Sentencia nº 01241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2009-1007 Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, presentada ante el Juzgado de Sustanciación, las abogadas M.G.L. y L.C.V.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.530 y 15.517, respectivamente, la primera actuando con el carácter de apoderada especial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4 y la segunda, como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N° 20, Tomo 1540-A, expusieron lo siguiente:

Consignamos y firmamos ante este Juzgado Escrito Transaccional celebrado entre las partes referidas y los poderes que acreditan nuestro carácter y demás recaudos señalados en el escrito que consta en seis (06) folios útiles.

El referido escrito de transacción fue consignado en el curso de la demanda de cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra las sociedades mercantiles A/A Supply, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2000, bajo el N° 3, Tomo 91-A-Pro, siendo su última modificación la asentada en esa misma Oficina el 4 de julio de 2006, bajo el N° 34, Tomo 99-A-Pro, y Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de la decisión respectiva.

Por sentencia N° 00885 publicada el 12 de julio de 2011, esta Sala, vista la transacción presentada, ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo acordó la suspensión de la causa por treinta días continuos contados a partir de que constara en autos la práctica de la referida notificación.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2011, la abogada L.V.C., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., señaló que en virtud del vencimiento del lapso de treinta días continuos fijado “para que esta Sala se pronuncie sobre la Homologación del Acuerdo Transaccional, suscrito entre FONTUR y Seguros Pirámide (…) solicito de esta honorable Sala el pronunciamiento de Ley, a los fines de mi representada pueda honrrar sus compromisos para con FONTUR, una vez decretada la Homologación.” (Sic)

El 1° de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 00885, publicada el 12 de julio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la abogada L.V.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó pronunciamiento con relación a la homologación de la transacción celebrada en la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

La Sala por decisión N° 00051 de fecha 2 de febrero de 2012 ordenó oficiar al Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) con el objeto de que consignase en un lapso de diez (10) días de despacho copia certificada de la Resolución del C.D. de la referida Fundación donde constase la autorización para transar en el presente juicio, así como para delegar en la abogada M.G. dicha facultad.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, la abogada L.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó se expidiera Oficio a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y se le designara como correo especial.

El 14 de marzo de 2012, la representante de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. dejó constancia de haber entregado en la oficina de la Fundación el oficio de notificación y la copia certificada del fallo.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del fallo N° 00051 a la Procuradora General de la República.

Mediante Oficio N° 3.628 de fecha 3 de abril de 2012, la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo del Oficio de notificación que le había sido entregado.

En fecha 21 de mayo de 2012, a través de diligencia el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber notificado el fallo N° 00051 a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A.

El 28 de junio de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la decisión N° 00051.

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012, la abogada M.J.N.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.347, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en cumplimiento de la decisión N° 00051 de fecha 2 de febrero de 2012 consignó recaudos.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la representación del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó que se homologase la transacción.

En fecha 8 de agosto de 2012, por diligencia la representante de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó que se homologase la transacción.

I

DE LA TRANSACCIÓN

Cursa a los folios 336 al 341 del expediente judicial transacción de fecha 17 de mayo de 2011, consignada mediante diligencia ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, celebrada entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), representada por su apoderada especial M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.530 y por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., representada por la abogada L.C.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.517, en los términos siguientes:

PRIMERA: 'LA ASEGURADORA' conviene en pagar a 'LA FUNDACIÓN' por todo concepto de deuda o pago alguno a que se refiere la demanda a la cual se ha hecho referencia, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00).

SEGUNDA: La cantidad ofrecida en la cláusula anterior, será pagada por 'LA ASEGURADORA' a 'LA FUNDACIÓN' de la siguiente forma, tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una, la primera de las cuales será pagada en el momento de la firma de la transacción por ante esta m.S.P.A., mediante cheque de gerencia N° 00587768, emanada de la entidad bancaria denominada Banco Plaza, a la orden de 'LA FUNDACIÓN', por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) (copia simple marcada 'c'), la segunda a los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la homologación que emane del M.T.S.d.J., consecuente con la solicitud aquí efectuada y la tercera parte a los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de esta última; cada pago será efectuado mediante cheque de gerencia a favor de 'LA FUNDACIÓN', queda entendido que una vez realizados los pagos se entenderá por subrogados los derechos derivados de los mismo a favor de 'LA ASEGURADORA', de conformidad con los parámetros estipulados en las Fianzas objeto del litigio aquí invocado.

TERCERA: Las partes convienen expresamente que por cuanto se escogió la vía transaccional como el medio idóneo para poner fin al litigio incoado por “LA FUNDACIÓN”, contra “LA ASEGURADORA”, no es procedente el pago de indexación o intereses de mora ya que su cuantificación no se hizo en el libelo de demanda, pues fue solicitada con el objeto de prevenir los efectos de la demora material que genera el proceso judicial y su estimación sería realizada a través de una experticia complementaria del fallo, lo que en este caso no es aplicable por tratarse de una culminación concertada al inicio del litigio. Respecto a las costas y costos procesales se acuerda expresamente que las mismas no son procedentes a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual los acuerdos transaccionales no generan costos procesales.

CUARTA: Las partes reconocen y aceptan que a partir de la homologación del presente convenio y una vez pagadas las sumas indicadas en el presente documento, quedarán exoneradas y liberadas de las obligaciones y responsabilidades derivadas de cualquier relación jurídica que pudiere existir entre ellas relacionadas con el objeto de la demanda. (…)

(Sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las apoderadas judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Al respecto, se observa:

Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de esta Sala)

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de esta Sala).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. [COYSERCA]).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las litigantes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes.

En cuanto al primer requerimiento, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue celebrada el 17 de mayo de 2011 ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), representada en ese acto por su apoderada especial M.G.L. y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., representada por la abogada L.C.V.C., antes identificadas.

Asimismo cabe destacar que la Sala por decisión N° 00051 de fecha 2 de febrero de 2012 observó que en el poder presentado por la abogada M.G.L. (folio 361 al 364 del expediente) para acreditar su representación y su facultad para transar, el entonces Presidente de la Fundación, ciudadano A.J.M.Y., expuso: “Que en nombre de mi representada anteriormente identificada, debidamente facultado por el C.D. en reunión N° 012 de fecha 15 de noviembre de 2010, punto N° 03, OTORGO PODER ESPECIAL amplio y suficiente a la ciudadana M.G.; sin embargo, en dicho fallo se advirtió que en autos no constaba la autorización respectiva; por tanto se ordenó oficiar al Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) con el objeto de que consignase en un lapso de diez (10) días de despacho copia certificada de la Resolución del C.D. de la referida Fundación donde constase la autorización para transar en el presente juicio, así como para delegar en la abogada M.G.L. esa facultad.

En atención al mencionado fallo compareció ante la Sala en fecha 3 de julio de 2012 la abogada M.J.N.I., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación, y consignó los recaudos que, a su decir, le habían sido solicitados en la decisión N° 00051, antes aludida.

Los recaudos consignados fueron los siguientes:

a.- Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano M.Á.R., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a la ciudadana M.J.N.I., antes identificada. En el indicado poder se le otorgó a la mencionada ciudadana la facultad para: “Que en nombre de mi representada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada, ante el Juicio que se sigue en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, expediente N° AA40-A-2009-001007, por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil AA/SUPLY, C:A: y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. En el ejercicio del presente mandato podrá mi apoderada solicitar la Homologación de la Transacción efectuada en fecha 06 de abril de 2011, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 140, e igualmente, recibir los cheques correspondientes a la Transacción antes identificada.” (Negrillas de la Sala)

b- Certificación de extracto de la Agenda N° 005 de fecha 15 de mayo de 2012 del C.D. de la Fundación, en el que se lee: “PUNTO SEXTO: Se somete a consideración y aprobación del C.D., el otorgamiento por parte del Presidente Ejecutivo, a la Consultora Jurídica, Dra. M.J.N., de Poder Especial y específico para suscribir en nombre de la Fundación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la transacción acordada con las demandas A/A SUPPLY, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, y retirar en tal carácter, los cheques correspondientes a las sumas de dinero que se encuentran en posesión de dicha Sala, con motivo del juicio que fuera instaurado por FONTUR, en contra de las mencionadas empresas. La Secretaria de la Junta Directiva procedió a dar lectura al Punto Sexto de la Agenda del Día. Seguidamente, los miembros del C.D., decidieron por unanimidad aprobar el mencionado punto.”

c.- Punto de Cuenta al C.D. de la Fundación de fecha 15 de mayo de 2012, elaborado por la Consultoría Jurídica, en el que se lee: “(…) En fecha 06/10/2008, visto el bajo porcentaje de avance en la ejecución de las obras, se abrió un Procedimiento Administrativo a la Sociedad Mercantil AA SUPLY, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por Cobro de Bolívares, por Ejecución de la Fianza de Anticipó y de Fiel Cumplimiento, llegándose posteriormente a una transacción, la cual fue celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, y solicitada su Homologación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a decisión de esta Sala, para que la transacción pueda surtir efecto, es necesario consignar Poder Especial debidamente autenticado, otorgado por el Presidente de la Fundación previa autorización del C.D., lo cual no se había realizado con anterioridad, debido a que el poder presentado era insuficiente, cuestión esta advertida por la Sala en cuestión, en fecha 15 de febrero del año 2012, y recibida su notificación en FONTUR, en fecha 14 de marzo de 2012 (…).” (Sic) (Negrillas de la Sala)

d.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.902 de fecha 13 de abril de 2012 en la que consta la designación del ciudadano M.Á.R., antes identificado, como Presidente Ejecutivo Encargado de la Fundación.

Una vez revisados los recaudos consignados por la apoderada judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), advierte la Sala que no fue consignada en autos el acta de reunión del C.D. de la Fundación de fecha 15 de noviembre de 2010, según la cual el entonces Presidente Ejecutivo de la Fundación, ciudadano A.J.M.Y., había sido autorizado para otorgarle poder a la abogada M.G.L. para transar ante esta Sala; cabe destacar que dicha acta fue solicitada expresamente por la Sala en la decisión N° 00051 supra descrita.

En efecto, según puede inferirse de los documentos examinados, la propia Consultoría Jurídica de la Fundación reconoció que para el momento en que se celebró la transacción ante esta Sala en fecha 17 de mayo de 2011, cuya homologación es solicitada, no se había otorgado al Presidente de la Fundación la autorización necesaria para realizar la transacción ni para otorgar poder a ese fin.

También se advierte que es en fecha 15 de mayo de 2012 cuando el referido C.D. procedió a autorizar al nuevo Presidente Ejecutivo (E) de la Fundación, ciudadano M.Á.R., para otorgarle poder a la abogada M.J.N.I. para suscribir transacción ante esta Sala respecto al juicio que nos ocupa.

En consecuencia, visto que para la fecha en que fue suscrita la transacción cuya homologación se solicita, esto es, 17 de mayo de 2011, el C.D. no había facultado al entonces Presidente de la Fundación para transar ni para otorgarle poder a la abogada M.G.L. a tal fin; así como en atención a que en el poder especial consignado en fecha 3 de julio de 2012 por la representación de la actora, el Presidente actual de la Fundación le otorgó a la abogada M.J.N.I. la facultad para solicitar la homologación de la transacción “efectuada en fecha 06 de abril de 2011, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 140, e igualmente, recibir los cheques correspondientes a la Transacción antes identificada”, transacción que no consta en autos; debe esta Sala negar la homologación de la transacción suscrita en fecha 17 de mayo de 2011; quedando a salvo el derecho de las partes a consignar en autos un nuevo acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos de ley. Así de decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, entre la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), representada por su apoderada especial M.G.L. y por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., representada por la abogada L.C.V.C.. En consecuencia, se ordena que la causa siga su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la demanda siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (24) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241.
La Secretaria, S.Y.G.

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