Decisión nº SentenciaInter.No.64-08 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAmparo Cautelar

Sentencia N° 64/08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000132

ASUNTO DERIVADO: AF46-X-2008-000009

La contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 14, Tomo 55-A Pro, verificándose su última modificación estatutaria y registrándose en fecha treinta (31) de agosto de dos mil cinco (2005), ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 119-A- Pro; interpuso en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de A.C., por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.707, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.779, contra la Resolución N° FBSA-200-04 de fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de la Oficina de la Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se notifica a la recurrente que dado que no se cumplieron las formalidades y requisitos previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “A” de su Reglamento y al no haber sido reclamadas las mercancías por el dueño o consignatario, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, a declarar dichas mercancías “res nullius”y a su adjudicación al T.N., por causa de evidente necesidad y de interés social, ya que se trata de mercancías perecederas de interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional el establecimiento de mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquiera otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

Considerando el A.C. como una medida cautelar, tal como lo ha expresado la reciente jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal observa que es necesario el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de que al solicitante le asiste un buen derecho; y el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que los efectos de la ejecución del acto administrativo tributario impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte, y, en este sentido, el Tribunal observa que en el escrito recursorio, el representante legal de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte Amparo, con fundamento en las circunstancias que a continuación se transcriben:

(omissis)…Respecto a la medida de a.c. que aquí solicito, en cumplimiento de su carácter breve y sumario, pido proteger los derechos e intereses de mi representada ante lo que representa una situación de hecho, de lesión constitucional, en este caso concreto del derecho de propiedad y del derecho a un debido proceso. En este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República, establce (sic) (cito):

…omissis…

En el presente caso la medida de a.c. se justifica plenamente si tomamos en cuenta los siguientes hechos: 1.) se trata de mercancías perecederas, que requieren especiales normas de almacenamiento y manejo, por lo tanto frente al el (sic) lógico retardo que implicaría sustanciar el presente Recurso de Nulidad y, de ser adjudicadas al Fisco Nacional con la inmediatez en que ello ha sido decretado, ello haría nugatorio la ejecución del fallo, con las consecuentes pérdidas patrimoniales de carácter irreparable; 2.) Se trata, como se explicó “ut supra” de materias primas no optas (sic) para el consumo humano, ya que requieren un previo procesamiento por parte de la industria especializada. En consecuencia, de ser adjudicadas al Fisco nacional, de la forma ligera en que lo ha sido, ello podría devenir en daños a la salud de la población consumidora; 3.) Si durante el tiempo que necesariamente ha de transcurrir para sentenciar la legalidad o ilegalidad de la Resolución recurrida, el Fisco Nacional adjudica a otra empresa o ente público los productos decomisados, mi representada, verá ilusoria su garantía constitucional del derecho de propiedad sobre aquellos, por razones de sano juicio.

Paralelamente, la engañosa motivación utilizada para adjudicar al Fisco Nacional productos industriales que no pueden ser distribuidos sin un procesamiento previo, se constituye en una violación de la garantía constitucional del debido proceso, dejando a mi representada sin otra acción legal que el a.c. que aquí se solicita.

Es así como, ciudadano juez, en el presente caso se une al buen derecho el peligro en la mora de la decisión definitiva, dando lugar a la medida cautelar de amparo constitucional…(omissis)

Respecto al requisito del fumus boni iuris”, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…Por una parte, el falso supuesto fáctico en cuanto al “estado de abandono” alegado, el cual es generado por la propia Administración Aduanera, en forma indebida, al impedir a mi representada el acceso al sistema SIDUNEA, convirtiendo lo que es una presunción de renuncia que protege al Fisco de situaciones en el tiempo, con una suerte de apropiación ilegítima basada en tecnicismos legales, lo cual se traduce en definitiva, en una confiscación a todas luces inconstitucional.

Ello resulta obvio al observar que fue ignorada la solicitud de recuperación de las mercancías decomisadas, así como las solicitudes de audiencia enviadas vía fax al despacho del ciudadano ministro de finanzas, los días 20 y 21 de febrero de 2008 y, a la solicitud de reconsideración introducida el mismo 20 de febrero.

Todos los argumentos expuestos conforman, por decir lo menos, una presunción grave de violación del derecho constitucional a la propiedad y al derecho a la defensa en el caso concreto, donde la administración ha actuado como un ente meramente técnico, sin considerar a la contribuyente, quien siempre estuvo plenamente identificada, constituyendo la actuación impugnada un acto administrativo ilegal, ilegítimo que conculca sus derechos y garantías constitucionales, como ya se ha expresado…(omissis)

Sobre el periculum in mora, la representación judicial de la recurrente alegó:

(omissis)…ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a mi representada, pues una vez desaparecido el producto, serían ilusorios los efectos de una sentencia a su favor, resulta claro a todas luces que el peligro real de un daño irreparable efectivamente existe en el presente caso. Por lo demás, comprobado como ha sido que existe en sana crítica una presunción grave de violación del derecho constitucional de propiedad, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ello plasma la esencia misma del denominado periculum in mora.

Es por ello que, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo en nombre de mi representada el recurso de amparo de los derechos y garantías constitucionales violentados, conjuntamente con el recurso contencioso de anulación del acto administrativo de efectos particulares que ponen en peligro aquellos, acudiendo a éste mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, con la convicción de que han sido aportados en autos suficientes elementos que llevan a la fuerte presunción de que existe una amenaza de violación a dos de los derechos consagrados constitucionalmente…(omissis)

II

PUNTO PREVIO

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), en el caso M.E.S., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), dejó sentado que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c.…(omissis)

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Jurisprudencia de la materia Contencioso Administrativa, ha establecido lo siguiente con respecto a la Acción de A.C., cuando se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en sentencia de fecha 23-02-2001 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, tomada del Libro de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del año 2002, en los siguientes términos:

(omissis)…Ahora bien, según lo ha establecido esta Corte en numerosas decisiones, cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la acción de amparo es una medida cautelar y, por ende, debe cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Así, la procedencia de la protección constitucional cautelar debe estar precedida de dos requisitos, a saber, la verosimilitud o apariencia de buen derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, que en modo alguno podrían ser reparadas por la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un “periculum in damni” constitucional.

De igual forma, toda declaración realizada sobre la procedencia de la medida cautelar (a.c.), tiene naturaleza instrumental y de homogeneidad, en relación con la decisión de fondo. En este sentido, cuando se intenta la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los motivos de la pretensión de amparo pueden coincidir con algunos de los fundamentos del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual no implica que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada con lugar, se configuraría como un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal del juicio contencioso administrativo que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna.

No obstante, cuando existe plena identidad entre la pretensión de amparo y el fondo del recurso de nulidad, el a.c. resulta improcedente por cuanto se estaría revisando el fondo del asunto objeto del recurso de nulidad…(omissis)

.(subrayado del Tribunal).

Así mismo se evidencia que la acción de a.c., ejercida de manera conjunta con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, debe cumplir con los requisitos que exige el legislador a los fines de acordar o no una medida cautelar innominada especial como lo es la Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, lo que se traduce en el periculum in damni y el fumus boni iuris que deben ser uno derivativo del otro en virtud de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 03-06-2004, caso Deportes El Marquéz, C.A., en la cual exige que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos sean concurrentes.

Para poder acordar la presente Acción de A.C., debemos entonces, revisar lo que consagra el Código Orgánico Tributario en específico el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero.- En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo.- La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero.- A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

En cuanto al trámite que se le puede dar a la precitada figura del a.c. será el de una medida cautelar normal, pero con la salvedad de que la misma tendrá lugar cuando una norma de rango sublegal o legal colide de manera flagrante con las normas constitucionales, es decir, que violan o vulneran preceptos de rango constitucional.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido que la naturaleza del A.C. se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, y este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al recurrente la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

Es necesario entonces, a juicio de este Tribunal que, haciendo un análisis prima facie, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo, el accionante haya dejado constancia fehaciente en su escrito y los anexos presentados, de las razones por las que considera que lo asiste una presunción de buen derecho en lo alegado. Con respecto al periculum in damni, es necesario también, que se desprenda de los elementos producidos en los autos que la ejecución del acto impugnado cause un daño ilegítimo al patrimonio del accionante, y que esa ilegitimidad pueda ser observable haciendo un análisis preliminar de los alegatos que constan en autos, sin que pueda constituir en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, ya que la suspensión de efectos del acto que se impugne, no pueden tener por objeto la reparación o la solución reclamada por el impugnante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01281, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, estableció:

(omissis)…La emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del derecho que se busca proteger con la cautelar como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción…(omissis)

.

Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

En virtud de los fundamentos explanados por la representación de la recurrente, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no del a.c. con la finalidad de suspender los efectos del acto que declaró “res nullius” las mercancías propiedad de la recurrente y las adjudicó al T.N.; y al respecto, el Tribunal observa que entre la pretensión de amparo y la pretensión de fondo en el recurso de nulidad existe plena identidad en el presente asunto, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la protección cautelar, ya que para decidir el a.c., se resolvería necesariamente el fondo del asunto objeto del presente recurso. Así se declara.

El Tribunal observa que en la sección del escrito recursivo, relativa a las conclusiones y petitum la representación judicial de la recurrente expuso:

(omissis)…Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en ejercicio del derecho a la defensa de la propiedad y al debido proceso, con base en una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considerando, que la Administración Aduanera impidió en su momento que mi representada presentara el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, lo cual produjo la situación que generó el supuesto estado de abandono; considerando, que la adjudicación directa acordada, amen de fundamentarse en motivaciones falsas, cercena los derechos a la defensa de mi representada en violación de la garantía constitucional al debido proceso; considerando que si el Ejecutivo enajena las mercancías propiedad de mi representada mientras se decide la legalidad del acto administrativo impugnado, se estaría despojando a ella de bienes que le son suyos, lo cual constituiría una violación a la garantía constitucional del derecho de propiedad; considerando, por último, con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos que el acto administrativo impugnado, además de ser ilegal es ilegítimo, solicito ciudadano Juez, amparando los derechos constitucionales que serían violentados en caso contrario, se decrete una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido…omissis…y, en consecuencia, prohíba al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el movilizar los productos arriba identificados, que son propiedad de mi representada, hasta tanto sea sentenciado el fondo del asunto.

Por su parte, fundado en los mismos argumentos, y analizado el fondo del asunto, solicito se declare la nulidad de la referida Resolución por fundamentarse en falsos supuestos, así como por violar normas legales y constitucionales…(omissis)

(subrayado del Tribunal).

De la transcripción que antecede, se aprecia sin lugar a dudas, que la pretensión cautelar de amparo solicitada es idéntica a la pretensión de nulidad del acto recurrido, razón por la cual resulta improcedente en el presente asunto conceder la protección de a.c. solicitada.

En efecto, tanto en la pretensión del Recurso de Nulidad como en los argumentos que sustentan la solicitud de A.C. se evidencia que ambos se basan en el falso supuesto por el cual la Administración Tributaria consideró abandonas las mercancías cuando, según la recurrente, no fue así y en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad, que se manifestaron en el hecho de que la Administración Tributaria ordenó la adjudicación directa de las mercancías declaradas abandonadas para su comercialización, razón por la que este Tribunal considera que existe identidad entre la pretensión de la causa principal y la protección cautelar solicitada, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre el a.c. sin resolver puntos que atañen al fondo de la controversia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar el a.c. solicitado.

VII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE A.C. INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD, por la contribuyente “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 14, Tomo 55-A Pro, verificándose su última modificación estatutaria y registrándose en fecha treinta (31) de agosto de dos mil cinco (2005), ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 119-A- Pro; interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.707, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.779, contra la Resolución N° FBSA-200-04 de fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de la Oficina de la Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se notifica a la recurrente que dado que no se cumplieron las formalidades y requisitos previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “A” de su Reglamento y al no haber sido reclamadas las mercancías por el dueño o consignatario, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, a declarar dichas mercancías “res nullius”y a su adjudicación al T.N., por causa de evidente necesidad y de interés social, ya que se trata de mercancías perecederas de interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional el establecimiento de mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquiera otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 149° de la Federación y 198° de la Independencia.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m )

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR