Decisión nº KP02-G-2008-000040 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-G-2008-000040

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Resolución de Contrato interpuesto por los abogados M.V.V.B., R.S.B. Y C.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.929, 109.228 102.927, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial el 22 de febrero del 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo Nº 00038, en fecha 02 de Marzo del mismo año, con carácter de ente autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, contra el contrato de obra Nº FUDET-GAP-011-2007 de fecha 08 de noviembre de 2007 celebrado con la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS COIPROCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 4, Tomo 10-A, en fecha 10 de junio de 2005 .

Asimismo, en fecha 19 de septiembre del 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de septiembre de 2008 se admitió la presente demanda y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de noviembre de 2007, se celebró contrato de obra pública signado con el Nº FUDET-GAP-011-2007 entre el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (EL CONTRATANTE) y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS COIPROCA, C.A (LA CONTRATISTA). En este sentido la contratista constituyó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo con la empresa mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TRUJILLO S.A (SGR TRUJILLO S.A).

Que la contratista dio inicio a la ejecución de la obra, pero posteriormente la paralizó sin exponer las causas que justificaran dicha acción. En virtud de lo expuesto procedieron a rescindir unilateralmente del contrato de obra in comento y a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que realizaron, no recibieron respuesta satisfactoria alguna por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS COIPROCA, C.A y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TRUJILLO S.A, motivo por el cual tomaron la decisión de ejercer acciones por ante el órgano jurisdiccional competente, con el propósito de que se le fuera reintegrado el monto del anticipo no ejecutado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda de resolución de contrato en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de Septiembre del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias de perención.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de septiembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se Admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA signado con el Nº FUDET-GAP-011-2007, celebrado por el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS COIPROCA, C.A.

Segundo

Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Pabm.-

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