Decisión nº 1914 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Febrero de 2013

202º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 33.190 de fecha 22-03-1985, actuando como liquidador del Banco Provivienda C.A, Banco Universal ( BANPRO).-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.116.157, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437, según poder otorgado en fecha Treinta (30) de Julio de 2012, bajo el numero 02, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TOROGUARO C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-12-1987, bajo el N° 42, Tomo IV del libro de Registro de Comercio, modificado sus Estatutos Sociales el 20/07/2007, Bajo el N° 65, Tomo 13-A, representada por el ciudadano A.M.H.D., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.714.783, en carácter de Vice-Presidente.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

EXPEDIENTE: JA1B-5.381-13

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este J. considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

Y visto el libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION presentado en fecha 25/02/13, por el Abogado A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.116.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.437, actuando como Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 33.190 de fecha 22-03-1985, constante de Diez (10) folios útiles; y anexos marcados “A” en Seis (06) folios útiles en copia certificadas; anexo “B” en Once (11) folios útiles en copias certificadas; anexo “C” en un (01) folios útiles en copias simple; désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, previo al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisbilidad de la demanda presentada, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La Ejecución de Hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. A tal efecto el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

De igual manera el artículo 661 ejusdem señala:

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita

De lo antes expuesto se evidencia que en materia civil la norma rectora a seguir en los juicios de Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión se encuentra contemplada en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito libelar presentado conjuntamente con los recaudos consignados, se observa que las sumas de dineros señaladas corresponden a la deuda que contrajera el demandado de autos SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TOROGUARO C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-12-1987, bajo el N° 42, Tomo IV del libro de Registro de Comercio, modificado sus Estatutos Sociales el 20/07/2007, Bajo el N° 65, Tomo 13-A, representada por el ciudadano A.M.H.D., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.714.783, en carácter de Vice-Presidente, con ocasión a un CREDITO AGROPECUARIO que le fuera otorgado por la Entidad Bancaria BANCO PROVIVIENDA y cuyo monto seria utilizado en operaciones de legitimo carácter agropecuario; por lo que, la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, lo cual debe ser tramitado de conformidad a lo establecido en el articulo 197.12 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario creada específicamente para el tratamiento de las situaciones y demandas con carácter específicamente agrario.

Para los nuevos doctrinarios, para la Sala Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios y Jueces de Instancia, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión de contenido evidentemente agrario por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, y en virtud que la norma rectora de este procedimiento, tal y como se mencionó, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, pero a su vez, se verifica la competencia Agraria en la presente demanda, la cual desde el año 2001 cuenta con su propia Ley Especial explanada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la moderna y especifica Jurisdicción Agraria ha venido trabajando basada en el fuero atrayente de la especialidad; es por lo que resulta oportuno traer a los autos connotaciones y criterios que se han venido utilizando en los Juzgados Superiores Agrarios y Juzgados de Instancia en materia agraria tales como las justificaciones realizadas a través de la Sentencia Nº 582 de fecha 24 de febrero de dos Mil doce (2012) emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., con ponencia del J.J.R.Á.A..

En este sentido de acuerdo al reflejo del Dr. Á., y ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; En este sentido, es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de este J. es de destacar, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo A., y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.

Así las cosas en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor G.B. (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no sólo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean P., de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.

En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.

Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 263, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil que pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria pudieren ser sustanciadas por allí.

De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la ley que establece: Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Tribunal Agrario estima que un articulo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos.

En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha trece (13) de julio de 2011, Nº 1114, 1115, 1117 y 1119, también acoge la interpretación que la doctrina llamaría restrictiva, pero que en realidad no es tal, sino que meramente esta apegada a la normativa agraria vigente, a su especialidad y autonomía, tanto sustantiva como adjetiva, posterior al Código de Procedimiento Civil y en armonía con los principios rectores en materia agraria, lo cual nuevamente traemos a colación de forma análoga para la solución del caso, en dicha decisión la Sala establece: …Omissis… “A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.”

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos- La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Visto así este ejemplo, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). (N., C. y resaltado Nuestro)

Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo:

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el J.A. tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios.

También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de Prenda sin Desplazamiento de Posesión establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente.

De los preceptos esgrimidos por quien aquí suscribe considerando con primacía la sentencia del Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y F. arriba identificada, se menciona la especialidad y autonomía de la materia agraria, así como la incapacidad de que la materia civil resuelva conflictos agrarios en virtud de los intereses sociales y colectivos que regula el derecho agrario; razón por la cual, en atención a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

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En concordancia con la aplicación a la Obligación que tenemos los Jueces de la Republica de asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo prevé el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Y a la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes transcrito, estableció lo siguiente:

…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo.…

Quien aquí decide, en atención a la norma constitucional antes citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, en cuidado de la estabilidad constitucional desaplica por Control Difuso el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su defecto ordena la tramitación de la presente demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia, y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197. 12 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…12. Acciones derivadas del crédito agrario”, y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto el libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TOROGUARO C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-12-1987, bajo el N° 42, Tomo IV del libro de Registro de Comercio, modificado sus Estatutos Sociales el 20/07/2007, Bajo el N° 65, Tomo 13-A, representada por el ciudadano A.M.H.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Los Llanos, Residencias Palma de Oro, Casa N° 15, Barinas Estado Barinas, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.714.783, en carácter de Vice-Presidente; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima citación, para que proceda a contestar al Fondo la demanda. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la realización de una Audiencia Conciliatoria, la cual se llevara a cabo a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. L. boletas de citación. Fórmese Expediente y désele entrada.

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S. P.

En la misma fecha se libro boleta de citación, sin copias certificadas por carecer del fotostato respectivo. Conste.

S..-

JTS/JWSP/av

Exp. Nº JA1B-5381-13.-

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