Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de marzo de 2005

195° y 147°

Expediente N° 11506

Vistos

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.P., Y.R.R., V.V.R., M.A.A.M., I.H.V., SCARLETT RINCON, YAMARI CORDERO, J.A.V.L., L.O., A.N.A.R. y D.R.B.d.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.123, 14.096, 54.401, 78.398, 61.227, 67.518, 89.206, 56.201, 30.825, 6.241 y 8.118,, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-648.830.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 14 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

El 19 de enero de 2006 la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Yamari Cordero Correa, quién actúa como apoderada de la parte actora contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo declara extinguido el proceso, por considerar que las partes no instaron el procedimiento, evidenciándose la falta de interés en la prosecución del mismo, basándose en criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de informes presentado por la recurrente alega que el juez de primera instancia invocó en su decisión una sentencia del m.T. que señala un plazo de seis (06) meses para que opere la supuesta inactividad procesal, transgrediendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala un plazo de un (01) año a los fines de que sin existir actos de procedimientos por las partes, opere la extinción de la instancia, el cual considera que no procede en el presente caso, por cuanto se publicó en fecha 03 de enero de 2005 según Gaceta Oficial de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, la paralización de los juicios interpuestos por concepto de ejecución de hipotecas que garanticen créditos otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda, tal y como lo señala el artículo 56 de la ley mencionada, asimismo solicita se ordene la paralización del juicio.

De las actas procedimientales que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que en fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada Yamari Cordero Correa, actuando en representación de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó formal demanda de ejecución de hipoteca en contra del ciudadano J.H.R., ante el tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada por auto expreso del 12 de enero de 2005.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2005, la representación de la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia la paralización del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Tal y como se señaló anteriormente en la presente decisión el tribunal de la primera instancia en fecha 31 de octubre de 2005, declaró extinguido el presente proceso por la inactividad en que supuestamente incurrió la demandante.

Ahora bien, constata este juzgador del contenido del libelo de la demanda intentada que la misma consiste en una acción de ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil Fondo Común, C.A. Banco Universal, en contra del ciudadano J.H.R., alegando que éste recibió por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado exclusivamente para vivienda familiar, distinguido con el Nº PB-4-8, ubicado en la planta baja de la Torre Nº 8 del Conjunto Residencial Los Tulipanes, construido sobre un lote de terreno que forma parte de tres lotes de terreno integrados, ubicado en el Sector Guayabal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

A los fines de la presente decisión es preciso señalar que en fecha 14 de diciembre de 2004, fue decretada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día fecha 03 de enero de 2005, la cual en su Titulo V, contentivo de las Disposiciones Finales y Transitorias, dispone en el artículo 56:

…Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios para la momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que al aceptación de nuevas demandas, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…

Como puede observarse el precitado artículo establece que en casos como el que nos ocupa donde se demanda la ejecución de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda que cursen ante los tribunales de la República debe ordenarse su paralización, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el a quo en vez de ordenar la paralización de la presente causa, declaró la extinción del procedimiento, actuando en forma totalmente incorrecta, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo se revocará la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia y se ordenará la paralización de la presente causa, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Yamari Cordero, quién actúa como apoderada de la parte actora, sociedad mercantil Fondo Común, C.A. Banco Universal, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARALIZACIÓN del presente procedimiento, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11506.

MAM/DE/mrp.-

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