Decisión nº 82 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 82.

Expediente Nº 21.770

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Solicitantes: J.A.F.M. y C.M.A.d.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.706.875 y V-14.475.025, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.A.F.M. y C.M.A.d.F., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de mayo de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 136. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes julio del año 2.007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha tres (03) de octubre del 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La c.d.n. y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana C.M.A.d.F..

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio el cual actualmente es Avenida La Limpia sector Los Postes Negros casa No. 28A-06 a 2 calles aproximadamente de la actual residencia del padre de lunes a viernes en el siguientes horario lunes, martes y miércoles de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm) ya que el niño practica béisbol los días antes mencionados al salir de la escuela hasta las seis de la tarde (6:00pm) y los jueves y viernes podrá visitarlo y llevarlo de paseo desde las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) y los fines de semana sábados y domingos se alternaran, es decir, una vez dictado el fallo por el Tribunal el primer fin de semana será para el padre y el siguiente para la madre de forma tal que solo se alterara este orden cuando se presenten los feriados y festivos. Las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas por anualidad, siendo el caso que en el presente año el niño, disfruto las vacaciones de agosto con su padre, pasará las de diciembre con su madre, para el año próximo pasaría las vacaciones de agosto con la madre y las de diciembre con el padre y así en sucesivo. De igual forma pasará con su padre el día de los padres y con su madre el día de las madres. Las vacaciones de carnaval y semana santa las disfrutará con su madre. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.

Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de pensión de alimentos; cantidad esta, que será consignada en la sede del Tribunal, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a disfrute y deporte, hospitalización y medicinas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos J.A.F.M. y C.M.A.d.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.706.875 y V-14.475.025, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de mayo de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 136.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 82, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José

Exp. 21.770

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