Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH13-M-1995-000014

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, credo mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del articulo 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCO CONSTRUCCION C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.G. y LUCIA MILANO de GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.594.183 y V4.090.415, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada N.E.M. de NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.726.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Vistos los diversos escritos presentados por la abogado N.E.M. de Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.726 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.G. y Lucia Milano de G., identificados al inicio del presente fallo mediante los cuales solicita al Tribunal se sirva decretar la prescripción en el presente juicio, toda vez que a su decir le es aplicable la correspondiente a los diez (10) años por tratarse de una acción personal.

Asimismo vistos los escritos presentados por el abogado F.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de FOGADE, ente liquidador de Banco Construcción C. A., identificados igualmente al inicio de la presente decisión, mediante los cuales se opone a la prescripción peticionado por su antagonista, señalando que en el presente juicio ya ha sido dictada sentencia.

II

Ante tales peticiones pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de los mismos en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte accionada alega que en el presente juicio el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.

Que en fecha 05 de abril de 1995 el juicio paso a conocimiento de este Juzgado, sin embargo no quedó definitivamente firme el fallo mencionado por cuanto no se materializó la notificación de la defensora judicial designada, por lo que han transcurrido un total de Quince (15) años continuos e ininterrumpidos por lo que procede a solicitar se declare la Prescripción Decenal a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil, ello por cuanto a su decir se determina perfectamente que lo debatido en la presente causa es una Obligación Personal

Sobre tal pedimento el apoderado judicial de la FOGADE, ente liquidador de Banco Construcción C. A., quien fuese parte accionante en el presente juicio, indicó en sus escritos que la prescripción de la obligación que invoca la parte demandada en nada corresponde a lo señalado en las normativas a que hace referencia la Ley, específicamente el Código Civil, toda vez que tales prescripciones hacen referencia para los casos en que el titulo contentivo de la acreencia no se hubiese demandado, toda vez que al haber demandado el crédito para su cobro, así como haberse dado por citada la defensora dejó se existir la prescripción mucho más aun cuando ha sido dictada la sentencia definitiva.

Expuestos los alegatos de cada una de las partes pasa este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:

Resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil en su artículo 1977 el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Del artículo antes mencionado se desprende los tipos de prescripciones dispuestas en el Código Sustantivo, en el referido artículo se establecen las prescripciones por veinte años y las de diez años.

En el caso que nos ocupa analizaremos las prescripciones por diez (10) años o prescripciones de las acciones personales, entendiéndose las mismas como una acción personal derivada de un derecho de crédito cuya prescripción ocurre a los diez años.

De acuerdo a la doctrina patria la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

De lo antes expuesto debe concluirse que la prescripción extintiva consiste en la extinción de la acción por el decurso del tiempo, sin que el acreedor realice alguna actividad dirigida a hacer valer la obligación.

Es decir que no basta únicamente con el vencimiento del lapso de diez (10) años, sino que ello debe ser acompañado de la inactividad de la parte accionante con el fin de obtener la obligación demandada. Así se precisa

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado puede concluir que si bien es cierto que la obligación demandada se corresponde a una obligación personal y que en efecto pasaron más de quince años de inactividad ininterrumpida en el juicio, no es menos cierto que no se encuentra dada la inactividad de la parte, puesto que tal y como se indicar se requiere también la inactividad de la parte pero que dicha inactividad vaya en perjuicio de lograr hacer valer la obligación.

En el caso de marras, la parte actora ya ha conseguido hacer valer la obligación demandada, toda vez que ha obtenido una sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar la presente demanda, por lo que para que existiese la prescripción decenal tanto la inactividad de la parte como el transcurso del lapso establecido (10 años) tendrían que haberse llevado a cabo antes de la publicación de la sentencia definitiva. Así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL pretendida por la representación judicial de la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello se ordena la notificación de las partes.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 09: 48 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/CASCO.

EXP. AH13-F-2005-000074

(2005-28885).

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