Decisión nº 422-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 28/11/2005, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1008, interpuesto por la ciudadana G.E.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.216.866, propietaria del fondo de comercio Distribuidora Yoyimar, debidamente asistido por el abogado O.A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.482. (F- 89).

En fecha 30/11/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 90).

En fecha 05/02/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-113 al 115).

En fecha 22/02/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de prueba. (F- 124).

En fecha 09/03/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, agrego expediente administrativo. (F-125).

En fecha 18/04/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-181).

En fecha 13/06/2007, la abogada L.M.R.C., representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-182 al 185).

En fecha 22/06/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-186).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza en primer lugar una relación de los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal que dierón origen al Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SNAT-2005-0010033, de fecha 18 de Agosto de 2.005, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, realiza una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

1.- El recurrente señala que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene atribuida la competencia para firmar la P.A., por cuanto, tal facultad le corresponden al Jefe de la División de Fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de Marzo de 1.995 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881 de fecha 29 de Marzo de 1.995, por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, y con fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de legalidad como rectora de Estado de Derecho, y el artículo 138 que dispone “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, pide sea declarada la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, por cuanto en el presente caso el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, no sólo se extralimitó en sus funciones sino que usurpó las del Jefe de la División de Fiscalización.

2.- Seguidamente, expone que las sanciones aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, suman más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); valor que supera el capital de la empresa y los inventarios que poseen, razón por la cual considera la confiscatoriedad por parte de la Administración Tributaria en el cobro de dichos tributos, ya que las sanciones aplicadas son exageradas y en las mismas no se midió la capacidad económica del contribuyente, de forma tal, solicita que el presente acto administrativo sea declarado nulo por cuanto viola expresamente el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Finalmente, alega que la Administración partió de un falso supuesto al no comprobar los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho establecido en la Ley. Así señala que el día 21 de Julio de 2004, mediante acta de requerimiento N° RLA/DF/PF-2543-2004-04, le solicitaron al contribuyente los libros de contabilidad, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales y Estimadas de Impuesto Sobre la Renta y de acuerdo a lo plasmado en dichas actas, se le concedió un plazo de dos (02) días hábiles para la entrega de los mismos y 15 días para las declaraciones. Pero se tiene, que el día 21/07/2004, se levanta acta de recepción y verificación y en la pagina 6/6 en el punto 11 se dice: “No los presentó“ los libros de contabilidad como sí no se hubiese cumplido con el requerimiento, pero lo grave del presente caso es que la fiscalización no se sujeto a la espera de dos (02) días hábiles, como se había acordado, sino el mismo día del requerimiento procedió a levantar acta de recepción sin haberse cumplido los tramites respectivos, acción esta que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Jerárquico SNAT/2005 N° 0010033 de fecha 18/08/2.005, la cual señala:

Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos de la contribuyente, así como todos los recaudos que causan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia observa que en el presente caso, es necesario dilucidar, como punto previo a la controversia planteada, la competencia que tiene el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para resolver como máxima autoridad el presente Recurso Jerárquico.

De conformidad al artículo 7 del Decreto de Ley, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; el Superintendente Nacional, es Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria, es decir, la máxima autoridad del Servicio y entre su competencia de conformidad al artículo 10 numeral 06: “Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, (…) si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias. Aún sin la atribución correspondiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponde las funciones ejercida; si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas superiores y con facultades para la revisión, entonces la incompetencia de reputa relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa y jerárquica superior que si sea competente…” (CSJ/SPA/Especial Tributaria 22/09/2002 S.M.A.).

(…) en consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para así poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que cuestiona. No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere que dicha incompetencia sea “manifiesta”, es decir, aquella que la doctrina califica como “grosera” “patente” “palmaria” o “notoria” (CSJ/SPA/Especial Tributaria 21/10/97. Tocomo Industrial Textil Exp. Nro. 7.138).

En este orden de idea observamos que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, está adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene amplias facultades establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32 que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el ordinal 10 se le atribuye; Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuida la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no obstante a lo precitado el no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto él actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no actuó de modo clandestino, y se identificó plenamente como funcionario y su cargo. Por todo lo anteriormente expuesto queda igualmente dilucidado el alegato esgrimido por el contribuyente referente a la supuesta incompetencia del Gerente Regional para firmar la P.A., por considerarlo impertinente, y así se declara.

Visto que no cumplieron los supuestos de vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a suscribir la P.d.V. de deberes formales alegados en el presente caso, y por cuanto el vicio configurado es de nulidad relativa esta Superintendecia Nacional Aduanera y Tributaria actuando dentro de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a que el órgano competente para decidir el Recurso Jerárquico podrá convalidar los actos anulables o viciados de nulidad relativa, mediante la técnica de la convalidación la cual se refiere al acto administrativo viciado que, en ciertos casos y reuniendo determinadas condiciones, puede ser regularizado en cualquier momento por una acto administrativo posterior.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se subsana el vicio de nulidad relativa de la P.A. N° GRTI/RLA/3484 de fecha 27 de Septiembre de 2004 y por ende se regulariza todo el procedimiento de verificación derivado de esta, y se ratifica la legalidad de las Resoluciones de Sanción supra identificadas. Así se declara.

En cuanto al alegato referente a la confiscatoriedad de la multa, al respecto esta Superintendencia señala:

Controlara en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuidas la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no obstante a lo precitado el no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto él actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no actuó de modo clandestino, y se identificó plenamente como funcionario y su cargo. Por todo lo anteriormente expuesto queda igualmente dilucidado el alegato esgrimido por el contribuyente referente a la supuesta incompetencia del Gerente Regional para firmar la P.A., por considerarlo impertinente, y así se declara.

Visto que no se cumplieron los supuestos de vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes al suscribir la P.d.V. de deberes formales alegados en el presente caso, y por cuanto el vicio configurado en de nulidad relativa esta Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria actuando dentro de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo referente a que el órgano competente para decidir el recurso jerárquico podrá convalidar los actos anulables o viciados de nulidad relativa, mediante la técnica de la convalidación. La cual se refiere al acto administrativo viciado que, en ciertos casos y reuniendo determinadas condiciones, puede ser regularizado en cualquier momento por un acto administrativo posterior.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se subsana el vicio de nulidad relativa de la P.A. N° GRTI/RLA/2543 de fecha 16 de Junio de 2004 y por ende se regulariza todo el procedimiento de verificación derivado de esta, y se ratifica la legalidad de las Resoluciones de Sanción supra identificadas. Así se declara.

En cuanto al alegato referente a la confiscatoriedad de la multa, al respecto esta Superintendencia señala:

Por su parte, el artículo 317 Constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe entender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aún cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorio”, tal desideratum se hace extensivo a las sanciones a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perderá la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

…Omissis…

Con base a la norma anteriormente expuesta, contemplada en la m.L.N., se observa que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas- que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de los contribuyentes.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Superintendencia que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes; sin embargo, en el caso bajo estudio, se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual se le establece sanciones (multas) una de carácter general, que se encuentra comprendida entre dos limites la cual deberá tomarse el término medio de la pena, el cual se obtiene sumando los dos limites, máximo y mínimo, dividiéndolos entre dos para obtener la media y otra sanción comprendida entre dos limites y accesoriamente la suspensión de la actividad respectiva hasta cumplir con el deber formal, razón por la cual esta Gerencia confirma la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar al recurrente otras sanciones y en consecuencia se considera improcedente el alegato y así se declara.

En cuanto al alegato referente al vicio de falso supuesto por cuanto no se respeto el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento consistente en la presentación de los Libros de Contabilidad correspondientes a los ejercicios gravables 2002, 2003 y 2004. al respecto esta Alzada al revisar las sanciones aplicadas a la contribuyente no observa que se le haya aplicado multas al respecto, por lo cual rechaza dicho alegato por considerarlo impertinente, por no guardar relación con los hechos sancionados, y así se declara.

…Omissis…

Por lo antes expuesto, quién suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Decreto 2.407 de fecha 13/05/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.689 de fecha 14/05/03, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10 numeral 6 del Decreto-Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.320 del 08 de Noviembre de 2.001, declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente M.E.G.E., identificada al inicio de esta Resolución, y en consecuencia se confirman los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las planillas de liquidación Nros. 050100228001673, 050100228001674, 050100228001675, 050100228001676, 050100228001677, 050100228001678, 050100228001679, 050100228001680, 050100228001681, 050100228001682, 050100228001683, 050100227003103, todas de fecha 19/08/2004, por concepto de multas…, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes por concepto de multa, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

III

INFORMES

La abogada L.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos. De igual forma, señala que habiendo transcurrido los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas la recurrente no trajo a colación ningún indicio que fundamentara sus alegatos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.E.G.E. (…) Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de la costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 13, riela copia simple de constancia de notificación del jerárquico SNAT/2005 Nro 0010032 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia de que la contribuyente fue notificado en fecha 21/10/2005.

Al folio 81 y 82, corren inserta copia simple de: cédula de identidad; y Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana M.E.G.E., con las cuales quiere demostrar que es una persona natural y que por consiguiente Distribuidora Yoyimar es un fondo de comercio del cual es ella la única propietaria.

Al folio 83, consta copia simple de oficio s/n de fecha 02/08/2005, por medio del cual la ciudadana G.E.M.E., notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cierre temporal del fondo de comercio Distribuidora Yoyimar.

Al folio 86, se encuentra constancia de notificación Nro. RLA/DTN/2005-s/n de fecha 21 de Octubre de 2005, correspondiente a las planillas de liquidación Nros. 050100226001673 al 0501002260016683, y 050100227003103, debidamente practicadas en la persona de la ciudadana I.M., encargada, en fecha 21/10/2001.

Al folio 87, se halla copia simple del acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes Nro. RLA/DR/CA/2005 de fecha 31 de octubre de 2005.

Del folio 121 al 123, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana L.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.193.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.480.

Del folio 126 al 178, se encuentran copias simples y originales del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación, constante los siguientes documentos: Boleta de Citación N° RLA/DFPF/2543/2004/001 de fecha 19/07/2004; P.A.N.. GRTI/RLA/2543; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2543/2004/002; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2543/2004/003; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PF/2543/2004/004; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Libro de Ventas y Compras correspondiente al mes de mayo de 2004; Planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PF/2543/2004/005; Acta de Recepción Nro. RLA-DF-PF-2543-2004-006; Libros mayor, diario y de Inventario; Acta de Recepción y Declaración y Pago Nro. RLA/DF/PF/2543/20004/007; Oficio s/n de fecha 13/08/2004, mediante la cual la contribuyente notifica a la Administración Tributaria que no presenta las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y declaraciones a los activos empresariales para los años 2002 y 2003 por no vender y no tener ingresos suficientes para cubrir las unidades tributarias exigidas por las leyes fiscales; Transacciones efectuadas entre el 01/03/2004 y el 20/07/2004; Tabla de conformación de sanciones; Informe General de fiscalización; Auto de cierre de expediente, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de verificación mediante el cual determinó que la contribuyente G.E.M.E., propietaria del fondo de comercio Distribuidora Yoyimar, presentó en forma extemporánea o fuera del plazo las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril de 2004. Contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento, y sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se observa que el contribuyente omitió notificar las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, sancionado conforme a lo establece el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por infringir lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en verificar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes tenía o no, atribuida la competencia para firmar la P.A., asimismo, constatar si existió confiscatoriedad por parte de la Administración Tributaria en el cobro de los tributos, y de ser así proceder la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, tenemos que la recurrente alega que en el caso de autos, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incurrió en un vicio de incompetencia, por cuanto, se desprende claramente que el funcionario expresamente competente para autorizar a través de una P.A. en el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización, de allí que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos.

De acuerdo a lo anterior, se encuentra que en el caso de autos la P.A. N° GRTI/RLA/2543 de fecha 16 de Junio de 2004, por medio de la cual se autorizó a la funcionaria fiscal S.F.O.V., a verificar en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 20002 y 2003 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde abril 2003 hasta mayo 2004, fue suscrita por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual, según aduce el recurrente, configura el vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la incompetencia de este funcionario para suscribir el acto administrativo que da inicio a la investigación administrativa, el cual señala:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos:

4° Cuando haya sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto.

Ahora bien, en orden a determinar la existencia y trascendencia del vicio alegado es importante realizar las siguientes consideraciones, la nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

Esta nulidad puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, así, cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico. En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no es de orden público.

En el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es incompetente para suscribir la P.A. que da inicio al procedimiento de investigación, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

Al respecto, es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA/2543 de fecha 16 de Junio de 2004, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a lo previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros oficiosamente o a requerimiento del interesado.

7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.

8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.

9. Proponer y aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.

10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código.

11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.

12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.

13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

14. Notificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listados en los que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La oponión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.

16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.

17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias administrativas correspondientes.

18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.

19. Controlar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las atribuciones de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Normas estas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

Asimismo, se tiene que el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

Artículo 94

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…Omissis…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo; (Subrayado añadido)

…Omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

…Omissis…”

Artículo 98

La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

…Omissis…”

Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por ley al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa contrario a lo afirmado por la propia representación fiscal, quien configuró el caso de autos como una incompetencia funcional o por grados, dentro de los supuestos de incompetencia relativa previstos en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, se evidencia que la Administración Tributaria, emitió resolución del jerárquico la cual fue declarada sin lugar, y aún cuando ésta no hace mención expresa al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, su simple emisión convalidad la nulidad relativa de incompetencia del funcionario de la Administración, por cuanto esta última resolución se convierte en el acto que causa estado y al ser emitido por el funcionario competente, obró la facultad de autotutela de la administración convalidando el acto.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/2543 de fecha 18 de Junio de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria fiscal S.F.O.V., a realizar la verificación que arrojó como resultados las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. 050100228001673, 050100228001674, 050100228001675, 050100228001676, 050100228001677, 050100228001678, 050100228001679, 050100228001680, 050100228001681, 050100228001682, 050100228001683, 050100227003103, todas de fecha 19/08/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Y así se decide.

Seguidamente, el recurrente expone que las sanciones aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, suman más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); valor que supera el capital de la empresa y los inventarios que poseen, razón por la cual considera la confiscatoriedad por parte de la Administración Tributaria en el cobro de dichos tributos, ya que las sanciones aplicadas son exageradas y las mismas no se computarón de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, de forma tal, solicita que el presente acto administrativo sea declarado nulo por cuanto viola expresamente el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el principio de capacidad contributiva se explica según P.d.A. y E.G. en dos planos:

1. El jurídico positivo: expresa que el sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la normativa tributaria vigente, y es ésta la que define aquella capacidad y su ámbito.

2. El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos.

Asimismo, se ha afirmado la funcionalidad constitucional de dicho principio de la capacidad contributiva al entender que éste abarca todos aquellos que son esenciales a la justicia tributaria: generalidad, igualdad, equidad y proporcionalidad.

Por otra parte, G.C. indica que cuando se habla de principio de igualdad no puede entenderse que se trata de una igualdad aritmética (impuesto de capitación), sino una justa distribución de la carga impositiva, de acuerdo con la condición económica de los contribuyentes. De allí que haya violación del principio de capacidad contributiva cuando se da un trato igual a los desiguales y no se procura un trato diferencial que garantice la equidad en la repartición de la cargas públicas. (Corte Suprema de Justicia, Corte en Pleno, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó, Fecha: 14/12/1999. Revista de derecho Tributario, ADVT, 2000, No. 86, Caso: J.O.P.P. y otros en acción de nulidad).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha puntualizado:

…Esta Sala Constitucional observa, que dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir por el poder público nacional, estadal o municipal. (Principios Constitucionales de la Tributación, Jurisprudencia, L.F.P., Caracas- Venezuela 2006).

Por otra parte, L.F.P., en su libro titulado Principios Constitucionales de la Tributación. Pág. 61, nos señala que la confiscación evoca una acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de bienes de su propiedad sin que medie indemnización alguna. No cabe la menor duda que la confiscación, junto con las penas corporales, es una de las formas mas graves en las que el Estado puede incidir en la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, de suerte que sin mayores análisis podemos anticipar que su uso es muy excepcional y debe estar, en cualquier caso, detalladamente reglado y limitado por la Constitución y en ningún supuesto y en ninguno de sus aspectos, librado a la discrecionalidad administrativa.

En materia tributaria la prohibición de que los tributos tengan efectos confiscatorios, no puede justificarse sólo en la privación de la propiedad, pues justamente esta privación es parte de la esencia misma del deber de contribuir y del correlativo poder tributario del estado. El ejercicio del poder tributario conforme a la Constitución y a la Ley, no supone en ningún caso una violación del derecho de propiedad, pues entra dentro de las contribuciones a las cuales el mismo se haya sometido por mandato de la propia carta fundamental. Como dice R.S., el derecho de propiedad no ampara a nadie para contribuir en la proporción que constitucionalmente le corresponda, salvo que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional Alemán la tributación tenga efectos confiscatorios… el derecho fundamental de propiedad sólo despliega su vigor frente a los impuestos, en el caso de que estos tengan un efecto estrangulador.

La lesión de la propiedad de naturaleza confiscatoria, se producirá sólo cuando las sucesivas mermas de la riqueza del sujeto pasivo que normalmente ocasiona la imposición, tienen una entidad tal que acaban por agotarla, es decir, por aniquilar el patrimonio.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Nro. 1415, de fecha 01/06/2006, referente a la confiscatoriedad ha indicado:

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos. (subrayado y negritas del Tribunal)

Es en virtud a lo anterior quien juzga acude a lo expuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el principio de la capacidad contributiva del contribuyente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

En tal sentido, la proporcionalidad como principio debe ser entendida como la necesaria adecuación que debe existir entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, en ajuste a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención al principio de legalidad que rige inexorablemente en la materia administrativa de orden sancionador es el legislador el llamado a valorar el principio de proporcionalidad al momento de tipificar la sanción, se entiende entonces que fue la intención del legislador patrio el reprender severamente los ilícitos referentes a los incumplimientos de deberes formales en materia de Declaración de Impuesto al Valor Agregado y Impuesto Sobre la Renta, y ello se desprende de forma inequívoca de las distintas sanciones tipificadas en el propio Código Orgánico Tributario, de allí que la proporcionalidad no puede ser invocada como medio para lograr una disminución de las sanciones aplicadas, pues tal como lo señala la propia administración en la resolución del jerárquico esta fueron aplicadas en su termino medio, en consecuencia se desecha dicho alegato. Y así se decide.

En lo referente al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, con respecto al plazo otorgado para cumplir el requerimiento consistente en la presentación de los libros de contabilidad correspondiente a los ejercicios gravables 2002, 2003 y 2004, quién juzga observa que en el caso de autos la recurrente no fue sancionada por las mismas y en consecuencia, se procede a desechar dicho argumento, por cuanto el mismo no puede recurrir un acto el cual no ha sido impuesto, y así se decide.

Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Así pues, quien juzga observa que la multas no se corresponden con las infracciones cometidas, por ello en aras de la justicia, y ajustados a los principios de legalidad y considerando que no existe la debida correspondencia entre el hecho acaecido y las multas impuestas, considera que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 050100228001673, 050100228001674, 050100228001675, 050100228001676, 050100228001677, 050100228001678, 050100228001679, 050100228001680, 050100228001681, 050100228001682, 050100228001683, todas de fecha 19/08/2004, son nulas en virtud de que las mismas constituyen un solo ilícito y no once (11) según lo estableció la Administración Tributaria. En este orden de ideas, encuentra el jurisdicente que el ilícito cometido se encuentra tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, que instaura:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

3. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. (Subrayado Nuestro)

…Omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Por cuanto, se ajusta perfectamente a los hechos verificados por la Administración Tributaria en el procedimiento realizado (F-134), ya que el recurrente no presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo legalmente establecido, tal como se observa en el presente cuadro:

Descripción del Hecho Punible Periodo Sanción en U.T.

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Abril 2003 5

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Mayo 2003 10

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Junio 2003 15

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Julio 2003 20

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Agosto 2003 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Septiembre 2003 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Noviembre 2003 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Enero 2004 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Febrero 2004 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Marzo 2004 25

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de I.V.A. Abril 2004 25

TOTAL 225 U.T.

De tal modo, que la Administración aplicó una multa por cada periodo la cual fue aumentando en 5 Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta su máximo de 25 Unidades Tributarias, las cuales en forma desproporcional supera el limite máximo estipulado en el artículo ut supra, sin tener en cuenta, que las mismas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación, y que por consiguiente la multa a aplicar es la establecida en el 2 aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, que establece la cantidad de cinco (05) U.T. por cada infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, por cada nueva infracción, en consecuencia lo procedente es aplicar veinticinco (25) unidades tributarias, por cuanto el recurrente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril del año 2004, y así se decide.

En este mismo sentido, debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001; Caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es similar al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el vigente señala:

Artículo 81

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

SANCIÓN

UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

PERIODO

El contribuyente omitió notificar las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). (Artículo 100, Numeral 4 Código Orgánico Tributario)

50,00

Unidades Tributarias

50,00

Unidades Tributarias

01/01/2002 al 31/12/2002.

Presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre del 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004. (Artículo 103, Numeral 4 Código Orgánico Tributario)

25

Unidades Tributarias

12,5

Unidades Tributarias

01/04/2004 al 30/04/2004

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana G.E.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.866, propietaria del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YOYIMAR, en consecuencia, SE ANULA, la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/2005 Nro. 0010033, de fecha 18/08/2005, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 050100228001673, 050100228001674, 050100228001675, 050100228001676, 050100228001677, 050100228001678, 050100228001679, 050100228001680, 050100228001681, 050100228001682, 050100228001683, todas de fecha 19/08/2004. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF- 050100227003103, de fecha 19/08/2004.

2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación a nombre la recurrente G.E.M.E., propietaria del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YOYIMAR, por la siguiente cantidad y concepto:

SANCIÓN

UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

PERIODO

Presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre del 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004. (Artículo 103, Numeral 4 Código Orgánico Tributario)

25

Unidades Tributarias

12,5

Unidades Tributarias

01/04/2004 al 30/04/2004

Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.1575-07, 1576-07 y 1577-07.

LA SECRETARIA

Exp Nro. 1008

ABCS/mjas

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