Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sociedad mercantil con sede en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 15, Tomo 6-A, entidad bancaria en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

Apoderado Judicial: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.079.607, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.350

Parte demandada: C.E.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.554.841.

Asunto: EJECUCION PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Expediente Nº 13-4291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 05 de marzo de 2013, presentado por el abogado A.G., apoderado judicial de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, entidad bancaria en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por EJECUCION PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, contra el ciudadano C.E.C.R., ordenándose la formación del expediente y dándosele cuenta al Juez por la Secretaria de este Juzgado el 11 de marzo de 2013.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este estado, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el escrito de demanda, se desprende específicamente del documento marcado “B”, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado M., el cual quedo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nro. 57, Tomo 127, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nro. 31, F. 324 al 332, Protocolo Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Décimo Primero; que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, concedió al ciudadano C.E.C.R., un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 153.241.530,00), actualmente CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.241,53), monto éste que iba a emplear el ciudadano antes nombrado para operaciones de estricto y legítimo carácter agropecuario, específicamente para la adquisición de la siguiente maquinaria: MAQUINARIA Nro. 1: Tipo: TRACTOR AGRÍCOLA, Marca: M.F., M.: 299/4, S. de Chasis: 2994220829, Serial de Motor: YB31492B001847N. MAQUINARIA Nro. 2: Tipo: RASTRA, Marca: DRACA, Modelo: 32 DISCOS, S.: D-1457; MAQUINARIA Nro. 3: Tipo: ROTATIVA, M.: SANTA YSABEL, S.: E25Y0010. Las maquinas antes descritas son propiedad del ciudadano demandado, tal y como consta en Facturas de Compra emitidas por la empresa Grupo Casco de Venezuela, C.A., signadas con los Nros. 03894, 03895 y 03896, respectivamente, todas de fecha 23 de octubre de 2006; sobre las mismas el ciudadano antes mencionado constituyó prenda sin desplazamiento de posesión, ello a fin de garantizar el préstamo que le fue otorgado por la institución bancaria, se comprometió a contratar un Seguro a Todo Riesgo sobre la maquinaria antes descritas, a favor de la parte actora y mantenerla vigente, hasta tanto siguiera vigente la garantía prendaría constituida. Asimismo, se comprometió a mantener depositada la maquinaria en el Fundo La Altamira Camejera ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Sector La Aguada del Medio, estado Guárico.

El mencionado préstamo, fue objeto de reestructuración mediante documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nro. 06, Tomo 167, obligándose el demandado a devolver la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153.421,91), y los intereses que se devengaran en un plazo no mayor de treinta meses contados a partir de la suscripción del documento de reestructuración. Igualmente, ratificó el documento de préstamo agropecuario suscrito, y las garantías constituidas en el mismo.

Asimismo, se observa del libelo de demanda y del contrato de crédito que, las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Zona Metropolitana de Caracas, con expresa exclusión de cualquier otra.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el capitulo IV de su libelo de demanda, referido de la intimación de la parte demandada lo siguiente: Sic: “A los efectos de la intimación de la parte demandada, el ciudadano C.E.C.R., antes identificado, señaló la siguiente dirección: Fundo La Altamira Camejero, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Sector La Aguada del Medio, Estado Guárico para lo cual pido se comisione.” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester para este J. señalar lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al domicilio especial contraído por las partes, cuanto se tratan de préstamos agrícolas o pecuarios, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 09-0924, con ponencia de la magistrada L.E.M.L.:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta S., deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el actor fundamenta su acción en el artículo 74 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el referido artículo de la Ley especial sobre la materia se refiere al procedimiento para la ejecución de una garantía prendaría, el cual indica:

Artículo 74. El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda…

Omissis…

(Negrillas del Tribunal)

De lo trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo domicilio no seleccionado, conocerá de las acciones de ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda, el juez del lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravámen.

En este orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230. Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas que la Ley de Tierras es clara y precisa al señalar que los juzgados de primera instancia ejecutarán las sentencias declaradas firmes o actos que tenga fuerza de cosa juzgada, no permitiendo así dicha norma, que se relaje tal acto.

Así pues, la acción propuesta por el actor es la ejecución pignoraticia, la cual, de ser declarada con lugar, recaería sobre los bienes identificados en el documento de crédito, ahora bien, la maquinaria dada en garantía por su naturaleza y utilidad son bienes evidentemente afectos a la actividad agraria, lo anterior, junto con el carácter agropecuario del préstamo cuyo cumplimiento se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción. Amén de lo anterior, es necesario destacar que los bienes en cuestión, a saber, el tractor, la rastra y la rotativa, se encuentran, según el compromiso adquirido por el deudor con el prestatario en el documento que sirve como fundamento de la presente acción, en el Fundo La Altamira Camejera ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Sector La Aguada del Medio, estado Guárico. Lo anterior representa un obstáculo geográfico, que obra contra el principio de inmediación puntualmente consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto a este punto, cuando hablamos de préstamos garantizados con maquinarias de carácter agrícola, considera importante este J., señalar lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del magistrado Dr. M.G.R., en decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº AA10-L-2009-00006:

Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye: “la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar”.(subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”, previstas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que el caso que nos ocupa, al estar originada la ejecución de prenda como un instrumento y fundamento principal de la acción en relación a un crédito de naturaleza agraria, lo cual está consagrado en el artículo 208, numeral 12 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, determina que la competencia para conocer de la ejecución de prenda corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal)

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, el fuero de atracción del derecho agrario, cuando se plantean controversias entre particulares en las cuales se ponen en juego los insumos e instrumentos empleados por los productores agrícolas y pecuarios para el desarrollo de sus actividades, resulta competente por la materia los juzgados agrarios del territorio Nacional, ello a fin de garantizar que el procedimiento se desarrolle bajo los principios que rigen la materia, protegiendo de esta manera el desarrollo agroproductivo de la Nación y el interés colectivo de los ciudadanos.

Así pues, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en total consonancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 09-0924, se acoge al criterio sostenido y lo adminicula a los principios rectores de esta especial materia, específicamente el de inmediación y carácter social, contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo como norte el hacer más accesible la justicia a los sujetos beneficiarios de esta Ley; en el sentido, que su acceso a los mecanismos de justicia no se vea limitado entre otras cosas por su condición social, y por la distancia geográfica que siempre ha existido entre los lugares donde se desarrolla la actividad agraria y las sedes los Tribunales, motivo por el cual esta instancia judicial debe forzosamente debe declarar su incompetencia territorial y consecuencialmente, firme como quede esta decisión, ordena la remisión de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demandada agraria que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra el ciudadano C.E.C.R..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado en el cual recayó la competencia, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado en el lapso establecido en la Ley se hace innecesario la notificación de las partes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ,

D.J.A. ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 13-4291.-

JAA/dtc/gs.-

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