Decisión nº 605-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 27/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano A.I.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.499.424, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA ARONDON,” con domicilio fiscal en la Avenida 12, Barrio La Inmaculada, entre Calles 7 y 8, N° 7-43, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 32, Tomo B-2, de fecha 28/06/1991; con Registro de Información Fiscal N° V-03499424-9; debidamente asistido por la abogada L.d.C.C., cedula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. N° GRTI/RLA/DF/N-6055001453, N-6055001454, N-6055003138 y N-6055003252, de fecha 15/11/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-113 al 115)

En fecha 20/05/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó poder que le acredita el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela junto con escrito de promoción de pruebas. (F-116 al 121)

En fecha 04/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-124)

En fecha 29/07/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-126)

En fecha 03/08/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-128al 135)

En fecha 04/08/2009, entró en estado de sentencia. (F-136)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La propietaria del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA ARONDON, formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

Primero

alega que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la aperturas hasta el cierre del ejercicio, fundamentándose en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y en cuanto a la figura de delito continuado aplicable de conformidad con el artículo 99 del Código penal, en virtud de que la Gerencia Tributaria liquidó multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes.

Segundo

arguye que la Gerencia Tributaria debió seguir el procedimiento del sumario administrativo en ultimo caso, de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, señalando de esta manera que se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo como lo fueron las resoluciones de imposición de sanción, vulnerando el derecho a la defensa indicando quien recurre que no tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa.

Tercero

en cuanto a la infracción por facturas señala la parte actora que es completamente incierto que el domicilio fiscal de sus facturas este incompleto, ya que en las facturas se indicó Avenida 12, entre calles 7 y 8, El Vigía, Estado Mérida, siendo este coincidente con Avenida 12, entre calles 7 y 8, N° 7-43, el Vigía, Estado Mérida y no son distintos como lo pretende la Administración, ya que dicha dirección no impide a nadie ubicar el domicilio y es imposible que porque no se indique el número de la casa, se impida la ubicación exacta, y es el lugar donde ocurren los hechos imponibles y es imposible que se este infringiendo una norma.

Cuarto

indica en cuanto a la sanción del libro de compras esta mal llevado porque la fecha esta incompleta, es temerario, ya que la misma fiscal actuante señaló en el acta de recepción y verificación que el libro de compras es de abril de 2005, aludiendo al respecto que esta sobreentendido que entonces las fechas de las facturas que se registraron corresponden al mes de abril de 2005, determinando la funcionario actuante que se trató del año 2005, imponiéndose multas sobre un hecho que no representa infracción alguna. Y si se estuviera en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, fundamentados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1

GRTI/RLA/DF N- 605500138 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, contraviniendo con lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107

15 U.T

2

GRTI/RLA/DF N-

6055003252 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente presentó el libro de compras de IVA, que no cumplió con los requisitos contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

102 numeral 2 (segundo aparte)

12,5 U.T.

3

GRTI/RLA/DF N- 6055001453 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 77 U.T.

101 numeral 3

(segundo aparte)

38,5U.T.

4

GRTI/RLA/DF N- 6055001454 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 150 U.T.

101 numeral 3

(segundo aparte)

---

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

14 al 15

Copia simple del Registro Mercantil.

16

Copia simple del Registro de Información Fiscal.

27

P.A. N° GRTI/RLA/2814 de fecha 26/02/2004, notificada en fecha 03/03/2004.

28

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2814/01 de fecha 09/106/2006.

29 al 36

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2814/02 de fecha 09/106/2006.

56

Copia simple planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

57

Copia simple de planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

58

Copia simple de planilla de ajuste inicial por inflación.

59 al 62

Facturas N° 21025, 21211, 21212 y 21288.

63 al 65

Libro de compras correspondiente al mes de abril de 2005 y mayo 2006 y factura de compra N° 0527 perteneciente a Transporte Modieco.

66

Libro de ventas correspondiente al mes de mayo de 2006.

67 al 69

Libro diario.

70 al 71

Libro mayor.

72 al 75

Libro de contabilidad (inventario).

76 al 77

Reporte Sivit.

78

Tabla conformación de sanciones.

79

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SN/108 de fecha 12/07/2006.

80

Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006 de fecha 23/08/2006.

81

Acta de apertura del establecimiento de fecha 25/08/2006.

82

Informe fiscal.

83

Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, presentó el libro de compras de IVA, que no cumplió con los requisitos, y emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

V

INFORMES

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

(…)

Resulta evidente que en el presente caso no encuentra aplicación ni en forma principal ni supletoria, el alegado Artículo 99 del código penal, pues no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo, y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé,. Las sanciones impuestas han sido objeto de tratamiento expreso en el citado artículo 81 del código Orgánico Tributario.

(…)

Sin embargo, de la sola definición de ambas figuras resulta obvio afirmar que los diversos hechos delictivos o el hecho único violador de diversas normas, ha de ser realizad por el mismo sujeto, al cual se le impondrá la sanción correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes a que diere lugar.

(…)

El procedimiento desarrollado al contribuyente tal como consta en la p.A. N° GRTI/RLA/2814, de fecha 01/06/2006, así como se desprende de las demás actas fiscales de Requerimiento, Recepción y Verificación de deberes formales, fue de verificación el cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, y toda actuación por parte de la administración a través de la fiscal actuante se desarrollo con apego a la ley y respetando todos los derechos del contribuyente, quien durante el procedimiento aportó la documentación sobre la cual se detectaron los incumplimientos generadores de sanciones. Tales incumplimientos se relacionaron con deberes formales, y no con diferencial de tributos o cantidades pagadas, es por ello que, no procedió lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, es decir, no fue necesaria la apertura del Sumario, y al no ser procedente la apertura del sumario, la Administración Tributaria prosiguió con el procedimiento de verificación hasta concluirlo con la Resolución de Imposición de Sanción, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, la cual fue debidamente notificada al contribuyente.

Por otra pare, el procedimiento de verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación y la fiscalización constituye una actividad mas compleja que requiere un procedimiento de sumario administrativo, por lo que, considera que la administración teniendo como base la declaración bona FIDE presentada por el contribuyente puede realizar un procedimiento de verificación en sede de la administración, fundamentándose en la información suministrada por el contribuyente.

(…)

En el caso que nos atañe, el domicilio fiscal indicado por la contribuyente en las facturas esta incompleto, en virtud de que no señala el local donde desarróllale emisor sus actividades comerciales.

En sentencia N° 750-2006 de fecha 13/12/2006, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes (…)

Por otra parte 04/02/2009, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, considera que la dirección es incompleta cunado no se indica el local en la factura de ventas, existiendo un cumplimiento parcial de los requisitos.

(…)

Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, incumpliendo con el deber formal previsto en el artículo 8 de la ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 3 de la providencia 1677 del 14/03/2007.

(…)

En virtud de que, en ninguna fase del proceso el contribuyente aporta prueba alguna de sus dichos que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarada en la definitiva.

Solicitando se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración del pago de las costas procesales por haber tenido fundos motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Administración no decidió el Recurso Jerárquico pasa este tribunal a resolver el mismo, tanto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, circunscribiendo la controversia a determinar si procede la aplicación de delito continuado, si el procedimiento de verificación o de fiscalización se realizó conforme a derecho, así como determinar si las sanciones fueron impuestas correctamente.

Primero

Con respecto a la figura del delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:

En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería F.P. C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.

Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso jerárquico en este caso, lo cual realizó en fecha 07 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, quien acude a la vía recursiva por considerarse amparado en un criterio sostenido por el M.T., en razón de encontrarse en una situación análoga a una previamente resuelta por éste y confiar legítimamente en obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión del administrado.

En todo caso, habiendo establecido la procedencia del criterio antes aludido es preciso fijar lo concerniente a la procedencia de la sanción, teniendo en cuenta que la Administración emitió las sanciones con fundamento en el hecho de que el contribuyente no indicó de forma completa su domicilio fiscal, omitiendo indicar el numero del local.

En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria impone multa por la una por la cantidad de 38,5 U.T, y otra por la cantidad de 150 U.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, es cierto la administración afirma que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de las facturas sin que le esté dado la posibilidad de desviar su responsabilidad a un tercero, por cuanto es su deber actuar como un buen pater familia siendo precavido y prudente e la elaboración de los talonarios, así las cosas, corresponde determinar si las facturas emitidas por el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA ARONDON;” cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99, de este modo es preciso revisar si el recurrente indica en las facturas la dirección fiscal completa, considerando que el funcionario en el acta de verificación asienta que no refleja la dirección completa, en lo que respecta al señalamiento del local, es por ello que se pasa a resolver según lo constatado por la Administración tributaria, habiéndose verificado que efectivamente, según las facturas que rielan a los folios 59 al 62, se observa que evidentemente no señaló el N° del local.

De acuerdo con ello es necesario explicar que domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria

.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 13 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.

En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que las facturas insertas al folio (59 al 62), tienen impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal, pero no en su totalidad incurriendo en un incumplimiento parcial; con fundamento en el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:

Artículo 101:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omisis…

  1. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

…omisis…

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Se ha constatado que el contribuyente ha cumplido con el requisito de señalar el domicilio fiscal en la factura así pues, su error ha sido reducir el mismo, al punto que se considera incompleto puesto que omite el señalamiento de datos importantes para la ubicación del comerciante.

Es por ello que considera quien juzga, que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión, del cumplimiento de los requisitos, al momento de la entrega de los talonarios, es decir, que se observara cabalmente con la normativa establecida en los Artículos 1, 2 literal g, de la Resolución Nro. 320, así como también del que las emite, lo que se denomina responsabilidad compartida.

Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:

“en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho, este tribunal considera que la multa se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente: El domicilio fiscal esta compuesto por cinco (5), elementos fundamentales que son:

  1. sector

  2. calle

  3. Nro. Del local

  4. ciudad

  5. estado

Siendo estos los 5 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos cuatro (4) de ellos como lo es el elemento a),b), d) y e) lo procedente es adecuar la multa a la naturaleza y gravedad del ilícito cometido, pues existe un co responsable, que es la empresa que emitió los comprobantes; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.

Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, así pues en aras de la justicia, de la proporcionalidad y la legalidad, se rebaja la multa en 1/5, es decir las ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias se dividen entre cinco (5), (150/5), dando como resultado treinta unidades tributarias (30,00 UT), por el elemento, así pues, siendo que la contribuyente obvió el cumplimiento de uno de los cinco elementos que conforma el domicilio fiscal, lo procedente es aplicar una sanción de 30,00 U.T. Sin embargo es criterio de este despacho el sostener que los incumplimientos verificados en las facturas supone la responsabilidad compartida entre el contribuyente y la tipografía que elaboró los talonarios, por lo que la sanción aplicada al primero debe ser dividida en dos partes iguales quedando la sanción aplicable es de 15 U.T, debiéndose ordenar al recurrente a realizar la respectiva corrección del error en cuanto al domicilio completo. Y así se decide.

Es preciso indicar que el criterio anterior es reiterado y se ha aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números 492-2008 de fecha 20/10/2008, y 584-2008 de fecha 15/12/2008.

Segundo

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente citada se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Tercero

en cuanto a la sanción establecida en el libro de compras para el periodo de abril de 2005, la administración sancionó por no registrar de forma completa ya que solo registra el día y el mes de cada operación, no indicando el año.

De la revisión del libro de compras se observó dicho incumplimiento y es claro que se debe cumplir con el registro completo, de su fecha, y no habiendo cumplido con esta formalidad, se procede a confirmar dicha sanción. Y así se decide.

En cuanto a la sanción por no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, en virtud de que nada alega el recurrente sobre dicho incumplimiento sin embargo es de señalar que la Administración aplicó sanción previstas en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no efectuar la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no presentación de la comunicación, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001227003138 de fecha 15/11/2006, y así se decide.

Cuarto

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

El libro de compras de IVA no cumplió con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

101 Nral. 3

15 U.T.

7,5. U.T.

No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

103 Nral.2

10 U.T.

  1. U.T.

Por las razones expuestas se ANULA las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. N-6055003252, 60550001453, 6055001454, y N-6055003138 todas de fecha 29/06/2006, junto con sus planillas de liquidación N° 051001226001452, 051001226001453, 051001226001454, 051001227003138 todas de fecha 15/11/2006. Asimismo se ORDENA a la Administración emitir tres nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 25 U.T., por cuanto el libro de compras no cumplió con los requisitos y aplicando la concurrencia se escogió la mayor sanción, otra de 7,5 U.T., por emitir facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas y otra de 5 U.T., por no presentar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas. Y así se declara.

Quinto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.I.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.499.424, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA ARONDON,” con domicilio fiscal en la Avenida 12, Barrio La Inmaculada, entre Calles 7 y 8, N° 7-43, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 32, Tomo B-2, de fecha 28/06/1991; con Registro de Información Fiscal N° V-03499424-9; debidamente asistido por la abogada L.d.C.C., cedula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215.

    2- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición Sanción, junto con las planillas de liquidación que se describen a continuación:

    Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF N-6055003252

    29/06/2006

    051001226001452

    15/11/2006

    2

    GRTI/RLA/DF N-60550001453

    29/06/2006

    051001226001453

    15/11/2006

    3

    GRTI/RLA/DF N-6055001454

    29/06/2006

    051001226001454

    15/11/2006

    4

    GRTI/RLA/DF N-6055003138

    29/06/2006

    051001227003138

    15/11/2006

    3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/04/2006

    Hasta 30/04/2006

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/05/2006

    Hasta 31/05/2006

    Multa

    7,5 U.T.

    Desde 01/04/2006

    Hasta 30/04/2006

    Multa

    5 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  5. - SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1771

    ABCS/Dyum.

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