Sentencia nº RC.000213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000620

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., representada por los abogados A.O.S. y G.S.B., institución financiera intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según resolución N° 066-94 del 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.482 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. y F.M.T., representados inicialmente por el defensor ad litem N.L.M.E., quien continuó solo con la tercera de las nombradas, y posteriormente representados por los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda. De esta manera modificó el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, los codemandados anunciaron recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015. No hubo formalización.

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 12 de agosto de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones en relación con el tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

Al respecto, cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la entidad bancaria Banco Construcción C.A., figura como demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra la sociedad mercantil Desarrollos 5374 C.A., y los ciudadanos F.R.R., J.D.d.R., C.R.R. y F.M.T., por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y en el libelo la actora alegó estar intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del tesoro nacional, en lo adelante Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar cierta precisión en torno al tema de la competencia, particularmente de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar quiénes tienen la competencia en el juicio iniciado por el Banco Construcción C.A., institución esta que alegó estar intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la intervención por el referido fondo, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

Sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos y , contiene las reglas que gobiernan la vigencia de la ley procesal en el tiempo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9°. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negrillas de la Sala).

De la normativa supra transcrita se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

Sobre el particular, es importante señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 379 del 1° de julio de 2015, en relación con la vigencia de la ley en el tiempo, la aplicación de las reglas procedimentales y las normas que determinan la competencia, reiteró los criterios contenidos en decisiones de esta Sala Nros. 179 y 882 de fechas 9 de abril de 2008 y 16 de diciembre del mismo año, casos: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) y M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., respectivamente, según los cuales la competencia siempre se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal sobre aquélla, salvo que la ley disponga otra cosa, mientras que la reglas procedimentales generales rigen desde el mismo momento en que entran en vigencia, siempre respetando los derechos adquiridos previamente; es decir, tales reglas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, lo cual se traduce en que dichas disposiciones modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón del adagio jurídico denominado tempus regit actum.

Así, la Sala en la referida sentencia N° 379 estableció lo siguiente:

…En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

‘…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Omissis…

‘…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales...’.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La Corporación Venezolana de Guayana contra 4.321 S.R.L., Inversiones Safiro C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

‘...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3° y 9° respectivamente, lo siguiente:

…Omissis…

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil modelo para iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’.

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...’

. (Subrayado y cursivas de la sentencia).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, que es en esta oportunidad se reiteran, la determinación de la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa; de tal manera que visto que en la presente causa la demanda de cobro de bolívares fue propuesta el 29 de junio de 1999 (folio 1 de la primera pieza del expediente), fecha para la cual alega la demandante ya se encontraba intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin que para aquélla fecha hubiese estado liquidada la mencionada entidad bancaria, lo que implica que subsistía su personalidad jurídica propia, dando lugar, al nacimiento de una relación jurídica entre personas jurídicas de derecho, específicamente de naturaleza privada y personalidad jurídica propia, como son el Banco Construcción C.A. y la sociedad mercantil Desarrollos 5374 C.A., además de los ciudadanos F.R.R., J.D.d.R., C.R.R. y F.M.T., en el juicio de cobro de bolívares.

Por esta razón, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, cual es, para el 29 de junio de 1999.

En consecuencia, aplicando al presente caso el principio de la perpetuatio fori, y la regla tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de esta jurisdicción ordinaria para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la república, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 4 de noviembre de 2015, acordó practicar cómputo en los siguientes términos:

Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 540 al 543 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual se encuentra inserto al folio 549 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 5 de agosto de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 15 de octubre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en secretaría el correspondiente escrito de formalización

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue consignado el escrito de formalización, lo que determina el perecimiento del recurso de casación. Así se establece.

En todo caso, cabe agregar, que la jurisprudencia de este M.T. ha sostenido que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras [independientemente del carácter o la naturaleza pública o privada que éstos detenten], y sus relaciones con particulares en la realización de actos de comercio, de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, al ejercer una actividad netamente mercantil y no administrativa, las controversias que pudieran surgir entre las partes deben ser resueltas por su juez natural, cual es, la jurisdicción ordinaria. Expresado en otras palabras, el conocimiento de las causas en las que figuren como partes las instituciones bancarias y financieras debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, por lo tanto, si se trata de demandas cuya causa es un pagaré u otro título valor, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. (Vid. sentencias, de la Sala Especial Primera, N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad; y de la Sala de Casación Civil Nros. 556 y 238 de fechas, 12 de agosto de 2014 y 4 de noviembre de 2014, respectivamente, casos: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Multinacional de Seguros y Representaciones Á.B. C.A., contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, respectivamente).

Por lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2014.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000620

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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