Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 14.852

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, acude por ante la sala de este Despacho el abogado R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.167.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.442, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, en representación judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 19, Tomo II de los Libros respectivos, e interpone demanda por cobro de bolívares junto con solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, en contra de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSA).

En fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada asignándosele el N° 14.852; y en fecha 03 de junio de 2013 este Juzgado admitió la presente demanda por cobro de bolívares, ordenándose citar a la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSA), y en la misma fecha se libró boleta de citación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

En fecha 03 de junio de 2013, se aperturó la pieza de medida conformada por la copia certificada del escrito libelar que contiene dicha solicitud, y se dejó constancia de ello en la pieza principal del presente expediente, y en fecha 17 de junio de 2013, se dictó la sentencia interlocutoria N° 124, declarando procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSCA), ordenándose y librándose el respectivo oficio de notificación de sentencia, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., así como a la Procuradora del Estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2014, se aperturó la pieza de medidas N° 2 en virtud del escrito de solicitud de medida presentada en 12 de diciembre de 2013 por los Abogados R.V. y R.D.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.442 y 29.098, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia; por lo que el día 18 de febrero de 2014, este Juzgado mediante la sentencia interlocutoria N° 29, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSCA), por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.295.452,16), ordenándose y librándose el respectivo oficio de notificación de sentencia dirigido a la Procuradora del Estado Zulia, y se ordenó comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, Catatumbo, F.J.P. y Sucre del Estado Zulia.

Luego de haberse suspendido el procedimiento de este juicio en varias ocasiones y a solicitud de las partes intervinientes, en virtud de las conversaciones para llegar a algún convenio de pago existes entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la Abogada J.T.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, y en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), procedió a desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa, y solicitando la respectiva homologación así como el levantamiento de las medidas cautelares que versan sobre el mismo, para lo cual consignó la respectiva Autorización para desistir, suscrita por el ciudadano J.S.G.G., en su condición de Presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), según oficio identificado como FDZ N° 0537-2013 de fecha 13 de junio de 2014..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en la diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Procuradora del Estado Zulia, autorizada y en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

…insisto en el desistimiento de la acción y del procedimiento en acatamiento a las instrucciones giradas por el “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA” (FONDESEZ)…” (omissis) “…que el mismo sea debidamente homologado por este tribunal impartiéndose el carácter de cosa juzgada…” (omissis) “…solicito, sea levante la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble que fue decretada oficiando a la oficina de Registro Subalterno correspondiente, igualmente…” (omissis) “…se levante la medida de embargo sobre los bienes muebles que fueron objeto de la medida.”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, la abogada J.G., en su condición de Procuradora del Estado Zulia, manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento.

Asimismo, corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146), autorización emanado del ciudadano J.S.G.G., en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), autoriza para desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no versa sobre materias no disponibles y tampoco es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 17 de junio de 2013, se dictó la sentencia interlocutoria N° 124, declarando procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSCA), y que el día 18 de febrero de 2014, este Juzgado mediante la sentencia interlocutoria N° 29, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSCA); al ser la naturaleza de las medidas cautelares dictadas accesoria a la causa principal, y siendo dictadas las mismas con la finalidad de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia, como garantía de la acción principal, debe ser levantada las medidas cautelares dictadas ut supra mencionadas, al correr la misma suerte de la acción, ya que al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que se ordena levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles y la medida cautelar de embargo preventivo decretadas. Así establece. -

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.163, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ).

Segundo

Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa HOTEL S.B. SUITE, COMPAÑÍA ANONIMA (HSBSCA), solicitada junto con escrito libelar por el Abogado R.V., actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, suficientemente identificado, decretada mediante la sentencia interlocutoria N° 124, dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

Tercero

Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por los Abogados R.V. y R.D.R., actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, suficientemente identificados, decretada mediante sentencia interlocutoria N° 29, dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2014, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. G.U.D.M.

ABG. A.M.L.

Pieza Principal

Exp. Nº 14.852.

GUdeM/AML/*8.-

En la misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2014, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 189 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libaron los oficios Nos. 2231-14 y 2232-14, dirigidos a la Procuradora del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., y se le entregó al Alguacil; por lo que en cuanto a las copias ordenadas anexar a los respectivos oficios, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Pieza Principal

Exp. Nº 14.852.

GUdeM/AML/*8.-

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