Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000009

En la DEMANDA incoada por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.175, representada judicialmente por los abogados P.O. y Lilina Núñez, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, representado judicialmente por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 43.752; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de febrero de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-183 dirigido a la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por la Presidenta.

I.5. El veintiuno (21) de septiembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2011 la representación judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dio contestación a la demanda incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. la Audiencia Preliminar. El catorce (14) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba, promovió documentales y prueba de informes.

I.9. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales producidas con el libelo y promovió pruebas de informes.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2011 se admitió la prueba de informes promovidas por las partes.

I.12. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-077, dirigido al Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, firmado y sellado por la ciudadana Ninoska Calzadilla, en su carácter de Administradora adscrita al referido Fondo.

I.13. De la audiencia definitiva. El cuatro (04) de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y el abogado W.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana M.P. demandó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana pretendiendo que se le ordene judicialmente que las cotizaciones que realizó desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de marzo de 2007 sean traspasadas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por cuanto en dicha oportunidad pasó a formar parte de este último por haber cambiado su condición de personal administrativo a personal docente y que en virtud de la negativa del Fondo demandado al traslado de las cotizaciones se le condene a indemnizarle daños y perjuicios, con fundamentos en los siguientes alegatos:

1) Que ingresó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana como personal administrativo desde el primero (1º) de enero de 1993 ejerciendo el cargo de Oficinista II y desde entonces es asociada y realiza aportes obligatorios al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

2) Que desde el quince (15) de marzo de 2007 mediante concurso de credenciales pasó a formar parte del personal docente categoría I con dedicación tiempo completo adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la referida Universidad y el cinco (05) de junio de 2007 solicitó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo que traspasara sus cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Académico, traspaso que le fue negado con el alegato que tales cotizaciones quedaban formando parte de su patrimonio de conformidad con los artículos 5.6 y 10 del Reglamento del mencionado Fondo.

3) Que tiene derecho a que sus cotizaciones sean traspasadas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico porque nunca ha dejado de formar parte del personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por el contrario, ha prestado servicios continuamente desde el año 1993 cuya antigüedad ha sido reconocida por dicha corporación, no teniendo causa legítima el Fondo demandado para apropiarse de sus cotizaciones.

4) Que el C.U. en sesión celebrada el veintiséis (26) de julio de 2010 acordó instar Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo que transfiriera inmediatamente los aportes existentes a su favor al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, rechazando el primero de los mencionados la solicitud del C.U. con el alegato de ostentar personalidad jurídica distinta y separada de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

5) Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que el patrimonio del Fondo demandado está conformado tanto por los aportes del empleado como los de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por ende, si el empleado no se retira de la Universidad sus aportes deben serle reintegrados en su totalidad, ya que el artículo 10 del Reglamento del Fondo demandado regula un supuesto de hecho que no le es aplicable, es decir, la situación en virtud de la cual el personal antes de cumplir cinco (05) años de su ingreso a la Universidad se separa de la misma, en cuyo caso solamente recibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de sus aportes, pero no establece la situación en virtud de la cual el personal continúe prestando servicios en una condición distinta, no pudiéndosele aplicar la norma en cuestión para negarse a transferir sus aportes.

6) Que los daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado está constituido por el lucro cesante, dado que no ha podido adquirir una vivienda, ampliarla, remodelarla, adquirir vehículo o computadora, daños que estima en la cantidad de setenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 77.350,00), se citan parcialmente los alegatos que en este sentido expuso la demandante en el libelo:

Ingresé a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, como personal administrativo, desde el 01 de enero de 1993, ejerciendo mis funciones como Oficinista II, durante 15 años y cotizando en sus dos modalidades al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG). Pasando en fecha 15 de marzo de 2007, a formar parte del personal docente, en virtud de que gane (sic) el concurso de credenciales según resolución Nro. CU-0-04-200 de fecha 05-03-2007, desempeñando el cargo de docente categoría I, con dedicación TCP, adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes. Por tal motivo, solicite (sic) en fecha 05 de Junio del 2007, al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNEG, se hiciera el traspaso de mis cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEG, obteniendo en fecha 14 de junio del año 2007 como respuesta, que

…no procedía, ya que los mismo (sic) quedaban como “Patrimonio de la Fundación”.

(…)

Se pronunció el C.U. en fecha 26 de Julio 2010, en sesión Ordinaria: 0-14, quien acordó, instar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, para que transfiriera en forma inmediata el monto que acumulé durante 15 años en dicho Fondo, hacia el Fono (sic) de Jubilaciones del Personal Docente de la UNEG”. Lo que hizo mediante oficio CU-SAC-115/10 de fecha 27-07-2010.

(…)

Por lo que, tales disposiciones no me son aplicables, ya que, no egresé de la Universidad, por cuanto nunca renuncie (sic) y la universidad (sic) me otorgó la continuidad en el servicio, aplicándoseme un cambio del sistema del personal administrativo al docente, debiendo la universidad (sic) resguardar mis derechos sociales; como lo hizo, instando al Fondo a realizar el traspaso lo cual se ha negado; violando el fondo mis Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales, por cuando no he podido ser beneficiaria de los prestamos (sic) y créditos que otorga el fondo (sic) del Personal Académica de la UNEG. Causándome con ello un perjuicio en mi patrimonio, por el dinero que he dejado de percibir como producto de mi posibilidad de exigir prestamos (sic) en virtud de mi antigüedad y capacidad económica, que se ha vista (sic) frustrada, por la ilegal actuación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNEG, y por ser este Ente, un prestador de servicios a la República, el Estado, está en la obligación constitucional de que los culpables me reparen los daños causados (artículo 30 CN)…

Segundo

se condene el pago de Daños y Perjuicios, sufridos con ocasión al lucro cesante que he dejado de percibir para adquirir: o una vivienda, ampliaría o remodelarla; o adquirir un vehículo; o computadora. (Artículos 7,9, 17 y 2 Normativa para el Otorgamiento de Préstamos de Bienestar Social del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEG), la cual estimo en un mil ciento noventa unidades tributarias (1190), al valor actual cada unidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una, para un valor total de setenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 77.350,00) más los intereses que devengue dicho monto”.

La representación judicial del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana negó la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana M.P. con fundamento en las siguientes defensas:

1) Admitió que la demandante ingresó en el año 1993 como personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que el quince (15) de marzo de 2007 cambió su condición de personal administrativo a personal docente, situación que la separa del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo.

2) Que el traspaso de las cotizaciones solicitadas por la demandante es improcedente porque de conformidad con sus normas estatutarias “pasados cinco (05) años de haberse iniciado tales aportes sin que hubiese separación del cotizante del Fondo, esta (sic) pasaban a formar parte del acervo patrimonial del Fondo”.

3) Que el Fondo demandado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su finalidad obtener recursos destinados a cubrir el pago de las pensiones y jubilaciones del personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que la demandante quedó excluida del Fondo y de sus beneficios al dejar de pertenecer al personal administrativo, que el artículo 2.5 del Reglamento dispone que el patrimonio del Fondo está formado por las cantidades aportadas por la Universidad a favor de los miembros del personal administrativo, que si por cualquier causa éste se separa del Fondo sin haber sido pensionado o jubilado, tales aportes forman parte de su patrimonio.

4) Que el artículo 10 del Reglamento dispone que si el funcionario deja de formar parte del personal administrativo antes de cinco (05) años de su ingreso tendrá derecho a reintegrarle el setenta y cinco por ciento (75%) de su contribución, que la demandante no dejó de formar parte del personal administrativo antes de los cinco (05) años previstos en la norma, en cuya virtud no tiene derecho a retirar del Fondo sus aportes.

5) Negó la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de setenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 77.350,00) porque durante el tiempo que perteneció al fondo se le otorgaron a la demandante los beneficios solicitados, aunado que no fue sustentada la pretensión en una fórmula que permita estimar las cantidades que cotizó.

A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a analizar las pruebas documentales promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

1) Oficio FJPADM-069/2010 fechado diecinueve (19) de octubre de 2010 suscrito por la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la demandante mediante el cual le informó que su solicitud de transferencia del monto acumulado en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo hacia el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente resultó improcedente, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 06.

2) Oficio CU-SAC-115/10 fechado veintisiete (27) de julio de 2010 suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la Presidente y demás miembros del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo mediante el cual le informó que en la sesión Nº 0-14 celebrada el 26-07-2010 se acordó solicitarle la transferencia del monto acumulado por la hoy demandante en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo hacia el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 07.

3) Oficio FJPADM-010/2010 fechado once (11) de febrero de 2010 suscrito por la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la demandante mediante el cual le informa que su solicitud es improcedente conforme a la opinión emitida en comunicación DP-091/08 fechada 31/01/2008 por la Consultoría Jurídica y la Directora de Personal, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 10.

4) Oficio Nº REC-CJ-147/2010 fechado veinticuatro (24) de noviembre de 2010 suscrito por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la Rectora de la mencionada Universidad mediante el cual emitió opinión en relación a la solicitud realizada por la ciudadana M.P. recomendando que el Fondo Administrativo debe transferir los aportes y descuentos generados al fondo de Docentes en garantía de los beneficios socioeconómicos laborales de la demandante, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 13.

5) Comunicación fechada veintiuno (21) de julio de 2010 suscrito por la demandante dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana mediante el cual le solicitó información por escrito en relación a su solicitud, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 14.

6) Oficio CU-SAC-088/10 fechado veintiuno (21) de mayo de 2010 suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la Presidente y demás miembros del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo mediante el cual le comunica que en sesión del C.U. Nº 0-07 celebrada el 20 de abril de 2010 se acordó instarle a que proceda a la transferencia del monto acumulado por la demandante en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo hacia el Fondo de Jubilaciones del Persona Docente, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 18.

7) Oficio REC-CJ-017/2010 fechado trece (13) de abril de 2010 suscrito por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la Secretaria del C.U. notificando que emitió dictamen favorable a la transferencia del monto acumulado por la demandante en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo hacia el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 19 al 21.

8) Comunicación fechada veintiuno (21) de enero de 2010 suscrito por la actora mediante el cual le solicita a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana un derecho de palabra ante el C.U. a los fines de exponer su situación, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 22.

9) Oficio CU-SA-083/08 fechado treinta y uno (31) de marzo de 2008 suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario mediante el cual le informó que se acatará lo establecido en el informe presentado por la Consultoría Jurídica y la Dirección de Personal de la mencionada Universidad, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 23.

10) Oficio DP-091/08 fechado treinta y uno (31) de enero de 2008 suscrito por la Consultora Jurídica y la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la Secretaria del C.U. mediante el cual proponen que el C.U. inste al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico tomar en consideración la antigüedad de la docente a los fines del otorgamiento de los beneficios que disfrutan los miembros del personal docente, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 25.

11) Oficio CU-SA-084/08 fechado treinta y uno (31) de marzo de 2008 suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido al a la Presidente y demás miembros del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente mediante el cual le instó a tomar en consideración la antigüedad de la demandante a los fines del otorgamiento de los beneficios que disfrutan los miembros del personal docente, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 26.

12) Oficio REC-CJ-111/2008 fechado veintiséis (26) de junio de 2008 suscrito por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigido a la demandante mediante el cual le notificó que fue negada la solicitud de préstamo en reunión de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico celebrada el 26/04/2008, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 28.

13) Comunicación fechada veintiuno (21) de septiembre de 2007 suscrito por la demandante dirigido al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), mediante el cual le solicitó su intervención a los fines de solventar su situación, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 31.

14) Comunicación fechada veintiocho (28) de junio de 2007 suscrito por la actora dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana contentivo del recurso de reconsideración de la decisión de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 32 al 33.

15) Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 34 al 47.

16) Acta Constitutiva Estatutos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, promovida en copia simple por la parte demandada con la contestación a la demanda cursante del folio 112 al 117.

17) Planilla de Financiamiento de Cobertura Seguro de Vehículos fechada ocho (08) de marzo de 2008 suscrito por la demandante que contiene las condiciones de financiamiento del seguro de vehículo, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 130.

18) Autorización fechada ocho (08) de marzo de 2008 suscrita por la demandante mediante la cual autorizó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana para que le sean descontadas las cuotas del financiamiento solicitado, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 131.

19) Comprobante de egreso Nº 0358 emitido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana por un monto actual de Bs. 2.908.87,64 a favor de la Cooperativa Canaima 0402, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132.

20) Planilla de solicitud de préstamos Nº 0216 fechada veintitrés (23) de junio de 2006 suscrita por la demandante mediante la cual solicitó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana préstamo para remodelación de vivienda, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 133.

21) Autorización Programa Préstamos Personales suscrita el seis (06) de julio de 2006 por la demandante mediante la cual autorizó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana el descuento de las cuotas del financiamiento solicitado, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134.

22) Comprobante de egreso Nº 0177 emitido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana por un monto actual de Bs. 4.000.00 a nombre de la demandante, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135.

De las pruebas anteriormente enumeradas y de los hechos admitidos por las partes este Juzgado concluye que fueron hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que la demandante ingresó el primero (1º) de enero de 1993 como personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y comenzó a cotizar en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo hasta el quince (15) de marzo de 2007, oportunidad en que cambió su condición de personal administrativo a personal docente; 2) Que el cinco (05) de junio de 2007 solicitó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo que traspasara sus cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Académico, traspaso que le fue negado con el alegato que tales cotizaciones quedaban formando parte de su patrimonio de conformidad con los artículos 5.6 y 10 del Reglamento del mencionado Fondo y; 3) Que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en sesiones celebradas el veinte (20) de abril de 2010 (folio 16 al 18) y el veintiséis (26) de julio de 2010 (folio 15) acordó instar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo que transfiriera el monto acumulado por la demandante durante los años cotizados como personal administrativo al Fondo Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, en respeto al fin social para el cual fue creado que es cubrir la pensión o jubilación a que se haga acreedora la funcionaria en su oportunidad, dada la continuidad en la prestación de servicios como docente.

De los hechos no controvertidos considera este Juzgado que debe como punto previo analizar la naturaleza de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, al respecto se destaca que tanto el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo como el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico fueron creados mediante Reglamentos dictados por el C.U., en los cuales se prevé que su patrimonio en uno y otro caso, se encuentra integrado por la contribución de la Universidad y por el aporte mensual obligatorio de los miembros del personal administrativo o académico activos, jubilados y pensionados.

Estos Fondos son creados por la Universidad Nacional Experimental de Guayana con una finalidad común, obtener recursos suficientes que serán destinados a cubrir el pago de las pensiones y jubilaciones del personal administrativo o académico, que hasta tanto el Fondo cuente con recursos suficientes para asumir la totalidad del pago por dichos conceptos la Universidad cubrirá la diferencia entre la cantidad aportada por el Fondo y el monto total de la pensión o jubilación, se citan las normas de creación previstos en los reglamentos respectivos:

Artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana:

Se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. El mismo se regirá por el Reglamento respectivo y su patrimonio estará integrado por la contribución de la Universidad y por el aporte mensual obligatorio de los miembros del personal académico, activos, jubilados o pensionados

.

Artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana:

Se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. El mismo se regirá por el Reglamento respectivo y su patrimonio estará integrado por la contribución de la Universidad y por el aporte mensual obligatorio de los miembros del personal académico, activos, jubilados o pensionados

.

Por su parte la cláusula segunda del Estatuto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo define su objetivo de creación el obtener recursos suficientes que serán destinados a cubrir el pago de las pensiones y jubilaciones del personal administrativo:

Segunda: La Fundación tendrá por objeto la recaudación, administración, custodia, manejo e inversión de los recursos financieros que conforman su patrimonio, con la finalidad de obtener recursos suficientes que serán destinados a cubrir el pago de las pensiones y jubilaciones del personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana

(Destacado añadido).

Del objetivo de creación de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones de los miembros del personal administrativo y académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana se desprende que presta un servicio público al formar parte del sistema de seguridad social, por lo que su afiliación y aporte es obligatoria para el empleado, en este sentido el artículo 4.3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece entre los principios que rigen su operación el carácter social y generador de beneficios colectivos, reza:

Principios para operar

Artículo 4. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes principios:

1. Libre acceso y adhesión voluntaria.

2. Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.

3. De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.

4. Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.

5. Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

6. No estar sujetas a duración predeterminada.

Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente

(Destacado añadido).

Conforme al carácter social y generador de beneficios colectivos el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo debe coordinar su finalidad con las directrices que en tal sentido establezca la Universidad Nacional Experimental de Guayana; en el caso de autos, el C.U. en sesiones celebradas el veinte (20) de abril de 2010 (folio 16 al 18) y el veintiséis (26) de julio de 2010 (folio 15) le instó que transfiriera el monto acumulado durante los años cotizados por la funcionaria como personal administrativo al Fondo Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, en respeto al fin social para el cual fue creado que es cubrir la pensión o jubilación a que se haga acreedora la funcionaria en su oportunidad dada la continuidad en la prestación de sus servicios, citándose lo decidido al respecto en la sesión del 20-04-2010:

La presente tiene como propósito comunicarle que en C.U. Nº 07 de fecha 20-04-2010, se presentó la comunicación emitida por la Consultoría Jurídica, relacionada con la solicitud realizada por la profesora M.P. de traspasar el dinero acumulado durante 15 años en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, hacia el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente, de la cual se destacan los siguientes argumentos que fundamentan la decisión tomada por este cuerpo.

A continuación se presenta el análisis realizado por la Consultoría Jurídica sobre este caso:

1. En las Actas Constitutivas de los Fondos arriba mencionados, y en sus Reglamentos aprobados por el C.U., consta que estos entes fueron concebidos como instituciones autónomas, que adoptaron la figura jurídica de Asociación Civil (Fondo Docente) y de Fundación (Fondo Administrativo), sin fines de lucro, con patrimonio propio y cuyos objetivos son-grosso modo- la administración, custodia e inversión de recursos financieros para la formación de un patrimonio que permita asumir la cancelación total y oportuna de las jubilaciones y pensiones del personal administrativo o docente, según el caso.

2. Aún cuando fueron creadas como personas jurídicas de carácter privado, la custodia y manejo de fondos pertenecientes al patrimonio público, las convierte en entidades sui generis, ya que se trata de administradoras de fondos de pensiones de funcionarios públicos, que deben rendir cuentas del recurso económico bajo su resguardo, cuyo destino es el pago de la nómina del personal que se encuentre jubilado o pensionado, y cuya actividad está regulada en el Reglamento dictado por esta Institución y por los documentos constitutivos-estatutarios.

3. El Acta Constitutiva-Estatutos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo establece en el numeral 6 de la Cláusula Quinta: (…).

4. Esta norma transcrita permite considerar patrimonio del Fondo del Personal Administrativo, los “aportes institucionales” a favor de quienes se retiren de la institución sin haber sido jubilados o pensionados, por lo tanto los montos retenidos al personal deberán ser reintegrados a éstos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo, que señala: (…).

5. La profesora M.P., solicitante, lo que hizo fue cambiar de un sistema de personal a otro, por lo cual no será jubilada como funcionaria administrativa, por esta razón los montos que le fueron retenidos de su salario por concepto de Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, deberán ser transferidos al Fondo de los Docentes.

Sobre la base de los planteamientos esbozados anteriormente y en aras de regularizar esta situación y actuar apegado a los principios de justicia y equidad el C.U. insta a que se transfiera el monto acumulado durante 15 años en el fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, hacia el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente

(Destacado añadido).

Destaca este Juzgado que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano y servicio público en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

La citada disposición constitucional ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 que estableció lo siguiente:

1) Como característica esencial del derecho a la seguridad social tenemos que el mismo está consagrado como un servicio público de carácter no lucrativo, atendiendo dentro de su sistema “contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”. Lo antes enunciado denota el carácter amplio de la consagración de dicho derecho, así como el carácter abierto de las materias enunciadas, ya que permite identificar cualquier otra reivindicación social no mencionada expresamente.

2) Que el derecho a la seguridad social está establecido bajo criterios de universalidad, ya que no se limita a criterios de nacionalidad; y en términos de corresponsabilidad, ya que en él coadyuvan el Estado, las empleadoras y los empleadores, las trabajadoras y los trabajadores y las personas que participan del sistema de previsión, aún cuando el mismo hace beneficiaria a cualquier persona, independientemente de la capacidad que esta tenga para contribuir o no a dicho sistema.

3) Que dicho artículo señala que el Estado tiene la obligación de conformar un sistema de seguridad social mediante el financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, el cual estará regulado por una ley orgánica especial.

4) Que así como la Constitución ha mencionado la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social y con ello un sistema de prestacional la interpretación de la Constitución como un sistema en los términos antes planteados, amerita que los derechos sean interpretados de forma hermenéutica, haciendo uso a su vez de los propios parámetros de interpretación y del propio valor axiológico que subyace en la N.S., que en sentencia número 1309 de 19 de julio de 2001, la Sala Constitucional señaló que la interpretación debe comprometerse con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, puntualizando que los estándares bajo los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico, y con ello la Constitución, a los efectos de dirimir una controversia “deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

La naturaleza jurídica de servicio público de estos Fondos que se crean formando parte del sistema de seguridad social fue ampliamente analizada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00739 dictada el 21 de junio de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que dispuso:

iii) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.

Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de “obras públicas” o “actividades especiales del Estado”, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria “debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado”; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de “servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo” (Art. 3).

La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio

.

Conforme a lo anteriormente expuesto el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo no atendió a su finalidad social de garantía del derecho a la jubilación y pensión como parte del sistema de seguridad social al negarse a transferir los haberes pertenecientes a la demandante en virtud del cambio de su condición de empleada administrativa a docente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

Se destaca que las razones jurídicas que ha esgrimido al respecto no son procedentes por las siguientes razones:

En primer lugar afirmó que la demandante perdió su condición de asociada al cambiar de personal administrativo a docente de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, al respecto observa este Juzgado que el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece las causales por las cuales se pierde la condición de asociado o asociado, el cual reza:

Pérdida de la condición de asociado

Artículo 61. La condición de asociado se pierde:

1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los mismos beneficios.

2. Por separación voluntaria.

3. Por fallecimiento del asociado.

4. Por haber sido excluido de la asociación

.

De conformidad con la disposición citada considera este Juzgado que la demandante no se encuentra incursa en ninguna de las causales legalmente establecidas de pérdida de la condición de asociado, ya que no concluyó o terminó su relación funcionarial con la Universidad Nacional Experimental de Guayana sino que cambió su condición de personal administrativo a docente, no se separó voluntariamente del Fondo sino que solicitó el traspaso de sus aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico ni fue excluida de la Asociación, ya que no le fue imputada la comisión de alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 62 eiusdem, que dispone:

Causales de exclusión

Artículo 62. Son causales de exclusión:

1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.

2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.

3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos

.

Considera este Juzgado que al no imputársele a la demandante la comisión de las faltas constitutivas de exclusión legalmente previstas, resulta concluyente que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho legalmente preceptuados para determinar la pérdida de su condición de asociada. Así se decide.

En segundo lugar afirmó la representación judicial del Fondo demandado que los aportes realizados al Fondo quedaron en beneficio de su patrimonio por haber surgido el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.5 del Reglamento Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, en este sentido destaca este Juzgado que la mencionada disposición establece lo siguiente:

Artículo 2: su patrimonio estará conformado por:

1. Las cantidades aportadas por la Universidad y los aportes obligatorios que en adelante realice, equivalentes al seis por ciento (6%) del sueldo básico del personal administrativo amparado por este reglamento, ya sea activo, jubilado o pensionado

2. El aporte mensual obligatorio que han efectuado y deberán continuar haciendo los miembros del personal administrativo, activo, jubilado o pensionado de la Universidad o sus sobrevivientes.

3. Los aportes extraordinarios que pueda acordar la Universidad, o cualquier ente público o privado.

4. Las cantidades que por concepto de pensiones y jubilaciones queden sin beneficiarios.

5. Las cantidades aportadas por la Universidad a favor de aquellos miembros del personal administrativo que se retiren por cualquier causa de la misma sin haber sido jubilados o pensionados.

6. La cantidad equivalente al 25% del aporte del funcionario que se retire de la Institución antes de cumplir cinco (5) años en la misma.

7. Los bienes e ingresos provenientes de las actividades financieras o comerciales realizadas por el fondo.

8. Cualquier otro bien, aporte o ingreso que eventualmente peda recibir por cualquier título

(Destacado añadido).

El citado artículo 2.5 eiusdem establece que el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo estará conformado entre otras por las cantidades aportadas por la Universidad a favor de aquellos miembros del personal administrativo que se retiren por cualquier causa de la misma sin haber sido jubilados o pensionados; en el caso de autos, la demandante no se retiró de la Universidad sino que solicitó el traslado de sus haberes por haber cambiado su condición de personal administrativo a docente, destacando este Juzgado que sus haberes continuarían destinados a cubrir la jubilación o pensión que en su oportunidad se le otorgare a la empleada, por ende, se desestima el alegato que en este sentido formuló el Fondo demandado. Así se establece.

En tercer lugar alegó el Fondo demandado que el artículo 10 de su Reglamento solamente permite entregar el 75% de la contribución al Fondo del asociado si éste deja de formar parte de la Universidad antes de cumplir cinco (05) años de su ingreso, que consecuencia, transcurridos cinco (05) años y la empleada continúa prestando servicios no es procedente reintegro alguno.

Al respecto observa este Juzgado que la interpretación en contrario realizada por el Fondo demandado del artículo 10 del Reglamento es errada y no se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia, por el contrario, el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares dispone el derecho al reintegro reza: “quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición de asociado”; en el caso de autos, al tratarse de contribuciones de a un fondo de pensiones y jubilaciones el artículo 10 del Reglamento dispone que si el funcionario deja de formar parte del personal administrativo antes de cumplir cinco (5) años de su ingreso a la Institución tendrá derecho a retirar del Fondo en el momento de su separación de la Universidad solamente el setenta y cinco por ciento (75%) de su contribución al mismo, resultando concluyente que la interpretación legalmente correcta es que si excede dicho período debe reintegrársele el cien por ciento (100%) de su contribución; no obstante, dicha norma no es aplicable a la funcionaria demandante porque ésta no dejó de formar parte del personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Así se establece.

Conforme a la finalidad social para la cual fueron creados los Fondos Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en las normas citadas y en garantía del derecho a la seguridad social de sus empleados prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, este Juzgado estima la pretensión de la demandante en lo que respecta a que se le ordene al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo el traslado de los haberes que le pertenecen al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico. Así se establece.

II.2. Delimitado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios invocada por la demandante, al respecto observa este Juzgado que el artículo 60.7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece el derecho del asociado de recibir información sobre el monto de sus haberes, reza:

Artículo 60. Son derechos de los asociados:

(…)

7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes

.

A su vez el artículo 68 eiusdem define los conceptos que comprenden los haberes señala:

Haberes

Artículo 68. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.

Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado

.

Por su parte el artículo 20 eiusdem dispone que los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del C.d.A. que viole o menoscabe sus derechos ante el Juez competente quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda y el monto a reintegrar por los Fondos a los asociados generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país; en consecuencia, la forma de indemnización de los daños y perjuicios se encuentra tipificada en la Ley que rige la materia, por ende, este Juzgado condena al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo a pagar a la actora los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico desde el mes de junio de 2007, oportunidad en que la demandante solicitó el traslado, hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

II.3. En vista de lo anteriormente determinado se declara improcedente la indemnización del lucro-cesante pretendida por la parte demandante. Así se decide.

II.4. Conforme a lo anteriormente expuesto este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P. contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en consecuencia, se le ordena el traslado de los haberes que le pertenecen a la demandante al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico y a pagarle los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo e improcedente la indemnización del lucro-cesante pretendida por la parte demandante. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana M.P. contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, en consecuencia:

1) Se ORDENA al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana el traslado de los haberes que le pertenecen a la demandante al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la referida Universidad.

2) Se le ORDENA pagar a la actora los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

3) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro-cesante pretendida por la parte demandante.

De conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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