Decisión nº 001013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de marzo de 2011.

200° y 152°

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp N°: 001013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.902.064.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, IPSA N° 99.505.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 21.547.475, sobre un inmueble

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., titular de la cédula de identidad número 10.605.791, inscrito en el Inpreabogado con el número 106.996.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la sentencia preferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 22-11-2010.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.475, debidamente asistido por el abogado N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 123.895, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 22NOV2010, en el asunto signado con el N° 2010-1734, (nomenclatura del Tribunal a quo), contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.064.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO: Según se evidencia de las actas que conforman la presente asunto, se evidencia que las mismas se reciben en fecha 13-12-2010, fijándose el décimo día para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado dicha ponencia a la abogado L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de la falta absoluta producida por la renuncia presentada por J.D.J. VELÁSQUEZ MARTINEZ, y la posterior designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-2690 de fecha 13-12-10 y juramentada en fecha 13-12-11 tomando posesión del cargo el 17-01-2011.

El 27 de enero de 2011, vencido el lapso para dictar sentencia, se aboco la juez ponente al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de tal hecho a las partes, debiendo dejarse transcurrir el lapso de allanamiento al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después que constara en auto la última de las notificaciones. La anterior notificación quedo cumplida para ambas parte el 2-2-2011. Lo que significa que los tres días para el allanamiento vencieron el 07-02-2011.

Ahora bien, siendo que el lapso para dictar sentencia, había precluido, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento de la nueva juez, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, criterio que quedó establecido en sentencia N° 35, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24-01-2002, expediente 00-452, en el que señaló:

Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondienre lapso para dictar sentencia, una vez que este notifica a las partes de su avocamiento (sic) se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente

De lo que se colige que en el presente caso, es perfectamente aplicable, el criterio previamente trascrito, toda vez que para la fecha en la cual se produjo el abocamiento del nuevo juez, había vencido el lapso para dictar sentencia, en consecuencia lo ajustado a derecho era que se reapertura dicho lapso, como en efecto así se hizo, por cuanto el lapso para dictar sentencia venció el 26-01-11. Así se establece.

Establecido lo anterior, de seguidas se procede a dejar establecida la síntesis de la controversia:

Se inicia la presente causa, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.064, debidamente asistido por el abogado G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99.505, por ante el Juzgado de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.475.

En fecha 02DIC2009, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual acuerda librar la citación correspondiente al ciudadano R.A.B.N., parte demandada, sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 13AGO2010, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, acordó de conformidad al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, librar el correspondiente emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos la resulta de la correspondiente boleta, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23SEP2010, el ciudadano R.A.B.N., debidamente asistido por el abogado N.M., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 07OCT2010, la parte demandante en el presente asunto, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.F.C., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 07OCT2010, dictó auto mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08OCT2010, el ciudadano R.A.B.N., presentó escrito mediante el cual promueve las pruebas correspondientes. Asimismo, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, por considerar que fueron presentadas de forma extemporánea.

En fecha 18OCT2010, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse el Tribunal a quo sentenciando en las causas signadas con los números 2010-1721 y 2010-1727.

En fecha 22NOV2010, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., contra el ciudadano R.A.B.N., y en consecuencia ordenó la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, propiedad del ciudadano J.L.F.C..

En fecha 26NOV2010, el ciudadano R.A.B.N., interpuso diligencia mediante la cual manifiesta que apela de la decisión dictada en fecha 22NOV2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 01DIC2010, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.B.N., en ambos efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13DIC2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se da por recibido el asunto N° 2010-1734 (nomenclatura del Tribunal a quo), fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha, la oportunidad para dictar sentencia.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De la revisión del libelo, se puede establecer que la parte actora J.L.F.C., alega que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.B.N., antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 23 de enero, al lado de Inversiones Mister Reinol (casa de empeño) y al frente de N.F.. Al lado de lo que hasta hace poco fue la Licoreria Luso – Amazonas. Los linderos del Local son: Norte que es su frente, con la Avenida 23 de enero; Sur con local del mismo dueño; Este local donde funciona Inversiones Freídme y Oeste: Local donde funciona la casa de empeño Inversiones Mister Reinol. Que arrendador y arrendatario pactaron las siguientes estipulaciones:

El arrendatario se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente como local comercial para efectuar solamente actividades relativas a la compra y venta de teléfonos celulares; en consecuencia le queda prohibido darle un uso diferente al local del aquí estipulado;

Que el canon de arrendamiento mensual fuese mil cuatrocientos bolívares fuertes, que sufrió un primer incremento a mil ochocientos bolívares y posteriormente se incremento a dos mil doscientos bolívares fuertes;

El lapso de duración del contrato convenido fue de dos años contados a partid de la fecha de suscripción del referido contrato, entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de treinta días calendarios consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas;

Que los medios validos para la notificación antes indicada, serían: Participación personal directa que suscribirá el notificado con expresión de la fecha, notificación judicial, Cartel publicado en un semanario del lugar de ubicación del inmueble, telegrama con acuse de recibo, correo certificado, recibido por cualquier persona que se encuentre en el local al momento de practicarla. Para el caso de no producirse la restitución oportuna del inmueble al arrendador, el arrendatario pagaría al arrendador por concepto de indemnización, de daños y perjuicios y como cláusula penal, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes por cada día de retraso de restitución del inmueble;

Que al arrendatario le estaba prohibido traspasar el inmueble y el incumplimiento de esa cláusula daba derecho a solicitar el desalojo del inmueble; Que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento y así debe entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió; Que las mejoras y bienhechurias que realice el arrendatario quedarán en beneficio única y exclusivamente del señor J.L.F., sin que exista obligación de cancelar cantidad alguna por ellas.

Petitum De La Parte Actora: La entrega del inmueble cedido en arrendamiento, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno; a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Diez Mil Bolívares contados a partir del 17-07-2010 más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado a razón de cuatrocientos bolívares fuertes diarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por que efectuaba los pagos irregularmente, por lo que no podía ser beneficiado con la prorroga legal arrendaticia, y no obstante lo dejó en el local objeto del contrato de arrendamiento y ha recibido pagos regulares y permanentes, con lo que se produjo la tacita reconducción. Solicita se declare la nulidad de la cláusula penal del contrato por ser violatoria de normas de orden público. Así mismo impugna la estimación de la demanda.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22NOV2010, declaró:

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de Prórroga Legal), a tal efecto el beneficio de prórroga legal está establecido en el Título V, a partir del artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto, el encabezado del artículo 38 establece: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1) de este Decreto Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para El Arrendador y potestativamente para El Arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas…omissis…y en su literal d) en su parte in fine el mismo artículo establece lo siguiente: “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o un convenio entre las partes, si el inmueble estuviera exento de regulación”.

El artículo 40 ejusdem establece lo siguiente: “si al vencimiento del término contractual El Arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal”

De los artículos anteriores se desprenden unas series de requisitos para obtener el beneficio de la prórroga legal, así como también de unos requisitos a favor de El Arrendador para exigir de El Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado como lo es que la prórroga legal está establecido para los contratos a tiempo determinado; los efectos de El Arrendador sobre la prórroga legal tiene carácter de obligatoriedad, mientras que para El Arrendatario es potestativo y por último se determina que durante la vigencia de la prorroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como tiempo determinado, por lo que las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original se mantiene vigente, pero no puede hablarse de una tácita reconducción, sólo varía el canon de arrendamiento, el cual sólo será producto de regulaciones y de un respectivo procedimiento o convenio entre las partes si se trata de un inmueble exento de regulación, asimismo siempre se debe tener presente que cuando no exista solución de continuidad entre un contrato y uno sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia.

Con respecto al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe hacer un análisis detenido sobre el mismo, debido a que si al término de la relación inquilinaria El Arrendatario está incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales no puede exigir a El Arrendador, el beneficio de la prórroga legal. Cuando se habla de obligaciones contractuales, son todas aquellas obligaciones que el inquilino se obligó mediante contrato, las cuales son esenciales, inmanentes al propio contrato, como son el de mantener bien el inmueble arrendado, como si fuera un buen padre de familia, o por el contrario cuando se encuentra insolvente en el pago del canon, o que cambió el uso señalado del bien inmueble convenido sin la autorización de El Arrendador o que sub arrendó sin estar convenido en el contrato, o más aún que el inmueble se ha deteriorado más allá del uso normal o que no esté al día en el pago de los servicios. En estos casos El Arrendatario no puede ser acreedor del beneficio de la prórroga legal determinada por la norma en comento, en estos casos deberá devolver el inmueble de inmediato y de no hacerlo, El Arrendador tiene la facultad de ejercer la acción de desalojo por vía judicial, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, si el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado, pero si el contrato se encuentra a tiempo determinado podrá pedir el cumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos al estar incurso en violación de sus obligaciones contractuales por falta de pago de mensualidades vencidas, debiendo fundamentar su pretensión en las normas establecidas en el Código Civil Venezolano.

Dicho lo anterior, así como también del acervo probatorio promovido, evacuado y probado en autos por las partes, ha quedado establecido que el actor invocó como fundamento los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167,159,1160 del Código Civil, debido a que al estar incurso en irregularidades contractuales El Arrendatario, como lo es la falta de pago de las mensualidades de los canon de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, circunstancia de insolvencia que ha quedado demostrado y más aún, afirmado por la parte demandada en el numeral primero de su escrito de contestación de demanda, para el caso específico de un lapso de un (01) año por encontrarse inserto en el numeral b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año. Este Tribunal en aras de aclarar la presente situación hace la siguiente consideración, durante la vigencia del contrato arrendaticio entre las partes, El Arrendatario se mantuvo solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y que con posterioridad durante la vigencia de la prorroga legal otorgada fue cuando cayó en insolvencia y que a pesar de esto El Arrendador le respetó su prórroga legal, más aún quedando evidenciado por el Arrendatario-demandado en su escrito de contestación de demanda. En consecuencia, a partir del 12 de Julio de 2010, último día del lapso de un año del beneficio de la prorroga legal a favor de El Arrendatario y es a partir de allí donde El Arrendatario debió hacer entrega de el inmueble a El Arrendador, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado, uso y condiciones en el que se le entregó sin plazo alguno, por lo cual procede la presente demanda en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 38, literal b) en concordancia con el artículo 39de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que comenzó a correr a partir del 12 de Julio de 2009 hasta el 12 de Julio de 2010. Que para la fecha de la interposición de la presente demanda ya estaba vencido el lapso de prorroga legal establecido. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., contra el ciudadano R.A.B.N., ambos identificados en autos.……………………………………………………………………………………..

SEGUNDO

Se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por parte de El Arrendatario a El Arrendador, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado, uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. ……………………………………………………………..

TERCERO

Se condena a la parte demandada perdidosa el pago por concepto de Cláusula penal establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, la cual asciende hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 48.000,00) …………………………………………………………..

CUARTO

Se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena librar boleta de notificación a las partes.”………………………………………………………

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De allí que, con el objeto de verificar que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, dado que se ejerció el recurso de apelación en señal de disconformidad con la misma y atendiendo al ordenamiento procesal civil ordinario, toda vez que éste en cuanto al modo para ejercer el recurso procesal de apelación, de ninguna manera exige que debe hacerse de manera razonada, pues basta con la simple manifestación clara y escrita de interponer el predicho medio recursivo (sentencia N° 1037 de 12-12-2006 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), debe este tribunal de alzada analizar dicho fallo para arribar a la conclusión de que el mismo este ajustado a

derecho, advertencia que se hace necesaria en virtud de la falta de fundamentación de la apelación.

Así, ha establecido la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Sentencia 186 de fecha 8-6-2000.

Ahora bien, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, motivo sobre el cual la recurrida guardo silencio absoluto. Al respecto es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-07-2010, expediente AA20-C-2010-000254, cuando precisó lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en ñla demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH.01353 de fecha 15-11-2004, expediente AA20-C-2004-870, estableció que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares, la cual fue impugnada por los demandado por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada

Por lo tanto en el presente caso y en aplicación del anterior criterio jurisprudencial el demandado, al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Desprendiéndose del anterior criterio jurisprudencial, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo que hace considerar a este Tribunal, que la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda quedó firme y en consecuencia dicha oposición debe tenerse como no

formulada y en consecuencia firme la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su escrito de demanda, sin embargo ningún pronunciamiento al respecto formuló el juez que dictó la sentencia hoy recurrida, con lo que se infringe el deber del juez de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obliga a esta alzada emitir el anterior pronunciamiento. Así se decide.

Conforme a lo expuesto por la parte demandada, hoy apelante, se acusó en la contestación de la demanda que la cláusula penal resulta contraria al orden público y solicitó se declara la nulidad de la misma. Para quien apela, la contraprestación solicitada por el demandante (cuatrocientos Bolívares fuertes diarios), resulta contraria al orden público y por ello demanda su nulidad.

Respecto de a Cláusula Penal Arrendaticia, el artículo 8 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato. Así se infiere que el arrendador podrá imponer sanciones al arrendatario para el caso de incumplimiento de cualquier cláusula del contrato. El más corriente suele ser que el arrendatario demore en hacer entrega del inmueble objeto del contrato después que ha vencido el contrato y la prorroga que le da la ley. El Código Civil es el que regula la materia de las cláusulas penales dando facultad al Juez para disminuir la severidad de la cláusula cuando el arrendatario ha cumplido al menos parcialmente.

Ahora bien como una materializacion de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la estimación de la referida cláusula penal, que no es más que una indemnización por la mora en la entrega del inmueble totalmente desocupado, para determinar su validez o nulidad debe atenerse a lo establecido en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, se tipifica la conducta de quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza. En el caso de autos las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de mil cuatrocientos bolívares mensuales, posteriormente se incrementó el canon de arrendamiento hasta alcanzar dos mil bolívares mensuales, sin embargo, dado que ninguna de las partes, solicito durante el proceso la sinceración y/o

ajuste de la cláusula penal, y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27-01-2010, expediente AA20-C-2009-000367, en la que estableció:

Sobre el particular, esta Sala advierte que la recurrida al señalar en la motiva del fallo, la reducción de la cláusula penal establecida en el contrato, de 30 dólares diarios, y modificarla en base “… al interés corriente al tiempo de la conversión…”. se otorga algo diferente a lo pedido por el demandante y el demandado, pues su decisión se limita a establecer, de acuerdo a lo propuesto por las partes, si era legitima o no la cláusula que establecía como se reparaba el incumplimiento y a determinar si procedía o no, el pago de los daños y perjuicios solicitados por el actor.

De manera similar, la parte demandada en el escrito de formalización presentado en fecha 20 de julio de 2009, señala que la recurrida “… a parte de obviar la solicitud de declaratoria de nulidad de la cláusula penal…”. establece “… infundadamente que lo que las partes contractuales quisieron establecer fue un interés moratorio convencional…” cuando “… simplemente no fue requerida por ninguna…”.

Por otra parte, un elemento adicional para advertir la existencia de la incongruencia, es que el articulo 1746 del Código Civil, utilizado por el juez en su argumentación, dispone que el ajuste o reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal, solo podrá efectuarse a petición del deudor, no obstante, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes solicitaron el ajuste, como lo contempla dicha norma, por tanto, era el deber del jurisdicente dirimir exclusivamente lo solicitado por el deudor, es decir, declarar procedente o no la nulidad de la cláusula penal.

Por tal motivo, esta Sala advierte, al quedar evidenciado que la parte demandada ni la parte demandante, no solicitaron a lo largo del proceso, la reducción de la cláusula penal, mediante el pago de intereses, ni algún otro planteamiento diferente a su nulidad, el juez superior superó los limites del asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, como se ha indicado la alzada incurre en extrapetita, al pronunciarse sobre un tema que no fue planteado por los sujetos procesales, en el libelo de la demanda, ni en la contestación, por lo cual incurre en una flagrante violación al requisito intrínseco de la congruencia de los fallos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la infracción denunciada del ordinal 5° del artículo 243 y por el vicio de incongruencia por extrapetita. Así se establece.

Ahora bien, resulta ajustado a derecho, que el arrendador por cada día de retraso percibía el equivalente a un día de arrendamiento, que resulta de la operación matemática de dividir, la totalidad del canon mensual entre treinta, siendo lo ajustado a derecho, establecer dicha cláusula en el resultado de la referida operación matemática dado que el actor demando pro daños y perjuicios, en consecuencia resulta ajustado a derecho que se ordene el pago de los intereses que generen esas cantidades hasta la definitiva cancelación, para lo que se debe ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo, que en su oportunidad se deba realizar. Cualquier convención que vaya más allá, resultara desproporcionado.

La cláusula pactada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando en la presente, resulta leonina, contraria a derecho por ser exagerada toda vez que la misma excede del 20% del total del canon de arrendamiento mensual, y en ningún caso, de no haberse producido el incumplimiento en la entrega del inmueble el arrendador habría percibido tal cantidad por la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que con el pago de los canones de arrendamiento que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, no se le esta causando un perjuicio que no esta siendo satisfecho, dado que cada dia que el arrendatario permanezca en el inmueble debiendo cancelar asi mismo los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago.

Los únicos daños y perjuicios que se ocasionan al arrendador por falta de la oportuna entrega del inmueble es la no percepción del pago de los canones de arrendamiento dejados de percibir, es por ello, que la indemnización debe ser equivalentes a las pensiones de arrendamiento que se produzcan en razón de la ocupación que haga el arrendatario aún después de vencido el contrato, por tanto, una fijación arbitraria de los mismos carece de validez dado el inminente orden público en la cual está revestida la materia inquilinaria.

Tal criterio encuentra sustento en el artículo 1275 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulta de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

En razón de ello, la presente decisión se limita a establecer, de acuerdo a lo propuesto por las partes, si era legitima o no la cláusula que establece como se reparaba el incumplimiento y a determinar si procedía o no, el pago de los daños y perjuicios solicitados por el autor, dado lo antes expuesto, la cláusula penal se reputa nula en consecuencia al ser nula la misma es inexigible. Así se decide.

Según el articulo 243 ordinal 5 del código de procedimiento civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con el arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La violación de este mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia. La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez. Para que la relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de los peticionantes.

La falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de lo pedido por el actor o de lo resistido en la demanda (ultrapetita); o resuelve asunto extraño al thema decidium (extrapetita).Pero también puede tener naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debatida (citrapetita).

El vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando no resuelve un punto debatido, como en el caso de autos, en el que el juzgador de instancia omitió pronunciarse, como en el caso de autos, en el que el juzgador de instancia omitió pronunciarse en relación a la validez o nulidad de la cláusula penal del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, con lo que se niega la tutela jurídica solicitada sobre el referido alegato, defensa opuesta por la demandada, el cual paso a formar parte del tema debatido y por ende, existe la obligación del juzgador de emitir el pronunciamiento a su prudente entender.

Se evidencia en la sentencia recurrida, que el juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no se pronunció sobre tal solicitud de las parte demandada, sin embargo le condenó al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 48.000,00) por concepto de dicha Cláusula penal establece en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento

cuyo cumplimiento se demando, resultando evidente del texto de la sentencia sometida hoy a consideración de este tribunal, que lo hizo sin expresar las razones evaluadas por él para arribar a la determinación de la validez de la cláusula penal y su monto

Nótese que al motivar el fallo, el sentenciador, no resolvió el alegato según el cual, para la parte demandada, la cláusula penal establecía en el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda incoada era nula, por ser violatoria de normas de orden público, ni tampoco resolvió sobre la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

Nada afirmó el Juzgador recurrido respecto de la nulidad de la cláusula penal alegada por la demandada sin embargo le condenó a la cancelación por concepto de Cláusula Penal establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cual asciende hasta las presente fecha la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 48.000,00), careciendo de sustento tanto factico como jurídico dicha condenatoria al no expresarse los motivos de su procedencia y siendo que las partes tienen el derecho de conocer y saber los motivos que llevaron a la convicción del juez a dictar las determinaciones plasmadas en sus fallos.

Resulta claro del texto de la recurrida que el juzgador, nada aporta ni resuelve en relación a ello, pues sólo se limitó a establecer la condenatoria, sin suministrar una fundamentación¿, que fortalezca y apoye los argumentos que le permitieron determinar que la cantidad estipulada como penalidad en la cláusula respectiva.

Ninguna razón ofreció el juez en la sentencia cuestionada para desvirtuar las presumible contrariedad de la cláusula o por el contrario lo ajustado a derecho de la misma, que, de ser cierta la primera afirmación, como fue afirmado en la contestación, convertiría en usuaria la penalidad establecida, y en consecuencia nula e inexigible la estipulación que la contiene, razón que permite determinar el evidente incumplimiento, por parte del sentenciador referido, de su obligación de proferir una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan.

En cuanto al aludido vicio, entre otras, la sentencia del fecha 4 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-000806, caso: Centro S.B. contra D.A.S. y otros; dijo:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo…

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Así, en aplicación del citado criterio, esta alzada, determina que por no haberse expresado en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al juzgador considerar valida la cláusula penal ( por cuanto de lo contrario no habría condenado a la parte demandada a su pago) en contraposición a la nulidad alegada por la parte demandada; necesariamente debe determinarse, que habiendo infringido, el fallo en referencia, la obligación de motivación que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, se encuentra viciado de nulidad, tal como se declara en el presente fallo. Así se decide.

Determinado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina que por no haberse expresado en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al juzgador considerar valida la cláusula penal ( por cuanto de lo contrario no habría condenado a la parte demandada a su pago); necesariamente debe determinarse, que habiendo infringido, la obligación de decidir en base a lo alegado y probado pro las partes, teniendo además el juzgador, la obligación de expresar las motivaciones y/o expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, se encuentra viciado de nulidad, se anula la sentencia dicta tal como se declara en el presente fallo. Así se decide.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509 establece lo siguiente:

Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

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Esta disposición tiene razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto de Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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En este sentido, para que un fallo sea considerado congruente, es preciso que el juzgador resuelva sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes, estableciendo de esta manera las fronteras del thema decidendum.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E. deA. y otros, señaló lo siguiente:

…Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum…

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Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurria el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en ¿sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su contenido.

Todas esas normas tienen inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin mejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Por lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas: 396, 397, 399, 400.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden indirectamente en su admisión y que están previstas en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

Existe la carga para la parte que ofrece la prueba señalar el objeto de la prueba, lo que se requiere para que la otra parte manifieste si conviene con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08-7-2001, cuando sostuvo:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: Posiciones Juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el Código de Procedimiento Civil. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (publicos o privados) marcados A,B y C, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc, sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al artículo 397 en las formas de ofrecerlos, a tales medios se les da curso..”

Igualmente, ha sostenido el magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, lo siguiente:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar que hechos tratará de probar con ello, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que se decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de prueba es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, la actuación procesal invalida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…

En el caso de autos, se observa que, la parte apelante al momento de promover las pruebas en segunda instancia, no señalo el objeto de los referidos medios de prueba, lo que tampoco hizo la parte actora no indicó al promover las pruebas, el objeto determinado del a prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones, las pruebas promovidas por la parte apelante debe reputarse como no promovidas validamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual las mismas resultan inadmisibles, por cuanto no se indico el objeto de las mismas y en consecuencia se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la demandada pretendió probar, por lo que no se valoran pues hacerlo en las condiciones indicadas necesariamente implicaría suplir argumentos que debió hacer la promovente y no lo hizo como se evidencia del escrito de promoción de pruebas en segunda instancia.

En relación al principio de la comunidad de la prueba, la prueba legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido. El recurrente no promovente en ningún momento señalo el objeto de lo que pretendía probar con las pruebas ofrecidas por su contraparte, de manera que al no señalar el objeto del medio probatorio del cual quiere valerse, no es posible inferir cuál es el interés del recurrente en la prueba ofrecida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.475, debidamente asistido por el abogado N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 1.123.895, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22NOV2010, en el asunto signado con el N° 2010-1734, (nomenclatura del Tribunal a quo), contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.064.

SEGUNDO

Se MODIFICA en el particular Primero y Tercero el dispositivo de la sentencia recurrida dictada por el juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22NOV2010, en el asunto signado con el Nº 2010-1734.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga y cobro de daños y perjuicios incoada por J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.064, contra del ciudadano R.A.B.N., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 23 de enero, al laso de Inversiones Mister Reinol (casa de empeño) y al frente de N.F.. Al lado de lo que hasta hace poco fue la Licorería Luso- Amazonas. Los linderos del local son: Norte que es su frente, con la Avenida 23 de enero; Sur con local del mismo dueño; este local donde funciona Inversiones Freidme y Oeste: Local donde funciona la casa de empeño Inversiones Mister Reinol.

CUARTO

Se declara LA NULIDAD de la Cláusula Penal contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.L.F.C. (arrendador) y R.A.B.N. (arrendatario), en consecuencia se exime del pago de cantidad alguna por concepto de cláusula penal.

QUINTO

Se condena al ciudadano R.A.B.N. al pago de los canones de arrendamiento mensual pactados, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES que fue el ultimo canon pactado, paga que se hará desde el 17 de Julio de 2010 hasta que se produzca la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes y personas, asimismo se le condena al pago de los intereses que estas cantidades generen hasta la efectiva cancelación, para la determinación de los intereses, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la que se efectuara una vez verificada la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el primer (01) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Juez, El Juez Ponente,

M.D.J. COLMENARES. L.Y.M.P..

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

JAN/MJC/LYMP/LJB/lymp

Exp.001013.-

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