y solicita la anulación de las mismas; asumiendo de esta manera su incumplimiento e interrumpiendo el lapso prescriptivo de la acción al interponer el referido recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT).

 Que la recurrente al no aportar pruebas suficientes de los hechos que alego, que permitan excusar la extemporaneidad manifiesta, las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planillas para Pagar (Liquidación) recurridas hacen plena fe de su contenido, conservando todos sus efectos legales.

 Que la contribuyente de las tres (03) sanciones objeto del presente recurso contencioso, se comprobó que presentó y pago declaraciones correspondientes a los mismos períodos, en dos (2) oportunidades y en diferentes fechas, tal como lo demuestra el reporte del SIVIT ORDINARIO, que a continuación se detalla: (…)

 Que este segundo pago fue considerado para liquidar las resoluciones de imposición de sanciones y determinación de intereses moratorios

 Que el período considerado para liquidar las multas fue según el Calendario de Especiales del 2007 y la fecha de enteramiento reflejada en el SIVIT ORDINARIO (05/12/2007), demuestra que efectivamente la contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias.

 Que debe declararse Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, en virtud de que las Resoluciones y Planillas de Liquidación son el resultado de la presentación extemporánea de las retenciones realizadas por la recurrente en su condición de Contribuyente Especial.

 Que a la fecha de emisión de la referida decisión administrativa, el valor de la Unidad Tributaria vigente según Providencia Nº SNAT/2014/0008 de fecha 19/02/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.359, de esa misma fecha, es el equivalente a ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00), por consiguiente, las sanciones impuestas son equivalentes a los montos que se detallan en el siguiente cuadro demostrativo:

Planilla de Liquidación Periodo Sanción

Art. 113

Calculada

Al Valor de la U.T. Valor de la Unidad Tributaria en Bs.F. Importe de la Multa en Bs.F.

A la fecha de la emisión Actual A la fecha de la emisión Actual Diferencia

082001230004682 03-2010 Primera Quincena 50% 107 127 712,16 845,27 133,11

082001230004674 05-2007 50% 107 127 148.061,40 175.736,43 27.675,03

082001230004676 06-2007 50% 107 127 143.338,25 170.130,45 26.792,20

082001230004677 06-2007 50% 107 127 17.098,83 20.294,87 3.196,04

• A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso contencioso tributario recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/010 de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos (acumulados) ejercidos por el INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDO BOLÍVAR), en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° 082001230004681, 082001230004682, 082001230004683, 082001230004684, 82001230004674, 082001230004676 y 082001230004677. En tal sentido, antes de realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el caso subjudice se origina en virtud de un procedimiento de investigación levantado al referido Instituto Autónomo por parte de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a las Declaraciones y Pagos de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales que se citan a continuación:

  1. Diciembre/2009 (Forma 99074), objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 117 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 02 de diciembre de 2007) por lo que se le aplicó la Multa y los Intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004681.

  2. Agosto/2011 (Forma 99074), objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 117 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 02 de diciembre de 2007), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004683.

  3. Mayo/2007 (Forma 13), objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 778 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 28 de diciembre de 2006), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004674.

  4. Junio/2007 (Forma 13), objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 778 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 28 de diciembre de 2006), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004676.

  5. Junio 2007 (Forma 11); objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 778 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 28 de diciembre de 2006), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004677.

    Igualmente, el ente tributario verificó las Declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales, referidos a:

  6. Primera Quincena del Mes de Marzo de 2010: objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 0685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 117 (publicada en Gaceta Oficial N° 00039 de fecha 02 de diciembre de 2009), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004682.

  7. Segunda Quincena del Mes de Agosto de 2011: objetó el incumplimiento al artículo 1 de la Providencia Nº 0685 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007) y el artículo 1 de la Providencia N° 093 (publicada en Gaceta Oficial N° 00040 de fecha 22 de diciembre de 2010), a través de la Planilla de Liquidación N° 082001230004684.

    En segundo lugar, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana tomó como base para imponer las contradichas Multas e Intereses Moratorios las disposiciones establecidas en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, los cuales rezan:

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

    Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

    En tercer lugar, es conveniente denotar que el Órgano Decisor en la Resolución Administrativa -hoy objeto de examen- en uso de sus atribuciones prevista en el artículo 239 eiusdem, convalidó la equivocación en la indicación de la norma jurídica infringida, en las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 082001230004682, 082001230004674, 082001230004676, 082001230004677; así como, anuló las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 082001230004681, 082001230004683, 082001230004684, por una parte y por la otra, se advierte que el recurrente en su escrito recursivo expresa espontáneamente que “Acepta el contenido únicamente con respecto a la Resolución número de 082001230004682, por cuanto fue suficientemente motivada (…) por la Administración Tributaria, y mi representada procedió al pago de la multa, el cual anexo en original…”; por tal razón, sólo serán objeto de estudio para este Tribunal las Declaraciones y Pagos de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los periodos fiscales Mayo/2007 (Forma 13) y Junio/2007 (Forma 11 y Forma 13), y así se decide.-

    Vista la declaratoria que precede, esta Juzgadora pasa a examinar en primer lugar, si operó la prescripción invocada, en caso contrario, analizara en segundo y tercer lugar, si los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, y si la resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación, al no apreciar la documentación acompañante a los recursos de impugnación interpuestos durante la fase gubernativa, respectivamente.

    En este orden, encontramos que la recurrente solicita la declaratoria de prescripción de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios, antes señaladas, debido a que las mismas corresponden al año 2007 y le fueron notificadas el día 07 de enero de 2014, por lo que –en su opinión- han transcurridos más de cuatro (04) años sin que fuese fiscalizada o sancionada de conformidad con el artículo 55, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En contraposición, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana insiste en afirmar que: “… que la recurrente en su escrito recursivo denuncia como punto previo la solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en las Planillas de Liquidación Nros. 082001230004674, 082001230004676 y 082001230004677 y solicita la anulación de las mismas; asumiendo de esta manera su incumplimiento e interrumpiendo el lapso prescriptivo de la acción al interponer en fecha 18 de febrero de 2014, el referido recurso ante la Gerencia…”.

    Ante lo cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Esto explica, que en la materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiera particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En este sentido, establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia en cuestión:

    Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

      Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

      …Omissis…

    4. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. (…)”.

      Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

    5. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    6. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

      Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

      …Omissis…

    7. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

      Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

      De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

      Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., señaló que:

      En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

      . (Destacado de este Tribunal).

      Visto entonces que en el presente caso, el órgano exactor acumuló los siete (07) recursos jerárquicos intentados por la recurrente durante la fase administrativa sin tomar en cuenta que el objeto de impugnación de cada uno de dichos recursos era distinto, es decir, las Resoluciones impugnadas contenían sanciones provenientes de ilícitos tributarios de distinta naturaleza, pues recaían sobre Declaraciones y Pagos Extemporáneos de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (05), por un lado y por el otro, sobre Declaraciones y Pagos Extemporáneos de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (02); de las cuales, dos (02) en materia de ISLR y una (01) en materia de IVA fueron anuladas en la Resolución Administrativa impugnada, quedando tan solo vigentes las Planillas de Liquidación N° 082001230004674, 082001230004676, 082001230004677, 082001230004682, siendo esta última cancelada en fecha 23 de abril de 2014 (v. folio 71).

      Es claro para este Tribunal que al momento de realizar el cómputo del lapso de prescripción alegado por el FONDO BOLÍVAR, solo procede el estudio de las sanciones que le fueron impuestas por la misma índole, es decir, las provenientes del enteramiento extemporáneo de las Retenciones de ISLR ocurridas en el período mayo y junio del ejercicio 2007, lo que conlleva indefectiblemente a iniciar el periodo prescriptivo el día 1º de enero del año 2008; sin dejar de advertir que ya no será con base a los cuatro (04) años como lo estima el recurrente, sino de seis (06) años, en virtud de la circunstancia agravada constatada en el caso in examine, respecto a que la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, conforme lo preceptúa el artículo 56.3 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

      Siendo así, tenemos que el anunciado lapso prescriptivo de seis (06) años, conforme a los elementos de prueba cursantes en autos, será computado de la siguiente manera:

       Del 01 de enero de 2008 hasta 01 de enero de 2009 (1año);

       Del 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010 (2 años);

       Del 01 de enero de 2010 al 01 de enero del 2011 (3 años);

       Del 01 de enero de 2011 al 01 de enero de 2012 (4 años);

       Del 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2013 (5 años);

       Del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014 (6 años).

      En sintonía con este sencillo análisis y visto que la Administración Tributaria tan sólo asevera como causa de interrupción de este lapso prescriptivo “la acción al interponer en fecha 18 de febrero de 2014, el referido recurso ante la Gerencia…”, quien suscribe, debe forzosamente encontrar prescritas las obligaciones tributarias imputadas para los períodos Mayo y Junio del 2007; por cuanto ha quedado demostrado en autos, que desde que se inició el lapso de prescripción, es decir, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el día 07 de enero de 2014 (fecha en que ocurrió la notificación de los actos administrativos sancionatorios), no ocurrió ningún causal de interrupción de dicho lapso. Por lo que es palmario concluir que al momento en que fueron notificadas las Planillas de Liquidación N° 082001230004674, 082001230004676 y 082001230004677, ya se encontraban prescritas. Así se decide.-

      Vista la declaratoria que precedente, esta Sentenciadora encuentra inoficioso entrar a examinar el resto de los argumentos planteados por el INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDO BOLÍVAR), en contra de los mencionados actos administrativos, respecto a la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación. Así se decide.-

      -VI-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, por la ciudadana V.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.592, representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLIVAR”, inscrito en el Registro de Información Fiscal(RIF) bajo el Nº G200021624, asistido por el Abogado C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.899.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.025, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/010, de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/010, de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación 082001230004674, 082001230004676 y 082001230004677, y las subsiguientes, Planillas de Liquidación y Pago Complementarias emitidas por el menciono órgano exactor.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000089.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/luis

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