Sentencia nº 00383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00383 N° Expediente : 2013-0941 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) apela sentencia de fecha 25.01.2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, S.A. contra las actuaciones materiales presuntamente constitutivas de una vía de hecho realizadas por el mencionado Fondo Nacional.

Decisión:

La Sala declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contra la sentencia interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del recurso contencioso tributario. En consecuencia, la Sala: 1.- REVOCA la decisión judicial apelada. 2.- ANULA: i) la sentencia interlocutoria número 003/2013 del 7 de enero de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por Pepsi-Cola Venezuela, S.A.; y ii) la decisión interlocutoria número 0020/2013 del 22 de enero de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de la apoderada judicial del órgano recaudador para que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente. 3.- REPONE LA CAUSA al estado que el juzgado de instancia deje transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 94 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en los términos de la presente decisión.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP. NÚM. 2013-0941

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 11.322 de fecha 29 de abril de 2013, recibido el 4 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones procesales cumplidas en el expediente distinguido con letras y números AP41-U-2012-000622 de su nomenclatura, correspondiente a las apelaciones ejercidas el 25 de enero y 6 de febrero de 2013, por las abogadas S.S. y B.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 98.592 y 88.390, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), según se constata del instrumento poder autenticado el 22 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el número 56, tomo 3 de los libros de autenticaciones de esa oficina; contra la sentencia interlocutoria número 0022/2013, dictada por el juzgado remitente el 25 de enero de 2013, que declaró improcedente la solicitud planteada por la representación judicial del prenombrado Fondo Nacional de reponer la causa al estado de notificar el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República.

El caso que ahora se examina trata de una incidencia procesal surgida en el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar el 4 de diciembre de 2012, por los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., R.L.C., Oscar Elías Niño Bezara y la abogada E.C.M., inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 146.151, 180.118 y 131.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales de la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de los hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A, cuyo cambio de denominación social se efectuó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de septiembre de 2000, anotada en el mismo Registro el 26 del propio mes y año, bajo el número 35, tomo 223-A-segundo), representación que se desprende del instrumento poder otorgado el 19 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el número 47, tomo 75 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.

Cabe destacar que el recurso contencioso tributario fue incoado contra las actuaciones materiales (constitutivas de una vía de hecho) realizadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), al determinar a cargo de la recurrente -presuntamente- sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal, el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 42.283.542,39), en virtud del supuesto incumplimiento de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, ambos inclusive, y el monto de un millón cuarenta y nueve mil ciento un bolívar con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.049.101,67) por concepto de intereses moratorios.

Decidida la incidencia procesal en primera instancia, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de mérito oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del aludido Fondo Nacional y ordenó la remisión de los recaudos correspondientes a esta alzada.

En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 19 de junio de 2013 la abogada B.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Cumplidos sucesivamente como fueron los trámites y actos procesales, el 10 de julio de 2013, los abogados L.P.M., J.E.K.T., R.L.C., Oscar Elías Niño Bezara y la abogada E.C.M., antes identificados e identificada, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, S.A., consignaron el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 11 de julio de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

La ponencia fue reasignada al Magistrado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2012, la sociedad de comercio Pepsi-Cola Venezuela, S.A. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra las actuaciones materiales (presuntamente constitutivas de una vía de hecho) realizadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), al imponerle a la recurrente supuestamente sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal, el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 42.283.542,39), en virtud del incumplimiento de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, ambos inclusive, y el monto de un millón cuarenta y nueve mil ciento un bolívar con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.049.101,67) por concepto de intereses moratorios.

Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el juez de la causa declaró: 1) su competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar; 2) admisible provisionalmente el referido recurso; y 3) procedente la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa contribuyente, por tanto ordenó al mencionado Fondo Nacional: i) tener como solvente a la accionante de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, ambos inclusive; y ii) emitir un “CERTIFICADO LOCTI TEMPORAL” a la recurrente para los referidos períodos. Medidas que han de mantenerse hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo.

El 7 de enero de 2013, el tribunal de mérito dictó el fallo interlocutorio número 003/2013, en el que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

La representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) consignó el 11 de enero de 2013, escrito de oposición a la admisión del mencionado medio de impugnación. Asimismo, el 16 de enero de 2013, el Fondo Nacional apelante solicitó la reposición de la causa al estado de notificar el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República.

En fecha 22 del mismo mes y año el juzgador por decisión interlocutoria número 0020/2013, declaró “improcedente y extemporánea la solicitud de inadmisibilidad planteada”.

Por sentencia interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, el a quo decidió improcedente la reposición de la causa peticionada.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente la solicitud del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) de reponer la causa al estado de notificar el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República.

En su decisión el juzgador de mérito indicó que la apoderada judicial del mencionado Fondo Nacional, a los efectos de fundamentar su solicitud, señaló que aun cuando fue cumplida la obligación legal de notificar a la representación judicial de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, ahora artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso por fallas en los originales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016); no se dejó transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho previstos por el legislador, para que se tenga por notificada.

Asimismo, el sentenciador destacó que la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en su planteamiento, precisó que desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en que fueron consignadas por el alguacil las notificaciones realizadas, hasta el 10 de enero de 2013, transcurrió el lapso previsto en el artículo 82 eiusdem y que desde el 11 de enero del mismo año, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 274 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), correspondientes a la admisión del recurso contencioso tributario por parte del juzgado, lapso dentro del cual se podía hacer oposición a la admisión; no obstante, -según aseguró la aludida representación judicial- para la fecha en la que presentó su escrito de oposición a la admisión del recurso (11 de enero de 2013), ya había sido admitido el mismo por sentencia interlocutoria número 003/2013 del 7 de enero de 2013, siendo que -a entender de la representante judicial del citado Fondo Nacional- la causa se encontraba en el día doce (12) del lapso para tener por notificada a la República.

Previamente, el tribunal de instancia consideró que no hubo vicio en la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y tampoco a la Procuradora General de la República; debido a que con su práctica se les permitió la presentación de las defensas que se estimaron convenientes y además, participaron activamente en las etapas del proceso instaurado.

Sobre la solicitud de reposición de la causa, el sentenciador estimó que la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, ahora artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016) sólo debe ser observado para la contestación de las demandas intentadas contra la República; por consiguiente, apreció que la suspensión de la causa por (15) días hábiles no es aplicable al proceso contencioso tributario, ya que en éste no existe una fase de contestación a la demanda, tal como sí ocurre en el procedimiento ordinario.

De igual forma, el juzgador advirtió que el referido lapso de suspensión obstaculizaría la dinámica procesal de estos juicios especiales, ya que el juez o la jueza no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (en este momento artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014), debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de quince (15) días hábiles o de despacho, para tener por notificado o notificada al Procurador o a la Procuradora General de la República.

En consecuencia, atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidos a la República y por extensión a sus órganos de administración, el tribunal de mérito consideró que la “suspensión” de la causa por quince (15) días de despacho, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios.

Con fundamento en el anterior razonamiento, el juzgado remitente declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2013, la abogada B.R.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que expresó su desacuerdo con la sentencia interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, dictada por el tribunal de mérito sobre la base de los argumentos siguientes (folios 102 al 106 del expediente judicial):

Manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el alguacil del tribunal de la causa las notificaciones realizadas a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), momento a partir del cual comenzarían a transcurrir los quince (15) días para que se tenga por notificada en juicio a la República, conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, ahora artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), y que una vez cumplido el aludido lapso, iniciaría el plazo de cinco (5) días de despacho para que el a quo se pronunciase sobre su admisibilidad, dentro del cual la representación fiscal podría plantear la respectiva oposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 274 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014).

Al respecto, la abogada de la República advierte que aún cuando en el proceso contencioso tributario no existe emplazamiento para la contestación, pues lo que procede es la notificación y no la citación; no obstante, se debe aplicar supletoriamente la prerrogativa prevista en el mencionado Decreto, con la finalidad de salvaguardar los intereses del Estado que puedan verse afectados, criterio que -según indica- ya ha sido reconocido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión interlocutoria fecha 15 de junio de 2012, recaída en el curso de juicio signado con las letras y números AP41-U-2012-000083 de su nomenclatura.

En este sentido, la representación del Fondo Nacional considera que aun cuando se cumplió con la obligación legal de notificar a la representación judicial de la República, no fue respetado en el caso concreto el lapso de quince (15) días para que se tuviese por notificada la Procuradora General de la República.

De igual forma, advierte que para el 11 de enero de 2013, fecha en que planteó la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, comenzaron a correr los cinco (5) días para que el Tribunal de mérito se pronunciara sobre la admisibilidad, siendo éste el momento en que procedía formular la respectiva oposición. No obstante, el Juzgador mediante “auto de admisión” del 7 de enero de 2013, indicó que a partir del día siguiente de despacho, la causa quedó abierta a pruebas, cuando apenas habían transcurrido doce (12) días de los quince (15) días que prevé el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, hoy artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016).

Por consiguiente, la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) aprecia que las “notificaciones y citaciones” realizadas a la República, que “incumplan las formalidades y requisitos legales, deben considerarse como no practicadas”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 82 del prenombrado Decreto de 2008 (artículos 78, 79, 80 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, ahora artículos 76, 77, 78 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), lo cual genera la reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal.

Igualmente, manifiesta que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (en este momento artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), prevé que los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República.

También destaca que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.242 del 3 de agosto de 2005 estableció que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República, lo cual se mantiene en los artículos 39 y 38 de la aludida Ley, publicada en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 39.575 y 6.151 Extraordinario, de fechas 16 de diciembre de 2010 y 18 de noviembre de 2014, respectivamente.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicita a esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, revoque el “auto de admisión” del 7 de enero de 2013 y reponga la causa al estado de “notificar a la Procuraduría General de la República” del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar por la sociedad de comercio Pepsi-Cola Venezuela, S.A. contra las actuaciones materiales desplegadas por el indicado Fondo Nacional.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2013, los abogados L.P.M., J.E.K.T., R.L.C., Oscar Elías Niño Bezara y la abogada E.C.M., antes identificados e identificada, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, S.A., consignaron el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el que señalan lo siguiente (folios 113 al 120 del expediente judicial):

Sobre la solicitud de reposición de la causa a la etapa de notificar a la representación judicial de la República, destacan que de acuerdo con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, ahora artículo 94 de la Procuraduría General de la República del 2016), se establece el lapso de quince (15) días que debe transcurrir para que se considere “consumada la citación” la Procuradora o Procurador General de la República.

Asimismo, advierten que a tenor de lo contemplado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), el sentenciador tenía la obligación de practicar “las notificaciones de Ley”, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. No obstante, señalan que la mencionada norma no prevé que debía efectuar citaciones.

La apoderada y los apoderados judiciales de la contribuyente para diferenciar la figura de la citación con la notificación, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sus sentencias números 2864 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); 3127 del 15 de diciembre de 2004, caso: R.V.M., y 1178 del 16 de junio de 2006, caso: Serme, C.A.

Respecto de esas decisiones sostienen que, la citación es la forma de poner en conocimiento a una parte del juicio que ha sido intentado en su contra, para lo cual se le indica el día y hora en que debe comparecer ante el Tribunal, a fin de realizar la contestación a la demanda. Por su parte, estiman que la notificación es “simplemente un mecanismo procedimental” para que una persona conozca el contenido de la decisión judicial.

Por consiguiente, aprecian que el tribunal de mérito para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, debió dejar transcurrir sólo los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones consignadas en el expediente judicial, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014), tal como sucedió en el caso concreto.

Manifiestan que el lapso de los quince (15) días hábiles previsto en el aludido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, al presente artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), corresponde a los juicios ordinarios intentados contra la República, y que en el presente caso, no se trata de una demanda sino de un recurso contencioso tributario incoado contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), cuyos lapsos y términos procesales se encuentran regulados en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014).

Asimismo, señalan que el referido Código no prevé una fase de contestación a la demanda, por lo que el juzgador en acatamiento del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió respetar las fases o etapas procesales legalmente establecidas, a los efectos de que las partes involucradas tengan igualdad de oportunidades para esgrimir sus alegatos y defensas, así como también para promover las pruebas que estimen pertinentes durante el juicio.

Finalmente, solicitan que la apelación sea declarada sin lugar, en consecuencia improcedente la reposición de la causa solicitada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de notificar el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido tanto las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del prenombrado Fondo Nacional como las defensas esgrimidas por los apoderados y la apoderada judiciales de la contribuyente, la Sala observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si el juzgador de mérito, aun cuando cumplió con la obligación legal de notificar a la representación judicial de la República, no respetó en el caso concreto el lapso de quince (15) días para que se tuviese por notificada -para ese momento- a la Procuradora General de la República.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta M.I. a decidir, respecto a lo cual observa:

Siendo que el apelante manifestó que el sentenciador incumplió el mandato de ley contenido al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, ahora artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), referido al plazo para que se tenga por notificado o notificada al abogado o abogada de la República; esta alzada considera que tal argumentación contiene la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación y falta de aplicación del aludido artículo 82. Por tanto, se pasa a conocer de la forma siguiente:

La representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) sostiene que las “notificaciones y citaciones” realizadas a la República, que incumplan las formalidades y requisitos legales, deben considerarse como no practicadas, de acuerdo a los artículos 64, 65, 66 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículos 78, 79, 80 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2015, actualmente artículos 76, 77, 78 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), lo cual produce la reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declara de oficio por el tribunal.

Por su parte, los apoderados y la apoderada judiciales de la sociedad de comercio Pepsi-Cola Venezuela, S.A. manifiestan que el lapso de los quince (15) días previsto en el aludido artículo 82 (hoy en día artículo 94), corresponde a los juicios ordinarios intentados contra la República, y que en el caso concreto, no se trata de una demanda sino de un recurso contencioso tributario incoado contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), cuyos lapsos y términos procesales se encuentran regulados en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

De igual forma, la representación judicial de la contribuyente señala que el referido Código no prevé una fase de contestación a la demanda, por lo que el Juzgador en acatamiento del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió respetar las fases o etapas procesales legalmente establecidas, a los efectos de que las partes involucradas tengan igualdad de oportunidades para esgrimir sus alegatos y defensas, así como también para promover las pruebas que estimen pertinentes durante el juicio.

Para resolver la denuncia planteada, la Sala observa lo siguiente:

Esta Sala advierte que las citaciones que se realicen al Procurador o Procuradora General de la República, cuando la República sea parte en el juicio, deben obligatoriamente estar acompañadas del libelo respectivo y de los recaudos consignados por el actor o actora, conforme al artículo 81 del Decreto número 6.286 del 30 de julio de 2008, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.822 del 31 de julio de 2008 (artículo 95 del Decreto número 2.173 del 30 de diciembre de 2015 contentivo del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, ahora artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso por fallas en los originales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, ahora artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), establecía:

Artículo 82- Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora de la República, iniciándose el lapso correspondiente par la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

(Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se evidencia que en los procesos donde la República intervenga como parte, en virtud de una acción judicial, una vez que conste en el expediente el acuse de recibo de la citación, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se consideran de despacho (Vid., sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa número 733 del 18 de diciembre de 2008, caso: R.A.H.I.), para que se pueda tener por citado al Procurador o Procuradora General de la República; y en consecuencia, comience a contarse el lapso respectivo para la contestación de la demanda.

Ahora bien, esta Alzada observa que si el operador o la operadora de la norma acude a una interpretación literal, puede llegarse a la conclusión de que el aludido dispositivo sólo debe ser aplicado en el contexto de los juicios en donde la República es demandada y por ende debe ser emplazada para que de contestación a la pretensión; por cuanto, la figura de la citación -desde el punto de vista procesal- se orienta a hacer del conocimiento de la parte demandada que se ha iniciado un juicio en su contra ante determinado Tribunal, indicándole de qué se trata la demanda, el lugar y momento en el que podrá realizar la contestación.

Sin embargo, esta m.i. advierte que la aludida disposición debe interpretarse bajo un contexto armónico y sistemático, cercana a la realidad social, por lo que al momento de ejercer su labor hermenéutica deberá partir desde la perspectiva del derecho y la justicia social, donde las normas que regulan el actuar de las personas no sean vistas como compartimientos herméticos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante, en la que la justicia implica más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.

En sintonía con lo señalado, y a los efectos de poder develar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando estableció el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, actualmente el artículo 94 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016); la Sala observa que la norma bajo análisis se ubica en la “Sección Segunda”, la cual hace referencia a la “Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, del “Capítulo II”, que alude a la “ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO”, por lo tanto, la norma describe la forma como debe ser concebida la intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos en donde ésta sea parte.

Por consiguiente, esta M.i. considera que cuando el dispositivo hace mención a la figura de la citación, como mecanismo procesal utilizado para que se produzca la contestación de “la demanda”, tal como lo preceptúa el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en un sentido amplio, vale decir, que lo hizo en alusión a la institución jurídica de “la acción”, la cual incluye cualquier medio de acometida o impugnación jurisdiccional que pueda ser intentada contra la República, y que implique la necesidad de dar respuesta para defender los intereses colectivos que representa el Estado. Así se declara.

En consecuencia, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de dar a conocer a la Procuraduría General, de toda acción que se intente contra la República, para que ésta refute la pretensión incoada.

Por su parte, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para el momento (antiguamente artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014), no prevé la figura de la citación sino que prevé:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

(Destacado de la Sala).

De la disposición transcrita, se aprecia que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos las notificaciones de ley, vale decir, a la Administración Tributaria que corresponda, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, a fin de que estén en conocimiento del recurso interpuesto por el administrado o la administrada; el tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y la representación del Fisco Nacional podrá oponerse.

En armonía con lo señalado, es preciso referir que en el proceso contencioso tributario a efectos de practicar las notificaciones a las que alude el artículo 267, Parágrafo Único del mencionado Código (ahora artículo 274 del texto orgánico de 2014), se emiten las siguientes boletas dirigidas a:

  1. La Administración Tributaria que haya emitido el acto administrativo mediante el cual se determine al sujeto pasivo el no cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme la normativa legal que regule la actuación del órgano recaudador.

  2. La Contraloría General de la República, en los casos que haya formulado el reparo, de acuerdo a la “Disposición Final Sexta” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

  3. La Procuraduría General de la República, conforme a los artículos 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, numerales 1 y 3 del 9, 81, 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículos 2, numerales 1 y 3 del 9, 95, 96 y 100 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, ahora artículos 2, numerales 1 y 3 del 9, 93, 94 y 98 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016).

  4. La Fiscalía General de la República, a tenor de lo dispuesto en artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.647 del 19 de marzo de 2007.

Por su parte, el Parágrafo Único de la disposición comentada precisa el tratamiento diferenciado que se dará a los casos de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso:

Cuando se acuerde la admisión del recurso, esta decisión podrá ser apelada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la admisión; no obstante, se establece como requisito insoslayable para que la Administración Tributaria pueda apelar la admisión, que ésta se haya opuesto previamente a la admisión del recurso contencioso tributario. Así, la apelación a la admisión será oída en un solo efecto (devolutivo), por lo que la causa no se paralizará mientras se decide la incidencia en el tribunal de alzada.

En contraste, la apelación se oirá en ambos efectos si se decide la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, vale decir, que pone fin al proceso.

Bajo la óptica de lo expuesto, con miras a resolver el presunto falso supuesto de derecho denunciado, la Sala estima necesario abordar el sentido y alcance que tiene la figura de “las notificaciones” en el juicio contencioso tributario, en virtud de los señalamientos efectuados por los apoderados y apoderada judiciales de la contribuyente, quienes advierten que el referido proceso no prevé la “etapa o fase de la contestación de la demanda”.

En este sentido, por aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo (anteriormente artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001), esta alzada aprecia que “la notificación” es el mecanismo que tiene el Juzgador para hacer del conocimiento de las partes que un acto procesal fue realizado, y generalmente se utiliza, para dar a conocer a los intervinientes en el proceso sobre la reanudación de la causa, indicándole el momento en el que se reactivaran los lapsos procesales.

La Sala observa que cuando se emiten las aludidas notificaciones, no se prevé la oportunidad para la “contestación” del recurso contencioso tributario como en el juicio ordinario; no obstante, el proceso iniciado con la interposición de una acción, vale decir, el medio de impugnación en la vía jurisdiccional -en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, conlleva la posibilidad de que la autoridad administrativa que emitió el acto pueda esgrimir las razones, alegatos y defensas que justifiquen la existencia jurídica de su manifestación de voluntad, y en consecuencia, se oponga a la interposición de la acción ejercida en su contra.

Por consiguiente, esta m.i. aprecia que la figura de la notificación usada en los procesos contenciosos tributarios, no debe ser interpretada por el operador o la operadora de justicia de manera literal y aislada, sino en un contexto sistemático y armónico con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (ahora Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016) y más acorde con la intención del legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de la República involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Nacional (Vid. sentencia número 00361 del 19 de marzo de 2014, caso: Merck S.A.).

De modo que, debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual, el órgano jurisdiccional da a conocer a la Administración Tributaria que fue incoado un recurso contencioso tributario contra el acto emitido por ella, y que tiene la oportunidad de utilizar los medios de defensa para oponerse contestando las pretensiones del accionante.

En consecuencia, la Sala considera que la oportunidad prevista por el legislador tributario, para formular la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, es el momento en el que el órgano recaudador puede defenderse de la acción intentada por el sujeto pasivo, alegando las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2015, hoy aplicable (antes artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001) y esgrimir las razones que tuvo para emitir el acto impugnado, vale decir, en criterio de esta alzada resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera ocasión que dispone la Administración Tributaria para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso (Vid. fallo número 01547 del 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

Así, esta alzada estima que el efecto jurídico que genera la notificación sobre la litis, no es la de una simple participación de haberse iniciado un juicio en contra del ente exactor sino mas bien la del emplazamiento realizado al sujeto activo de la obligación tributaria, para que acuda al proceso y se defienda de las pretensiones que persigue la contribuyente o responsable, al momento de interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Con fundamento en el razonamiento anterior, esta m.i. aprecia que el privilegio procesal otorgado a la República, en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, ahora artículo 94 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), es aplicable al proceso contencioso tributario, pues el medio de impugnación que usa el sujeto pasivo, es una acción que puede afectar los intereses de la República, y la aludida prerrogativa judicial estaría dirigida a lograr la protección del Fisco Nacional (Vid. sentencia número 00361 del 19 de marzo de 2014, caso: Merck S.A.). Así se declara.

Luego, el tribunal de mérito al momento de librar “las notificaciones” previstas el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable para el momento (antiguamente artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001), tiene la obligación de informar al Procurador o la Procuradora General de la República acerca de la interposición de algún recurso contencioso tributario, para que esgrima sus mecanismos de defensa. En consecuencia, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) de despacho, para que se tenga por emplazada a la representación del Estado, e iniciar al día siguiente el cómputo del lapso para la oposición a la admisión del prenombrado recurso contencioso. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento anteriormente emitido, la Sala observa lo siguiente respecto al caso bajo examen:

El órgano emisor del acto administrativo de contenido tributario es el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.242 del 3 de agosto de 2005, 39 de mencionada la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 del 16 de diciembre de 2010 y 38 del aludido texto orgánico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.151 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Por consiguiente, esta alzada aprecia que aun cuando el órgano recaudador tiene personalidad jurídica propia y distinta a la República, el legislador le confirió al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) los mismos privilegios y prerrogativas procesales que han sido concedidos a ésta; en consecuencia, resulta aplicable el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, ahora artículo 94 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016). Así se declara.

En consecuencia, la Sala considera que al ente exactor tenía que concedérsele los quince (15) días de despacho previstos en la aludida norma, para darse por citado, y al día de despacho siguiente de haber culminado el referido lapso, debía comenzar a transcurrir el plazo para la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte, esta alzada advierte que los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil son aplicables al caso concreto en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, hoy vigente (anteriormente artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001). En este sentido, el primero de los mencionados artículos prevé que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de forma taxativa y, en casos excepcionales, el juez o la jueza podría fijarlos cuando el legislador lo autorice.

De tal manera que cuando el juzgador o la juzgadora precise el momento para que se desarrollen los actos procesales, estará obligado u obligada inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.

Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

La norma examinada contempla como regla general, que el sentenciador o la sentenciadora no podrá abreviar los lapsos procesales sino cuando: a) la ley lo permita; b) las partes lo consientan; o c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.

En consonancia con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión número 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: J.H.d.P., en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales, que éstos no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o la jueza, o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.

Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (actualmente artículo 79 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, actualmente artículo 77 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), prevé lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de respetar los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a ella, tal como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa en sentencias números. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S. y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A.

Aunado a ello, en el fallo número 1108 del 04 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower, C.A., la Sala Constitucional de este máximo tribunal precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.

De la revisión a las actas procesales, esta alzada observa lo siguiente:

El 14 de diciembre de 2012, la Alguacil consignó las boletas mediante las cuales se notificaron al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Procuradora General de la República (folios 9 y 10).

Mediante decisión interlocutoria número 003/2013 del 7 de enero de 2013, el Sentenciador declaró admisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folios 64 al 65 del expediente judicial).

En fecha 11 de enero de 2013, la apoderada judicial del señalado Fondo Nacional se opuso a la admisión del mencionado recurso.

El tribunal de instancia en la sentencia número 0020/2013 del 22 de enero de 2013 (folios 75 al 83), declaró improcedente la solicitud formulada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) para que declarase inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

Ahora bien, en la aludida decisión judicial número 0020/2013, el Juzgador dejó constancia que desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en que fueron consignadas las boletas de notificación en el expediente judicial, del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y de la Procuradora General de la República, hasta el día en que se emitió el aludido fallo (Vid., sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa número 733 del 18 de diciembre de 2008, caso: R.A.H.I.), esto es, el 22 de enero de 2013, transcurrieron los días de despacho siguientes: “… martes 18 de diciembre, miércoles 19 de diciembre, jueves 20 de diciembre, viernes 21 de diciembre de 2012 y lunes 07 de enero de 2012… (sic)” (folio 78).

Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que al momento en que el sentenciador se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto pasivo, sólo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, de los quince (15) que prevé el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo 96 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, ahora artículo 94 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016). Por consiguiente, el tribunal de mérito debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de los quince (15) de despacho previsto el mencionado artículo 82 eiusdem. Así se declara.

Es por lo expuesto, que esta alzada considera procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el que incurrió el a quo al declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

En consecuencia, la Sala Político-Administrativa revoca el fallo interlocutorio número 0022/2013 del 25 de enero de 2013 y por los efectos que genera la reposición de la causa al estado de la notificación del recurso contencioso tributario al Procurador General de la República, se anulan: i) la sentencia interlocutoria número 003/2013 del 7 de enero de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por Pepsi-Cola Venezuela, S.A. y ii) la decisión interlocutoria número 0020/2013 del 22 de enero de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de la apoderada judicial del órgano recaudador para que declarase inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se decide.

En razón de lo indicado, esta m.i. repone la causa al estado en que el tribunal de mérito deje transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable para el momento. Así se decide.

Vi

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contra la sentencia interlocutoria número 0022/2013 del 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar el 4 de diciembre de 2012, por los apoderados y la apoderada judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., contra las actuaciones materiales (presuntamente constitutivas de una vía de hecho) realizadas por el mencionado Fondo Nacional, al imponerle a la recurrente sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto formal, el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 42.283.542,39), en virtud del supuesto incumplimiento de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, así como el monto de un millón cuarenta y nueve mil ciento un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.049.101,67) por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, la Sala:

  1. - REVOCA la decisión judicial apelada.

  2. - ANULA: i) la sentencia interlocutoria número 003/2013 del 7 de enero de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por Pepsi-Cola Venezuela, S.A.; y ii) la decisión interlocutoria número 0020/2013 del 22 de enero de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de la apoderada judicial del órgano recaudador para que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

  3. - REPONE LA CAUSA al estado que el juzgado de instancia deje transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 94 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en los términos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383.
La Secretaria, Y.R.M.

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