Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE (S): J.A.R.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.716.740, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil,

APODERADO JUDICIAL: J.D.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.579, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “CONSTRUCCIONES RODRIMARCA”, en la persona de J.P.R.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 03 de abril de 2003(folios 1 al 4), el ciudadano J.A.R.E., asistido por el Abogado en ejercicio W.M.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.686, procedió a demandar por ante esta instancia judicial al Fondo de Comercio denominado Construcciones Rodrimarca, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el Nº 84 Tomo B-8 de los libros de registro respectivos, en virtud de accidente laboral sufrido por el trabajador demandante. Expresó que el día 22 de abril de 2002 ingresó a prestar sus servicios como obrero en el área de construcción civil, en la citada empresa, laborando de manera ininterrumpida hasta el día 15 de mayo de 2002 en que sufrió el accidente que origina la presente causa. En esa fecha se encontraba laborando en un inmueble donde se realizaba un levantamiento de pared, ubicado en la urbanización La Pedregosa de la ciudad de Mérida, cuando como producto de dicho trabajo al golpear un clavo con el martillo, la dureza de la superficie que pretendía penetrar hizo que el clavo rebotara o saltara violentamente, impactando con gran fuerza en su cara, produciéndole lesiones graves en el ojo izquierdo. Las lesiones sufridas fueron evaluadas por la oftalmólogo, adscrita al servicio de oftalmología del Hospital Universitario de los Andes, según lo evidencia constancia expedida por dicha dependencia, en fecha 12 – 09 – 2002, que acompaña. Posteriormente el doctor D.C., médico legista, adscrito a la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, le practicó reconocimiento médico legal, determinando como resumen de la valoración hecha, el siguiente resultado: “Accidente laboral, al sufrir traumatismo ocular izquierdo, con objeto punzo – penetrante (clavo oxidado) en su lugar de trabajo, el día 15 – 05 – 02, presentando posteriormente dolor, pérdida de la agudeza visual y abundante secreción líquida I Dx. Ingreso: Traumatismo Ocular izquierdo complicado con herida corneal perforante. Evolución: Reporta desprendimiento de retina total crónico con mal pronostico visual del OI.

Conducta médica laboral: Por tratarse de una lesión grave y complicada del OI. Con pronóstico reservado y evolución torpida, se determina lo siguiente desde el PTO:

1) Incapacidad parcial y permanente. Art. 33 de la LOPCYMAT.

2) Indemnización: Le corresponde el equivalente al salario de tres (03) años.

3) El patrón cubrirá todos los gastos médicos y farmacológicos. Ley Orgánica Trabajo”.

Posteriormente el doctor P.R., médico oftalmólogo, le realizó examen ocular según historia médica Nº 11346, de la cual se desprende lo siguiente: “Este paciente necesitaría: Transplante de cornea:

1) Transplante de cornea en OI.

2) Extracción de cristalino.

3) Cirugía de DR y vitrectomía. El pronóstico es muy comprometido.

Señala el demandante que como consecuencia de la lesión indicada, tuvo la necesidad de adaptarse unos lentes de contacto con pupilas, los cuales adquirió a sus propias expensas, por la cantidad de cien mil bolívares.

Expresa que laboró en la empresa, durante cuatro semanas ininterrumpidas y como consecuencia del accidente sufrido, el patrono le concedió cuatro semanas ininterrumpidas de reposo remunerado y luego de ello, ingresó nuevamente a laborar en la empresa, pero ejerciendo como vigilante, como lo dispone el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajador. Así, trabajó durante once semanas ininterrumpidas y en fecha 30 de agosto de 2002, se retiró voluntariamente del trabajo.

Según el accionante, de lo anterior se desprende que desde el día 22 de abril de 2002, en que ingresó a laborar, hasta el día 30 de agosto de 2002 en que se retiró voluntariamente del trabajo, la relación laboral, tuvo una vigencia continúa ininterrumpida de diecinueve semanas, esto es, cuatro meses y tres semanas y su retiro voluntario obedeció a una causa justificada prevista en el literal “E” del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual establece que: Será causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que viven con el: …(E) misiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

Manifiesta que desde que ocurrió el accidente, su patrono se ha negado a indemnizarle por tal concepto, por lo que está impedido de acceder al tratamiento médico quirúrgico que requiere para no perder el órgano afectado, el ojo izquierdo y por consiguiente, la omisión de su patrón en cumplir con tal indemnización, le afectaba gravemente en la seguridad e higiene laborales y en el ejercicio del derecho social fundamental a la salud, consagradas en el artículo 83 de la Constitución que es irrenunciable, por ser inmanente a la persona humana, lo que le obligó a retirarse del trabajo.

Señala que el día 17 de septiembre de 2002 ocurrió por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida y el funcionario administrativo le elaboró un cálculo de la indemnización por accidente de trabajo que debe pagarle su patrono, estimando la misma en la cantidad de: once millones setecientos treinta y dos mil cinto treinta y seis bolívares, que corresponde a la incapacidad parcial y permanente previsto en el artículo 33, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que en caso de incapacidad parcial y permanente, el patrón pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, planilla de cálculo, expedida por la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida que acompañó al efecto.

Finalmente, el accionante ocurre ante este órgano jurisdiccional, para demandar al Fondo de Comercio denominado “Construcciones Rodrimarca” de J.P.R.M., por cobro de indemnización por accidente de trabajo, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en pagarle la cantidad de: once millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y seis bolívares, como indemnización por el accidente laboral que sufrió y solicitó la indexación judicial, conforme a las pautas establecidas por el Banco Central de Venezuela, la condenatoria en costas y que la acción fuera declarada con lugar en el sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 09 de abril de 2003 (folio 16), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada, para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda o a oponer las cuestiones previas que creyeren convenientes.

CITACIÓN

El día 24 de abril de 2003 (vuelto del folio 16), se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda y boleta de citación para el demandado, remitiéndose dichos recaudos junto con oficio 311 al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. comisionado para practicar la citación del demandado, dio entrada a ésta, por auto de fecha 23 de abril de 2003 y acordó hacer entrega al alguacil de ese despacho, la boleta de notificación librada al ciudadano J.P.R.M., a fin de que practicase la misma.

Al folio 27 del expediente, corre agregada información del ciudadano alguacil del Juzgado comisionado de fecha 01 de julio de 2003, según la cual consigna la boleta de citación librada al Fondo de Comercio “Construcciones Rodrimarca” en la persona del ciudadano J.P.R.M., sin firmar, por cuanto no le fue posible localizarlo y por lo tanto devuelve las actuaciones, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 01 de julio de 2003. Tales actuaciones fueron devueltas a este Tribunal de la causa, según oficio Nº 350 de fecha 02 de julio de 2003 (folio 29) y recibidas en este despacho el día 15 de julio de 2003 (folio 30).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 35), el Tribunal acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, haciéndole saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo y se remitió el respectivo cartel al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el cual lo dio por recibido y ordenó el cumplimiento de la comisión conferida, por auto de fecha 24 de octubre de 2003 (folio 39).

Al folio 43 del expediente, corre agregada nota suscrita por el secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el cual hace constar que el día 07 de noviembre de 2003 a las 3 y 30 de la tarde, fijó el cartel de notificación en el edificio Canaguá Letra C, apartamento 12 de la ciudad de Mérida, nota esta que tiene fecha 10 de noviembre de 2003 y en la misma fecha, el Juzgado comisionado remitió a este Tribunal la comisión debidamente cumplida, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 46). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 48), el Tribunal acordó fijar en su cartelera el cartel de notificación de conformidad con lo ordenado en fecha 16 de octubre de 2003 (folio 35). Al vuelto del folio 49 corre agregada información del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la que manifiesta que el día martes 20 de enero de 2004, fijó en la cartelera del Tribunal, el cartel de notificación, al cual alude el auto anterior, dándosele cuenta al Juez y en cumplimiento con del artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM

Por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante y en virtud de que el demandado, no obstante haberse fijado los carteles de notificación en su morada y en la cartelera del Tribunal, este por auto de fecha 01 de marzo de 2004 (folio 53), designó como defensor ad litem de la parte demandada Fondo de Comercio Construcciones Rodrimarca, al ciudadano Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, quien una vez debidamente notificado por el ciudadano alguacil, en diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 55), aceptó el cargo y presto juramento de cumplir fielmente el mismo. Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 57), el Tribunal acordó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y boleta de citación para el abogado F.E.G.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y al folio 58 corre agregada, boleta de citación, debidamente suscrita por el defensor ad litem señalado, de fecha 08 de junio de 2004, la cual fue agregada a los autos el día 09 de junio de 2004.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 15 de junio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, abogado F.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, procedió a dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, expresando lo siguiente: que conforme a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que rige el ejercicio del cargo de defensor judicial, informa al Tribunal que en diversas oportunidades se ha trasladado a la ciudad de Mérida, a la dirección que se indica a los autos como domicilio del demandado, con la finalidad de hacerle saber la función que le fuere encomendada, ponerlo en conocimiento de su situación y solicitarle de su colaboración en el sentido de que le suministre informaciones, argumentos y pruebas que faciliten su defensa. No obstante a ello, no le ha sido posible encontrarle, ni ponerse en comunicación con él. Expresa que, a pesar de lo anteriormente expuesto procede a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma, tanto en lo hechos como en el derecho, por cuanto no se ajusta a la realidad el hecho de que el accidente laboral que sufrió el ciudadano J.A.R.E. mientras laboraba a las ordenes de su defendido J.P.R.M., le haya producido a dicho trabajador una incapacidad para la cual el patrono deba pagarle una suma de dinero equivalente al salario de tres años. Asimismo, negó que el patrono deba pagarle al trabajador todos los gastos médicos que este indica en el libelo de la demanda, tales como la compra de lentes de contacto, cuya necesidad no está determinada ni probada, por lo cual rechaza la solicitud de que su defendido pague tales gastos de tratamientos y medicinas, así como también niega rechaza y contradice que el trabajador lesionado o incapacitado necesite transplante de cornea, extracción de cristalino cirugía y vitrectomía y finalmente solicitó que el escrito de la contestación de la demanda fuera agregado al expediente, para que surta todos los efectos legales y pertinentes.

Promoción de Pruebas

En escrito de fecha 22 de junio del 2004 (folios 62 al 64), el apoderado judicial del demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documento expedido por la medicatura legista, consistente en reconocimiento médico legal practicado al trabajador.

SEGUNDA

Instrumento contentivo de resumen del caso clínico del p.J.A.R., suscrito por la doctora G.T., oftalmólogo adscrita al servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Los Andes.

TERCERA

Examen ecográfico (ecografía ocular) practicado al paciente por el doctor P.R..

CUARTA

Recibo de ingreso expedido por el médico oftalmólogo doctor H.T.C..

QUINTA

Documento constitutivo del fondo de comercio Construcciones Rodrimarca.

SEXTA

Planilla de consulta de prestaciones sociales expedida por la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida.

Análisis de las Pruebas

PRIMERA

Documento expedido por la medicatura legista, consistente en reconocimiento médico legal practicado al trabajador.

Al folio 9 corre agregado documento expedido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida de fecha 02 de septiembre de 2002, mediante el cual el médico legista al servicio del Ministerio del Trabajo, doctor J. D.C., en fecha 17 de septiembre de 2002 rinde el resultado del examen médico practicado al trabajador, quien sufre a consecuencia de accidente laboral, traumatismo ocular izquierdo con objeto punzo penetrante (clavo oxidado), en su lugar de trabajo el día 15-05-02, presentando dolor, pérdida de la agudeza visual y abundante secreción líquida, reporte del desprendimiento de retina total crónica con mal pronostico visual del OI., señalando que por tratarse de una lesión grave y complicada del OI, con pronostico reservado y evolución torpida, se determina lo siguientes desde el punto de vista laboral: a) Incapacidad parcial y permanente (Artículo 33 de la LOPCYMAT). B) indemnización: le corresponde el equivalente al salario de tres años. C) el patrón cubrirá todos los gastos médicos y farmacológicos (Ley Orgánica del Trabajo).

El anterior documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida y del médico legista doctor J. D.C., constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador demandante J.A.R.E. y de él se desprenden las condiciones de salud en que quedó el paciente, a consecuencia del accidente laboral que sufrió, demostrándose con fundamento en la ciencia médica, que el demandante sufrió desprendimiento de retina total crónico, pérdida de la agudeza visual, dolor y abundante secreción líquida, lo cual determina la condición deplorable de la visión del trabajador, como resultado del accidente sufrido mientras laboraba normalmente al servicio de la empresa demandada. En tal virtud, dicho documento es valorado como plena prueba de lo alegado por el trabajador. Así se decide.

SEGUNDA

Instrumento contentivo de resumen del caso clínico del p.J.A.R., suscrito por la doctora G.T., oftalmólogo adscrita al servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Los Andes.

Al folio 8 corre agregado Resumen del Caso del demandante J.A.R.E., suscrito por la doctora G.T. del servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Los Andes y en él se deja establecido que el paciente sufrió un traumatismo ocultar izquierdo con objeto punzo penetrante (clavo oxidado), presentando dolor a los movimientos oculares en el ojo izquierdo y en el OI cornea opaca, edematizada 80% estromal con herida central anfractuosa que abarca extensión de 7-11 con prolapso uveal y salida de humor acuoso, vítreo. Cámara anterior aplanada con ifema 40% cristalino no se visualiza. Traumatismo ocular izquierdo complicado con herida corneal perforante. Reporta desprendimiento de retina total crónico con mal pronostico visual.

El anterior instrumento constituye un documento o constancia emanada del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de los Andes, dependiente del Ministerio de S.P., organismo dependiente del Estado Venezolano y el mismo demuestra las lesiones sufridas por el trabajador demandante en su visión, entre ellas traumatismo ocular izquierdo complicado con herida corneal perforante y desprendimiento de retina total crónico y mal pronostico visual, habiendo sido llevado a le mesa operatoria el día 15 de mayo de 2002. En tal virtud, dicho instrumento constituye plena prueba de las graves lesiones sufridas en la vista por el demandante. Así se decide.

TERCERA

Examen ecográfico (ecografía ocular) practicado al paciente por el doctor P.R..

Con respecto al resultado del examen ecográfico que corre agregado a los folios 10 y 11 y el informe del médico Doctor P.R., medico oftalmólogo, el Tribunal observa que al folio 10 corre agregado el informe presentado por el referido médico, en el cual se hace un análisis de la ecografía practicada al paciente demandante, expresando que ecográficamente en el ojo izquierdo se aprecia una imagen ecoica continua en hemiretina inferior de alta reflectividad que parece corresponder a un desprendimiento de retina, por lo que el paciente necesitaría un transplante de córnea en el ojo izquierdo, una extracción del cristalino y cirugía de DR y vitrectomía.

En opinión de éste sentenciador, el informe rendido por el médico anteriormente señalado, es demostración del estado en que se encontraba el paciente demandante luego de sufrir el accidente laboral. No obstante ello, la parte demandante en lugar de promover como prueba dicho informe, ha debido solicitar la practica de una experticia médica que evidentemente, debería haber sido realizada por un especialista al respecto, a los fines de que éste hubiese presentado su informe en forma completa y el Tribunal valorarlo definitivamente como una experticia médica, pues en esa forma el médico podría ser interrogado dentro del juicio acerca de las condiciones generales del paciente.

CUARTA

Recibo de ingreso expedido por el médico oftalmólogo doctor H.T.C..

Se trata de un instrumento privado de fecha 02 de abril de 2003, expedido por el médico oftalmólogo doctor H.T.C., consistente en un recibo de ingreso por la cantidad de cien mil bolívares, pagados por el ciudadano J.A.R. por concepto de lente de contacto terapéutico con pupila.

El citado instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado dentro de éste a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ocurrido dicha ratificación durante el proceso, este sentenciador desecha como prueba el recibo promovido como tal.

QUINTA

Documento constitutivo del Fondo de Comercio Construcciones Rodrimarca.

A los folios 5 al 7 del expediente corre agregado, copia simple del Registro de Comercio de la firma personal denominada Construcciones Rodrimarca de J.P.R.M., el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 4 Tomo B – 8 de fecha 18 de septiembre de 2001. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y constituye por ser documento público, otorgado por ante el funcionario competente para ello, prueba fehaciente de que la firma personal denominada Construcciones Rodrimarca, está legalmente inscrita en el Registro Mercantil y es propiedad del ciudadano J.P.R.M.. Como documento público que es, hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Planilla de consulta de prestaciones sociales expedida por la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida.

Al folio 15 del expediente corre agregado documento administrativo expedido por la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2002, denominado Consulta de Prestaciones Sociales, en el que se observa que el trabajador J.A.R., con cédula de identidad Nº 10.716.740, realizó la respectiva consulta ante dicho organismo, en su carácter de maestros de obras, laborando para la empresa de J.P.R. (Rodrimarca), consulta que fue hecha al respecto a la indemnización por accidente laboral, informando el funcionario respectivo que le corresponde indemnización por accidente laboral según el artículo 33 parágrafo segundo, literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incapacidad parcial permanente, arrasando como resultado 1095 días por 10714,28, la cantidad de: once millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y seis.

El citado documento administrativo emanado de un órgano oficial del Estado Venezolano, como es la Inspectoria de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, demuestra que la indemnización que corresponde al trabajador demandante por el accidente laboral sufrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de once millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y seis bolívares, equivalentes a tres años de servicio y por lo tanto este sentenciador le confiere a dicho documento pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal para resolver sobre lo planteado observa:

De los autos se desprende que el demandante J.A.R.E., laboró para la firma personal, Construcciones Rodrimarca, propiedad del ciudadano J.P.R.M., en calidad de Albañil desde el día 22 de abril de 2002 y estando desempeñándose como tal, en fecha 15 de mayo de 2002 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores cotidianas, ocurrido al golpear un clavo con el martillo, sobre una superficie dura, a la cual pretendía penetrar, lo que hizo que el clavo rebotara violentamente, impactándole en el ojo izquierdo y causándole graves heridas en el ojo, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas en el texto del presente fallo.

La empresa demandada Construcciones Rodrimarca, no obstante haber sido legalmente notificada para comparecer al juicio, no se hizo presente a darse por citada en el mismo, por lo que el Tribunal conforme a la ley, le designó como defensor Ad-litem al abogado F.G., quien una vez, habiendo aceptado el cargo, juramentado legalmente y citado, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda propuesta por el trabajador, expresando en ella que no le fue posible ponerse en comunicación con el ciudadano J.P.R.M., propietario del Fondo de Comercio, denominado Construcciones Rodrimarca, a pesar de haber hecho las gestiones suficientes para ello, tendientes a participarle la misión que le fuera encomendada por el Tribunal, a objeto de que este le suministrará información, argumentos y pruebas que le facilitaran su defensa. El defensor judicial nombrado, en uso de sus facultades legales, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.E. contra la empresa Construcciones Rodrimarca, aduciendo de que no se ajusta a la realidad el hecho de que el accidente laboral le haya producido al trabajador demandante, una incapacidad para la cual el patrono deba pagarle una suma de dinero equivalente al salario de tres años y negó que el patrono deba pagarle al trabajador todos los gastos médicos que este indica en el libelo de la demanda, tales como la compra de lentes de contacto, cuya necesidad no esta determinada ni probada y rechazó y contradijo que el trabajador lesionado o incapacitado necesite trasplante de córnea, extracción de cristalino, cirugía y vitrectomía.

Durante el período probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle y por su lado, el demandante a través de su apoderado judicial, promovió y evacuó pruebas, que fueron ya debidamente valoradas por este sentenciador y de las cuales se obtiene como resultado, que el accionante sufrió un accidente mientras realizaba sus labores diarias, en su ojo izquierdo, producido por un clavo con el que se hallaba perforando una superficie, que le originó una incapacidad parcial y permanente a consecuencia de traumatismo ocular izquierdo con herida corneal perforante, desprendimiento de retina total crónico, con mal pronostico visual y dolor a los movimientos oculares. Igualmente, ha quedado demostrado durante el proceso judicial, con fundamento en los documentos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, ya analizados, y asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que al trabajador demandante, la empresa Construcciones Rodrimarca, debe pagarle la cantidad equivalente a tres años del salario devengado, por cuanto el accidente que sufriera el demandante ocurrió mientras este se encontraba desempeñando su labor como albañil al servicio de la empresa Construcciones Rodrimarca y ésta, en ningún momento le prestó su ayuda y colaboración en el percance acontecido, a lo cual estaba obligada legalmente dicha empresa.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos

(negritas del Tribunal).

Habiendo demostrado el trabajador en el transcurso del proceso judicial, la ocurrencia del accidente sufrido en fecha 15 de mayo de 2002, las lesiones graves padecidas en su ojo izquierdo, la relación laboral existente entre él y la empresa patronal Construcciones Rodrimarca, así como también el monto de la indemnización que legalmente le corresponde y no habiendo probado la parte demandada nada que pudiera favorecerle, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción interpuesta y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar. Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.E., contra el Fondo de Comercio denominado Construcciones Rodrimarca, y CONDENA a éste a pagar al trabajador demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.732.136), como indemnización por el accidente laboral ocurrido, cantidad esta que corresponde al pago de tres años del salario devengado por el trabajador, según lo dispone el artículo 33, parágrafo segundo, literal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de conformidad con lo solicitado por el demandante en su libelo, por tratarse de la materia laboral, el Tribunal ordena la correspondiente indexación o corrección monetaria de la cantidad que se ha condenado a pagar al trabajador, a cuyo fin una vez que la presente sentencia adquiera fuerza de definitiva, se practicará la experticia complementaria respectiva, con el perito que al efecto sea designado para ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR