Decisión nº 342-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 11/10/2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.P., extranjero mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-83.647.033, con domicilio fiscal en la calle 5 Centro S.O., entre carreras 7 y 8, local 7-44, San A.d.T.E.T.. en su carácter de propietario del fondo de comercio “PLANET XTREME” inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 110 Tomo 20-B, de fecha 09/12/2005, actuando debidamente asistida por la abogada Y.B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.082, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/N-6055002019, GRTI/RLA/DF/N- 6055002018, GRTI/RLA/DF/N- 6055001965, GRTI/RLA/DF/N- 6055001966, GRTI/RLA/DF/N- 6055000817, GRTI/RLA/DF/N- 6055000818, GRTI/RLA/DF/N- 6055000819, GRTI/RLA/DF/N- 6055000890, todas de fecha 12/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 13/10/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 35-41)

En fecha 17/01/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la República. (F-59-63)

En fecha 26/01/2007, se hizo presente la abogada G.O.L.G., quien presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-64-67)

En fecha 14/02/2007, se dictó auto de admisión de la pruebas promovidas (F-68)

En fecha 14/03/2007, el representante judicial de la República presentó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa. (F-69-217)

En fecha 11/04/2007, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-228-234)

En fecha 22/05/2007, dijo el tribunal “vistos”

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expresa el recurrente su disconformidad con los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Imposición de Sanción, al respecto expone lo siguiente:

  1. - En cuanto al procedimiento aplicado señaló:

    “La P.A. ordena una verificación de los Deberes Formales a mi persona en mi condición de propietario del fondo de comercio “Planet Xtreme” con domicilio fiscal en la calle 5, Centro S.O. entre carreras 7 y 8, local N°7-44 San A.d.T., Estado Táchira. Ahora bien el fondo de comercio según se evidencia en Registro Mercantil debidamente certificado y anexo al presente se constituye en fecha 09/12/2005, por lo que a partir de esta fecha es que dicha firma inicia los preparativos para cumplir con sus obligaciones fiscales como lo es la obtención del Registro de Información Fiscal y la elaboración de facturas cumpliendo con los requisitos que exige la Resolución 320.”

  2. - Asimismo explica el contribuyente que se ve en la pagina 2 de 4 del Acta de Recepción y Verificación en el punto cuatro (4) la funcionaria al proceder a verificar las facturas emitidas por el fondo de comercio, deja constancia que la primera factura emitida es en el mes de Enero del año 2006, lo cual encuentra perfectamente lógico, por cuanto el Registro Mercantil es de fecha 09/12/2005, de acuerdo con esto el fondo de comercio empieza a facturar en enero 2006, la fecha de cierre del ejercicio fiscal es de diciembre 2006, continua señalando que,

    De acuerdo a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su articulo 173, referente al Ajuste por Inflación la firma que represento, es en esta fecha que le correspondería realizar el ajuste inicial por inflación cuando se hiciera el primer cierre del primer ejercicio gravable. En razón ello alega una gran inconsistencia en lo que refleja el acta de Recepción y Verificación y la fecha de inicio de operaciones del Fondo de Comercio. Y solicita la nulidad de la sanción impuesta por considerar que se ha violado el debido proceso

    .

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    La División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT) impuso Sanciones por incumplimiento de deberes formales, con los siguientes fundamentos:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    GRTI/RLA/DF/ N- 6055002019 “POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE SE ESCRIBIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 174 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, Y 106 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2004 Y 31/12/2004,

    GRTI/RLA/DF/N- 6055002018 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 98 DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2005 Y 31/12/2001

    GRTI/RLA/DF/N- 6055001965

    POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2006 Y 28/02/2006.

    GRTI/RLA/DF/N- 6055001966 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS (S) COMPRENDIDO (S) 01/12/2005 Y 31/12/2005.

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000817 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SAÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000818 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000819 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000890 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODOS COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/12/2005 Y 31/12/2005.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 24, se encuentra duplicado al carbón del Acta de Requerimiento RLA/DFPF/1674/2006/003, por medio de la cual se solicita al contribuyente la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, a tal efecto se le concedió tres días a partir de la fecha de notificación del acta, notificada en la persona del ciudadano J.R.P. en su carácter de propietario, en fecha 04-04-2006.

    Al folio 25, se encuentra duplicado al carbón del Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1674/2006-001 de fecha 04-04-2006, notificada al propietario en fecha 04/04/2006.

    Al folio 26 al 29, consta en autos duplicado del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1674-2006-0002, en la cual el fiscal actuante deja constancia de los incumplimientos constatados señalando:

  3. - En cuanto a la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, que no se encuentra exhibido en lugar visible, dejando asimismo constancia de los datos de la mencionada declaración correspondiente al ejercicio gravable de 01/01/2005 al 31/01/3005.

  4. - En cuanto a la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, se dejá constancia de que no los presentó.

  5. - En cuanto a las facturas, se hace constar en detalle los Requisitos y Condiciones formales que incumple los documentos que emite la contribuyente, indicando: “No indican el precio unitario a excepción de las facturas Nº 55, 58, 59, 61, 62, 64, 70, 90, 91 y 101.

    Las facturas Nº 00001 al 00003, 00010, 00013, 00018, 00020, 00021, 00026, 00027, 00029, 00030, 00032 al 00042, 00049, al 00050, 00053, 00056, 00061 al 00063, no indican la condición de la operación ya sea al contado o a crédito.- La factura Nº 00056 no indica la alícuota aplicable, ni el subtotal ni el total de la venta.- Las facturas Nº 00083 y la Nº 00091 no indican el numero de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF) ni las facturas Nº 122 y 123.”, el acta en cuestión fue notificada en la persona de su propietario en fecha 04/04/2006.

  6. - En cuanto al cumplimiento de las obligaciones relativas a los Libros de Compras y Ventas de Impuesto al Valor Agregado, la fiscal hizo constar en Actas que:

    El libro de ventas no cumple con los requisitos por cuanto no registra el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio, tal y como se puede evidenciar en el Registro de la Factura Nº 00083 de fecha 02-06-06 a nombre de J.C.S. por Bs. 120.000.

    El libro de compras no cumple con los requisitos para los periodos impositivos: Octubre a Diciembre de 2005, por cuanto no registra el Nombre y el Apellido del vendedor de los bienes o prestador del servicio, cuando se trate de personas naturales, tal y como se puede evidenciar en el registro de la Factura Nº 13194 de fecha 17-12-2005 por Bs.118.200, con RIF # 80885789-0 Ferrelectrica siendo lo correcto a nombre de R.R.G..

    No registra la denominación o razón social completa del vendedor de los bienes o prestador de los servicios, cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso del registro de la factura Nº 35774 de fecha 02-12-05 por Bs. 233.928, con RIF j-00350449-1Adrenalina siendo lo correcto Adrenalina Deporte Montaña C.A.

    Al folio 30, acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1674-2006-004, firmada por su propietario en fecha 10-04-2006, en la cual se deja constancia de que el contribuyente presentó planilla de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

    Al folio 31, se encuentra en copia simple el Registro de Información Fiscal del recurrente

    Al folio 33, se encuentra P.A. N° GRTI/RLA/1674 de fecha 31-03-2006, la cual autoriza a la Funcionaria S.F.O.V. profesional tributario adscrito a la división de fiscalización para que verifique el domicilio de la contribuyente así como el oportuno cumplimiento de los deberes formales, ley de impuestos sobre la renta, ley de impuestos a los activos empresariales, para el ejercicio fiscal 2004 y 2005, ley de impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde Octubre 2005 hasta Marzo 2006, firmada por su propietario.

    Al folio 64 al 67, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano(Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el N° 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez obra en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 69 al 217, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de los siguientes documentos:

    Al folio 70, se encuentra P.A. N° GRTI/RLA/1674 de fecha 31-03-2006, previamente valorada, notificada en la persona de su propietario.

    Al folio 71, acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1674/2006-001, previamente valorada, notificado en la persona de su propietario

    Al folio 72 al 74, se encuentra acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1674/2006-002 de fecha 04/04/2006.

    Al folio 76, copia simple del Registro de Información Fiscal del contribuyente.

    Al folio 77 al 81, se encuentra copia simple del acta de Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio denominado “PLANET XTREME” de la cual se desprende que el ciudadano J.R.P. es su propietario.

    Al folio 82 al 83, se encuentran copias simples de declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de fechas 17-01-2006, 15-12-2005.

    Al folio 87 al 96, copias simple de las relaciones de ventas correspondientes al mes de noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006.

    Al folio 97 al 99, copia simple relación de compras correspondiente al mes de octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005.

    Al folio 100 al 102, corren insertas copias simples de las facturas de compras del contribuyente de las cuales se desprende que algunas de estas no cumplen con los requisitos establecidos, no indican la condición de la operación realizada si es contado o crédito, la alícuota aplicable, el total, el sub total, registro de información fiscal.

    Al folio 103 al 104, copias simples de la relación de compras de los meses de Enero, febrero de 2006.

    Al folio 105, se encuentra copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y herencia yacentes, de fecha 06 de febrero de 2006.

    Al folio 107 al 197, copias simples de la facturación que lleva la recurrente desde 03-01-006, al 03-03-2006, en las cuales se desprende que algunas de estas no cumplen con los requisitos establecidos, no indican la condición de la operación realizada si es contado o crédito, la alícuota aplicable, el total, el sub total, registro de información fiscal.

    Al folio 201, copia simple del pago correspondiente al ajuste inicial por inflación solicitud de inscripción en el registro de activos revaluados declaración especial y pago de fecha 31-12-04, cancelada en fecha 07-04-2006.

    Al folio 202, acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/433-01, notificada en la persona del ciudadano N.R. encargado en fecha 04-04-2006

    Al folio 203, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/433 de fecha 04/04/2006, notificada en la persona del ciudadano N.R. encargado

    Al folio 209, se encuentra constancia de notificación N° GRTI/RLA/USAT/2006, debidamente firmada por la ciudadana Yudley Riveros en su carácter de secretaria del contribuyente.

    Los anteriores documentos son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que al momento de la Verificación la misma fue notificada en la persona de su propietario dejándose constancia de que la contribuyente en los meses de enero, febrero, marzo 2006, emite facturas manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, el libro de compras y de ventas para los periodos diciembre 2005, y febrero 2006, no cumple con los requisitos y formalidades establecidas, extemporaneidad en el Registro de activos revaluados, presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. para el periodo 2005, y no exhibe en lugar visible en el establecimiento de la declaración de Impuesto sobre la renta del año anterior.

    IV

    INFORME FISCAL

    La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N°V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes a través del cual realiza un análisis breve de los hechos verificados durante el proceso, y expresa su posición respecto de los alegatos formulados por la parte actora así como sobre el fundamento de los actos recurridos:

    a través de la P.A. N° GRTI/RLA/1674 de fecha 31/03/2006, debidamente notificada, la Administración Tributaria apertura una investigación fiscal que originó la emisión del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1674/2006/002 de fecha 04/04/2006, en la que el fiscal actuante plasmó los hechos verificados que se traducen en el cumplimiento de los deberes formales que por su condición de contribuyente está obligado a cumplir, tal como se evidencia de los folios 73 y 74 del expediente judicial llevado por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario toda vez que se determinó que el contribuyente incumplió con los deberes formales señalados anteriormente en los fundamentos de los actos impugnados. En este sentido y a los efectos de ratificar el contenido de los actos administrativos impugnados esta representación estima conveniente señalar lo siguiente:

    En el acta de Recepción y Verificación antes identificada, la cual se encuentra al folio 73 del expediente judicial, se puede determinar que las facturas emitidas no indican el precio unitario, a excepción de las indicadas en el acta.

    Las facturas comprendidas entre la N° 00061 y 00063 no indican la condición de la operación ya sea de contado o crédito.

    La factura N° 00056 no indica la alícuota aplicable, ni el sub total ni el total de la venta.

    Las facturas N°00083 y la N° 00091 no indican el número de inscripción del adquiriente en el registro de Información Fiscal (RIF), NI LAS FACTURAS Nros: 122,123.

    El libro de ventas no cumple con los requisitos por cuanto no registra el N° de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio, tal y como se puede evidenciar en el registro de la factura N° 00083 de fecha 06-02-2006, a nombre de J.C.S. por Bs. 120.000,00.

    El libro de compras no cumple con los requisitos para los periodos impositivos Octubre a Diciembre 2005, por cuanto no registra el nombre y apellido del vendedor de los bienes y servicios, cuando se trata de personas naturales, tal y como se puede evidenciar en el registro de la factura N° 13194 de fecha 17-012-2005 por Bs 118.2000,00, con RIF E- 80885789-0, o Ferrelectra siendo lo correcto a nombre de R.R.G..

    No registra la denominación ni razón social completa del vendedor de los vienes o prestador de los servicios, cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso del registro de la factura N° 35074 de fecha 02-12-2005, por Bs. 233.928,00 con RIF J-00035449-1, ADRENALINA siendo lo correcto ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA C.A

    .

    En relación al alegato por el contribuyente relativo a que la Administración Tributaria procede a graduar la concurrencia de los ilícitos Tributarios es importante considerar.

    El Código Orgánico Tributario plasma dentro de su articulado las disposiciones comunes aplicables a todos los ilícitos Tributarios en los cuales podemos distinguir claramente los supuestos para calificar la conducta antijurídica en la que incurre un contribuyente al cometer dos o mas ilícitos tributarios

    Al respecto resulta necesario explicar en que consiste el concurso de infracciones. A este respecto el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionado con penas pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura del establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicaran conjuntamente…

    El Código Orgánico Tributario ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulaciones jurídicas, para los supuestos en que se verifiquen la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena “ (Arteaga S.,Alberto) o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales toda vez que el legislador no hace distinción alguna de estos supuestos.

    Sin embargo, de la sola definición de ambas figuras resulta obvio afirmar que los diversos hechos delictivos o el hecho único violador de diversas normas, ha de ser realizado por el mismo sujeto, al cual se le impondrá la sanción correspondiente.

    Asimismo, para la viabilidad del procedimiento aplicable en el caso de concurrencia de infracciones tributarias, resultan indispensables los siguientes requisitos:

    Que dichas infracciones hayan sido cometidas por el mismo sujeto pasivo.

    Que dicho sujeto haya actuado con idéntico carácter o condición a la hora de cometer los múltiples hechos antijurídicos el único hecho trasgresor de diversas normas según el caso

    Que las diversas sanciones hayan sido impuestas durante el mismo ejercicio fiscal.

    Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas…

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que se emitieron los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones, teniendo en consideración la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio propiedad del ciudadano J.R.P.. En este orden de ideas, se encuentra que la parte recurrente señala que la constitución del Fondo de Comercio fue en Diciembre de 2005, razón por la cual la primera factura emitida fue en enero de 2006 y la fecha de cierre para el primer ejercicio fiscal era Diciembre de 2006, con este fundamento denuncia la existencia de violaciones al debido proceso solicita la nulidad de la sanción.

    Así las cosas, ha de empezarse por resolver lo relativo a las sanciones establecidas en virtud de los incumplimientos constatados en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, emitidos en razón de haberse verificado que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento la copia de la declaración realizada en el año inmediatamente anterior y omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, deberes éstos de cuyo cumplimiento se exime el recurrente, basado en el hecho de haber registrado la Firma Mercantil en Diciembre del 2005, por lo cual su ejercicio terminaba en Diciembre de 2006.

    Visto lo anterior, se encuentra oportuno explicar que según la doctrina, se considera comerciante a toda persona natural o jurídica que ejerce en nombre propio actos de comercio de manera profesional y con fines de lucro, a tal efecto, existen a su vez dos clases de comerciantes, el que ejerce el comercio de forma individual, y en contraposición éste se encuentra aquel que ejerce el comercio de manera colectiva, es decir, asociado, con respecto al comerciante individual el Código de Comercio venezolano prevé:

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Así pues, cuando se trata de un comerciante individual la inscripción en el Registro de Comercio, resulta una formalidad legal según lo establecido en el artículo 19 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    …Omissis…

    8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

    …Omissis…”

    Ello a los efectos de convertir en público tal acto, de modo que su conocimiento esté al alcance de toda persona, produciendo así efectos erga omnes. Sin embargo, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre la Renta carece de trascendencia, en atención a que siendo la firma de carácter personal, el cumplimiento de las obligaciones tributarias se encuentran enteramente a cargo del comerciante, quien por realizar su actividad comercial en su propio nombre genera una sola renta gravable de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de modo que, aun cuando el Fondo de Comercio haya iniciado sus actividades en Enero de 2006, debía cumplir con el deber de exhibir en lugar visible de su establecimiento la copia de la última Declaración Definitiva de Rentas presentada por el contribuyente J.R.P. identificado con el Registro de Información Fiscal Nº E-83647033-0, correspondiente al año inmediatamente anterior. Igualmente, y a la luz de los razonamientos previamente expuestos, es claro que existía para el contribuyente la obligación legal de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, lo cual realizó de manera extemporánea en contravención de lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo entonces procedentes ambas sanciones. Y así se declara.

    Aun con todo lo anterior, es pertinente realizar una consideración con respecto al fundamento legal utilizado para aplicar la sanción en cuestión, es decir, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Sin embargo de la revisión del texto normativo se desprende que el ilícito verificado en el caso de autos debe ser encuadrado dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  7. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  8. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  9. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  12. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  13. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  14. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  15. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  16. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    Así, en acatamiento de lo previsto en la norma antes citada, el ilícito debió sancionarse con una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, que es la pena establecida para el incumplimiento de deberes formales relativos a la no exhibición de los documentos solicitados por la Administración Tributaria, de modo que en el caso sub examine la Gerencia Regional incurrió en un error en la aplicación de la norma, en virtud de haberle otorgado a los hechos una consecuencia jurídica que no le corresponde, en este orden de razonamientos procede este despacho a aplicar la norma que se considera pertinente a los efectos de cuantificar la sanción analizada. Así se declara

    En cuanto a la aplicación de las sanciones por incumplimientos verificados en los libros de Compras y Ventas de Impuesto al Valor Agregado, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

    Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Destacado de la Sentencia).

    El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

    Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, se mantiene inalterable en la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del Código Orgánico Tributario vigente.

    Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, así, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    …existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

    En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

    En concordancia con lo anterior, es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que este último posee una naturaleza eminentemente penal, señalamiento que se hace únicamente a titulo aclarativo, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que en el presente caso se busca determinar la aplicación de la sanción establecida en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando en consideración el hecho de que todas las infracciones provienen de un mismo proceso de verificación.

    El nuevo Código Orgánico Tributario prevé un sistema tasado absoluto para el cálculo de la multa, estableciendo un incremento progresivamente por cada nueva infracción cometida, sin embargo, esto no impide la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máxime cuando la ley establece las atenuantes y agravantes, teniendo asimismo presente que se trata de un sistema de atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); que quedan sujetas al criterio del juzgador o, en su caso, del superior jerárquico administrativo, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad e individualización en la aplicación de la sanción.

    En el caso sub judice, el contribuyente fue sancionado por la verificación de dos infracciones en materias de libros virtud de haber constatado que los libros de compras y de ventas de Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos. A los folios 17 y 18 del expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria por incumplimiento en las relaciones, cuyos elementos se plasmaran en el cuadro siguiente:

    RESOLUCIÓN ILÍCITO N.P.G.

    051001225001966 Que el contribuyente presentó Libro de Compras de IVA que no cumplen con los requisitos.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    25 U.T

    12,5 mitad por concurrencia

    051001225001965 Que el contribuyente presentó Libro de Ventas de IVA que no cumplen con los requisitos.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    50 U. T.

    TOTAL TOTAL 72.5

    Ahora bien, la labor de interpretación de las normas sancionadoras es por antonomasia restringida por lo cual debe necesariamente aplicarse el método gramatical y en ello la doctrina siempre ha hecho hincapié, de este modo, el interprete trata de inferir o extraer del texto normativo la intención del legislador atendiendo al significado propio de las palabras empleadas en la construcción de la norma, en el caso de autos es necesario a.l.e.e. el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  17. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  18. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado añadido)

  19. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  20. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    En el caso de la norma aplicada, se infiere que el legislador establece los supuestos en plural al señalar: “Llevar los libros o registros contables…”; pero al momento de identificar las sanciones las singulariza, indicando una sanción por cada infracción la cual se irá incrementado por cada nueva infracción, no obstante ello, considera quien aquí decide, que esa nueva infracción no viene determinada por cada libro tal y como lo interpreta la administración, y con ello no se pretende que el legislador enumere todos y cada uno de los registros que exigen las leyes especiales en el texto normativo, simplemente se necesitaría que éste fuere explicito en su intención de sancionar individualmente la infracción a cada libro, pues atendiendo al significado de los términos utilizados en la redacción de la norma es claro que esa no fue la intención del legislador considerando que, en primer lugar, que la sumatoria de todas podrá superar el limite máximo establecido por la norma, y en segundo lugar, que la interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario debe ser armónica con lo preceptuado en el artículo 81, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Como se ve, la anterior norma prevé lo concerniente a la concurrencia de sanciones, y ordena la forma de proceder al cálculo y aplicación de tales sanciones, observándose así que el analizado cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a una misma disposición legal como en el caso bajo estudio. En el caso de autos, se encuentran dos ilícitos con respecto a los libros, sancionados como violaciones al artículo 102 numeral 2°, la primera impuesta por cuanto se verificó que el contribuyente lleva el registros de compras con atraso superior a un (1) mes y la segunda, por haberse verificado que el contribuyente lleva el registro de ventas con atraso superior a un (1) mes, en tal sentido procedió la Administración a imponer una sanción para cada una, aumentándolas consecutivamente por considerarlas la segunda y la tercera infracción de la misma índole, y a tal efecto el Superior Jerarca deja asentado en su resolución que en una investigación anterior el contribuyente fue sancionado por incumplimiento en los libros estipulados en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Sin embargo, este órgano de la Administración de Justicia ha sostenido que debe tenerse en cuenta que se trata de incumplimientos en libros exigidos por la misma ley, en este sentido debe interpretarse que se da una nueva infracción cuando se incumplen distintas leyes, así por ejemplo, los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del IVA), los de contabilidad como otra infracción (ley de Impuesto Sobre la Renta), los libros y registros sobre alcoholes (ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas) y así sucesivamente; adicionalmente a ello, la sanción a imponerse, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, la sanción será de 25 UT, y no de 50 UT más 12,5 UT, que es la mitad de 25 UT., es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando un mismo ilícito, ello aplicado al caso de autos quiere decir que la sanción debe ser aplicada en veinticinco unidades tributarias (25U.T) por cuanto ambos hechos constituyen una misma sanción. Así se declara.

    En lo tocante a las sanciones impuestas según las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001226000817, 051001228000890, 051001226000819, 051001226000818, emitidas en razón de haber verificado incumplimientos en las facturas emitidas por el contribuyente y por haber verificado la Declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado, es necesario expresar que de la revisión detallada del escrito recursivo no se desprende argumento alguno que pretenda la impugnación de las mismas, de allí que deban necesariamente confirmarse y así se decide.

    Habiendo establecido la procedencia de las sanciones recurridas, procede este tribunal a explicar, a través del siguiente cuadro sinóptico, la forma en la que quedaran establecidas las sanciones en atención a la motiva de la presente decisión y a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    ILÍCITO

    NORMA

    PENA

    GRADUACION

    GRTI/RLA/DF/ N- 6055002019

    EL CONTRIBUYENTE SE ESCRIBIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS.

    Art. 100 Numeral 2 del COT

    25UT

    12,5 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055002018 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    Art. 104 Numeral 1 del COT

    10 UT

    5 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055001965

    POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS Y COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

    Art., 102 Numeral 2 del COT

    25 UT

    12,5 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000817 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SAÑALADAS.

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    57 UT

    57 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000818 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    28 UT

    14 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000819 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    51 UT

    25,5 UT

    GRTI/RLA/DF/N- 6055000890 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A.

    Art. 103 Numeral 3 del COT.

    5 UT

    2.5 UT

    TOTAL 129 UT

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar no puede haber condenatoria en constas. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.R.P., extranjero mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-83.647.033, con domicilio fiscal en la calle 5 Centro S.O., entre carreras 7 y 8, local 7-44, San A.d.T.E.T.. en su carácter de propietario del fondo de comercio “PLANET XTREME” inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 110 Tomo 20-B, de fecha 09/12/2005, actuando debidamente asistida por la abogada Y.B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.082, En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas Planillas de Liquidación con las siguientes especificaciones:

    PERIODO

    ILÍCITO

    NORMA

    PENA

    SANCIÓN EN U.T

    01/01/2004 AL 31/12/2004

    EL CONTRIBUYENTE SE ESCRIBIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS.

    Art. 100 Numeral 2 del COT

    25UT

    12,5 UT

    01/01/2005 AL 31/12/2005 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    Art. 104 Numeral 1 del COT

    10 UT

    5 UT

    01/02/2006 AL 28/02/2006

    POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS Y COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

    Art., 102 Numeral 2 del COT

    25 UT

    12,5 UT

    01/01/2006 AL 31/01/2006 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SAÑALADAS.

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    57 UT

    57 UT

    01/02/2006 AL 28/02/2006 POR CUANTO SE CONSTATÓ AL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    28 UT

    14 UT

    01/03/2006 AL 31/03/2006 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

    Art. 101 Numeral 3 del COT

    51 UT

    25,5 UT

    01/12/2005 AL 31/12/2005 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A.

    Art. 103 Numeral 3 del COT.

    5 UT

    2.5 UT

  22. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos Mil Seis. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 342-2007 y se libraron oficios Nros 1283, 1284.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1227

    ABCS/marianna

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