Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.018.

RECURSO CONTENCIO SO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.902.064.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., S.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A. y YURMI M.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.471, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-10.106.716, V-11.281.283, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918 y V-16.601.556, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. Nº 30-06, punto de cuenta Nº 0000003, de fecha 08 de noviembre de 2.006, mediante la cual acordó: declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada Armas Rumeno; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona protectora de Caño sin nombre.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado C.R.Z.V., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. Nº 30-06, punto de cuenta Nº 0000003, de fecha 08 de noviembre de 2.006, mediante la cual acordó: declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada Armas Rumeno; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona protectora de Caño sin nombre.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la antes citada Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 30-06, punto de cuenta Nº 000003, de fecha 08 de noviembre de 2.006. En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

  1. - Que corre inserto del folio 56 al folio 80 de los antecedentes administrativo, escrito de fecha 11 de abril de 2.006, mediante el cual el ciudadano J.L.F.C., consigna escrito de alegatos y anexos, en fecha 08 de marzo de 2.006, en el cual expone las razones legales y técnicas que lo asisten en la defensa de sus derechos e intereses: “… Yo J.L.F. titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064, en mi nombre condición de legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector del Barrio Periférico Norte de la ciudad de Puerto ayacucho en el Municipio Atures del estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos del señor dueño de la frutería “El amor del Guarito” y terrenos de señor Rumano Armas Salazar; Sur: Con el curso del Caño, las delicias, Este: Que es su frente, Oficina Regional de Tierras del Estado, fabrica de guantes “Mis Manos” y extremo sur del Batallón Urdaneta; prolongación norte de la Avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho de por medio, Carretera Nacional Puerto Ayacucho de por medio, Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Con el curso del c.p.. Con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 ha); respondiendo oportunamente al cartel de notificación publicado en el Diario ultimas Noticias de fecha 08 de marzo de 2.006, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ante esta oficina acudió a exponer las razones legales y técnicas que asiste en defensa a sus derechos e intereses: “… el 11 de abril interpuse una demanda ante el tribunal civil de primera instancia del estado amazonas, contra la nación par adquirir por prescripción adquisitiva la plena propiedad de este terreno,… desistí porque tuve noticias de que estaba en marcha a petición de la Alcaldía del Municipio Atures, un proceso para que se le adjudicara a una extensión de tierra a fin de ensanchar sus ejidos y mi lote de terreno donde funciona El Aserradero universal esta inmerso dentro de esa poligonal urbana...” …Es importante hacer notar los justificativos de cuatro testigos sobre la posesión legitima que ejerció mi padre desde el año de 1.949… documentos contentivos de un escrito y anexos que exponían sus razones legales para hacer valer sus derechos legítimos constituidos sobre el aludido terreno, atendiendo al emplazamiento que hiciera al Alcaldía del municipio Atures del Estado Amazonas por medo de un cartel de notificación que se publico en el diario “El Nacional” el 9 de octubre del año 2000… dicho cartel de notificación… formaban parte de un procedimiento de transferencia de terreno baldíos a Municipio atures para ensanchar sus ejidos, respondiendo a una solicitud que esta institución hiciera al Ministerio de la Producción y Comercio fundamentada en el reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que regulaba la transferencia a los municipio de terrenos baldíos y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional… debido a que mi terreno donde funciona el Aserradero universal se encuentra dentro de la poligonal urbana de puerto ayacucho, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Plano de Ordenación Urbanística aprobado en gaceta Oficial Nº 4479, extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992… Quiero rechazar contundentemente esos linderos y la ubicación parroquial, cuando alguien habla de la parroquia platanillal se esta refiriendo a la comunidades indígenas que están ubicadas a 30 Km. al sur de la ciudad… ahora, la que la ORT denomina poligonal urbana actual es la vieja poligonal ejidal producto de la transferencia que le hiciera el Ministerio de Agricultura y Cría al extinto C.M.d.D.d.A. del otrora Territorio federal Amazonas de terrenos baldíos para construir los ejidos de la ciudad de Puerto Ayacucho en el año 1964… mi participación en el proceso de transferencia de tierras baldías al Municipio Atures se hizo sin conocimiento de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 181 del poder publico convertía todos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño, en ejidos… trascripción del articulo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos… la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que entró en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial el 08 de junio de 2.005, repite el mismo concepto de tierras municipales que establece la Constitución Nacional… en el folio 23 del pronunciamiento que hace el geógrafo O.A.P., jefe de la Oficina de registro Agrario, con objeto de determinar el régimen de propiedad del terreno y bienhechurías supraidentificados dice: se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho, cuya característica en tenencia de la tierra responde a Baldíos Nacionales, ubicándose a una distancia aproximada de 1040 metros en línea recta hasta el punto mas cercano de la poligonal urbana del año 1964, que define los Ejidos Municipales… Capitulo II: aprovecho la presente para denunciar públicamente la violación de mis derechos y garantías constitucionales… se me violo el derecho constitucional que tengo a hacer informado oportuna y verazmente por la administración publica sobre las actuaciones que me interesan, también se me violo el derecho al debido proceso administrativo que deben seguirse en todas las actuaciones publicas en general… Capitulo III: desvirtuó el carácter de inculto de este pequeño lote de terreno… El aserradero universal es una pequeña empresa de índole industrial la cual esta enclavada en un lote de terreno urbano, no es una empresa agrícola o pecuaria. Por lo tanto, el que este funcionando o no, no viene al caso, no le compete al Instituto Nacional de Tierras el determinar el porcentaje e operatividad…”

  2. - Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas bajo el Nº 24, folios 110 al 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 4, tercer trimestre del año 2.004, de fecha 09 de agosto del 2.004, que es legitimo propietario de una extensión de terreno urbana, fue acordado por la Cámara Municipal con el voto favorable exigidos, tal y como se evidencia en el acuerdo Nº 13 de fecha 01/06/2.004 donde se le reconoció al prenombrado J.L.F., la posesión legitima por tener justos títulos debidamente registrados sobre las deslindadas veintinueve hectáreas (29 has.) de terreno ejidos, en cuya superficie reencuentra construida una variedad de bienhechurías consistente en inmueble con su respectivos servicios públicos así como sembradíos diversos, realizados por el recurrente, los cuales conforman en su conjunto un fundo denominado “Aserradero Universal”.

  3. - Que el Instituto Nacional de Tierras al desconocer su derecho de propiedad tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado al no hacer mención del referido documento que le acredita la propiedad del lote de terreno del caso de marras, es decir no lo tomo en cuenta para nada, no lo analizó, dicho acto adolece del vicio de inmotivación con lo cual infringió lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así solicitó sea declarado, igualmente con dicha actuación la administración incurrió en violación de los artículos 545 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 3, que se refieren al debido proceso y el derecho a la defensa, además el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho de propiedad, y así solicitó sea declarado de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ejusdem.

  4. - Que señala que riela en los folios veintitrés (23), reverso del veintiséis (26), veintiocho (28) y reverso del treinta y uno (31) del expediente administrativo, la aceptación y ratificación una y otra vez de la ubicación de la parcela en cuestión, es evidente que las autoridades del instituto Nacional de Tierras del estado Amazonas reconocen que el lote de terreno se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lo que no reconocen es que el lote de terreno se encuentra dentro de los ejidos del Municipio y que es de su propiedad, por lo tanto mal podría el directorio del Instituto Nacional de Tierras desconocer la Resolución Publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de octubre de 1.992, extraordinario Nº 4.479 Año CXX-mes I., donde se aprobó mediante la Resolución emanada del Ministerio del Desarrollo Urbano, despacho del Ministro Nº 1.031 de fecha 14 de octubre del año 1.992, el Plan de Ordenación Urbanística de Puerto Ayacucho estado Amazonas, igualmente es necesario señalar que con dicha omisión infringieron la norma constitucional que establece en su articulo 181 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

  5. - Que la parcela de terreno de su propiedad ya no es baldío nacional, porque su participación en el proceso de transferencia de tierras baldías al municipio atures, se hizo sin conocimiento de que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 181 del poder publico convertía todos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes dueños, el mandato constitucional contenido en el aparte único de este articulo es muy claro, es contundente, se consagra constitucionalmente la condición de ejidos a todos los terrenos situados dentro del área urbana, siempre y cuando no tengan dueños, incluyendo las tierras baldías situadas dentro de esta área, igualmente deduce que el lote terreno objeto del acto administrativo, le pertenece por la transacción jurídica que realizó con la Alcaldía del Municipio Atures.

  6. - Que la Constitución Nacional vigente así como también la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, convierte los terrenos carentes de dueños ubicados en el área urbana de las poblaciones en ejidos, y es terreno municipal cualquiera parcela ubicada dentro de la población de cualquier municipio, y su parcela se encuentra dentro de las poligonales urbanas.

  7. - Que en virtud de los antes expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras con su actuación le cerceno las garantías y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada, establecido en los artículos 49 y 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 545 Código Civil, como consecuencia de la violación o menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales y legales antes citados, lo procedente es declarar la nulidad del acto recurrido por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 49 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tales razone solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

  8. - Que en conclusión para el momento en que se apertura el procedimiento administrativo de declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta, por acta de denuncia de fecha 15 de noviembre de 2.005, interpuesta por la ciudadana Tivisay Álvarez, en su carácter de Presidenta de la asociación Civil Maisanta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de Catorce hectáreas con Tres Mil Setecientos metros cuadrados (14 ha con3.700 m2), el cual denuncia que se encuentra desocupado e improductivo desde hace aproximadamente 40 años. El Instituto Nacional de Tierras, no tenia ni tiene competencia para declarar un terreno propiedad privada, ubicado en la zona urbana de la ciudad, dentro de los ejidos Municipios, como ocioso o incultos, es determinante que el acto administrativo infringió los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y los artículos 178, 136 y 138 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en razón de las circunstancias antes anotadas es por lo que formalizó el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de noviembre del 2.006, sesión ext. Nº 30-06 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 003, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra.

    Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

  9. - Que consta de los antecedentes administrativos, acta de denuncia de fecha 15 de noviembre de 2.005, interpuesta por la ciudadana TIVISAY ALVAREZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Maisanta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 48, folios 231 al 233, protocolo Primero, tomo 1ª, cuarto trimestre del año 2.005, identificada con el RIF J-1501176-O y NIT 0520058923, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazona, constante de Catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados, (14 ha con 3.700 m2), el cual denuncia que se encuentra desocupado e improductivo desde hace aproximadamente 40 años.

  10. - Que consta de los antecedentes administrativos, el informe técnico ambiental, relativo a la inspección practicada por los funcionarios competentes, adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 15 de noviembre de 2.005, el cual determina y concluye lo siguiente: “(Omissis) Característica de la Zona: se delimito geográficamente la zona con la captación de doce vértices, tratando de definir una poligonal, esta se traza de acuerdo a las condiciones físico naturales y a las características de la zona que presenten un escenario de buena aptitud para el soporte de infraestructuras y condiciones de habilidad de buena calidad, tomando en cuenta la variable de suelo especialmente, se excluyeron las zonas que presentaron aptitudes negativas en cuanto a estas circunstancias. La superficie fue estimada de 180.000. Metros Cuadrados, equivalentes a 18 hectáreas, donde se presentan afloramientos rocosos, grandes y pequeños, que representan una limitante para la construcción de viviendas. Suelos: La zona presenta diversos tipos de suelos. El dominante presenta una mediana en el h.s., que puede hacerse pesada a los 40 centímetros de profundidad, con abundantes concreciones ferruginosas (…). La Capacidad de Uso: Puede ser para ganadería extensiva, son suelos clase VII en las partes de afloramientos rocosos. Vegetación: La característica de la Zona es de sabana, con saeta, chaparro manteco y alcornoque. Alrededor de los afloramientos se desarrollan bosques. En las zonas mas bajas predominan las saetas y el chaparro manteco, el alcornoque es escaso. Hidrografía: La presencia de dos caños, ubicados al norte, oeste y sus de la zona considerada donde predomina vegetación de morichales, con zonas inundables que se ubican a lo largo de estos cursos de agua. Estas características de esta zona inundables, de muy baja potencialidad de habilidad, fue una de las razones por la cual no fue incluida en el presente informe (…). Conclusión: La zona presenta, según los indicadores y de la descripción físico natural, unas buenas condiciones para ser utilizada para urbanismo (…)”.

  11. - Que consta de los antecedentes administrativos, informe técnico practicada por los funcionarios adscritos al Área Técnica Agraria perteneciente a la Oficina Regional del estado Amazonas, de fecha 17 de febrero de 2.006, del cual se desprende los siguientes hechos y circunstancias: “(…Omissis) Datos del predio: sin nombre. Ubicación Político Territorial: Sector Eje carretero norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas. Superficie: Catorce Hectáreas con Tres Mil Setecientos Metros Cuadrados (14 ha con 3.700 m.2). Linderos: Norte: Parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada por Armas Rumero; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre. Tenencia de la Tierra: el lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la propuesta poligonal urbana del año 1992 del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur) para la ampliación de la zona urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin embargo, esta área aun no ha sido transferida a la alcaldía ni institución pública alguna, considerándose los mismos, como baldíos nacionales no transferidos al Instituto Nacional de Tierras. Suelos: En el predio se observan suelos arenosos y con ripio los cuales tienen fuertes restricciones físico-químicos debido a la acidez, baja capacidad de intercambio cationico, baja capacidad de retención de humedad, porcentajes mínimos de materia orgánica y muy baja saturación de bases. Drenaje: De acuerdo a las características observadas en el relieve y el suelo del lote de terreno se puede decir que el drenaje externo es moderado y el interno es de mediano a rápido. Topografía: Se pudo observar que en su totalidad la superficie que conforma el lote de terreno presenta relieve con pendiente comprendida entre 1% y 3%, no se observa erosión significativa. Vocación de uso de la tierra: Según las características de los suelos, el lote de terreno en general, se encuentra dentro del rango de vocación pecuaria y forestal (Suelos clase VI, VII y VIII). Uso Actual de las Tierras en el Predio: No se evidenció al momento de la inspección técnica, algún tipo de actividad agroproductiva ni de ninguna otra índole. Observándose solo un galpón bastante deteriorado donde funcionaba el Aserradero Universal C.A. (…)”.

  12. - Que consta en los antecedentes administrativos, al folio 342 se observa comunicación de fecha 13 de julio de 2.006, dirigida a la Sindico Procurador Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: “…si el lote de terreno ubicado el sector Eje carretero Amazonas, con una superficie de catorce con tres mil setecientos metro cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada por Armas Rumero, Sur. C.p., Este. Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre, se encuentra dentro del área u.d.M. o en su defecto son ejidos pertenecientes a la alcaldía, el cual se encuentra dentro de la propuesta de la poligonal urbana solicitada en el año 1992, para la ampliación del área urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho…”, igualmente riela en el folio 343, comunicación mediante la cual la alcaldía del Municipio Atures se pronuncia y deja en claro que los terrenos son Baldíos Nacionales; lo hace en los siguientes términos: “..Dicho lote no se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.A. del año 1964, sin embargo se encuentra dentro de la propuesta de la Extensión de la poligonal urbana del año 1992…”.

  13. - Que se evidencia que en todo momento, fue garantizado en forma adecuada el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal y como lo demuestran el auto mediante el cual las funcionarias designadas por la Oficina Regional de Tierras dejan constancia de las diligencias efectuadas para practicar la notificación personal del ciudadano J.L.F.C., presunto ocupante del lote de terreno objeto del presente procedimiento, y les fue imposible proceder a la notificación personal del referido ciudadano, en el mismo sentido los demuestra el cartel de notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, lo cual se evidencia que la mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosa iniciado por la Ofician Regional de Tierras del estado Amazonas, situación que le permitía a los recurrentes acudir en su oportunidad a exponer sus alegatos y defensas, situación que ocurrió en forma efectiva en el presente caso, sin embargo en procurar del interés superior de garantizar la seguridad agroalimentaria en el país, la administración estaba obligada en declarar la procedencia de la denuncia formulada, es por lo que ha demostrado que el Instituto Nacional de Tierras ha garantizado y respectado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicitó sea declarada.

  14. - Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe una violación al derecho de propiedad que dice tener sobre el lote de terreno objeto de dicho procedimiento, al respecto sobre la propiedad de la tierra no es tema controvertido en el presente procedimiento judicial, por cuanto el tal determinación escapa del objeto del acto administrativo impugnado, ya que el mismo tiene como finalidad única precisar la condición de productividad o de improductividad del predio, una vez iniciada la averiguación administrativa la ley requiere, específicamente en su articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, solicitó deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia d ninguna acción por parte del Instituto Nacional de Tierras haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio.

  15. - Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos los mecanismos necesarios para efectuar la notificación contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, estando debidamente notificado, cualquier interesado tiene entonces la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que considere necesario, situación que se verifico en el presente caso, motivo por el cual considera esta representación que tal como fue alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se comprueba que la administración agraria dio cumplimiento a la protección del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el transcurso de la sustanciación del acto impugnado, es por ello, que solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

  16. - Que de los alegatos que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe el vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, que constan en autos de las actas procesales de los antecedentes administrativos se evidencia que el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo donde se encuentre expresada dicha motivación, es por ello, que el Instituto Nacional de Tierras cumplió a cabalidad los requisitos formales de motivación del acto administrativo impugnado, lo que le permitió al ciudadano J.L.F.C. ejercer el derecho a la defensa oportunamente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, que el recurrente fue notificado en forma oportuna tanto de la sustanciación del procedimiento como de la emisión del acto administrativo recurrido viola tal requisito, por los antes expuesto solicitó se declare sin lugar el vicio de inmotivación invocada por el recurrente.

  17. - Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte recurrida establece que el recurrente manifiesta que la administración agraria dicto un acto administrativo bajo la premisa de considerar los terrenos objeto de la declaratoria de tierras ociosa o incultas como Baldío Nacional cuando lo correcto, según la opinión del recurrente, es que tales terrenos son Ejidos Municipales pertenecientes al Municipio Atures del estado Amazonas y que tal accionar vulnera su derecho a la defensa, derecho al debido proceso y al derecho de propiedad establecido en la constitución, concluye la parte recurrida que la transacción del cual se desprende el derecho de propiedad alegado por el recurrente puede encontrarse viciado de nulidad ya que fue en contravención de la norma constitucional y legal que rige la enajenación de los ejidos, resulta irrelevante el alegato de la propiedad toda vez que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas puede aplicarse a cualquier tierra con vocación agrícola independientemente de su origen público o privado, asimismo riela en los folios 343, comunicación mediante la cual la Alcaldía del Municipio Atures se pronuncia y deja en claro que los terrenos son Baldíos Nacionales; lo hace en los siguientes términos: “..Dicho lote no se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.A. del año 1964, sin embargo se encuentra dentro de la propuesta de la Extensión de la poligonal urbana del año 1992…”, además no existe alegato ni propuesta de algún medio probatorio que contradiga el estrado de ociosidad del fundo objeto del estudio, y por ultimo queda completamente evidenciado que los ejidos si pueden ser enajenados por los Municipios que ejercen su administración, exclusivamente para cumplir con dos fines el desarrollo urbanístico y el desarrollo agrícola.

  18. - Que de los alegatos esgrimidos por la recurrente, se deriva que supuestamente el acto administrativo se encuentra al mismo tiempo incurso en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, sobre este particular es preciso señalar que la parte recurrente conoce los motivos de los actos ya que en base al contenido del mismo, realiza sus alegaciones y defensa a su favor en el presente recurso de nulidad, por otra parte, es evidente que el recurrente no consigna ninguna prueba que desvirtué la ociosidad del terreno, y fue por ello, que se acordó sustanciar procedimientos administrativo, y notificar al hoy recurrente a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos de los administrados, y no caer en falso supuesto ni colocar a los administrados a un estado de indefensión.

  19. - Que la parte recurrente invoca el vicio de incompetencia en los siguientes hechos. a) Que los terrenos son de origen privado; y b) Que los mismos terrenos son ejidos Municipales ubicados en zona urbana, es importante verificar las normas constitucionales y legales que establecen la competencia del Instituto Nacional de Tierras, ahora bien, a partir de la promulgación de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe decidirse que la faculta de los estados para administrar los baldíos dentro de su jurisdicción, tal como fue establecida en el articulo 164 de la Constitución, paso por virtud de esa Ley a manos del Instituto Nacional de Tierras, por lo menos en forma subsidiaria, porque si bien la Constitución asigno esa facultad a los estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la Ley formal, de tal manera que cuando la Ley formal, en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirió la administración de las tierras al Instituto respectivo, trasladando la competencia para la administración de los baldíos nacionales al nuevo Ente creado, desde luego, en caso de incumplimiento por parte de los Estados y Municipios, de las facultades de administración de las mismas, por lo cual podrá suplirla con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria.

  20. - Que el acto administrativo ordenó iniciar el procedimiento de rescate, en el cual se abre una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifiesto presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento, teniendo la administración la obligación resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudios de propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate el interesado siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso, que será, en definitiva la que determinará la validez del acto y no actuando en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa debido a que es una disposición de la administración mediante el cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar su inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento administrativo diferente al de hoy recurrido.

  21. - Que al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras el predio de marras, nada se opone para que el Instituto Nacional de Tierras, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

  22. - por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó: Primero: Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicitó respetuosamente a este Juzgado, declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento.

    De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

    -IV-

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 02 de febrero de 2.007, el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado C.R.Z.V., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 104).

    Por medio auto de fecha 10 de abril de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 105 al 111).

    Por medio de auto de fecha 19 de julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisor de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 122).

    Por medio de auto de fecha 29 de febrero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 126 al 128).

    En fecha 29 de febrero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad, sin mas dilataciones ni retardo. (Folios 126 al 128).

    En fecha 25 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-002, de fecha 26 de enero de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió dos (02) piezas, la primera desde el folio uno (01) al folio trescientos treinta y cinco (335), la segunda desde el folio trescientos treinta y seis (336) al folio quinientos cincuenta y siete (557), contentivas de los antecedentes administrativo del presente caso. (Folios 149 al 150).

    Por medio de auto de fecha 04 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 151 al166).

    En fecha 06 de abril de 2.009, el ciudadano abogado R.D.B., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 03 de abril de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 63. (Folios 170 al 172).

    En fecha 16 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de contestación del recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 176 al 226).

    Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 227).

    En fecha 21 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 228 al 238).

    En fecha 22 de septiembre de 2.009, el ciudadano J.L.F.C., recurrente en la presente causa, debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.L. y R.D.B., mediante el cual promovieron pruebas. (Folios 239 al 333).

    Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 21 de septiembre de 2.009. (Folio 334).

    Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.L. y R.D.B., recurrente en la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2.009. (Folios 335 al 337).

    En fecha 04 de noviembre de 2.009, el ciudadano JESON O. D.A., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignó tres (03) carpetas, la primera foliada desde el folio uno (01) al folio doscientos uno (201), la segunda desde el folio doscientos dos (202) al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) y la tercera desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al folio quinientos cincuenta (550), contentivo de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 338 y 339).

    En fecha 04 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 340).

    En fecha 10 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 04 de noviembre de 2.009. (Folios 341 y 343).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  23. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  24. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.L.F.C., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Amazona, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que a los procedimientos contenciosos administrativos especiales agrarios de nulidad se refiere, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, asimismo visto lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, la cual entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

    “…omissis… Que corre inserto del folio 56 al folio 80 de los antecedentes administrativo, escrito de fecha 11 de abril de 2.006, mediante el cual el ciudadano J.L.F.C., consigna escrito de alegatos y anexos, en fecha 08 de marzo de 2.006, en el cual expone las razones legales y técnicas que lo asisten en la defensa de sus derechos e intereses: “… Yo J.L.F. titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064, en mi nombre condición de legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector del Barrio Periférico Norte de la ciudad de Puerto ayacucho en el Municipio Atures del estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos del señor dueño de la frutería “El amor del Guarito” y terrenos de señor Rumano Armas Salazar; Sur: Con el curso del Caño, las delicias, Este: Que es su frente, Oficina Regional de Tierras del Estado, fabrica de guantes “Mis Manos” y extremo sur del Batallón Urdaneta; prolongación norte de la Avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho de por medio, Carretera Nacional Puerto Ayacucho de por medio, Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Con el curso del c.p.. Con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 ha); respondiendo oportunamente al cartel de notificación publicado en el Diario ultimas Noticias de fecha 08 de marzo de 2.006, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, ante esta oficina acudió a exponer las razones legales y técnicas que asiste en defensa a sus derechos e intereses: “… el 11 de abril interpuse una demanda ante el tribunal civil de primera instancia del estado amazonas, contra la nación par adquirir por prescripción adquisitiva la plena propiedad de este terreno,… desistí porque tuve noticias de que estaba en marcha a petición de la Alcaldía del Municipio Atures, un proceso para que se le adjudicara a una extensión de tierra a fin de ensanchar sus ejidos y mi lote de terreno donde funciona El Aserradero universal esta inmerso dentro de esa poligonal urbana...” …Es importante hacer notar los justificativos de cuatro testigos sobre la posesión legitima que ejerció mi padre desde el año de 1.949… documentos contentivos de un escrito y anexos que exponían sus razones legales para hacer valer sus derechos legítimos constituidos sobre el aludido terreno, atendiendo al emplazamiento que hiciera al Alcaldía del municipio Atures del Estado Amazonas por medo de un cartel de notificación que se publico en el diario “El Nacional” el 9 de octubre del año 2000… dicho cartel de notificación… formaban parte de un procedimiento de transferencia de terreno baldíos a Municipio atures para ensanchar sus ejidos, respondiendo a una solicitud que esta institución hiciera al Ministerio de la Producción y Comercio fundamentada en el reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que regulaba la transferencia a los municipio de terrenos baldíos y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional… debido a que mi terreno donde funciona el Aserradero universal se encuentra dentro de la poligonal urbana de puerto ayacucho, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Plano de Ordenación Urbanística aprobado en gaceta Oficial Nº 4479, extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992… Quiero rechazar contundentemente esos linderos y la ubicación parroquial, cuando alguien habla de la parroquia platanillal se esta refiriendo a la comunidades indígenas que están ubicadas a 30 Km. al sur de la ciudad… ahora, la que la ORT denomina poligonal urbana actual es la vieja poligonal ejidal producto de la transferencia que le hiciera el Ministerio de Agricultura y Cría al extinto C.M.d.D.d.A. del otrora Territorio federal Amazonas de terrenos baldíos para construir los ejidos de la ciudad de Puerto Ayacucho en el año 1964… mi participación en el proceso de transferencia de tierras baldías al Municipio Atures se hizo sin conocimiento de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 181 del poder publico convertía todos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño, en ejidos… trascripción del articulo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos… la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que entró en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial el 08 de junio de 2.005, repite el mismo concepto de tierras municipales que establece la Constitución Nacional… en el folio 23 del pronunciamiento que hace el geógrafo O.A.P., jefe de la Oficina de registro Agrario, con objeto de determinar el régimen de propiedad del terreno y bienhechurías supraidentificados dice: se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho, cuya característica en tenencia de la tierra responde a Baldíos Nacionales, ubicándose a una distancia aproximada de 1040 metros en línea recta hasta el punto mas cercano de la poligonal urbana del año 1964, que define los Ejidos Municipales… Capitulo II: aprovecho la presente para denunciar públicamente la violación de mis derechos y garantías constitucionales… se me violo el derecho constitucional que tengo a hacer informado oportuna y verazmente por la administración publica sobre las actuaciones que me interesan, también se me violo el derecho al debido proceso administrativo que deben seguirse en todas las actuaciones publicas en general… Capitulo III: desvirtuó el carácter de inculto de este pequeño lote de terreno… El aserradero universal es una pequeña empresa de índole industrial la cual esta enclavada en un lote de terreno urbano, no es una empresa agrícola o pecuaria. Por lo tanto, el que este funcionando o no, no viene al caso, no le compete al Instituto Nacional de Tierras el determinar el porcentaje e operatividad…”. Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas bajo el Nº 24, folios 110 al 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 4, tercer trimestre del año 2.004, de fecha 09 de agosto del 2.004, que es legitimo propietario de una extensión de terreno urbana, fue acordado por la Cámara municipal con el voto favorable exigidos, tal y como se evidencia en el acuerdo Nº 13 de fecha 01/06/2.004 donde se le reconoció al prenombrado J.L.F., la posesión legitima por tener justos títulos debidamente registrados sobre las deslindadas veintinueve hectáreas (29 has.) de terreno ejidos, en cuya superficie reencuentra construida una variedad de bienhechurías consistente en inmueble con su respectivos servicios públicos así como sembradíos diversos, realizados por el recurrente, los cuales conforman en su conjunto un fundo denominado “Aserradero Universal”. Que el Instituto Nacional de Tierras al desconocer su derecho de propiedad tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado al no hacer mención del referido documento que le acredita la propiedad del lote de terreno del caso de marras, es decir no lo tomo en cuenta para nada, no lo analizó, dicho acto adolece del vicio de inmotivación con lo cual infringió lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así solicitó sea declarado, igualmente con dicha actuación la administración incurrió en violación de los artículos 545 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 3, que se refieren al debido proceso y el derecho a la defensa, además el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho de propiedad, y así solicitó sea declarado de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ejusdem. Que señala que riela en los folios veintitrés (23), reverso del veintiséis (26), veintiocho (28) y reverso del treinta y uno (31) del expediente administrativo, la aceptación y ratificación una y otra vez de la ubicación de la parcela en cuestión, es evidente que las autoridades del instituto Nacional de Tierras del estado Amazonas reconocen que el lote de terreno se encuentra dentro de la Poligonal Urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lo que no reconocen es que el lote de terreno se encuentra dentro de los ejidos del Municipio y que es de su propiedad, por lo tanto mal podría el directorio del Instituto Nacional de Tierras desconocer la Resolución Publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de octubre de 1.992, extraordinario Nº 4.479 Año CXX-mes I., donde se aprobó mediante la Resolución emanada del Ministerio del Desarrollo Urbano, despacho del Ministro Nº 1.031 de fecha 14 de octubre del año 1.992, el Plan de Ordenación Urbanística de Puerto Ayacucho estado Amazonas, igualmente es necesario señalar que con dicha omisión infringieron la norma constitucional que establece en su articulo 181 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Que la parcela de terreno de su propiedad ya no es baldío nacional, porque su participación en el proceso de transferencia de tierras baldías al municipio atures, se hizo sin conocimiento de que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 181 del poder publico convertía todos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes dueños, el mandato constitucional contenido en el aparte único de este articulo es muy claro, es contundente, se consagra constitucionalmente la condición de ejidos a todos los terrenos situados dentro del área urbana, siempre y cuando no tengan dueños, incluyendo las tierras baldías situadas dentro de esta área, igualmente deduce que el lote terreno objeto del acto administrativo, le pertenece por la transacción jurídica que realizó con la Alcaldía del Municipio Atures. Que la Constitución Nacional vigente así como también la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, convierte los terrenos carentes de dueños ubicados en el área urbana de las poblaciones en ejidos, y es terreno municipal cualquiera parcela ubicada dentro de la población de cualquier municipio, y su parcela se encuentra dentro de las poligonales urbanas. Que en virtud de los antes expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras con su actuación le cerceno las garantías y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada, establecido en los artículos 49 y 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 545 Código Civil, como consecuencia de la violación o menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales y legales antes citados, lo procedente es declarar la nulidad del acto recurrido por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 49 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tales razone solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. Que en conclusión para el momento en que se apertura el procedimiento administrativo de declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta, por acta de denuncia de fecha 15 de noviembre de 2.005, interpuesta por la ciudadana Tivisay Álvarez, en su carácter de Presidenta de la asociación Civil Maisanta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de Catorce hectáreas con Tres Mil Setecientos metros cuadrados (14 ha con3.700 m2), el cual denuncia que se encuentra desocupado e improductivo desde hace aproximadamente 40 años. El Instituto Nacional de Tierras, no tenia ni tiene competencia para declarar un terreno propiedad privada, ubicado en la zona urbana de la ciudad, dentro de los ejidos Municipios, como ocioso o incultos, es determinante que el acto administrativo infringió los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y los artículos 178, 136 y 138 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en razón de las circunstancias antes anotadas es por lo que formalizó el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de noviembre del 2.006, sesión ext. Nº 30-06 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 003, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. …omissis…”

    Por otra parte, este sentenciador observa lo estipulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

    “…omissis… Que consta de los antecedentes administrativos, el informe técnico ambiental, relativo a la inspección practicada por los funcionarios competentes, adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 15 de noviembre de 2.005, el cual determina y concluye lo siguiente: “(Omissis) Característica de la Zona: se delimitó geográficamente la zona con la captación de doce vértices, tratando de definir una poligonal, esta se traza de acuerdo a las condiciones físico naturales y a las características de la zona que presenten un escenario de buena aptitud para el soporte de infraestructuras y condiciones de habilidad de buena calidad, tomando en cuenta la variable de suelo especialmente, se excluyeron las zonas que presentaron aptitudes negativas en cuanto a estas circunstancias. La superficie fue estimada de 180.000. Metros Cuadrados, equivalentes a 18 hectáreas, donde se presentan afloramientos rocosos, grandes y pequeños, que representan una limitante para la construcción de viviendas. Suelos: La zona presenta diversos tipos de suelos. El dominante presenta una mediana en el h.s., que puede hacerse pesada a los 40 centímetros de profundidad, con abundantes concreciones ferruginosas (…). La Capacidad de Uso: Puede ser para ganadería extensiva, son suelos clase VII en las partes de afloramientos rocosos. Vegetación: La característica de la Zona es de sabana, con saeta, chaparro manteco y alcornoque. Alrededor de los afloramientos se desarrollan bosques. En las zonas mas bajas predominan las saetas y el chaparro manteco, el alcornoque es escaso. Hidrografía: La presencia de dos caños, ubicados al norte, oeste y sus de la zona considerada donde predomina vegetación de morichales, con zonas inundables que se ubican a lo largo de estos cursos de agua. Estas características de esta zona inundables, de muy baja potencialidad de habilidad, fue una de las razones por la cual no fue incluida en el presente informe (…). Conclusión: La zona presenta, según los indicadores y de la descripción físico natural, unas buenas condiciones para ser utilizada para urbanismo (…)”. Que consta de los antecedentes administrativos, informe técnico practicada por los funcionarios adscritos al Área Técnica Agraria perteneciente a la Oficina Regional del estado Amazonas, de fecha 17 de febrero de 2.006, del cual se desprende los siguientes hechos y circunstancias: “(…Omissis) Datos del predio: sin nombre. Ubicación Político Territorial: Sector Eje carretero norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas. Superficie: Catorce Hectáreas con Tres Mil Setecientos Metros Cuadrados (14 ha con 3.700 m.2). Linderos: Norte: Parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada por Armas Rumero; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre. Tenencia de la Tierra: el lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la propuesta poligonal urbana del año 1992 del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur) para la ampliación de la zona urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin embargo, esta área aun no ha sido transferida a la alcaldía ni institución pública alguna, considerándose los mismos, como baldíos nacionales no transferidos al Instituto Nacional de Tierras. Suelos: En el predio se observan suelos arenosos y con ripio los cuales tienen fuertes restricciones físico-químicos debido a la acidez, baja capacidad de intercambio cationico, baja capacidad de retención de humedad, porcentajes mínimos de materia orgánica y muy baja saturación de bases. Drenaje: De acuerdo a las características observadas en el relieve y el suelo del lote de terreno se puede decir que el drenaje externo es moderado y el interno es de mediano a rápido. Topografía: Se pudo observar que en su totalidad la superficie que conforma el lote de terreno presenta relieve con pendiente comprendida entre 1% y 3%, no se observa erosión significativa. Vocación de uso de la tierra: Según las características de los suelos, el lote de terreno en general, se encuentra dentro del rango de vocación pecuaria y forestal (Suelos clase VI, VII y VIII). Uso Actual de las Tierras en el Predio: No se evidenció al momento de la inspección técnica, algún tipo de actividad agroproductiva ni de ninguna otra índole. Observándose solo un galpón bastante deteriorado donde funcionaba el Aserradero Universal C.A. (…)”. Que consta en los antecedentes administrativos, al folio 342 se observa comunicación de fecha 13 de julio de 2.006, dirigida a la Sindico Procurador Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: “…si el lote de terreno ubicado el sector Eje carretero Amazonas, con una superficie de catorce con tres mil setecientos metro cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada por Armas Rumero, Sur. C.p., Este. Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre, se encuentra dentro del área u.d.M. o en su defecto son ejidos pertenecientes a la alcaldía, el cual se encuentra dentro de la propuesta de la poligonal urbana solicitada en el año 1992, para la ampliación del área urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho…”, igualmente riela en el folio 343, comunicación mediante la cual la alcaldía del Municipio Atures se pronuncia y deja en claro que los terrenos son Baldíos Nacionales; lo hace en los siguientes términos: “..Dicho lote no se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.A. del año 1964, sin embargo se encuentra dentro de la propuesta de la Extensión de la poligonal urbana del año 1992…”5.- Que se evidencia que en todo momento, fue garantizado en forma adecuada el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal y como lo demuestran el auto mediante el cual las funcionarias designadas por la Oficina Regional de Tierras dejan constancia de las diligencias efectuadas para practicar la notificación personal del ciudadano J.L.F.C., presunto ocupante del lote de terreno objeto del presente procedimiento, y les fue imposible proceder a la notificación personal del referido ciudadano, en el mismo sentido los demuestra el cartel de notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, lo cual se evidencia que la mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosa iniciado por la Ofician Regional de Tierras del estado Amazonas, situación que le permitía a los recurrentes acudir en su oportunidad a exponer sus alegatos y defensas, situación que ocurrió en forma efectiva en el presente caso, sin embargo en procurar del interés superior de garantizar la seguridad agroalimentaria en el país, la administración estaba obligada en declarar la procedencia de la denuncia formulada, es por lo que ha demostrado que el Instituto Nacional de Tierras ha garantizado y respectado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicitó sea declarada. Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe una violación al derecho de propiedad que dice tener sobre el lote de terreno objeto de dicho procedimiento, al respecto sobre la propiedad de la tierra no es tema controvertido en el presente procedimiento judicial, por cuanto el tal determinación escapa del objeto del acto administrativo impugnado, ya que el mismo tiene como finalidad única precisar la condición de productividad o de improductividad del predio, una vez iniciada la averiguación administrativa la ley requiere, específicamente en su articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, solicitó deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción por parte del Instituto Nacional de Tierras haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio. Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos los mecanismos necesarios para efectuar la notificación contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, estando debidamente notificado, cualquier interesado tiene entonces la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que considere necesario, situación que se verifico en el presente caso, motivo por el cual considera esta representación que tal como fue alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se comprueba que la administración agraria dio cumplimiento a la protección del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el transcurso de la sustanciación del acto impugnado, es por ello, que solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Que de los alegatos que hace el recurrente en su escrito libelar, señala que existe el vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, que constan en autos de las actas procesales de los antecedentes administrativos se evidencia que el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo donde se encuentre expresada dicha motivación, es por ello, que el Instituto Nacional de Tierras cumplió a cabalidad los requisitos formales de motivación del acto administrativo impugnado, lo que le permitió al ciudadano J.L.F.C. ejercer el derecho a la defensa oportunamente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, que el recurrente fue notificado en forma oportuna tanto de la sustanciación del procedimiento como de la emisión del acto administrativo recurrido viola tal requisito, por los antes expuesto solicitó se declare sin lugar el vicio de inmotivación invocada por el recurrente. Que de las alegaciones que hace el recurrente en su escrito libelar, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte recurrida establece que el recurrente manifiesta que la administración agraria dicto un acto administrativo bajo la premisa de considerar los terrenos objeto de la declaratoria de tierras ociosa o incultas como Baldío Nacional cuando lo correcto, según la opinión del recurrente, es que tales terrenos son Ejidos Municipales pertenecientes al Municipio Atures del estado Amazonas y que tal accionar vulnera su derecho a la defensa, derecho al debido proceso y al derecho de propiedad establecido en la constitución, concluye la parte recurrida que la transacción del cual se desprende el derecho de propiedad alegado por el recurrente puede encontrarse viciado de nulidad ya que fue en contravención de la norma constitucional y legal que rige la enajenación de los ejidos, resulta irrelevante el alegato de la propiedad toda vez que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas puede aplicarse a cualquier tierra con vocación agrícola independientemente de su origen público o privado, asimismo riela en los folios 343, comunicación mediante la cual la Alcaldía del Municipio Atures se pronuncia y deja en claro que los terrenos son Baldíos Nacionales; lo hace en los siguientes términos: “..Dicho lote no se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.A. del año 1964, sin embargo se encuentra dentro de la propuesta de la Extensión de la poligonal urbana del año 1992…”, además no existe alegato ni propuesta de algún medio probatorio que contradiga el estrado de ociosidad del fundo objeto del estudio, y por ultimo queda completamente evidenciado que los ejidos si pueden ser enajenados por los Municipios que ejercen su administración, exclusivamente para cumplir con dos fines el desarrollo urbanístico y el desarrollo agrícola. Que de los alegatos esgrimidos por la recurrente, se deriva que supuestamente el acto administrativo se encuentra al mismo tiempo incurso en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, sobre este particular es preciso señalar que la parte recurrente conoce los motivos de los actos ya que en base al contenido del mismo, realiza sus alegaciones y defensa a su favor en el presente recurso de nulidad, por otra parte, es evidente que el recurrente no consigna ninguna prueba que desvirtué la ociosidad del terreno, y fue por ello, que se acordó sustanciar procedimientos administrativo, y notificar al hoy recurrente a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos de los administrados, y no caer en falso supuesto ni colocar a los administrados a un estado de indefensión. Que la parte recurrente invoca el vicio de incompetencia en los siguientes hechos. a) Que los terrenos son de origen privado; y b) Que los mismos terrenos son ejidos Municipales ubicados en zona urbana, es importante verificar las normas constitucionales y legales que establecen la competencia del Instituto Nacional de Tierras, ahora bien, a partir de la promulgación de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe decidirse que la faculta de los estados para administrar los baldíos dentro de su jurisdicción, tal como fue establecida en el articulo 164 de la Constitución, paso por virtud de esa Ley a manos del Instituto Nacional de Tierras, por lo menos en forma subsidiaria, porque si bien la Constitución asigno esa facultad a los estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la Ley formal, de tal manera que cuando la Ley formal, en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirió la administración de las tierras al Instituto respectivo, trasladando la competencia para la administración de los baldíos nacionales al nuevo Ente creado, desde luego, en caso de incumplimiento por parte de los Estados y Municipios, de las facultades de administración de las mismas, por lo cual podrá suplirla con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria. Que el acto administrativo ordenó iniciar el procedimiento de rescate, en el cual se abre una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifiesto presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento, teniendo la administración la obligación resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudios de propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate el interesado siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso, que será, en definitiva la que determinará la validez del acto y no actuando en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa debido a que es una disposición de la administración mediante el cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar su inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento administrativo diferente al de hoy recurrido. Que al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras el predio de marras, nada se opone para que el Instituto Nacional de Tierras, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras. Que por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó: Primero: Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicitó respetuosamente a este Juzgado, declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. …omissis…”

    Expuesto lo anterior, en cuanto al alegato establecido por el recurrente, vale decir, aquel referido al presunto desconocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, de su título de propiedad y por ende de su legalidad (véase folios 18 y 19 del presente expediente), por ser a su criterio, propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de Catorce Hectáreas con Tres Mil Setecientos Metros Cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada Armas Rumeno; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona protectora de Caño sin nombre, terreno donde funciona el Aserradero Universal se encuentra dentro de la poligonal urbana de puerto ayacucho, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Plano de Ordenación Urbanística aprobado en Gaceta Oficial Nº 4479, extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992, igualmente señala que su presunto derecho de propiedad lo acredita a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas bajo el Nº 24, folios 110 al 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 4, tercer trimestre del año 2.004, de fecha 09 de agosto del 2.004; y por ende, que es legitimo propietario de una extensión de terreno urbana, la cual fue acordada por la Cámara Municipal con el voto favorable exigidos, como se evidencia en el acuerdo Nº 13 de fecha 01/06/2.004 donde se le reconoció, la posesión legitima por tener justos títulos debidamente registrados sobre las deslindadas veintinueve hectáreas (29 has.) de terreno ejidos, en cuya superficie se encuentra construida una variedad de bienhechurías consistente en inmueble con su respectivos servicios públicos así como sembradíos diversos, realizados por el recurrente, los cuales conforman en su conjunto un fundo denominado “Aserradero Universal”; que a su decir acarrea la comisión del vicio de inmotivación del acto, este sentenciador, revisados como han sido los antecedentes administrativos, observa que riela a los folios 535 al 537 de su tercera pieza, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, apreció los mismos, vale decir, los escritos de descargo administrativo del referido ciudadano, consignados en sede administrativa en fecha 11 de abril de 2.006. Siendo que en su acto de Directorio se pronunció con respecto a la propiedad del lote de terreno sub litis, estableciendo en el mismo “que el lote de terreno objeto del presente estudio no es propiedad privada” (ver folio 542 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).

    Efectivamente, y como se indicara supra el Instituto Nacional de Tierras, al pronunciarse en el acto administrativo hoy recurrido, señaló lo siguiente: “De todo lo antes expuesto se presume que el lote de terreno objeto del presente estudio no es propiedad privada, ya que la titularidad de la misma se interrumpe, en virtud de no poseer ancestralmente la tradición de quienes han venido ocupando dicho lote de terreno hasta 1848, por lo tanto se asume que este predio es propiedad de la nación venezolana, ya que no se alcanzó con el límite establecido por la ley sobre averiguaciones de tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación de fecha 10 de abril de 1848”.

    Ahora bien, tal y como la señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios y/o contradictorios.

    En tal sentido, tal y como se desprende de la trascripción supra expuesta, observa quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras no valoró ni apreció en el acto administrativo hoy recurrido, la transacción realizada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, ciudadano H.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.458.193, y el ciudadano J.J.F.C., hoy recurrente en nulidad; alegada y acreditada por éste en sede administrativa, en fecha 11 de abril de 2.006 (véase folios 57 al 80 y 198 al 200 ambos inclusive de la primera pieza de los antecedentes administrativos), que en su cláusula primera, dispuso que el referido ente ejecutivo municipal, le concedía en legítima propiedad, uso, goce y disfrute al recurrente el fundo en comento; limitándose única y exclusivamente la hoy recurrida, a determinar discordante y ambiguamente, (véase sentencia Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2.006, Sala Político Administrativa), que el lote de terreno objeto de ese estudio “no era propiedad privada”, por considerar la administración agraria, que la titularidad de la misma se “interrumpía”, en virtud de no poseer ancestralmente la tradición de quienes han venido ocupando dicho lote de terreno desde el año 1.848 (véase folios 542 y 543, ambos inclusive, de la tercera pieza de los antecedentes administrativos), por lo que a juicio de este sentenciador, tal situación no le permitió al recurrente conocer los motivos y fundamentos legales en que se basó la antes citada administración especial agraria, para pronunciarse con respecto al derecho de propiedad por el alegado en el acto hoy recurrido, configurándose de esa forma, de manera indefectible el vicio de inmotivación alegado y formulado por la recurrente en su escrito libelado (véase folio 22 del expediente principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerado este por la doctrina y jurisprudencia patria, como un vicio de forma del acto administrativo, el cual lo hace anulable, situación esta que además vulnera de manera directa, las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

    En base a las precisiones anteriores, efectivamente se concluye que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de inmotivación del acto, por lo tanto tal vicio produce la anulabilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, la configuración procesal de vicio de inmotivación alegado y formulado por la recurrente en su escrito libelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual produce la anulabilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem; pasa de seguidas este sentenciador, a dirimir la segunda línea argumentativa alegada y formulada por la hoy recurrente, vale decir, aquella referida a la presunta configuración del vicio de incompetencia, contemplado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente cometido por parte de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, en función de haber declarado la ociosidad agraria, en un terreno de presunta propiedad privada ubicado en la zona urbana de la ciudad de Puerto Ayacucho, y dentro de los ejidos del municipio Atures del estado Amazonas.

    En tal sentido, y en función a desarrollar tal alegación, la parte recurrente consignó marcado “C” instrumento de transacción en original, suscrita entre el gobierno del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 09 de agosto de 2.004, bajo el Nº 24, folio 110 al 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1° adicional cuarto, tercer trimestre; igualmente marcado “D” copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 4.479, extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992; y así mismo, marcado “E”, instrumento público de transferencia de fecha 21 de agosto de 2.006, mediante el cual, la ciudadana Procuradora General de la República G.G.A., transfirió al antes referido ente municipal, una extensión de terrenos baldíos constantes de dos mil setecientas ochenta y ocho hectáreas, con veintidós metros cuadrados (2.788, 22 ha), debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 22, folios 106 al 121 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional /9/ tercer trimestre del año 2.006. Siendo el caso que los mismos no fueron impugnados por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad procesal.

    En tal sentido este tribunal para resolver observa, lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor, a saber:

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

  25. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

    1. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

    2. Capacidad de trabajo del usuario.

    3. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

    4. Condiciones agrológicas de la tierra.

    5. Rubros preferenciales de producción.

    6. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

    7. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

    8. Condiciones de infraestructura existente.

    9. Riesgos previsibles en la zona.

    10. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

  26. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

  27. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

  28. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

    En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

    Cuando los Estados o Municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

  29. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, tal y como se desprende de las probazas antes reseñadas, resulta claro para este sentenciador, que para el momento procesal en que la administración especial agraria dio apertura al procedimiento administrativo que culminó con el dictamen del acto cuya nulidad se discute en este juicio, es decir, en fecha 16 de enero de 2.006 (véase folio 18 de la primera pieza de los antecedentes administrativos) dicho ente administrativo especial agrario resultaba competente para tramitar el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas en dicho predio, ello a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, vale decir, el referido a la afectación de “las tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios”.

    Mas sin embargo, tal y como se desprende del instrumento público de transferencia de fecha 07 de septiembre de 2.006 (véase folios 496 al 503, ambos inclusive de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, correspondientes a la transferencia de dichos bienes, y su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Atures), mediante el cual, la ciudadana Procuradora General de la República G.G.A., transfirió al antes referido ente municipal, una extensión de terrenos baldíos constantes de dos mil setecientas ochenta y ocho hectáreas, con veintidós metros cuadrados (2.788, 22 ha), debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 22, folios 106 al 121 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional /9/ tercer trimestre del año 2.006; y siendo el acto administrativo hoy recurrido dictado en fecha 08 de noviembre de 2.006, vale decir, con posterioridad a dicha transferencia, dicho lote de terreno ya había perdido la condición de baldíos nacionales pasando a formar parte de los ejidos urbanos correspondientes al Municipio Atures del estado Amazonas.

    Al respecto a señalado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02112, de fecha 27 de septiembre de 2.006, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta una auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de la actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la actividad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual esta legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que al ser acreditado en los antecedentes administrativos previos al dictamen del acto recurrido, el aludido documento de transferencia, sobrevino la incompetencia manifiesta por parte del Instituto Nacional de Tierras para declarar el predio sub litis, ocioso o inculto, dado que el mismo escapa de los predios con vocación agraria afectado por el imperio de la Ley de Tierras en el artículo 2, pasando a ser ejidos municipales para la expansión u.d.M.A. del estado Amazonas.

    Por último, no escapa a la vista de este sentenciador que, si bien es cierto, que los vicios de inmotivación y de incompetencia supra reseñados, resultan ser en principio excluyentes entre si, pues mal podría inmotivar quien no tiene competencia para ello, no resulta menos cierto, que el segundo de los vicios señalados, vale decir, el referido a la incompetencia de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, para dictar el acto administrativo en comento, acarrea la nulidad absoluta de dicho acto, por lo cual la comprobación forense de este último vicio en el caso de marras, ejerce una fuerza atrayente sobre el primero de los vicios alegados, vale decir, sobre el vicio de inmotivación, por lo cual, los mismos fueron resueltos concordantemente en este juicio. Y así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto este tribunal forzosamente declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. Nº 30-06, punto de cuenta Nº 0000003, de fecha 08 de noviembre de 2.006, mediante la cual acordó: declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (14 ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada Armas Rumeno; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona protectora de Caño sin nombre.

    -VIII-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado C.R.Z.V., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de noviembre de 2.006, en Sesión Extraordinaria Nº 30-2006, punto de cuenta Nº 000003, mediante el cual acordó declarar ocioso o inculto, aperturar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el sector eje carretero norte, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado Amazonas, constante de catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (14 ha con 3.700 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por L.G. y parcela ocupada por Armas Rumero; Sur: C.P.; Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo; y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo supra indicado, todo ello en virtud de haberse materializado los vicios aludidos por la parte recurrente de inmotivación e incompetencia. Y así se decide.

TERCERO

No hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la presente sentencia es dictada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J.B..

Expediente Nº 2.008-CA-5.018

HGB/cjb/jla/mp.

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