Decisión nº 032 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada J.T.G.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.169.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.163, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, designada según Decreto Nº 34, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1698 Extraordinaria, de fecha tres (03) del mismo mes y año, y la abogada E.P.R.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.374.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.348, obrando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; obrado, ambas profesionales del derecho, en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del C.L. del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada el primero (01) de julio del mismo año, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1455 Extraordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre del mismo año; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita en el en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31100786-5, Identificación Tributaria (IT) N° 0314981049, constituida según documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 13, Tomo 5-A, reformada su acta constitutiva en fecha catorce (14) de mayo de dos mil (2008), inscrita bajo el Nº 03, Tomo 43-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), este juzgado de primera instancia, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, constante de once (11) folios útiles, junto con anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario agrario, ordenándose, en consecuencia, practicar la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano L.H.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-695.541, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

En la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Agraria su tramitación, habida cuenta que trata de un contrato en el cual una de las partes fue el extinto INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (IDFA-ZULIA) actualmente FONDO PARA EL DESARROLOLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en Maracaibo del estado Zulia, en el cual la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, pretensión ésta derivada de un CRÉDITO SUPERVISADO dentro del programa de CONSOLIDACIÓN DE FINCAS, el cual comprende una actividad netamente agraria…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2007, autenticado con el n° 74, Tomo 123, el cual se acompaña identificado con la letra “D”, la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), (…) recibió en su oportunidad por parte del IDFA-ZULIA, un CRÉDITO SUPERVISADO, dentro del m.d.P.C.D.F.. Cabe destacar que inicialmente la titularidad del crédito correspondía al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (IDFA-ZULIA),(…), sin embargo con ocasión a su supresión, actualmente la titularidad del crédito le corresponde al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) de conformidad con la disposición Transitoria Sexta de la ley que lleva su nombre, en el cual se estableció la transferencia de la titularidad de todos los créditos otorgados por (IDFA ZULIA) al FONDESEZ,(…)

El CRÉDITO concedido alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES VENTIRÉS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.023.023,50), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), con objetivos de beneficios colectivos e intereses sociales, destinados a la construcción de un pozo perforado de agua, adquisición de la instalación de equipo de bombeo sumergible y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión, en un fundo denominado “SAN RAFAEL”, (…),

El señalado crédito debía ser cancelado por LA PRESTATARIA, en dinero efectivo en un plazo total de SEIS (06) AÑOS, incluido un período de gracia de DOS (02) SEMESTRES, con pago de intereses diferidos. El pago del crédito lo harían en el domicilio y a la orden del IDFA-ZULIA mediante diez (10) cuotas semestrales y consecutivas, que comprenderían amortización del capital, intereses al saldo deudor, así como la cuota parte de los intereses diferidos; La tasa de interés ordinario a cancelar por LA PRESTATARIA con ocasión al crédito se determinó al OCHO POR CIENTO (08%) ANUAL y en caso de intereses de mora, deben ser calculados a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL. Igualmente se estipuló que LA PRESTARIA estaba obligada, si el IDFA-ZULIA se lo exigía, a realizar el pago de la cuota acordada en el documento de préstamo, en la cuenta y entidad bancaria que seleccionara el IDFA-ZULIA, y una vez efectuada la cancelación, deberían consignar el comprobante bancario o depósito, ante el departamento de cobranzas, a los fines de que se agregue al expediente.

Ahora bien, para garantizar al organismo IDFA-ZULIA, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ciudadano L.H.M.A., constituyó como garantía, ORENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (PIGNORACIÓN) sobre los bienes objeto del crédito, es decir sobre el pozo perforado de agua de 12 pulgadas y 120 mts, la instalación de equipo de bombeo sumergible de 40 H.P. y la instalación del sistema de riego por aspersión para 36,98 Ha de pasto.

El contrato de préstamo se estableció que la falta de pago de una de las cuotas estipuladas y los intereses causados, incluidos los moratorios, daría derecho al IDFA-ZULIA, a considerar las obligaciones asumidas por la deudora como de plazo vencido, siendo exigible la cancelación del monto de la deuda con sus respectivos intereses, pudiéndose también ejecutarse la garantía constituida en el documento de préstamo, igualmente por abandono o inejecución injustificada de las actividades agrícolas a la cual se destinó el crédito.

(…)

CAPÍTULO III

DEL INCUMPLIMIENTO

Ciudadano Juez, es el caso que desde el otorgamiento del contrato en fecha 15 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, la prestataria no ha pagado ni una sola de las cuotas convenidas para honrar el préstamo otorgado, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), cuotas que incluían el capital del crédito concedido, más los intereses que se generaron, por lo que el referido ente tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad de lo adeudado, incluyendo la reclamación de los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada.

Ciudadano Juez, corresponde señalar que desde el 15 de octubre de 2007, fecha en que se otorgó el contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo hasta la actualidad, “LA PRESTATARIA” adeuda a “EL INSTITUTO” los siguientes conceptos:

(…)

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO

Ahora bien, ciudadano Juez sucede que la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA) ha incumplido la obligación asumida en el contrato de préstamo de dinero con intereses para con mi representada, al no pagar las cuotas convenidas a los fines del reintegro total del dinero entregado en calidad de préstamo y siendo las obligaciones estipuladas en el contrato de fecha 15 de octubre de 2007, susceptibles de ejecución, pues se tienen como líquidas, exigibles y de plazo vencido, no prescritas, ni sujetas a modalidad o condición alguna, siendo que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se encuentran fundadas razones, para recurrir ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente se demanda, con fundamento legal en el artículo 186 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVERSA), para que convenga, o en su defecto, sea compelida por imperativo legal a pagar las cantidades supra mencionadas.

(…)

CAPÍTULO V

PETITUM

En virtud de lo antes planteado, es por lo que vengo a demandar, como efectivamente demandado POR COBRO DE BOLÍVARES a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), para que convengan a ello o en su defecto, sean obligadas por imperativo legal a pagar las cantidades de:

• DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital de préstamo otorgado.

• SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el 15 de octubre de 2008 a la presente fecha, al ocho por ciento (8%) del interés anual.

• VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió en el período de gracia, al ocho por ciento (8%) del interés anual.

• Los intereses de mora que se han producido y los que sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la obligación, como consecuencia del retardo en el pago de las cantidades adeudadas por capital, intereses ordinarios e intereses diferidos, los cuales pido al Tribunal calcule a la tasa pactada del diez por ciento (10%) anual y determine prudencialmente en la sentencia o en su defecto, sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo se exige el pago de las costas y costos del presente procedimiento, los cuales son estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado y se reclama igualmente la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa la abogada M.A.P.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su condición de Jueza Provisoria de este juzgado de primera instancia agrario, librando la boleta de citación correspondiente a la sociedad mercantil demandada.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado, presentó exposición mediante la cual manifestó no haber podido citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), en la persona de su Presidente, ciudadano L.H.M.A., ya identificados, por lo que consignó la boleta de citación, sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), este juzgado, en atención a lo antes señalado y a la diligencia presentada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por la abogada en ejercicio E.R., ya identificada, ordena librar cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha vientres (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada M.F.F., venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-15.287.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.153, con domicilio en municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder, que le fuera otorgado ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo - estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Oficina, en el cual consta su carácter de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO, J.G.C., previamente identificada, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó ejemplar del Diario Panorama, en el que aparece publicado el Cartel de Emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil demandada, el cual, en esa misma fecha fue ordenado desglosar, para ser agregados a las actas procesales.

Asimismo, en la fecha antes indicada, se aprendió al conocimiento de la presente causa, el profesional del derecho M.E.F.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado agrario de primera instancia.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio M.F.F., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.767, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se evidencia la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio R.V.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.167.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder, en el cual se le acredita el carácter de abogado sustituto de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, J.G.C., ya identificada, asimismo solicitó se procediera a fijar un ejemplar del cartel de emplazamiento en la puerta o cartelera del tribunal y otro en la morada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de este juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la morada de la sociedad mercantil demandada, el cartel de emplazamiento; siendo que, al de día despacho siguiente, la referida funcionaria presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido a la demandada, en la cartelera de este juzgado.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio R.V.G. y M.R.F.F., ya identificados, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron se le designara un Defensor Público Agrario a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano L.H.M.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ambos ya identificados, mediante diligencia le confirió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio E.G.G., H.E.M.M., C.E.G.B., C.D.M.P. y L.B.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400, V-14.117.934 y V-17.480.741, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio C.D.M.P., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual opone como punto previo la suspensión del proceso y posteriormente niega, rachaza y contradice la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

DE LA SUSPENSION (Sic) DEL PROCESO

Fundamenta el “INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA (Sic) PARA EL ESTADO ZULIA” (IDFA-ZULIA) la acción propuesta, en la exigibilidad del préstamo concedido a mi representada, conforma a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 15 de Octubre de 2007, bajo el No. 74, Tomo 123, cuyo importe ascendió a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIRES (Sic) BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 296.023,50) y el cual fuera dedicado para la construcción de mejoras y bienhechurías correspondientes al fundo “San Rafael”, ubicado en las costas del Río Apon, en jurisdicción de la Parroquia F.B.d.l.C. del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual fuera propiedad de mi representada, habida cuenta que el mismo fuera permutado por el fundo agropecuario denominado MONTE CRISTO, ubicado en el sector conocido con el nombre de Boburitos en jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., conforme a documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 1 de Octubre de 2.010, bajo el No. 2010.487, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.1.35 y correspondiente al Libro del folio real del año 2.010, el cual se encuentra agregado a las actas procesales.

Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada haciendo uso de las facultades prerrogativas concedidas por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, solicitó el día 10 de marzo de 2011, la condonación de la obligación dineraria cuyo pago se demanda a través de este proceso, en razón de las fuertes precipitaciones que afectaron el fundo agropecuario de su propiedad denominado “MONTE CRISTO”, y que por lo tanto mermaron su capacidad de pago en razón de la disminución de la producción agropecuaria allí fomentada, circunstancias éstas que fueron acogidas por el Ejecutivo Nacional a los fines de proferir el decreto antes aludido.

Conforme a lo anteriormente expuesto, mi representada se dirigió al Gobernador del Estado Zulia, como autoridad máxima del “INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA (Sic) PARA EL ESTADO ZULIA” (IDFA-ZULIA), a los fines de hacer uso del derecho contemplado en el artículo 2 del mencionado instrumento legal, que establece:

(…)

De igual manera, el artículo 3 del instrumento legal referenciado, lo siguiente:

(…)

Así las cosas, y como antes se expresara, mi representada procedió a solicitar la respectiva condonación de la obligación a que se refiere este proceso, sin que hasta la presente fecha, haya obtenido respuesta alguna sobre la petición en cuestión, no obstante que la administración pública tenía un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir del momento en que fuera interpuesta la aludida petición de condonación de la deuda, para proferir su respectiva respuesta.

De manera que, ante la circunstancia narrada, es menester indicar que el presente procedimiento, debe ser suspendido, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la acreedora, tal y como lo establece el artículo 11 del mencionado decreto, que dispone:

(…)

De manera que habiendo cumplido mi representada con la carga de presentar su correspondiente petición de condonación en tiempo hábil, y no habiendo la acreedora en modo alguna, emitido respuesta alguna sobre lo solicitado, es menester concluir, la procedencia del supuesto de hecho previsto en dicha norma y por lo tanto la consecuencia jurídica también allí contemplada, como lo es, la suspensión del presente procedimiento, y así solicito sea declarado por el Tribunal.

(…)

SEGUNDO

Para el supuesto negado en que el Tribunal declare sin lugar la suspensión de este proceso anteriormente alegada, procedo con el carácter indicado, a dar Contestación a la demanda intentada en contra de mi representada conforme a lo establecido en el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que mi representada sea deudora del “INSTITUTO PARA EL DESARRROLLO Y FINANCIAMIENTO A.P.E.E.Z.” (IDFA-ZULIA), de: i.-) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02) por concepto de capital del préstamo concedido; ii.-) la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 68,946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día, toda vez, que conforme se desprende de la solicitud de condonación de la deuda adquirida por intermedio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 15 de octubre de 2007, bajo el No. 74, Tomo 123, y que fuera propuesta por ante el Gobernador del estado Zulia, el día 10 de marzo de 2011, la misma en modo alguno fue respondida dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, y esto hace que ante el silencio de la acreedora, por imperio del artículo 8 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, se considere la misma como aceptada.

(…)

Así las cosas, y habida cuenta de la inexistencia del derecho de crédito o de exigir lo eventualmente adeudado en razón del préstamo concedido, en virtud de haber operado la condonación, esto hace que mi representada se encuentre liberada totalmente de su obligación de pagar lo adeudado, por lo que en virtud de ello, es que solicito al Tribunal, declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley, y condene en costas y costos a la parte actora…

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este juzgado, previa verificación de la contestación de la demanda, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día jueves dieciocho (18) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado R.V.G., ya identificado, por la parte actora, y por la parte demandada, el abogado H.M.M., ya identificado, solicitando la posibilidad de diferir la celebración de la misma, en virtud de sus múltiples ocupaciones, solicitud que fuese acordada por este juzgado, por lo que se acordó establecer nueva oportunidad para celebrarla, fijando a tales efectos el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada, se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia abogado R.V.G., ya identificado, por la parte actora y por la parte demandada el abogado H.M.M., ya identificado, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, enmarcadas dentro de las previsiones del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que en la misma fecha, el abogado R.V., ya identificado, consignó diligencia, mediante la cual agrega a las actas escrito contentivo de los alegatos formulados en la audiencia preliminar.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto, se fijaron los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover los medios de pruebas que las partes considerasen convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.R.F.F. y R.V.G., presentaron escrito de promoción de pruebas. Sin que conste en actas, que durante este lapso, la sociedad mercantil demandada, por medio de sus representantes legales o por medio de sus representantes judiciales, haya promovido medio probatorio alguno.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa, y siendo que, no existía prueba alguna que por su complejidad o naturaleza, no pudiera evacuarse en la audiencia de pruebas, se procedió a fijar la celebración de la referida audiencia oral, para el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 221 y 222 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

En dicha fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias de este juzgado, por la parte demandante, el abogado en ejercicio R.V.G., ya identificado, y por la parte demandada, el abogado en ejercicio H.E.M.M., ya identificado, quienes, una vez aperturada la audiencia, realizaron sus exposiciones iniciales, posterior a lo cual se procedió a valorar el material probatorio inserto a las actas, para concluir con las exposiciones finales, todo lo cual quedó grabado para su posterior reproducción; concluido el debate, el juez procedió a cumplir con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad correspondiente, este juzgado de primera instancia agrario, fijó la extensión y límites de la controversia en la presente causa, en los siguientes términos:

Se observa que el instituto público Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), demanda el Cobro de Bolívares de un Crédito Supervisado, derivado del programa de Consolidación de Fincas, en contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Río Apon, Sociedad Anónima (INVARSA).

Señalando el demandante que, inicialmente la titularidad del crédito correspondía al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (IDFA-ZULIA), sin embargo, con ocasión a su supresión, actualmente la titularidad del crédito corresponde al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ). Asimismo, señala que dicho crédito alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), con objetivo de beneficios e intereses sociales destinados a: la construcción de un pozo perforado de agua, adquisición de la instalación de equipo de bombeo sumergible y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión, en un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en la costa del Río Apon, jurisdicción de la Parroquia F.B.d.l.C., municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Señaló que desde la fecha del otorgamiento del contrato de crédito en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de introducción de la demanda, la prestataria no ha pagado ni una sola de las cuotas convenidas para honrar por el préstamo otorgado, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, cuotas que incluirían el capital de crédito concedido, más los intereses que se generaron, por lo que el referido ente tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad de lo adeudado, incluyendo la reclamación de los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada.

Por su parte el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANONIMA (INVARSA), al momento de contestar la demanda, en primer lugar, alega que su representada solicitó la condonación de la obligación a la cual se refiere este proceso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre dicha petición, y que por lo tanto, ante la ausencia de pronunciamiento por la parte acreedora, este proceso debía ser suspendido.

Para el supuesto que juzgado declarara sin lugar la suspensión, niega, rechaza y contradice, que su representada sea deudora del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.P.E.E.Z. (IDFA-ZULIA) de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02) por concepto de capital del préstamo concedido; asimismo niega, rechaza y contradice que su representada también sea deudora de la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 68.946,56) por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el día 15 de octubre de 2008 hasta la fecha.

Reitera que hay inexistencia del derecho de crédito o de exigir eventualmente lo adeudado, en virtud de haber operado la condonación de la deuda.

Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a determinar la procedencia o no, de la condonación del pago del crédito otorgado por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.D.E.Z. (IDFA-ZULIA), a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), en ejecución del Programa CONSOLIDACIÓN DE FINCAS, para ser invertido en el fundo “SAN RAFAEL”, para posteriormente determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de cobro de bolívares derivada del crédito. Así establece.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, destacando de las exposiciones efectuadas por ellos lo siguiente:

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandante:

• Señala que la demanda tiene su fundamento en la falta de pago de un crédito, otorgado inicialmente por el Instituto de Financiamiento Agrícola, que es un organismo que se llamaba IDFA – Zulia, y que por la Ley de creación de FONDESEZ, pasó la titularidad del crédito al FONDESEZ, en virtud de que adquirió los activos y los pasivos de aquél.

• Que el crédito fue otorgado para el financiamiento de Consolidación de Fincas, que se le otorgó a la empresa INVARSA, conocida así INVERSIONES AGROPECUARIAS RIO APON S.A., para la consolidación de la finca, en la que se iban a instalar un pozo de agua, el sistema de riego y un sistema de bombeo, que iba a quedar en beneficio de un fundo, llamado fundo San Rafael, ubicado en el municipio Machiques de Perijá, estado Zulia.

• Que la demandada hizo permuta del fundo por otro que llaman Monte Cristo, que es en el cual, se puede observar en las actas procesales, donde fundan la solicitud de condonación de la deuda, no en base al fundo San Rafael, que fue el beneficiario por el Programa de Consolidación de Fincas.

• Que la demandada hace la solicitud de condonación de la deuda en base a otro fundo, el cual se llama fundo Monte Cristo, ubicado en S.C.d.Z., y es totalmente ajeno a la relación crediticia que estableció el IDFA-Zulia, originalmente, y que ahora reclama el FONDESEZ.

• Que se hace esta aclaratoria a los efectos de determinar el aspecto que la otra parte pide como punto previo, que solicita en base a la Ley de Protección del Sector Agrícola, que establece la prohibición de medidas judiciales, cuando se ha solicitado se ha solicitado el beneficio de la condonación.

• Dicha Ley no procede en el caso del FONDESEZ, por las siguientes razones: el FONDESEZ es un organismo que tiene dentro de su objeto social varias actividades, dentro de ellas está el financiamiento, pero no es una actividad netamente bancaria, ni es considerado como un banco.

• La Ley que invoca la contraparte está limitada a los bancos y al FONDAS.

• El FONDESEZ tiene como característica su propia Ley y su propio procedimiento de condonación, pero la Ley no establece que el silencio de la administración considera como aprobada la condonación, por el contrario, nuestra jurisprudencia en el FONDESEZ se ha manejado que en caso de silencio de la administración, el que solicita la condonación, tendrá que ir a los órganos jurisdiccionales para obtener pronunciamiento con respecto a la condonación, bien para que haya pronunciamiento expreso del Estado o solicitar tal pronunciamiento.

• La Ley especial por la que fue creada el FONDESEZ no ha sido derogada.

• Razón por la cual consideran que no procede la suspensión del procedimiento, por cuanto no es una entidad financiera ni bancaria, sino que tenemos una posibilidad de financiar a los productores agropecuarios, sin caer en los supuestos de la Ley que invoca la contraparte.

• Que, a lo largo de la contestación, la demandada no acreditó ningún supuesto de haber hecho abonos por supuesto de la deuda contraída.

• Por último solicitaron al tribunal que, aplique el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de no tomar en cuenta el documento que ellos invocan, como el que los libera de la obligación, por cuanto están fundando la petición sobre un fundo que no tiene nada que ver con el que fundamentamos nosotros la petición, que es el fundo “San Rafael”.

• Pedimos se tome en cuenta la participación del registrador del municipio Colón de S.B.d.Z., por cuanto ahí se acredita que el inmueble fue permutado a espaldas de FONDESEZ, no se le participó en ningún momento el traslado de la propiedad y al fundo se le dio el crédito tomando en cuenta la situación del mismo.

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandada:

• Ratificó todos y cada uno de los argumentos expresados.

• Solicitó la suspensión del presente procedimiento, en base a la Ley de Atención al Sector Agrícola, habida cuenta que estamos en presencia de la acción de un préstamo agropecuario, el cual forma parte del ámbito de aplicación de la mencionada ley.

• Estamos en presencia de un crédito agrario, indistintamente que la naturaleza del mismo, si dicho crédito fuera destinado a la condonación de un fundo y que ese fundo fuera vendido.

• Como bien lo ha dicho la parte actora, esto es un préstamo agropecuario el cual se encuentra dentro del ámbito de la Ley de Atención al Sector Agrícola, por dicho instrumento de ley se puede solicitar reparaciones, condonaciones.

• Le hicimos al representado una petición de condonación y no hemos obtenido una oportuna respuesta hasta la presente fecha.

• Solicitó al tribunal desechase los argumentos expuestos por la parte actora en referencia a la no procedencia de condonación solicitada por nuestro representado, ya que en base a la referida ley, su petición es perfectamente ajustable al caso que nos ocupa, puesto que como lo hemos dicho en anterioridad estamos en presencia de ejecución de un contrato agropecuario, indistintamente del destino del crédito.

• El Gobernador del estado Zulia, es la persona facultada según la Ley del FONDESEZ para realizar la condonación.

• Solicitó se declarase con lugar los argumentos de hecho y de derechos expuestos en la contestación de la demanda.

• Quisiera indicarle al Tribunal que en este proceso mi representado promovió como prueba documental junto con el escrito de contestación de la demanda, una comunicación dirigida al Gobernado del estado Zulia, quien en su carácter de autoridad máxima, de acuerdo a lo establecido en la Ley de FONDESEZ, solicitó la condonación total del crédito cuya exigencia nos ocupa en este proceso.

• La fundamentación de esa petición de condonación obedece a lo establecido en el marco de la Ley de Atención al Sector Agrícola, donde en su artículo 2, establece como ámbito de aplicación de la Ley, todas aquellas personas naturales y jurídicas que hayan sido beneficiarias de un crédito agrícola.

• El Gobernador del estado Zulia, tenía un plazo perentorio de treinta (30) días para contestar, habida cuenta que la falta de contestación implica la aceptación de la propuesta, según la Ley anteriormente planteada.

• El Crédito cuyo cumplimiento nos incumbe en este proceso esta destinado a un fundo Agropecuario y por lo tanto lo reviste en la naturaleza de un Crédito Agrario.

• Según la Ley de Atención al Sector Agrícola, estos créditos realizados antes de la promulgación de dicha Ley, son beneficiarios de la serie de ventajas prevista en dicho instrumento legal.

• De acuerdo a lo expuesto en actas y a su exposición, es evidente y no existe duda de que es un crédito agropecuario y por lo tanto insisto que el mismo se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Atención del Sector Agrícola.

• Por otro lado, también es pertinente dejar claro que la solicitud de condonación a la que hace referencia y constituye la única prueba documental que se promovió junto con el escrito de contestación de demanda, fue propuesta de manera hábil y en término oportuno, habida cuenta de que la Ley establece que había como fecha tope el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), y la solicitud de condonación fue postulada en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011).

• Es preciso indicar y ratificar lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, por imperio de la Ley también se establece la obligación por parte de los organismos judiciales, de suspender cualquier tipo de ejecución relativa a créditos agrícolas que estén amparados bajo la mencionada ley.

• Por otro lado, también es preciso dejar constancia de que la solicitud de condonación no fue desconocida o tachada por la parte actora y que por lo tanto ésta debe ser apreciada en todo su valor.

Exposición final del representante judicial de la parte demandante:

• Nosotros en todo caso, la figura de la condonación, no la hemos rechazado porque la parte no tenía derecho a presentarla al FONDESEZ.

• Con lo que no estamos de acuerdo es con la disposición de la Ley Nacional, por cuanto no es aplicable al FONDESEZ, porque esa es una Ley dirigida para los créditos que habían admitido la banca pública o privada.

• En el caso del FONDESEZ, tiene su ley especial y la figura de la condonación y como tal debe ser tratado.

• No se le puede aplicar una Ley que era para los bancos, al FONDESEZ.

• Tenían que aplicar otras acciones, contra el silencio del Gobernador.

• No operó la condonación de la deuda y por lo tanto tenemos que exigir el pago de la obligación en los términos que están establecidos.

Exposición final del representante judicial de la parte demandada:

• Insito en que de conformidad con el ámbito de aplicación previsto en la Ley de Atención al Sector Agrícola, establece que son beneficiaros de las ventajas que allí se establecen cualquier persona natural o jurídica que sea beneficiario de un crédito de carácter agrícola.

• La misma Ley hace distinción, si se va afectar a los clientes bancarios, tanto de la banca pública como privada.

• De manera que si el legislador al momento de producir este instrumento legal, no hizo la salvedad o no especificó o determinó, quienes iban a ser beneficiarios de la Ley, mal puede el intérprete hacer lo contrario.

• La posición que ha adoptado la parte actora no corresponde a la realidad legislativa.

• Insisto en que mi representada es beneficiario de dicha Ley y que por lo tanto en razón de sus efectos y consecuencias le corresponde el beneficio solicitado y por imperio de esa misma ley, fue definitivamente otorgado como lo es la procedencia del silencio administrativo positivo como esta previsto en dicha Ley.

V

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, así como, del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se evidencia que el instituto público demandante, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  1. -) Pruebas Documentales:

    • Original de documento de crédito con intereses y objetivos sociales y colectivos, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INVARSA), y el entonces INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO A.P.E.E.Z. (IDFA-ZULIA), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), inserto bajo el número 74, Tomo 123. (Folios 23 al 26).

    La anterior prueba documental se constituye de un documento privado, debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende el otorgamiento de un crédito, dentro del programa de consolidación de fincas, por parte del instituto público demandante a la sociedad mercantil demandada, destinado a la construcción de un pozo perforado de agua de doce pulgadas (12”) y ciento veinte metros (120 mts), adquisición e instalación de un equipo de bombeo sumergible de 40 H.P., y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión para 36,98 Ha de pasto, los cuales permanecerían en el fundo denominado “SAN RAFAEL” propiedad de la demandada, ubicado en la costa del Río Apon, jurisdicción de la parroquia F.B.d.L.C., municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, desprendiéndose igualmente, de la referida documental, el monto del financiamiento otorgado y las condiciones en las cuales fue pactado el mismo, circunstancias estas que son admitidos por ambas partes y que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    • Copia simple del documento de compra-venta mediante el cual, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), adquiere el fundo denominado “SAN RAFAEL”, plenamente descrito en actas, registrado por ante la entonces Oficina de Subalterna de Registro de Perijá del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 18, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (Folios 46 al 49).

    La anterior prueba documental se constituye de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, surtiendo pleno valor hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la adquisición del fundo denominado “SAN RAFAEL” por parte de la sociedad mercantil demandada, hecho este que no forma parte del contradictorio en la presente causa. Así se establece.

    • Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), contentiva de la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ). (Folios 27 al 45).

    El anterior medio probatorio está constituido por la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia, el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Publicaciones Oficiales del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil dos mil ocho (2008), debe ser considerado como la copia simple de un documento público, en consecuencia, es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Sin embargo quiere dejar sentado quien suscribe, que al constituir el anterior documento una Ley Estadal, la misma es fuente de derecho, y como tal no es objeto de prueba, ello en virtud del principio “iura novit curia”. Así se establece.

  2. -) Invocación del mérito favorable de las actas:

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial del demandante, anteriormente referido, se promovió “…el principio de comunidad de la prueba, en el sentido, que la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), aceptó que el préstamo concedido fue otorgado para la construcción de mejoras y bienhechurías correspondientes al fundo “SAN RAFAEL”, asimismo que lo permuto (Sic) por el fundo “MONTE CRISTO”, también aceptó que pidió una condonación del crédito otorgado en beneficio del fundo “SAN RAFAEL”, respecto a otro fundo ajeno a la relación crediticia, es decir, el “MONTE CRISTO”, permutado sin participar tal hecho al acreedor, soportando su solicitud de condonación en base al fundo “MONTE CRISTO”. En este sentido, mal puede ser utilizado otro fundo para solicitar un beneficio de condonación de la deuda cuando el bien objeto del crédito que se otorgó fue en base al PROGRAMA DE CONSOLIDACIÓN DE FINCAS; el fundo “SAN RAFAEL” fue permutado sin participar el hecho al acreedor, siendo impertinente la prueba promovida por la parte deudora para acreditar una solicitud de condonación de crédito concedido en función de un PROGRAMA DE CONSOLIDACIÓN DE FINCAS, cuando el bien que alegó afectado por la contingencia no es el beneficiario del crédito, lo cual consta en autos con un informe del Ministerio de Agricultura y Tierra sobre el fundo “MONTE CRISTO”…”

    Al respecto, considera quien suscribe que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, aun sin invocar el mérito favorable de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que, por el contrario, conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción, o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diecinueve (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio C.D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), se aprecia que la parte demandada promovió únicamente el siguiente medio probatorio.

  3. -) Prueba Documental:

    Original de comunicación emitida por el representante legal la sociedad mercantil demanda, ciudadano L.H.M.A., ya identificado, en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), dirigida al Gobernador del estado Zulia, junto con copia simple del “Informe Fundo Monte Cristo”, la cual posee sello húmedo de recibido por parte de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, en la misma fecha de su suscripción. (Folios del 112 al 138).

    La anterior documental se constituye de una carta o misiva, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de la misma se desprende la solicitud de condonación del crédito reflejado en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 74, Tomo 123, formulada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada, al Gobernador del estado Zulia, con fundamento en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011; hechos estos, la emisión de la referida carta o misiva y su recepción por parte del destinatario, que no son controvertidos en la presente causa, siendo que lo discutido es, la procedencia de la solicitud de condonación que por medio de las referida carta o misiva se solicita, lo cual se analizará más adelante en el cuerpo de la presente sentencia. Así se establece.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

    Dada la forma en la cual quedó planteada la controversia, debe este juzgado agrario de primera instancia, pronunciarse sobre el punto previo alegado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), referido a la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 11 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley, lo siguiente:

    Artículo 11. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.

    La suspensión cesara a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

    En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa.

    Solo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración o condonación de deudas.

    Consagra la disposición supra transcrita la obligación de suspender aquellos procedimientos o mecanismos de cobro, judiciales o extrajudiciales, de los créditos agrícolas que sean susceptibles de ser reestructurado o condonados con base al mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley, suspensión ésta que será efectiva a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación, lo cual deberá comprobar el prestatario ante juzgado que conozca de la acción respectiva.

    Ahora bien, en el caso de marras los representantes judiciales del instituto público demandante, alegan que dicha suspensión no procede, habida cuenta de varios razonamientos, el primero de ellos es que, el instituto público que ellos representan no es una institución bancaria, ni pública ni privada, ni se trata de un crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), sujetos pasivos estos a los cuales se refiere el mencionado decreto-ley como obligados a condonar o reestructurar los créditos agrícolas; por otro lado señalan que, la Ley que crea el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), prevé un procedimiento propio para solicitar la reestructuración o condonación del crédito, el cual no paraliza la cobranza judicial o extrajudicial del mismo, ni prevé la figura del silencio administrativo positivo, siendo que por el contrario ante la falta de respuesta de la administración consagra la figura del silencio administrativo negativo; y, finalmente señalan, que el crédito supervisado fue otorgado dentro del Programa de Consolidación de Fincas, para un plan de inversión a ejecutarse y desarrollarse en el fundo “San Rafael”, propiedad, para el momento de su otorgamiento, de la sociedad mercantil demandada, y no sobre el fundo “Monte Cristo”, que es el fundo sobre el cual, se hizo la solicitud de condonación de deuda en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), tal como se desprende de la documental consignada como única prueba por la sociedad mercantil demandada, ello en virtud de haber permutado el primero de los fundos nombrados por el último de los nombrados.

    Dados los planteamientos formulados por ambas representaciones judiciales, se considera oportuno, en primer lugar, realizar un somero análisis del objeto y ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, para lo cual se observará su exposición de motivos y su articulado.

    La exposición de motivos del referido decreto-ley, se señala que el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela ha asumido como uno de sus objetivos primordiales el logro la reconstrucción de la patria, para lo cual resulta vital conseguir la seguridad y soberanía alimentaria, como mecanismo para garantizar la subsistencia de la presente y futuras generaciones.

    Como parte de las políticas implementadas para la consecución de estos objetivos, se establecieron mecanismos para el financiamiento oportuno y en mejores condiciones al sector agrícola, por parte de la banca, tanto pública y privada, así como por parte de organismos del estado venezolano, los cuales tienen como fin principal promover el desarrollo rural integral y sustentable, concediéndole a los productores, campesinos y pescadores del sector agrícola créditos en unas condiciones más favorables que a cualquier otra rama productiva .

    Siendo que, las contingencias naturales ocurridas durante el último trimestre del año 2010 en el territorio nacional, afectaron vitalmente el sector agrícola de nuestro país, por lo que el Ejecutivo Nacional consideró oportuno atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores del sector agrícola, los cuales se encontraban en una situación de vulnerabilidad, ante la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por la banca pública o privada, lo que hacía necesario que se dictaran normas que regularan la reestructuración o condonación, total o parcial, de los financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos.

    Es así como el Ejecutivo Nacional, consideró necesario dictar el referido decreto-ley, en el cual se establecieron medidas de carácter temporal (condonación o reestructuración), que apoyaron a los productores, campesinos y pescadores, frente a los créditos otorgados por la banca pública o privada, y por organismos del Estado, permitiéndoles de esta manera desarrollar nuevamente de manera efectiva y eficiente sus actividades en el campo.

    El artículo 2 del referido decreto-ley señala expresamente cuál es su ámbito de aplicación, precisando que dicho cuerpo normativo será aplicado a las personas naturales o jurídicas, que hubiesen recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión a los rubros indicados en dicho artículo, sin hacer ninguna referencia en cuanto al ente u organismo que hubiese otorgado el crédito agrícola.

    De tal manera que lo importante, a criterio de quien suscribe, al momento de determinar el ámbito de aplicación del referido cuerpo normativo, es la naturaleza del crédito otorgado y su destinación, más no el ente u organismo que otorgó el mismo, toda vez que, reza la máxima jurídica, donde no distingue el legislador, no puede hacerlo el intérprete. Y siendo que los incentivos para el sector agrícola, son una política de Estado, mal podría una ley estadal establecer condiciones menos favorables que las otorgadas por una ley nacional.

    Aun cuando, el artículo 3 del referido decreto-ley, entre otros, hace mención al momento de señalar como las instituciones encargadas de otorgar la condonación o reestructuración, a la banca pública o privada, y al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ello a criterio de quien suscribe, no es razón suficiente para que un instituto público, como lo era el extinto IDFA-ZULIA, actualmente el FONDESEZ, pueda considerarse excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo, máxime si tomamos en cuenta la razón de ser del mismo, que no es otro que, brindar facilidades, apoyo y estímulo a los productores, campesinos y pescadores del sector agrícola afectados por las contingencias naturales ocurridas durante el último trimestre del año 2010, garantizando así la consecución de la seguridad y soberanía alimentaria como fin primordial del Estado.

    Establecido lo anterior, se observa que el crédito otorgado a la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), fue concedido originalmente por el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.e.Z. (IDFA-ZULIA), organismo de naturaleza pública, creado para fortalecer al sector agrícola en esta entidad federal, cuya titularidad pasó al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), en virtud de la ley que lo creó; crédito éste, que fuese otorgado para el mejoramiento de la infraestructura existente en el fundo “San Rafael”, propiedad para el momento de su otorgamiento de la demandada, fundo que estaba destinado a la actividad agroproductiva, por lo que, en principio se enmarcaría dentro del ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, toda vez que, como se señaló anteriormente, al momento de establecerse su ámbito de aplicación, solo se hizo referencia a las personas, naturales o jurídicas, que hubiesen obtenido un crédito agrícola, sin distinguir cual es el origen del crédito, vale decir, nada refiere si viene de la banca pública, de la banca privada, de un organismo público, sea éste nacional, estadal o municipal, o de un organismo privado.

    Por lo que, se considera importante, al momento de determinar el ámbito de aplicación del referido decreto-ley, es la naturaleza del crédito otorgado, así como su destinación, y no quien sea el emisor, otorgante o prestamista, por lo que el argumento, esgrimido por los representes judiciales del instituto público demandante, referido a que no son un banco público o privado, ni el FONDAS, no resultaría suficiente para excluir del ámbito de aplicación del tantas veces mencionado decreto-ley, al crédito concedido a la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que el crédito otorgado por el IDFA-ZULIA, actualmente bajo la titularidad del FONDESEZ, sería susceptible de aplicarle, en principio, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, dictado por el Ejecutivo Nacional, no puede pasar por alto este juzgado agrario, el hecho que el referido crédito agrícola fue otorgado para la construcción de un pozo perforado de agua de doce pulgadas (12”) y ciento veinte metros (120 mts), adquisición e instalación de un equipo de bombeo sumergible de 40 H.P., y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión para 36,98 Ha de pasto, los cuales permanecerían en el fundo denominado “SAN RAFAEL”, propiedad para el momento de su otorgamiento de la sociedad mercantil demandada, lo que pone de manifiesto que crédito fue otorgado bajo unas condiciones claramente determinadas, para un objetivo muy específico y para ser ejecutado sobre un fundo determinado.

    Siendo que la sociedad mercantil demandada, al momento de presentar su solicitud de condonación de la deuda, tal como consta de la carta o misiva, ya valorada por este juzgado agrario, lo hace sin señalar el fundo en el cual basa su solicitud, asumiéndose tanto del anexo acompañado a la referida solicitud, como de lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, que dicha solicitud se basa en el fundo denominado “Monte Cristo”, el cual es totalmente ajeno a la relación crediticia existente entre el instituto público demandante y la sociedad mercantil demandada, que da origen a la presente causa.

    Para fundamentar tal circunstancia, la solicitud de condonación basada en un fundo diferente, la demandada alega haber permutado el fundo “San Rafael” por el fundo denominado “Monte Cristo”, tal como consta de documento inscrito por ante el registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el No. 2010.487, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.1.35, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, hecho éste que, además de ser expresamente admitido por las partes, quedó probado con el oficio N° 7800-12 de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), emanado del Registro Subalterno de los Municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia, que riela inserto en la pieza de medidas.

    Así las cosas, considera quien suscribe, que no resulta jurídicamente viable, lo pretendido por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a pretender que se suspenda el presente proceso, cuando la solicitud la condonación del crédito, otorgado para ejecutarse en el fundo “San Rafael”, se hizo fundamentándose en los hechos acaecidos el fundo “Monte Cristo”, más aún si se toma en cuenta que para el momento que la sociedad mercantil demandada realizó la referida permuta (01/10/2010), no se había dictado el decreto-ley del cual pretende beneficiarse (27/01/2011), incluso pudiera asumirse, por máximas de experiencias, que para esa fecha no existía afectación, por las contingencias naturales del último trimestre del año 2010, del fundo denominado “Monte Cristo”, por cuanto de haber existido no se hubiese realizado la referida negociación, y para ese momento, en virtud de la permuta realizada, la sociedad mercantil debía cancelar el crédito agrícola concedido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

    En efecto, para que pudiera considerarse procedente la suspensión del presente proceso, considera quien suscribe que, la misma ha debido estar motivada en la afectación del fundo “San Rafael”, por los fenómenos naturales acaecidos en el último trimestre del año 2010 en nuestro país, situación que no ha sido ni alegada, ni mucho menos probada en autos.

    Por lo que, al haber fundamentado la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), su solicitud en un fundo diferente, a aquél para el cual fue solicitado el crédito agrícola que origina la presente causa, no resulta procedente la solicitud de suspensión del presente proceso con fundamento en el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, toda vez que ello iría contra el espíritu, propósito y razón del referido cuerpo normativo. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Fijada como ha sido la extensión y límites de la controversia, valorado el material probatorio aportado y resuelto el punto previo opuesto por la sociedad mercantil demandada, pasa este juzgado agrario de primera instancia, a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, se está en presencia de una demanda de cobro de bolívares, tramitada por las pautas del juicio ordinario agrario, derivada de un contrato crédito agrícola, interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ya identificados, reflejado en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 74, Tomo 123, el cual contiene las condiciones y cláusulas en las cuales fue otorgado el financiamiento.

    Señalaron los representantes judiciales del demandante en su libelo de demanda, que la demandada recibió en su oportunidad por parte del IDFA-ZULIA, un crédito supervisado dentro del m.d.P.C.D.F., el cual pasó con ocasión a su supresión, al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), el cual es actualmente el titular de dicho crédito.

    Que el monto del crédito alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES VENTIRÉS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.023.023,50), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), con objetivos de beneficios colectivos e intereses sociales, destinados a la construcción de un pozo perforado de agua, adquisición de la instalación de equipo de bombeo sumergible y suministro e instalación de sistema de riego por aspersión, en un fundo denominado “SAN RAFAEL”, propiedad de la demandada.

    Que dicho crédito debió ser cancelado por la demandada en dinero efectivo, en un plazo total de SEIS (06) AÑOS, incluido un período de gracia de DOS (02) SEMESTRES, con pago de intereses diferidos, mediante diez (10) cuotas semestrales y consecutivas, que comprenderían amortización del capital, intereses al saldo deudor, así como la cuota parte de los intereses diferidos.

    Que las partes pactaron, como tasa de interés ordinario a cancelar con ocasión al crédito, el ocho por ciento (08%) anual, y en caso de intereses de mora, el diez por ciento (10%) anual.

    Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito agrícola, el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ciudadano L.H.M.A., constituyó como garantía, PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (PIGNORACIÓN) sobre los bienes objeto del crédito, es decir sobre el pozo perforado de agua de 12 pulgadas y 120 mts, la instalación de equipo de bombeo sumergible de 40 H.P. y la instalación del sistema de riego por aspersión para 36,98 Ha de pasto.

    Que desde la fecha del otorgamiento del contrato de crédito, vale decir, el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha, la prestataria no ha pagado ni una sola de las cuotas convenidas para honrar el préstamo otorgado, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), cuotas que incluían el capital del crédito concedido, más los intereses que se generaron, por lo que el referido ente tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad de lo adeudado, incluyendo la reclamación de los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada.

    Que en razón de lo anterior demandaban por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), para que conviniera o en su defecto, sea obligada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    • DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital de préstamo otorgado.

    • SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el 15 de octubre de 2008 a la presente fecha, al ocho por ciento (8%) del interés anual.

    • VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió en el período de gracia, al ocho por ciento (8%) del interés anual.

    • Los intereses de mora que se han producido y los que sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la obligación, como consecuencia del retardo en el pago de las cantidades adeudadas por capital, intereses ordinarios e intereses diferidos, a la tasa pactada del diez por ciento (10%) anual y determine prudencialmente en la sentencia o en su defecto, sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo.

    Asimismo demandan el pago de las costas y costos del presente procedimiento, reclamando igualmente la indexación procesal o corrección monetaria, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V).

    Fundamentan su pretensión en los artículos en el artículo 186 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), al momento de contestar la demanda, se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía que fuese deudora de las cantidades reclamadas por el IDFA-ZULIA, actualmente FONDESEZ, toda vez, que conforme se desprende de la solicitud de condonación de la deuda, que fuera propuesta por ante el Gobernador del estado Zulia, el día 10 de marzo de 2011, la misma en modo alguno fue respondida dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, y esto hace que ante el silencio de la acreedora, por imperio del artículo 8 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta oficial 39.604, de fecha 27 de enero de 2011, se considere la misma como aceptada.

    Que dado la inexistencia del derecho de crédito, o de exigir lo eventualmente adeudado en razón del préstamo concedido, en virtud de haber operado la condonación, esto hace que se encuentre liberada totalmente de su obligación de pagar lo adeudado.

    Así las cosas, este juzgado agrario, en el punto previo ya resuelto, determinó la improcedencia de la solicitud de suspensión del presente proceso, formulada por los representantes judiciales de la parte demandada, habida cuenta de los alegatos formulados en dicho título, por lo que, la acreencia reclamada por el instituto público demandante, resulta legalmente exigible.

    Dada la forma como fue planteada la demanda y la forma como fue contestada la misma, quedó admitida y probada la existencia del crédito agrícola, otorgado por el instituto público demandante a la sociedad mercantil demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 74, Tomo 123, por lo que le correspondía a la demandada demostrar por cualquier medio el cumplimiento o liberación de su obligación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cual literalmente establece:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Resulta evidente para quien suscribe, que la sociedad mercantil demandada, no desarrollo ninguna actividad probatoria destinada a demostrar, por cualquier medio, la extinción o el cumplimiento de la obligación contraída, siendo que únicamente se limitó a alegar la suspensión del proceso, dada la solicitud de condonación de la deuda efectuada por ella al instituto público demandante, lo cual ya fue resuelto anteriormente.

    Así las cosas, al no haber probado la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), por ningún medio el cumplimiento de su obligación o la extinción de la misma, deberá ser condenada al pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, las cuales son:

    • La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VENTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital de préstamo otorgado, de conformidad con cláusula la primera del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, plenamente identificado.

    • La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el 15 de octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa del ocho por ciento (8%) del interés anual, de conformidad con la cláusula segunda del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, plenamente identificado.

    • La cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió en el período de gracia, a la tasa del ocho por ciento (8%) del interés anual, de conformidad con la cláusula segunda del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, plenamente identificado.

    • Los intereses de mora que se hubiesen producido, desde el momento en que la sociedad mercantil demandada incurrió en mora con las obligaciones pactadas conforme al contrato de crédito, y los que se sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la obligación contraída, como consecuencia del retardo en el pago de las cantidades adeudadas por capital, intereses ordinarios e intereses diferidos, a la tasa del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con la cláusula segunda del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, plenamente identificado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único experto designado por este juzgado, de conformidad con el artículo 455 ejiusdem.

    Igualmente, se observa que los representantes judiciales del instituto público demandante, en su escrito libelar, peticionan se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, por lo cual, en atención al principio de congruencia del fallo, debe quien suscribe pronunciare de manera expresa, positiva y precisa sobre dicho pedimento. En tal sentido, se observa la sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., la cual estableció lo siguiente:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), expediente N° 12-1305, respecto a esta figura dejo sentado lo siguiente:

    “…La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

    Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago…”

    De tal manera, que siendo la corrección monetaria un mecanismo por medio del cual, el juez da al demandante una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio en su contra, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, que es susceptible de ser aplicada a los juicios donde se demande el cumplimiento de una obligación pecuniaria, considera quien suscribe, que en el presente caso, resulta perfectamente aplicable acordar la corrección monetaria solicitada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.737 del Código Civil. Así se decide.

    Por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, excluyendo los intereses ordinarios, diferidos y de mora reclamados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, la cual se realizará por un único experto designado por este juzgado, de conformidad con el artículo 455 ejiusdem, tomándose como base para dicho calculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, al haber sido totalmente vencida la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá la misma ser condenada al pago de las costas.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la solicitud de suspensión del proceso alegada por la sociedad mercantil demandada, Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ya identificados, condenándola a pagar las cantidades de dinero expresadas en el cuerpo de la presente sentencia, y condenándola igualmente al pago de las costas procesales. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), plenamente identificada, con fundamento al Decreto con rango y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.604, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

    2) CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en Maracaibo estado Zulia, creado mediante Ley emanada del C.L. del estado Zulia de fecha 29 de junio de 2010, promulgada el 01 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2010, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), plenamente identificada, a pagar al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), plenamente identificado, las siguientes cantidades de dinero: A) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.023,02), por concepto de capital adeudado por el préstamo otorgado; B) SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.946,56), por concepto de intereses ordinarios del crédito, calculados desde el quince de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de presentación de la demanda; C) VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.681,84), por concepto de intereses diferidos del crédito, calculados por el tiempo que comprendió el período de gracia, a la tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual; D) LOS INTERESES DE MORA que se han producido y los que se sigan produciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a la tasa de interés del diez por ciento (10%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; y, E) LA SUMA QUE RESULTE de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar en la motiva de la presente decisión, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar.

    4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APON, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVARSA), ya identificada,de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. M.E.F.Q..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A.A.C..

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 032-2016.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A.A.C.

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