Decisión nº 880 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.H.D.R. y F.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.140.987 y 3.230.255 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.109 y 22.932, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de marzo de 1999 y anotado bajo el No. 10, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios del 8 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1.977, bajo el No. 80, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-799.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7880, designado defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 5 de mayo de 2003, -folio 117 del expediente-.

EXPEDIENTE No. 000972 (AH14-V-1999-000027)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 9 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, H.H.D.R. y F.H.O., supra identificados, interpusieron escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA -Folios 1 al 6 del expediente-.

En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose citar a la demandada, en la persona del ciudadano G.H. -Folio 12 del expediente-.

En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución -Folio vuelto del12 del expediente-.

En fecha 20 de abril de 1999, es recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Folio 16 del expediente-.

En fecha 7 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación del demandado -Folios 29 del expediente-.

En fecha 5 de marzo de 2001, el alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación del representante legal de la demandada, ciudadano G.H. y localizó a un ciudadano que se identificó como F.C., manifestando tener parentesco con el ciudadano antes mencionado e informándole que el mismo tenía varios años de haberse cambiado de domicilio fuera del estado Táchira -Folio 46 del expediente-.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expedir carteles de citación, en los diarios “La Nación” y “Diario Católico” -Folios 72 del expediente-.

En fecha 5 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios “La Nación” y “Diario Católico” -Folios 102 y 103 del expediente.

En fecha 8 de abril de 2002, es remitido al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia del cartel de citación para que fuera fijado en el domicilio del ciudadano G.H., representante legal de la demandada -folio 107 del expediente-, lo cual fue cumplido en fecha 16 de mayo de 2002 -Folio 109 del expediente-.

En fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó, que le sea designado defensor ad-litem a la demandada, solicitud que fue reiterada en fecha 26 de marzo del 2003 -Folios 112 y 115 del expediente-.

En fecha 5 de mayo de 2003, se designó al ciudadano A.A.R., supra identificado, defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo se libró le libró boleta de notificación -Folio 116 y 117 del expediente-.

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado A.A.R., aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada -Folio 122 del expediente-.

En fecha 30 de junio de 2003, el defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda -Folio 124 del expediente-.

Mediante diligencias de fechas 12 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal dictar sentencia sobre la presente causa. -Folios 125 al 127 del expediente-

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Folio 147 del expediente-.

En fecha 13 de julio de 2015, es recibido el expediente por esta instancia itinerante -folio 114 del expediente-. En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -Folios 149 y 150 del expediente-.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la parte actora:

    Que la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN, C.A., solicitó al BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., un (1) préstamo, el cual recibió a satisfacción y, siendo documentado en forma de pagaré, cuyo aceptante fue la compañía mencionada y, su representante legal y avalista del mismo título crediticio fue el ciudadano G.H..

    Que dicho pagaré fue aceptado, para que fuera pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.

    Que por cuanto el BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., presentó problemas de liquidez, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), otorgó al referido banco, auxilio financiero y, en virtud de ello, se firmó en fecha 26 de julio de 1995, un contrato de auxilio financiero, mediante el cual el BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., le transmitió mediante cesión al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), los derechos y acciones de diferentes títulos valores que eran de su propiedad, entre ellos el pagaré No. 90678, objeto de la presente decisión.

    Que en fecha 29 de febrero de 1996, se promulgó la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, y en virtud de tal instrumento legal, se designó junta de emergencia financiera por Resolución No. 178-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.827, en fecha 31 de octubre de 1995, en donde se resolvió acordar la liquidación administrativa del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A. y, en razón de esta decisión, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ejerció la función de liquidador del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A..

    Que con la publicación que se hizo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.045, Extraordinaria, de fecha 29 de febrero de 1996, se les notificaba a los deudores de BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., la cesión de sus créditos al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), así como de la interrupción de la prescripción que produce dicha publicación.

    Que fundamentaban su acción en los artículos, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.297, 1.354, 1.863 y 1.864 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 438, 439, 451, 456, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, en los artículos 203, numeral 3° y 262 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, finalmente, en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.

    Asimismo solicitaron en su libelo de demanda, condenar a la demandada en lo siguiente:

    Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.765.844,88), por concepto de capital adeudado del pagaré No. 90.678, que fue consignado junto con el libelo de demanda.

    Al pago de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.190.844,88) de los cuales, TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.935.169,88), son por concepto de intereses ordinarios sobre el capital adeudado por el pagaré No. 90.678, calculados desde el 30 de septiembre de 1993 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), calculados a la tasa promedio ponderada de cuarenta y seis con diecisiete por ciento (46,17%) anual durante 1.948 días y, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 255.675,00), por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado por el pagaré No. 90.678, calculados desde el 30 de septiembre de 1993 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), calculados a la tasa de tres por ciento anual (3%) de interés anual adicional, por 1.948 días, tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se demanda.

    Al pago de los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando sobre el pagaré No. 90.678, desde el día 31 de enero de 1999 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    Las costas y costos que se causaran con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación.

    La indexación o corrección de la moneda de todas y cada una de las cantidades reclamadas anteriormente en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

  2. - De la representación de la parte demandada

    Dada a la imposibilidad de localizar al representante legal de la demandada, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano G.H. y, a pesar de haber agotado el procedimiento legal para la citación, cuyo resultado había sido infructuoso, le fue designado defensor ad-litem, recayendo el cargo en la persona del ciudadano A.A.R., el cual aceptó dicho cargo, como consta a los autos, quien después de haberse juramentado, dio contestación a la demanda, en la cual expuso que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con su representada, a fin de que ésta le aportara la información necesaria para su defensa, al igual que los medios de prueba con que contaría, no le había sido posible durante el proceso, por lo que procedió a contradecir y rechazar tanto los hechos, como el derecho invocados por la representación de la parte actora en su escrito libelar.

    No consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas, las partes hayan consignado las que consideraran pertinentes.

    Así entonces, quedó la controversia, por lo pasa este tribunal, a exponer los motivos para tomar una decisión y lo hace de la siguiente manera:

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La causa que aquí se decide, como antes se indicó, trata de una demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por cesión de activos bancarios pertenecientes a BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., entre ellos, el correspondiente al Pagaré No. 90678, cuyo aceptante es la sociedad mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano G.H. y, que por el cobro de dicho título, el citado Instituto Autónomo es el llamado a accionar.

    Siendo ello así y, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, encontrándose dicho Instituto adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

    (…) Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

    En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

    Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto (...)

    Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Conforme a los preceptos antes señalados, el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento (anterior al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente en la actualidad) a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por cuanto el mismo es un Instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales y, cuya disposición se encuentra actualmente en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Igualmente, de acuerdo con el artículo 98 de la vigente ley (96 en la anterior Ley), los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público y, porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar ese orden público.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

    “(...) A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

    En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    (negrillas de esta decisión).

    Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.

    De igual manera, como antes se indicó, en el presente caso, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

    Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

    Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

    Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, del presente asunto y, por cuanto el organismo accionante, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

    Ahora bien, visto lo anterior y, habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario puntear, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente, siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia, este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, le está vedado a este juzgado adentrarse al fondo de la controversia. Así se decide.

    Ahora bien, dado que a este juzgado itinerante de primera instancia, no le fue dada la función para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE de oficio la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A., cuyo representante legal es el ciudadano G.H. y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena remitir el expediente, al tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar la causa objeto de esta decisión.

    En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis días (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    AGS/JM/sg

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