Decisión nº 138-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1491-10

El 23 de febrero de 2010, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, actuando como tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de los efectos, incoada por los abogados O.A.M.S. y E.B.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la P.A. signada bajo el Nro. 077-10 del 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte.

Previa distribución, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día el 24 de febrero de 2011.

Mediante auto del 13 de octubre de 2010, se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Distrito Capital sede Norte y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

El 8 de febrero de 2011, la abogada N.C.D.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y el 15 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 30 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la Juez concluyó su suspensión por cuanto el ciudadano Rango Jousey Aranguren Rada, en su carácter de tercero interesado, no fue debidamente notificado de la admisión de la presente causa. Posteriormente, mediante auto de misma fecha se acordó la notificación del tercero interesado y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte demandante.

Finalmente, mediante nota de fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se trasladó a la dirección que aparece al pie de la boleta librada al tercero interesado donde fue informado que el ciudadano no reside en el referido lugar, razón por la cual consignó la boleta de notificación.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que “la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio”, salvo que exista una causa sobrevenida, circunstancia en la que ésta (la recusación) podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.

En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nro. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa y otorgarle a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que dentro del mismo ejerzan su derecho a recusar al mencionado Juez Temporal. Así se declara.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el 22 de octubre, el ciudadano Rango Josey Aranguren Rada, titular de la cédula de identidad Nro. 16.564.356, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), aduciendo que el 20 de octubre de 2009 había sido despedido.

Alegó que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la mencionada Inspectoría del Trabajo no estuvo ajustado a derecho por cuanto no se verificó la notificación de su apoderada de conformidad a lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual afirmó que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresó que el ciudadano Rango Jousey Aranguren Rada, anteriormente identificado, ocultó haber sido funcionario público y que fue destituido mediante acto administrativo signado bajo el Nro. G-09-25607 del 20 de octubre de 2009.

Indicó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo corresponde de manera exclusiva a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la sentencia del 5 de abril de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó conjuntamente con la demanda de nulidad, una medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo subsidiariamente requirió medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte cause lesiones graves o de difícil reparación al ente demandante.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad y se decrete la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.

Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido de la P.A.N.. 077-10 del 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano el ciudadano Rango Josey Aranguren Rada, anteriormente identificado.

En este sentido el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:

Artículo 25.-

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo

.

En este orden, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De la lectura del fallo antes transcrito, observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que si bien los actos emanados de éstos, como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de S.C.R., C.A., en el cual se señaló:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los tribunales del trabajo.

Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual pretende la nulidad de la P.A. signada bajo el Nro. 077-10 del 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, incoada por los abogados O.A.M.S. y E.B.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la P.A.N.. 077-10, del 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 1491-10/ AAGG/GB/apr.-

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