Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000440.

Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9266.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil Constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro C.A., en fecha 24 de noviembre de 1950, Inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambió denominación social BANCORO, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de la Entidad Bancaria, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, mediante Resolución Nº 227.07 de fecha 02 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 de fecha 15 de agosto de 2007 y de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, en la cual resolvió liquidar a la entidad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCIONES PECART, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial Constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN APELADA: En fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-I-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado F.G.C.A., actuando en su carácter de representante del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual Negó la Admisión de la Demanda en el Juicio por Cobro de Bolívares.

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2015, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano F.G.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes.

Así las cosas, se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acción intentada por el abogado F.G.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil ACCIONES PECART, C.A.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Negó la Admisión de la demanda en el juicio por Cobro de Bolívares, al no producir los instrumentos fundamentales de la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia de fecha 15 de abril de 2015.

Por auto dictado el 27 de abril de 2015, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio Nº 0094.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2015, que declaro lo siguiente:

… Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por el demandante, no se desprende en forma alguna la existencia de ningún elemento probatorio que haga deducir, todas y cada una de las condiciones del supuesto crédito (en cuanto a la fecha, en cuanto a la tasa pactada, en cuanto a las cuotas asumidas; o en cuanto a la fecha del vencimiento de la primera de éstas). En cambio, se limita a presentar una serie de instrumentos emanados de la propia parte demandante; contentivos ellos, de una supuesta relación de contabilidad con sello y firma del demandante (FOLIO 14), así como cronograma de plan de pagos, sin sellos ni firmas (FOLIOS 15 al 17); y por último, un estado de cuenta al 15/04/2015 emitida aparentemente con sello y firma de la parte demandante (FOLIO 18).

Tal como puede evidenciarse, los únicos instrumentos presentados por la demandante, emanan de ella misma, incumpliendo con ello, con la prohibición que tienen todas las partes de producirse sus propias pruebas; ya que las supuestas pruebas que presentó, no contienen en sí mismo un reconocimiento expreso o tácito por parte de la supuesta deudora; y mucho menos puede desprenderse de las mismas las condiciones especificas de su existencia.

En consecuencia, no existiendo de autos los instrumentos fundamentales para la acreditación de la pretensión invocada (artículo 340, ordinal 6, CPC); este órgano jurisdiccional considera que hay razones suficientes para negar la admisión de la presente demanda, al ser contraria a derecho (por no producir los instrumentos de la pretensión), en conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem

Efectivamente, darle entrada a una demanda que inicialmente no goza de asidero jurídico; sería desviar la atención que tiene el poder judicial en la consecución de la justicia; que finalmente podría desechar la pretensión por falta de pruebas, como establece el artículo 254 CPC, todo en virtud que el artículo 434 CPC, obliga la presentación de los instrumentos con el libelo, pues “no se le admitirán después”.

II

Entonces, al no existir la preconstitución de pruebas fehacientes en tales fines (cartas o misivas, correos electrónicos, inspecciones extra judiciales, etc.) que justifiquen la existencia de la pretensión, se niega la Admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos formales acerca de la acreditación de su pretensión. Y así se establece…

La representación judicial de la parte actora en su escrito de Informes presentado a esta Alzada, en fecha 09 de junio de 2015; cito textualmente la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, por lo que estimó conveniente y necesario hacer las siguientes especificaciones:

Destaca que en el texto de la demanda expuso claramente que, entre otras disposiciones legales, lo establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que de manera inexplicable se obvió dicha disposición legal.

Expresa que, en noviembre pasado se dictó la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que conviene señalar que las leyes operan tanto como factor como producto social, y ha sido ante la conocida situación bancaria acontecida en el país en los últimos años, que a los efectos de preservar los intereses de los ahorristas y de los bienes, directa o indirectamente de la República, fue dictada la Ley Especial para el sector Bancario y Financiero.

Detalla que, el principio procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, hace innecesario que las partes pruebe en un litigio lo que establecen las normas. Además de lo anterior se expresó la citada ley a todo lo largo de la demanda.

Arguye que, la decisión viola el Principio de la Legalidad o Primacía de la Ley, como principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la Ley vigente y su jurisdicción, y no a la voluntad de las personas. Pues considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad.

Que, la Constitución Nacional se puede identificar un conjunto de principios generales y de tradición constitucional, entre ellos se destaca el principio de la legalidad, que deriva del artículo 137 de la Carta Magna. De manera que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse, en todo momento y sin excepción, a la Constitución y a las leyes.

Que, el Principio de legalidad a la prevalencia de la Ley sobre cualquier actividad o función del Poder Público, por lo que cualquier acto que emane del Estado debe estar regido por la Ley, y nunca por la sola voluntad de los individuos.

Pues el principio de legalidad puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las otorgadas por las leyes, y sus actos son válidos únicamente cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan conforme a lo que en ella prescribe.

Las facultades y poderes que gozan las autoridades pueden estar contenidos en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.

La palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación, en consecuencia, y vistos los argumentos del sentenciador a quo, no queda duda alguna de que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda es arbitraria y contraria a la ley, razón por lo que es evidente que viola el Principio de la Legalidad.

Alegó, que otra violación que hay que destacar en el presente caso, esto es, la aplicación preferente de las leyes especiales.

Enuncia que las legislaciones, los Códigos y las leyes generales declaran la preferencia, en cuanto a su aplicación, de las leyes especiales. Eso ocurre en Venezuela, por lo que el artículo 14 del Código Civil, así lo expresa.

Que, la Ley Especial es la relativa a determinada materia, es la ley peculiar sobre una específica materia. Son leyes especiales no solo por lo distintivo de su contenido, sino por apartarse de alguno de los códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país.

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dictado en noviembre de 2014, por lo tanto es una Ley especial, a veces incompatible por la extensión con el Código Civil, con el Código de comercio y con el Código de Procedimiento Civil, con los cuales se vincula.

Que, además las leyes especiales suelen ser orgánicas o completas, con inclusión de preceptos sustantivos (principios o prohibiciones del caso) y de normas adjetivas (procedimentales), para lograr la efectividad de las mismas y para sancionar a sus infractores.

En caso de conflicto, la Ley Especial prevalece sobre la Ley General (salvo ser esta posterior y formular inequívoca disposiciones incompatibles con las leyes especiales previas).

De manera que, tratándose del Decreto-Ley del Sector Bancario, es una Ley especial, y el Juez está obligado a aplicar la disposición de manera preferente a cualquier otra norma.

Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación, revoque la sentencia dictada por dicho Juzgado, y ordene la admisión de la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

Esta Alza.O. lo siguiente;

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…

Por lo que, la naturaleza y fines del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades públicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

…Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Desprendiéndose, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de si la demanda resulta contrario o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…).Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)

De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva.

Así pues las cosas, esta Sentenciadora pasa a ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, expresó lo siguiente:

“…los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se describe:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

En este sentido se observa del escrito libelar, que la presente acción es un Cobro de Bolívares; y siendo de orden público, por una parte, como el interés general de la sociedad, y por la otra, como garantía de los derechos de los particulares, en sus relaciones recíprocas; de lo que se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligatoriedad de su observancia y establece lo siguiente:

(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.

  2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

    Asimismo, en virtud del pedimento realizado por la parte actora resulta prudente para esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario:

    “…Artículo 148. Acciones de cobros judiciales: Las acciones de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación así como las personas jurídicas vinculadas, contra sus deudores o personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.

    Establece el Titulo II De los Juicios Ejecutivos Capitulo I De La Vía Ejecutiva, artículo 630 del Código de Procedimiento; que es un medio especial a través del cual el titular de la acción hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo, el cual expresa claramente:

    …Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Como se aprecia, la norma ut supra citado prevé los requisitos para activar el procedimiento de la vía ejecutiva; estos son:

  4. La obligación de pagar una cantidad de dinero

  5. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

  6. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico; o vale instrumento privado reconocido por el deudor.

  7. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

    Por su parte, el jurista A.E.G., en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, Paredes Editores, pags. 24 y siguientes, expresa:

    “…Concepto de vía ejecutiva: el procedimiento de vía ejecutiva, “el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario…”

    Para concluir la importancia señalar que la vía ejecutiva como institución procesal en nuestro Derecho y en especial a partir de las modificaciones puestas en vigencia 1916, las que consideró Borjas, “indispensables modificaciones” y que ahora con el nuevo Código han sido mejoradas aún, no solo asegurándole al deudor con el proceso ejecutivo las resultas del proceso, sino también por cuanto el legislador en el caso de la medida de embargo incrementa la calidad de las garantías o de la fianza para poder ser otorgadas y finalmente, se busca equiparar a las partes incrementando las facultades rectoras del Juez, sancionando a aquella que quiera utilizar acciones dilatorias dolosas, para obtener ventajas indebidas.

    Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

    …La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho. La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…

    .

    De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

    …son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...

    A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2006-000277, estableció el siguiente criterio:

    “(…) La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al respecto establece: En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

    En palabras de Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213), estableció lo siguiente:

    …Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial. El proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara, no es verdad que el proceso no tenga finalidad, en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia…

    .

    De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al Juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público.

    Siendo así, y por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad observa que al no ser debidamente probada la acción de Cobro de Bolívares, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la representación de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Superioridad, que los instrumentos acompañados a la demanda carecen de eficacia jurídica para ser considerados como documentos fundamentales, por cuanto constituye un cronograma de plan de pagos, una consulta histórica, y un estado de cuenta emitido por la Coordinadora del P.d.L. de BANCORO, de los cuales no evidencian que estén sellados y/o firmados por la empresa demandada, mal podría entonces determinar quien aquí decide que tales instrumentos están debidamente aceptados por dicha parte como obligación, pues no constituyen prueba de su autenticidad o prueba de una obligación por parte del deudor, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 630 del código de Procedimiento Civil, que determinan que el demandante presente documento público y/o autentico. Y así se establece.

    Ahora bien, para concluir con el fondo del presente causa, es de indicar que no consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora haya aportado al proceso algún documento público y/o autentico, es decir, no demostró con documentos fehacientes para accionar la vía ejecutiva, en consecuencia esta Superioridad comparte el criterio sostenido en la sentencia hoy recurrida, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y no siendo viable la acción, en razón del documento esencial pues los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 630 y 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se confirma la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.G.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado F.G.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil ACCIONES PECART, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.A.A.

    LA SECRETARIA ACC,

    DAMARIS CENTENO M.

    En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA ACC,

    DAMARIS CENTENO M.

    Exp. Nº AP71-R-2015-000440.

    Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9266.

    NAA/NBJ/yp.

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