Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000701

PARTE ACTORA: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 5 de Septiembre de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 34.809, de fecha 27 de Septiembre de 1.991, e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma, inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2.002, bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.435, de fecha 03 de Mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial N° 257, de fecha 18 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial N° 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.556, Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2.001, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto Presidencial N° 5.103, del 28 de Diciembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.836, Extraordinario, de fecha 08 de Enero de 2.007.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Conductores Camatagua y/o (Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Conductores Camatagua R.L), autenticada por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 307, folios vuelto al 315, inscrita en el Registro Nacional de la Superintendencia de Cooperativas bajo el Nº ACT-156, según Resolución Nº 867 de fecha 19 de julio de1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.801 de fecha 31 de agosto de1983 y posteriormente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Urdaneta del Estado Aragua, bajo el Nº 30, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año dos mil tres (2003) y agregados sus estatutos al Cuaderno de Comprobante por la mencionada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 130, folios 177 al 192, Segundo Trimestre, año 2003.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCION BREVE).-

Punto Previo

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que intentara la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Conductores Camatagua y/o (Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Conductores Camatagua R.L), ambos identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía judicial el Cobro de Bolívares.-

En fecha 10 de Juno de 2009, este Tribunal dictó auto de entrada e instó a la parte accionante a aclarar lo señalado en el Capitulo XI y el Capitulo XII, en lo relativo a los representantes de la parte demandada y el sitio de su citación.-

En fecha 8 de Julio de 2009, la abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó cuarenta y seis (46) folios útiles en copia simple para la certificación del Libelo de la Demanda, del Escrito de Subsanación y de su Auto de Admisión.

II

MOTIVACIONES

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

(Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el 16 de Septiembre de 2009, y hasta la presente fecha la parte interesada no consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa e igualmente no cancelo por ante la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.-

En este sentido, comparte este Juzgador el criterio pacífico y reiterado esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se estableció que poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, constituye una de las obligaciones a que se contrae el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y que debe ser cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que opere la sanción de perención de la instancia.-

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no consta que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el aludido artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado en derecho la PERENCION y por ende queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC,

ASUNTO: AP11-V-2009-000701.-

LGS/MPA/YonY.-

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