Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación Pública sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 05 de Septiembre de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 30/12/1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.O.P. y ODILETTE OLLARVES RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.803 y 21.770; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A., (TRANSOLCA), domiciliada en la ciudad de Cumaná, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 14/10/1996, anotada bajo el N° 72, folios 235 al 240 vto, tomo A-60;

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.M., Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.062.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE: 008912

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda incoada por el abogado G.O.P. y ODILETTE OLLARVES RUIZ, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, admitiendo la demanda por auto de fecha 26 de Enero de 2000.- (f. 17).-

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de Cesión de crédito, …que el ciudadano J.A.G.G., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A..” (INTERCAR, C.A.,)…..cedió traspasó y subrogó, ….al BANCO UNION, C.A., (S.A.C.A.) y/o a la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ……..todos los derechos, créditos y acciones que su representada tenía y poseías, provenientes del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 17/06/1998, signado con el N° A-145, …en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A. (INTERCAR C.A.),….dio en Venta con Reserva de Dominio a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A. (TRANSOLCA), ….un vehículo de las siguientes características: Clase Autobús Nuevo; Marca: M.B. OH-1420/51; Tipo: Urbano; Modelo Año 1.998, Carrocería: Intercar; Motor Diesel M.B., Tipo: OM-366LA/euro II, 6 cilindros en Línea, …… Capacidad de Pasajeros: 41 puestos; ….con certificado de origen N° 0675597……..Que consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que el precio total de la negociación se pactó en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.850.000,00) que la compradora se obligó a pagar …en diferentes cuotas….La primera de las sesentas (60) cuotas tiene fecha de vencimiento el día 30 de Julio de 1998, y las restantes, en la misma fecha de los meses subsiguientes.- …Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio…se estableció: CLAUSULA SEPTIMA: LA VENDEDORA podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo adeudado, entendiéndose que la compradora, como consecuencia de su incumplimiento, ha perdido el beneficio del plazo,…..Que es el caso que la EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A. (TRANSOLCA), nunca ha pagado cuota alguna hasta la fecha, en consecuencia se encuentran insolutas las cuotas correspondientes a los vencimiento del 30 de Julio de 1998, ….hasta 30 de diciembre de 1999, por la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.014.414,29) cada una, cuotas éstas que se encuentran suficientemente vencidas y montan a la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.259.457,22), cantidad ésta que excede suficientemente de la octava parte del precio de la negociación, encontrándose dentro de los presupuestos de incumplimiento establecido en la cláusula séptima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ….Que por lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, …..demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A., (TRANSOLCA),…..para que convenga, o en su defecto sea condenada ….1.-) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 2.-) La entrega material del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 3.-) Reconocer que cualquier suma que haya pagado queden en beneficio de EL VENDEDOR a titulo de compensación…..4.-) Pagar las costas y costos del presente procedimiento ….. (f. 01 al 05).-

En fecha 25 de febrero de 2000 se libró la compulsa correspondiente.-

Previa solicitud de la parte actora, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en fecha 10/03/2000.- (f. 20 y 21), la cual dejó constancia el alguacil de este Juzgado en fecha 28/03/2000, de haber entregado dicho oficio (F. 22), siendo respondido el mismo el día 06/04/2000.-

A los fines de practicar la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Sucre y C.S.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Llegando las correspondiente resultas del mismo, y en donde se evidencia que fue imposible la citación personal, siguiendo los pasos correspondiente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (f.26 al 67).- Designándole a la parte demandada, Defensora Judicial quien recayó en la persona de la abogada A.A.M., aceptando dicho cargo en fecha 08/09/2003.-

El día 10/09/2003, la Defensora Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, donde Rechaza y contradice la demanda, en especial las cantidades de dinero allí reclamadas, por la disconformidad entre las sumas allí señaladas como adeudadas y el monto de la estimación de la demanda.- (f. 76 y 77).-

En fecha 25/09/2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas el mismo día, y por cuanto no hubo oposición de las partes sobre su admisión, por analogía del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como admitidas salvo su posterior apreciación en la presente sentencia.-

Previo avocamiento de quien aquí suscribe, y notificadas como ha sido las partes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se trata el presente juicio de una Resolución de Contrato, en razón del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil INTERCACIONAL CARROCERA C.A., (INTERCAR C.A.), que le cedió los Derechos de Crédito, a la hoy accionante FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), parte actora y la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE C.A. (TRANSOLCA) , mediante el cual se llevó a cabo la venta a crédito de un vehículo: Clase Autobús Nuevo; Marca: M.B. OH-1420/51; Tipo: Urbano; Modelo Año 1.998, Carrocería: Intercar; Motor: Diesel M.B., Tipo: OM-366LA/euro II, 6 cilindros en Línea, Turboalimentado, Potencia 140 KW (190 C.V.), 2.600 RPM; modelo Chasis: M.B., Transmisión Automática Allison, Ref. 643, de 4 velocidades más retroceso; Capacidad de Pasajeros: 41 puestos; Capacidad de Carga: 13.800 Kg; color Blanco con Franjas Decorativas Amarillo y Azul; Serial del Chasis: 9BM382033-WB159392; Serial de Motor: 377.980-50-395848 y Serial de la Carrocería: 0774; con certificado de origen N° 0675597.-

En dicha venta a crédito se pactó que el precio total de la negociación es la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.63.850.000,00), que la compradora se obligó a pagar en la forma siguiente: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.385.000,00), representada en una cuota especial, y el saldo restante pagaderos a cinco años, al interés del doce por ciento anual, de la siguiente manera: sesenta cuotas mensuales y consecutivas, más una cuota especial: Cincuenta y Nueve (59) de las sesentas (60) cuotas a razón de UN MILLON CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.014.414,29) cada una, la cuota numero (60) por VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25.360.357,25)….la primera de las sesenta (60) cuotas tiene fecha de vencimiento el día 30 de Julio de 1.998, y las restantes, en la misma fecha de los meses subsiguientes.

Ahora bien, en atención a lo manifestado por la parte accionante, cabe destacar que Las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-

Establece el artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autoridades de la ley.-”

De la norma antes transcrita se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-

Así mismo el artículo 1.160, del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

En este sentido, se observa que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito, establece en su cláusula Séptima lo siguiente:

LA VENDEDORA, podrá considerar resuelto de pleno derecho este Contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo adeudado, entendiéndose que la compradora, como consecuencia de su incumplimiento, ha perdido el beneficio del plazo, en los siguientes casos: A) Cuando La Compradora incurra en falta de pago de una o más cuotas cuyo monto exceda de la octava parte del precio convenido.(…..).-

Por otra parte el artículo 1167 del Código Civil ha pautado “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo cuya compradora demandada, nunca ha pagado cuota alguna hasta la fecha…..cuotas estas que se encuentran suficientemente vencidas y montan a la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.18.259.457,22) cantidad ésta que excede suficientemente de la octava parte del precio de la negociación, encontrándose dentro de los presupuestos de incumplimiento establecidos en la Cláusula Séptima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

Así las cosas se observa que al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda El Defensor Judicial de la parte demandada, Rechazó y contradijo la demanda, en especial las cantidades de dinero allí reclamadas, pero no desvirtuó en ningún momento la deuda alegada por el actor en su demanda, que si bien aportó la disconformidad entre la sumas adeudas y el monto de la estimación de la demanda, no aportó prueba alguna que lo demostrara, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..-

Pasa ahora quien aquí decide a valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Conjuntamente con el escrito Libelar, por la parte actora.-

  1. -) Documento PODER, debidamente otorgado por el Presidente de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a los abogados actuantes en el presente juicio.- (F. 7 y 8).-

  2. -) Documento de CESION DE CREDITO, otorgado por el Director de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A. (INTERCAR C.A) al BANCO UNIÓN C.A., (S.A.C.A.) y a la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), debidamente notariado.- (f. 9 al 13).-

  3. -) CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado con el N° A-145, celebrado entre INTERNACIONAL CARROCERA C.A. (INTERCAR, C.A.) , y EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A. (TRANSOLCA).- (f. 14 al 16).-

Con respecto a estas probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-

La parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito probatorio de los autos que favorecen a su representados y señala en especial el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual como se dijo anteriormente en virtud de no haber sido impugnado, ni tachados se le da pleno valor probatorio.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada, en relación a sus alegatos no aportó prueba alguna que lo corroborara, así como tampoco desvirtuó los hechos narrados en el libelo por el actor.-

Ahora en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa, que la parte demandada no aportó prueba alguna en relación a su disconformidad de las cantidades de dinero demandadas, así como tampoco señaló ni probó nada respecto al pago o algún hecho extintivo de la obligación.- En consecuencia se observa que hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas establecidas para la cancelación del vehículo objeto de la venta, que la deuda excede la octava parte del precio total de venta pautado en el contrato de marras, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en virtud de que el contrato de marras llena los requisitos previsto en el artículo 5 ejusdem, debe declararse resuelto el contrato en referencia y ordenarse al demandado comprador, reivindicar a la actora, el vehículo de marras, razón por la cual le hará entrega material del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al beneficio del vendedor a titulo de compensación, por el uso, desgaste, depreciación del vehículo vendido y como indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento, acordado entre los contratantes, en la cláusula Octava del Contrato de Venta con Reserva de dominio, y conforme con el Artículo 14 ibídem, considera este Sentenciador, que si bien la Ley le concede la facultad de acordarlo convencionalmente, la renuncia del demandado comprador, sobre su derecho a reducción de la indemnización convenida, no puede tenerse como válida legalmente, por cuanto está insita en la norma, y ésta no pueden ser relajada por las partes contratantes. En tal virtud, la suma que haya pagado el comprador debe permanecer en posesión de la actora como equivalente de los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado comprador le ocasionó. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE, C.A., (TRANSOLCA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo siguiente Clase Autobús Nuevo; Marca: M.B. OH-1420/51; Tipo: Urbano; Modelo Año 1.998, Carrocería: Intercar; Motor: Diesel M.B., Tipo: OM-366LA/euro II, 6 cilindros en Línea, Turboalimentado, Potencia 140 KW (190 C.V.), 2.600 RPM; modelo Chasis: M.B., Transmisión Automática Allison, Ref. 643, de 4 velocidades más retroceso; Capacidad de Pasajeros: 41 puestos; Capacidad de Carga: 13.800 Kg; color Blanco con Franjas Decorativas Amarillo y Azul; Serial del Chasis: 9BM382033-WB159392; Serial de Motor: 377.980-50-395848 y Serial de la Carrocería: 0774; con certificado de origen N° 0675597.-

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio N° A-145, celebrado entre la Sociedad Mercantil INTERCACIONAL CARROCERA C.A., (INTERCAR C.A.), (Vendedora) que le cedió los Derechos de Crédito, a la hoy accionante FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y la EMPRESA DE TRANSPORTE SOL DE SUCRE C.A. (TRANSOLCA) (Compradora) en fecha 17 de Junio de 1.998.-

TERCERO

Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo señalado anteriormente.-

CUARTO

Se ACUERDA que el monto que haya pagado el comprador debe permanecer en posesión de la actora como equivalente de los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado comprador le ocasionó.-

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTA

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 12.00.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 008912

LSP/X2-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR