Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 23 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, expediente contentivo de la decisión que emitiere con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana N.M.N., en su carácter de encargada del fondo de comercio NERA Y MARION, asistida por las abogadas Nobis F.R. y Nayahim H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.617 y 22.553, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la ciudadana C.E.A.D.Z., en contra del referido Fondo de Comercio.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, que contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narra la accionante que en fecha 6 de octubre de 1998, la ciudadana C.E.A., demandó al Salón de Belleza Nera y Marión, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que el mismo se había celebrado a tiempo determinado ya que había comenzado el 1° de septiembre de 1994 y culminado el 1º de septiembre de 1995, por lo cual ya había expirado su vigencia. De esta demanda conoció el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

Que durante el lapso probatorio la representante de la sociedad de comercio Salón de Belleza Nera y Marión, promovió unos supuestos recibos firmados por la arrendadora (ciudadana C.E.A.), constancias emanadas del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, de las consignaciones de las pensiones de alquiler ante dicho juzgado y prueba de informes para que el Juzgado Segundo de Parroquia informara sobre tales consignaciones y su retiro, todo con la finalidad de comprobar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

Por decisión de fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la entrega del inmueble y el pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, desde la fecha de vencimiento del contrato, hasta la ejecución de dicha sentencia.

Habiéndose apelado el fallo antes referido, se remitieron los autos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por decisión de fecha 20 de diciembre de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida por la arrendataria y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, tal como lo decidió el tribunal inferior.

El 11 de enero del año 2000, la ciudadana N.M.N., en su condición de “encargada” del fondo de comercio Nera y Marión, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de diciembre de 1999, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el fallo impugnado no ordenó la reposición de la causa al estado de que se tramitara el juicio conforme al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por ser en criterio de la accionante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia ha debido aplicarse el procedimiento para el desalojo previsto en dicho cuerpo normativo. Igualmente alegó la infracción del derecho a la defensa cuando no se le permitió la evacuación de una prueba de informes promovida, que era fundamental para demostrar el retiro de las pensiones de arrendamiento consignadas ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

Que igualmente le fue vulnerado el derecho a la defensa cuando a pesar de que la arrendadora demandante en el juicio principal, reformó su libelo, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a la demandada a cumplir con pretensiones que habían sido demandadas en el libelo original, más no en su reforma, con lo cual incurrió el juzgador en una confusión por la inclusión de un hecho inexistente.

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes.

Por auto del 15 de ese mismo mes y año, se ordenó la remisión en consulta del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.M.N., en su condición de “encargada” del fondo de comercio Nera y Marión, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de diciembre de 1999, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que no existe falta de cualidad de la demandada Salón de Belleza Nera y Marión C.A., en el juicio principal, alegada por el juez agraviante en su escrito de informes, por el hecho de omitir el fallo impugnado la mención de compañía anónima o “C.A.”., ya que no fue un hecho controvertido durante la relación arrendaticia ni durante la relación procesal, todo ello aunado a la exigencia de no formalismos en el proceso de amparo constitucional conforme lo prevé el artículo 27 de la Constitución de 1999.

Que no existe falta de cualidad de la accionante en amparo, por ejercer la acción en su carácter de encargada del fondo de comercio Nera y Marión, toda vez que como se precisó en el punto anterior la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue ejercida contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión C.A., quien es a su vez dueña del fondo de comercio Nera y Marión, viéndose esta última afectada en caso de ejecutarse la desocupación del inmueble.

Que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando el fallo impugnado calificó al contrato como de tiempo determinado, cuando a juicio del accionante en amparo, lo es a tiempo indeterminado, correspondiéndole en consecuencia seguir su tramitación por el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas toda vez que “no es ciertamente materia que pueda analizarse en un procedimiento excepcional de amparo. Acoger tal sentencia es una motivación del Juez de instancia que no puede, como tal, ser revisada en el amparo”.

Que existe violación del derecho a la defensa cuando habiendo la ciudadana N.M.N. promovido prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, para que éste informara sobre el retiro de las pensiones de arrendamiento por parte de la ciudadana C.E.A. deZ., el juez de la causa no se pronunció sobre su admisión, por lo que al no haber oposición por parte del demandante, la misma se entiende admitida, a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y a pesar de haber pagado los aranceles para la evacuación de la prueba de informes, la misma no fue evacuada.

Que tal prueba resulta indispensable para la pretensión de la demandada, la cual fundamentó su contestación en que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, de ser cierta “no podía intentarse una acción por vencimiento del plazo de arrendamiento”.

En ese sentido afirma que “las consignaciones arrendaticias ante un Tribunal de Parroquia solo demuestran que se hizo la consignación, pero no demuestra que el beneficiario la retiró, que es un hecho diferente y que pudo ser demostrado de evacuarse la prueba de informe”.

Continua el fallo consultado señalando lo siguiente:

Por otra parte, la demandada tenía derecho a la evacuación de dicha prueba, aun cuando eventualmente fuese para reforzar un hecho ya probado y, además, sin evacuarse la prueba en cuestión tampoco puede afirmarse que era para demostrar un hecho ya valorado. No puede un juez anticiparse a los efectos de una prueba no evacuada y valorarla afirmando que, no obstante su no evacuación, trata de demostrar hechos ya analizados.

(.....) omissis

Al no procederse a la evacuación de la prueba de informes y al considerar que con ella se pretendía demostrar un hecho ya valorado y que era inútil la reposición, se privó a la recurrente de su pretensión: que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, violentándose así su derecho a la defensa, toda vez que la prueba fue oportunamente promovida, admitida por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición de la parte contraria y cancelado el arancel para su evacuación. Este quebrantamiento del derecho a la defensa resulta directamente de la sentencia recurrida en amparo y respecto a este punto la acción debe prosperar

.

Que existe violación al derecho a la defensa cuando el fallo impugnado condenó a pagar a la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato hasta la ejecución del fallo, con base al libelo de demanda original, cuando éste fue reformado, sin incluir tal pedimento.

Finalmente, ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes, anulando en consecuencia las sentencias de fecha 10 de mayo de 1999 y 20 de diciembre de 1999, de los Juzgados Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y a tal efecto observa:

Consta en autos el libelo original y su reforma, por el cual la ciudadana C.E.A. deZ., demandó a la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un local comercial (folios 53 al 54 y 60 al 61).

Consta en autos que la ciudadana N.M.N., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión, contestó en fecha 26 de marzo de 1999, la demanda antes referida, oponiendo el carácter indeterminado del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó. (folios 66 al 67)

Igualmente, se evidencia de los autos que en el mismo acto de la contestación de la demanda, la demandada consignó comprobantes de pago de las pensiones de arrendamiento, comprobantes de la consignación de los cánones arrendaticios realizadas ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo y recibos cancelados de los servicios públicos utilizados (folios 68 al 120).

Habiendo desconocido la firma de los recibos de pago el apoderado de la arrendadora, en fecha 5 de abril de 1999 y no habiéndose propuesto el cotejo, los mismos quedaron desconocidos (folio 121).

Consta igualmente en autos que la demandada promovió, además de las pruebas previamente consignadas, prueba de informes para que el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, informara al juzgado de la causa sobre el retiro de los cánones consignados por su representada por parte de la arrendadora (folio 123).

No consta auto de admisión de las pruebas promovidas, ni oposición a las mismas, por lo que ciertamente como lo establece el a quo, las mismas quedaron admitidas a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

No se evidencia la evacuación de la prueba de informes mencionada con anterioridad, a pesar de la consignación de la planilla de pago de arancel judicial para su evacuación. (folio 127)

No obstante, la no evacuación de la referida prueba, el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en decisión de fecha 10 de mayo de 1999, sostuvo que “las mismas son irrelevantes a la presente causa, por cuanto la demanda lo es por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento del término”.

La parte demandada fundamentó su apelación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, entre otros argumentos, en la violación de los artículos 67 de la Constitución de 1961, 15 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Pacto de San José, por considerar que tenía derecho a que se evacuara dicha prueba de informes. Nótese que la falta de valoración de dicha prueba se denuncia también como infracción en la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer de la apelación contra el fallo antes referido, sobre la prueba de informes, señaló:

... c) En el capítulo tercero de su escrito de pruebas solicitó se oficiara a dicho juzgado para que a través de la prueba de informes, remitiera al tribunal de la causa información acerca de la veracidad de dichas consignaciones; esta prueba a pesar de haber sido silenciada su admisión, los hechos que trataban de probarse con ella, están valorados en el capítulo anterior

.

De todo lo anterior observa esta Sala: a) la parte demandada promovió una prueba de informes con la finalidad de demostrar su argumento de haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. b) al no pronunciarse sobre su admisión y al no existir oposición por su contraparte, la misma fue admitida, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. c) no obstante su admisión y la existencia del pago por concepto de arancel judicial, la misma no fue evacuada. d) tanto el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sus fallos definitivos declararon la irrelevancia de dicha prueba, emitiendo un juicio de valoración negativo sin que hubiese sido evacuada la misma.

En ese contexto, esta Sala observa que el a quo acertó al declarar la procedencia del amparo y la reposición de la causa al estado de evacuar dicha prueba, por cuanto consta en autos que el alegato central de la demandada en el juicio principal –hoy accionante en amparo- lo fue la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que en consecuencia el mismo se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, sujeto a un procedimiento distinto al del juicio breve, y que para demostrar tal hecho promovió una prueba de informes la cual fue admitida en lo términos antes expuestos, además de ello se pagaron los aranceles judiciales respectivos, sin embargo la prueba no fue evacuada. Por lo tanto no se explica que dos tribunales de instancia se pronunciaron sobre la irrelevancia de la prueba de informes para desvirtuar el incumplimiento del término fijado para la entrega del local comercial arrendado, siendo que la misma no existía en autos por no haber sido evacuada. Esta circunstancia a juicio de la Sala impidió a la accionante ejercer el derecho a ser oída, como correlativo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961 (artículo 49 de la Constitución vigente), por lo que el fallo sujeto a consulta debe ser confirmado, sin que ello implique prejuzgar sobre el valor probatorio de la prueba de informes en el juicio de cumplimiento de contrato, y así se decide.

Declarada la procedencia de la anterior denuncia y en consecuencia confirmado el fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar dicha prueba, esta Sala debe desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de aplicación del procedimiento previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, toda vez que será ante la jurisdicción ordinaria donde se decidirá la aplicación del procedimiento breve o el procedimiento previsto en el referido Decreto, previa interpretación de la naturaleza del contrato, es decir, si era a tiempo determinado o indeterminado, con la valoración de la prueba de informes a que se contrae el presente fallo, y así se declara.

Respecto a la denuncia de falta de cualidad de la demandada en el juicio principal, en el sentido de que la omisión en que incurriera la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de señalar las siglas de compañía anónima “C.A” a la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión, le vulneró su derecho a la defensa por cuanto se dictó decisión contra una persona distinta, a saber, el fondo de comercio, esta Sala comparte el criterio del a quo respecto a que en todo el debate procesal llevado hasta dicha decisión no fue controvertido tal hecho, aunado a que tanto en el contrato de arrendamiento como en las demás actuaciones llevadas en sede jurisdiccional se identificó plenamente a la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión, y cuya omisión únicamente puede reputarse como un error de forma en la transcripción del dispositivo del fallo, por lo que resulta plenamente aplicable lo contenido en el artículo 27 de la Constitución de 1999, respecto a la ausencia de formalismo en materia de amparo. Así se declara.

En igual sentido que la denuncia anterior, esta Sala está de acuerdo con el criterio adoptado por el a quo para desechar la denuncia de falta de cualidad de la accionante, toda vez que la misma actuó en su carácter de “encargada” del fondo de comercio Nera y Marión y no de la sociedad mercantil Salón de Belleza Nera y Marión, y así también se declara.

Finalmente, por lo que respecta a la denuncia de la parte actora de violación del derecho a la defensa cuando el fallo impugnado la condenó a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato hasta la ejecución del fallo, esta Sala observa que la decisión sujeta a consulta estuvo ajustada a derecho al declarar su procedencia, toda vez que de la simple lectura del escrito original del libelo de la demanda y de su reforma, se observa que en la primera se incluye tal concepto, pero en la reforma se cambió el mismo por unos daños estimados en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), de lo cual resulta evidente que el fallo cuestionado condenó con base a la demanda original y no a su reforma, por lo que debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta respecto a este aparte toda vez que la decisión se fundamentó en un pedimento no existente, al cual el accionante no tuvo oportunidad de atacar, violándosele su derecho a la defensa. No obstante, como restablecimiento de la situación jurídica infringida y a los fines de no retardar más el proceso, se ordena dejar sin efecto la condenatoria al pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en los términos antes expuestos, y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA con las modificaciones señaladas en el presente fallo, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de febrero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0767

IRU/rln/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0767

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