Sentencia nº RC.000372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000805

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado inicialmente por el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, V.D.N., A.A., V.D.S., A.M.T.T., C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., Omaira Loza.R., M.E.H.U., Claudia Yánez Correa, Loris Camargo Ramírez, H.A.A.B., M.J.B. D’ Jesús, A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., Gismar C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., Salix A.U.G., Marvicelis J.V.C., J.V.C.B., J.R.H., I.C.F.B. y Niusman Maneimara R.T., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699, C.A., en su carácter de aceptantes del pagaré E.R.G., Sidoni Edelstein De Rosenfeld, A.P.A. y Damelis Altuve R. de Pérez, representados judicialmente por los profesionales del derecho M.G.G. y J.R.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la confesión ficta, y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte intimada, confirmando la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la precitada sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, por auto de fecha 27 de octubre de 2015, y oportunamente formalizado en fecha 30 de noviembre de 2015. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

En el caso in comento, esta Sala observa que los abogados M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios parte demandante en la presente causa, y el abogado M.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de febrero de 2016, exponen lo siguiente:

“…Solicitamos en este acto a esta d.S.d.C.C., del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva proceder a dar por terminado el presente juicio toda vez que los ciudadanos E.R.G. y Sidoni Edelstein de Rosenfeld, respectivamente, en su condición de co-avalistas del préstamo N° 30020016, emitido en fecha 6 de septiembre de 2002, por el Banco Federal, C.A., en liquidación, a favor de la sociedad mercantil Desarrollos 80699, C.A., pagaron la totalidad de las obligaciones que mantenían pendiente con la referida institución financiera, tal y como se evidencia de Recibo (sic) de Pago (sic) identificado bajo la nomenclatura L GACC 2016-0005, de fecha 14 de enero de 2016, emanado de la Gerencia de Administración Cartera de Créditos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, el cual anexo en éste acto marcado con letra “A”, en el cual se refleja el pago de dicha obligación así como la obligación contraída con Banco Barinas, copia fotostática del cheque de gerencia identificado bajo el número 28371473, librado contra Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, FOGADE, emitido en fecha 12 de enero de 2016, por la cantidad Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic) (Bs. 444.376,13), el cual anexo marcado con letra “B”, no quedando los ciudadanos E.R.G. y Sidoni Edelstein de Rosenfeld, respectivamente, más nada que deber al Banco Barinas y Banco Federal, C.A., ambos en liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, FOGADE, el último, por ningún concepto derivado del juicio, cuya terminación solicitamos ni por gastos judiciales y/o costas, ni por honorarios profesionales…” …Es evidente que en este caso con el pago de la obligación se extingue el objeto de la pretensión, operando la figura del decaimiento de la acción. Por último, solicitamos declare la extinción del proceso en virtud del cumplimiento de la pretensión objeto de la acción y ordene remitir el expediente al Juzgado (sic) de origen a los fines del cierre y archivo del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Esbozados los términos planteados en el escrito presentado por los apoderados de las partes del presente juicio, debe advertirse que de la lectura se desprende que ambos señalaron “…solicitamos en este acto a esta d.S.d.C.C.d.T.S.d.J., se sirva proceder a dar por terminado el presente juicio…”.

Ahora bien, para dar por terminado el proceso, esta Sala debe determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, tienen facultad expresa para disponer del litigio y así ponerle fin a la controversia.

En este sentido, considera pertinente la Sala traer a colación la sentencia N° 311 de fecha 15 de julio de 2003, expediente 03-0430, caso: H.M.P.B. y M.P.D.S., contra H.J.P.B. y C.J.P.D.F., en relación con la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, la cual expresa lo siguiente:

“...el sentido expresado, se evidencia en el folio 144 de del expediente, la existencia del poder otorgado por el ciudadano H.J.P.B., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, de cuyo texto se lee:

Yo, H.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.914.084, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiera, a las doctoras T.V.V. y A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.962.716 y 4.576.858, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.433 y 49.416 respectivamente, a fin de que conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan todos los derechos y acciones que puedan corresponderme por cualquier concepto u origen...En consecuencia, podrán las referidas abogadas, actuando conjunta o separadamente; otorgar toda clase de documentos públicos o privados; intentar y contestar demandas; darse por citadas, notificadas o emplazadas; desistir, transigir, convenir en todo o en parte, reconvenir; promover, evacuar, tachar...

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”.

Asimismo, es oportuno señalar lo que se establece en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Hechas estas consideraciones, se observa que a los folios 284 al 289 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente, cursa mandato conferido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a la abogada M.S. y otros, en el cual se expresa lo siguiente:

…en ejercicio de este poder, los precitados apoderados podrá intentar y sostener todo género de acciones judiciales y administrativas, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación: interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escrito o solicitudes; tachar documentos públicos, desconocer documentos privados; solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir a ese fin, las cauciones que sean necesarias, y en general, para realizar todos los actos que considere más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de las empresas en liquidación mencionadas, sin otros límites que los establecidos más adelante, por cuanto las facultades aquí conferidas, lo son meramente a título enunciativo y no limitativo. Los apoderados aquí constituidos necesitarán la previa autorización del presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de las mencionadas entidades financieras en liquidación, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal (sic) con asociados…

. (Subrayado de la Sala).

Del poder ut supra transcrito se colige, que la apoderada de la parte demandante abogada M.S., para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, necesita una autorización previa por parte del presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), cuestión que no consta en las actas que integran el expediente.

En consecuencia, visto que en el presente caso no consta que la apoderada de la parte demandante esté plenamente autorizada por el presidente de Fogade para disponer del derecho al litigio, la Sala considera forzoso declarar improcedente la solicitud de dar terminado el presente juicio por cobro de bolívares.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala, a los fines de que se dé por concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000805

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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