Decisión nº KP02-G-2008-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000038

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.V.V.B., R.S.B. y C.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.929, 109.228 y 102.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) contra las sociedades mercantiles PROYECTO C.A. (PROYCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1996, registrada bajo el Nº 369, Tomo 8 y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.

En fecha 19 de septiembre de 2008 este Tribunal recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En fecha 19 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de diciembre de 2009 este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación.

En fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas y que las partes no presentaron escrito alguno.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para presentar informes; se dijo “visto” y este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil de sesenta (60) días para el dictado y publicación de la sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

Así, siendo que la presente demanda es interpuesta por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), y dado que de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo éste constituye un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, señalándose expresamente:

Se crea el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal y estará adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo

.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados, interpusieron demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de marzo de 2006, mediante proceso de adjudicación directa la empresa contratista Proyecto C.A. (Proyca) le fue asignado un contrato de obra a dicha empresa para la “Dotación de material para el mejoramiento del sistema de riego San Rafael, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, donde se obligó la contratista a todo su costo, por su cuenta y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias y trabajadores.”

Que el monto de la Obra fue por a cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.f.72.604,42).

Arguyó, que el contrato de obra Nº FUDET-GAP-006-2006, suscrito por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y la empresa Proyecto C.A. (Proyca), en fecha 20 de marzo de 2006, por ser un contrato bilateral donde ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, con la salvedad que la Administración cumplió oportunamente con sus obligaciones y otorgó la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.f.36.302,21) por concepto de anticipo pero la contratista paralizó injustificadamente la ejecución de la obra a la cual se comprometió en el contrato ya identificado. Consecuencialmente la obra no se ejecutó en el lapso acordado que era de dos (02) meses contados a partir de la fecha indicada en el acta de inicio.

Por lo antes indicado, demanda a la empresa mencionada por resolución de contrato de obra Nº FUDET-GAP-006-2006, suscrito por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y la empresa Proyecto C.A. (Proyca), en fecha 20 de marzo de 2006, y procede a demandar a la misma para que proceda a pagar la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.f.36.302,21) que corresponde al monto de amortizar del anticipo que fue otorgado.

Que, igualmente procede a demanda a la empresa mercantil Universal de Seguros C.A, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora para que convenga en para la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.f.72.604,42), según lo estipulado en el contrato de fianza de anticipo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.V.V.B., R.S.B. y C.A.R.C., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET).

Tratándose de una acción de resolución de contrato, se debe entrar a revisar dicha acción:

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

No obstante lo anterior, debe observarse que el contrato correspondiente al caso en análisis fue suscrito con el Fondo Único para El Desarrollo Del Estado Trujillo (FUDET),

Siendo así cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

.

De igual forma, en Sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que la parte demandante arguyó que se trata contrato de obra identificado con el alfanumérico FUDET-GAP-006-2006, suscrito por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y la empresa Proyecto C.A. (Proyca), en fecha 20 de marzo de 2006, que tenía por objeto la “Dotación de material para el mejoramiento del sistema de riego San Rafael, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”, donde se obligó la contratista a todo su costo, por su cuenta y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias y trabajadores. El monto de la Obra fue por a cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.f.72.604,42) y que se otorgó la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.f.36.302,21) por concepto de anticipo pero la contratista paralizó injustificadamente la ejecución de la obra a la cual se comprometió en el contrato ya identificado, evidenciando este Juzgado que constituye un contrato administrativo.

Ahora bien, la demandante concluyó indicando: “Consecuencialmente la obra no se ejecutó en el lapso acordado que era de dos (02) meses contados a partir de la fecha indicada en el acta de inicio”.

Las circunstancias de hecho antes indicadas, son constatadas por este Tribunal de las documentales presentadas, de las cuales se evidencia que se realizó el contrato para la ejecución de obras para el proyecto mencionado: “Dotación de material para el mejoramiento del sistema de riego San Rafael, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”, suscrito por las partes del presente asunto y por el monto mencionado. (vid. Folios 31 al 33).

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que fue entregado la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.36.302.000,21) por concepto de anticipo.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que se presentó el contrato de fianza de anticipo suscrito entre la empresa mercantil Proyecto C.A. (Proyca) y Universal de Seguros C.A. por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.36.302.207,65) para garantizar ante el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada se haría a la empresa Proyecto C.A. (Proyca), según el contrato suscrito identificado con el alfanumérico FUDET-GAP-006-2006.

Dicha documental correspondiente al contrato de fianza de anticipo, debe ser considerada como plena prueba, pues aunque fue presentada en copia fotostática con su correspondiente autenticación, no fue impugnada por la parte interesada.

Se observa que las empresas mercantiles Proyecto C.A. (Proyca) y Universal de Seguros C.A, fueron citadas en el presente juicio; sin embargo, por autos de fechas 07 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, se dejó constancia que no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni tampoco escrito de pruebas que les favorezca, en mérito de lo cual, este Tribunal debe entender la admisión del hecho de haber recibido la cantidad mencionada como anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.36.302.000,21). Tal pago no fue negado por la empresa Proyecto C.A. (Proyca), en mérito de lo cual, conforme a los medios probatorios presentados y la actitud pasiva asumida por los demandados este Tribunal debe entender que efectivamente fue realizado.

Con relación a las obligaciones que debió cumplir la parte demandada, revisadas exhaustivamente las actas procesales, esta Sentenciadora no constata que la misma haya honrado el pago recibido con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de obra pública a que se hizo referencia, en mérito de lo cual este Tribunal debe hacer mención al artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas añadidas)

En el sub iudice se observa que el legitimario pasivo no cumplió con la carga procesal de acreditar a este Tribunal el cumplimiento de la obligación asumida, por consiguiente no se puede llegar a la convicción del cumplimiento del proyecto: Dotación de material para el mejoramiento del sistema de riego San Rafael, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”.

Consecuencialmente, este Tribunal observa que la parte actora tiene derecho a la devolución de la cantidad correspondiente al anticipo que fue cancelado, lo cual resulta ser una obligación solidaria de la empresa mercantil Proyecto C.A. (Proyca) y Universal de Seguros C.A, tal cual se verifica en el contrato de fianza de anticipo que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 50, tomo 31, de fecha 22 de marzo de 2006 (vid. folios 40 al 45).

Conviene aclarar que en el presente caso debe ordenarse la devolución de la cantidad antes mencionada, sin embargo, no debe proceder la resolución del contrato objeto de la presente causa, debido que, la propia administración indicó a esta Instancia Jurisdiccional que dicho contrato fue rescindido unilateralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (folio 4), por lo que habiendo sido rescindido unilateralmente por la propia Administración según la cláusula exorbitante perfectamente permitida por la doctrina jurisprudencial, en razón de la actividad de servicio público que engloba dicha contratación, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que justifiquen la solicitud de resolución de contrato realizada, debiéndose en todo caso, considerar que los efectos de dicho contrato cesaron. Así se decide.

En el mismo sentido, este Tribunal debe negar la solicitud de pago de la totalidad de la cantidad del contrato para ejecución de obras suscrito, a saber, la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.f.72.604,42), que fue pedida por la representación judicial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) en su libelo a la Empresa Universal Seguros C.A.; debido a que no se evidencia que el contrato de fianza de anticipo otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2006 alcance dicha cantidad siendo que la suma afianzada fue hasta Treinta y Seis Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.36.302.207,65), sin que se evidencie ninguna estipulación contractual que establezca una consecuencia distinta en caso de rescisión unilateral del contrato aunado al hecho que no fue pretendida en el presente recurso alguna indemnización adicional. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, no habiéndose concedido a la actora la totalidad de sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por los ciudadanos M.V.V.B., R.S.B. y C.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.929, 109.228 y 102.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) contra las empresas mercantiles Proyecto C.A. (PROYCA) y Universal De Seguros C.A.. Por consiguiente, se debe ordenar a las demandadas perdidosas a reintegrar a la parte actora la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.36.302,21).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesto por los ciudadanos M.V.V.B., R.S.B. y C.A.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) contra las empresas mercantiles PROYECTO C.A. (PROYCA), y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato.

TERCERO

Se ordena a las empresas mercantiles PROYECTO C.A. (PROYCA), y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., solidariamente obligadas, reintegrar a la parte actora la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.36.302,21).

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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