Decisión nº FEB-028-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 16 de Febrero del 2016

205° y 156°

Exp. N° 17.380

DEMANDANTE: “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS

DEPOSITOS BANCARIOS” antes “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, Institutito autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985, y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el Decreto Ley N° 1.402, de fecha 13 de Noviembre del 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 8 de Diciembre del 2014, Organismo liquidador del “BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA”.

APODERADO: C.F., inscrito en el InpreAbogado bajo

el N° 80.588.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: E.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.546.

APODERADO (S): Abgs. V.D.O.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Diciembre del 2.015, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana: E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.546 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, tal como consta a los folios 53 al 54 del presente expediente, interpuso escrito oponiendo la siguientes Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, y en su escrito expuso: “que adquirió según consta de documento Autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre del 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios 73 Vto. al 78, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005, por venta que la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, C.A., le hiciera, sobre un inmueble constituido por la parcela de Terreno distinguida con el número 28, sobre la cual se encuentra construida una Casa Quinta, situada en la calle La Colina del “Conjunto Residencial Tío Pedro”, (Primera y Segunda Etapa), ubicada en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio S.T., Distrito Bermúdez del Estado Sucre; que los linderos, medidas y demás especificaciones de la mencionada Urbanización Tío Pedro (Primera y Segunda Etapa), están perfectamente indicados en el Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 31 de Agosto de 1.989, bajo el número 27 de la Serie, Folios 79 Vto. al 105 Vto. Protocolo Primero, Tomo Primero Habilitado. Que la parcela de terreno objeto de la venta tiene un superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (498,67 Mts²) y sus linderos son: NOR-ESTE: En una línea curva cuya cuerda tiene una longitud de 18,50 Mts. con la Calle La colina; SUR-OESTE: En 22,00 Mts., con la parcela N° 27; SUR-ESTE: Que es su frente en la línea curva cuyas cuerdas suman 23,25 Mts., con calle La colina y NOR-OESTE: en 21,63 Mts., con área verde de Protección y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros Ochenta Mil cuatrocientos Nueve cien Milésimas Por Ciento (0,80409%) por cuya parcela canceló el respectivo precio; que se observa en el lapso que establece la ley, para interponer cualquier acción, que haya de intentarse contra una convención realizada entre parte, la cual es el Cinco (5) años; que ello quiere decir que la acción, que sea interpuesta después de dicho lapso, se configura dentro de la caducidad, entendiéndose esta, como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde un sujeto, que tiene potestad de ejercer un acto, que tendría efectos jurídicos, no lo hace dentro del lapso perentorio, que establece la Ley, teniendo como consecuencia, la perdida automática, al derecho a entablar la acción correspondiente.

En fecha 14 de Enero del 2.016, siendo la oportunidad legal para Contradecir las Cuestiones Previas Opuestas en el presente juicio, compareció el Abogado en ejercicio: C.F., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 80.588, tal como consta a los folios 57 y 58 del presente expediente, quien interpuso escrito de Oposición a las Cuestión Previa opuestas interpuesta, por la parte demandada y en su escrito expone: “que en fecha 15 de Diciembre del 2015, la parte demandada dentro de la Oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, promovió la Cuestión Previas contenida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y el Artículo 1.346, del Código Civil, en el cual señala lo siguiente: “la acción para pedir la nulidad de la convención dura ciento años, salvo disposición especial de la ley”; que la representación de la parte demandada tiene una severa confusión en cuanto a lo que se refiere el contenido del Artículo 1.346 del Código Civil, al confundir el lapso de prescripción de la pretensión establecido en esa norma, con un lapso de caducidad, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que el lapso previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, es prescripción y no de caducidad; que el lapso de prescripción de cinco (05) años, preceptuado en el Artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de Nulidad relativa de convenciones y no para la acción de Nulidad Absoluta de las mismas (Sentencia del 30 de Abril del 2002 (T.S.J. Casación Civil, Pág 577.579), nulidad esta última que es la que corresponde a la demanda, intentada por esta representación contra la demandada, tal y como se infiere a lo largo del escrito de demanda que fue interpuesta, por lo que mal puede la parte demanda subsumir normas que no se ajustan al caso en comento, pues de haberse atenido a lo alegado por la parte actora en el referido escrito libelar se hubiese percatado que lo demandados en el caso que nos ocupa es una Nulidad Absoluta, por haberse transgredido las normas de Ley, que son materia de orden público; que es importante señalar que este escrito ha sido sostenido y reiterado en caso de Nulidades Absolutas, como en presente juicio, tal es el caso de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Julio de 2014, en el juicio incoado por el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELAC.A. contra el ciudadano: H.J.C.O., expediente AP71-R-2014.000264 (352), y que el mismo se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre del 2012.

A los fines de resolver sobre la Caducidad de la acción, opuesta por la demandada, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la caducidad, el maestro Mélich Orsini, nos dice que la misma se define como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación.

En este sentido, sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, tenemos que nuestro más alto Tribunal en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002 ha sostenido lo siguiente:

… Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”

Así las cosas y evidenciándose de los criterios antes expuestos, que el lapso establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, es un lapso de Prescripción y no de Caducidad, la Cuestión Previa Opuesta, debe ser desechada. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano: “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS” antes “FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)” contra la E.D.V., ambos antes identificados. Notifíquese a las partes del presente auto.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 17.380.-

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