Decisión nº 768-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° y 146°

En fecha 15/12/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuesto en fecha 22/08/03, por el ciudadano LIANG KANGNING, titular de la cédula de identidad N° E.-82.223.067, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL LUCKY”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 65, tomo B-2 de fecha 17 de mayo de 2001, domiciliada en la Calle 3, Sector el Tamarindo, Casa Nº 14-94, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., asistido por el Abogado Á.E. LABARCA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.371.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.052, contra la Resolución No. 050100226000406, de fecha 28-03-03, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, notificada en fecha 06/08/03.

En fecha 17/12/04, este tribunal tramitó el presente Recurso siendo signado bajo el N° 0461, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, ochenta y tres (83); ochenta y nueve (89), noventa y cinco (95); noventa y nueve (99), y ciento uno (101).

En fecha 20-04-2005, este tribunal dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F- 106 al 109).

En fecha 10-10-2005, se hizo presente en este despacho el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, y presentó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116 al 118). En la misma fecha, el representante judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F-114 al 115)

En fecha 19 de noviembre de 2004, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse por cuanto la representación fiscal no ofreció prueba alguna (F-119).

En fecha 06-12-2005, la representación fiscal presentó escrito contentivo de los informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-120)

En fecha 07-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F-121)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Aduce el recurrente que contrario a la afirmación fiscal, la denominación “COMERCIAL LUCKY” si aparece en los ticket emitidos por la máquina fiscal, lo cual consta de los ejemplares de ticket agregados al expediente;

SEGUNDO

Igualmente considera que la intención del legislador está destinada en el régimen sancionatorio a castigar infracciones que tiendan a dañar intereses particulares y generales, y que la supuesta infracción no afectaría en absoluto los intereses de la República ni constituiría un acto esencial de cara al cumplimiento de la norma. Afirma que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

TERCERO

Esgrime el recurrente el artículo 316 de la carta magna, que contempla las cargas públicas atenderán a la capacidad económica del contribuyente, y el artículo 317 ejusdem que señala que ningún tributo puede tener efectos confiscatorios. Afirma también que carece de capacidad económica para cancelar la multa.

CUARTO

En su petitorio concluye solicitando la nulidad de la Resolución No. 050100226000406, de fecha 28-03-03, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de su correspondiente planilla para pagar y solicitando la suspensión del acto administrativo recurrido, debido a los graves perjuicios que podría causarle su cumplimiento y porque su impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES

En relación al incumplimiento del deber formal de la factura del nombre o razón social del contribuyente, si bien es cierto que el referido establecimiento emitió tickets de maquina fiscal en donde no se colocó la identificación del propietario del fondo de comercio, esto no desnaturaliza el contenido del referido ticket, lo cual no impide a la república el asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto al valor agregado, así como a efectuar la función de control a que esta obligada a realizar, teniendo derecho a imponer sanciones pecuniarias. La administración tributaria justifica el requerimiento del señalamiento del nombre del propietario del fondo de comercio en el ticket que emite la Maquina Fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, y señala además, que en el acta constitutiva del Fondo de Comercio regida por disposiciones contempladas en el Código de Comercio, se instituye claramente el distintivo que acompañará el nombre del propietario para formar la razón social por la cual va a girar dicho establecimiento, siendo en definitiva y a los efectos fiscales LIANG KANGNING (COMERCIAL LUCKY)

IV

INFORME FISCAL

En su escrito de informes, la representación fiscal se limitó a efectuar una relación de las pruebas documentales que corren insertos en las actas procesales, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre las afirmaciones de la Administración tributaria, y solicitó que en caso de haber decisión en su contra, la Administración no fuese condenada en costas.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A las actas procesales corren los siguientes documentos administrativos:

A los folios 15 al 23: a) cédula de identidad de la recurrente y cedula y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado asistente (F 15 al 17), b) registro mercantil de la firma personal, (F 18 al 20, 45 al 47), c) planilla de declaración definitiva de Rentas y Pago N° 0007049 correspondiente al período 01-01-2002 al 31-12-2002, presentada y cancelada en fecha 07 de febrero de 2002, d) planilla de declaración definitiva de Rentas y Pago N° 0127410 correspondiente al período 01-01-2001 al 31-12-2001,, presentada y cancelada en fecha 21 de Marzo de 2002,

A los folios 31 al 47: a) acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-645-MDV-001 de fecha 18-03-03, b) acta de recepción y verificación N° RLA/DF/PN-645-MDV-002 de fecha 18-03-03, c) autorización de verificación de cumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/PN-645-MDV-001 de fecha 18-03-03, d) registro de información fiscal (RIF),

A los folios 61 al 69: a) planilla de declaración definitiva de Rentas y Pago N° 0127410, N° 0007049 cancelada en fecha 07-02-2003 y 0045553 del 21-03-2002 cancelada el 21-03-2002 (F 61 al 63) b) informe de fiscalización de fecha 26-03-2003, c) Información de Contribuyente Jurídico emitido por el Sistema de Registro de Información Fiscal, en fecha 28-08-2003, d) reporte de transacciones efectuadas entre el 01-01-2002 y el 07-05-2003 emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) en fecha 07-05-2003, (F 67 y 68), e) auto de cierre del expediente de fecha 06-03-2003.

Estos documentales prueban haber sido presentadas oportunamente las declaraciones,, igualmente prueban haber sido notificado el recurrente de la instrucción del expediente administrativo, haberle sido solicitados los recaudos para constatación de cumplimiento de deberes formales y la recepción de los mismos por parte de la Administración; lo que le garantizó ejercer el derecho a la defensa; por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad por emanar de la Administración Tributaria, se les otorga valor probatorio.

A los folios 49 al 60: Se encuentran en el expediente los siguientes documentos privados: a) tickets emitidos por la máquina fiscal (49 y 50), b) factura N° 0390 de Impresos Jackelin de fecha 13-08-2001 (F 24), c) resumen del libro de compras del mes de febrero de 2003 de Comercial Lucky (F 53) d) resumen de ventas del mes de febrero de 2002 de Comercial Lucky (F 54), e) carta de solicitud de impresión de papelería de fecha s/fecha (F 55) f) factura N° 0072 del 01-03-03 y N° 0077 del 13-03-02 de Comercial Lucky (57 y 58) g) resumen de ventas del mes de febrero de 2003 de Comercial Lucky (F 60).

A estos Documentales, no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los terceros, pero sirven como un indicio sobre los hechos alegados.

Al folio 116: copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo referente al presunto cumplimiento de parte del recurrente del deber formal por cuyo incumplimiento fue sancionado, este despacho estima que la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

(XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de las mismas que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de trasladar el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

(Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.

Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales deben entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

…Omissis…

Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

Según se infiere de la sentencia parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple.

Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la factura, puede ser sustituida por el uso de sistemas, maquinas, o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales. En el caso de los comprobantes emitidos por maquinas fiscales, estos no deben contener los datos de identificación del comprador del bien o receptor del servicio, y ello tiene una razón muy puntual, cual es preservar la celeridad de las operaciones comerciales, abreviando el contenido de dicho comprobante en relación con la factura.

Los documentos sustitutivos de las facturas han sido justificados por la doctrina en la siguiente forma:

El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.

De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala M.J.- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.

(Mónica V.M., S.S.G., L.F.P.. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;(subrayado de este despacho)

b) Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

c) Número consecutivo y único del comprobante;

d) La hora y la fecha de expedición;

e) Monto de cada una de las operaciones gravadas;

f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

i) Logotipo fiscal;

j) Número de registro de la maquina.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo.

Ahora, en el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en los ticket de maquina fiscal el nombre y apellido del propietario, a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

De la revisión del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración Tributaria realiza una interpretación restringida del anterior precepto legal, afirmando que “en los casos de la existencia de una firma personal, los actos de comercio y demás operaciones giran bajo la responsabilidad de una sola y exclusiva firma, por lo que -continua la Administración- no pueden existir establecimientos comerciales de esta naturaleza sin señalarse el comerciante responsable que efectúa tales operaciones.”

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es LIANG KANGNING, y la razón social en sentido objetivo será “COMERCIAL LUCKY”, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que el comerciante opere únicamente con la Denominación Comercial.

A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, por lo que “COMERCIAL LUCKY” es un ejemplo perfectamente válido.

En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar ante el Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta) en sentido subjetivo conforme a la cual el comerciante ejerce el comercio y la firma en sentido objetivo como aquella que individualiza el fondo de comercio, no es posible en el derecho venezolano.

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, entre otros.

En el caso de los ticket de maquina fiscal, como se dijo con anterioridad, el contribuyente se encuentra relevado de la obligación de incluir en el contenido del ticket los datos del comprador del bien o el receptor de servicio, pero, lógicamente, es imperativo que se identifique correctamente al emisor del ticket, sin embargo, los comerciantes individuales en nuestro País, han adoptado la costumbre de añadir una denominación comercial a la firma personal, con la que se identifican regularmente, costumbre esta que ha sido generalmente aceptada entre comerciantes y entre estos y la Administración, ello que se desprende de la copia del Registro de Información Fiscal expedido por dicho ente administrativo, asimismo la propia Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, establece:

…He constituido un Fondo de Comercio Denominado “COMERCIAL LUCKY”…”, hace evidente que existe una denominación comercial diferente de la firma mercantil, por ello es razonable que el contribuyente entienda que cuando la ley requiere el cumplimiento del deber formal de indicar en la factura o en el documento sustitutivo la indicación del nombre o razón social, le ha sido requerida la indicación de la firma en sentido objetivo o denominación comercial.

No obstante, es el criterio de quien aquí decide, que no puede admitirse la utilización de denominaciones que por costumbre suelen utilizarse en el comercio, ni el nombre con el que por costumbre se conoce comercialmente al contribuyente, pues es de advertir que existe el riesgo de que la Administración Tributaria, con fundamento en la inexactitud del nombre o razón social, pueda desconocer los efectos fiscales de la factura.

En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales; es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación. Del mismo modo, es importante indicar a todas las tipografías y agentes autorizados para programar las maquinas fiscales que se debe incluir primero el Apellido con o sin el Nombre del Comerciante y luego la denominación comercial.

Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre correcto en el ticket de maquina fiscal, a saber, LIANG KANGNING (COMERCIAL LUCKY), considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, este despacho debe ordenar al contribuyente proceda a cambiar la denominación de la maquina fiscal, señalando en esta su apellido con o sin el nombre.

Finalmente, por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora encuentra improcedente la imposición de la sanción, en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre “o” Razón Social, con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de fantasía a las firmas personales, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, (subrayado del tribunal) en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado totalmente con lugar, debiera condenarse en costas a la Administración, considerando que al ser negado el recurso jerárquico se ha forzado al contribuyente a acudir a un juicio con todas las molestias que ello comporta. Pese a esto, encuentra este Tribunal que la Administración Tributaria ha tenido motivos racionales para litigar, por ello, en uso de la facultad conferida al Juez Contencioso Tributario en cuanto a la exoneración del pago de las costas, este despacho exonera a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas. Y así se declara.

Se extiende un exhorto al Abogado Asistente así como al Recurrente en el sentido de presentar su pretensión ante este tribunal de una manera comprensible y legible, toda vez que se observa en el libelo del recurso contencioso a los folios once (11) vuelto y folio doce (12), adolece de sangrías, signos de puntuación, y separación por párrafos, lo que dificulta su comprensión por esta juzgadora.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano LIANG KANGNING, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.223.067, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL LUCKY”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 65, tomo B-2 de fecha 17 de mayo de 2001, domiciliada en la Calle 3, Sector el Tamarindo, Casa Nº 14-94, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., asistido por el Abogado Á.E. LABARCA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.371.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.052, contra la Resolución No. 050100226000406, de fecha 28-03-03, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT-ARJ-2004-139 de fecha 26-07-2004, y en la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales No. 050100226000406, de fecha 28-03-03, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por considerar que existieron motivos suficientes para litigar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 7873 y N° 7874, siendo las doce (12:00) del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0461

ABCS/Rzp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR