Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FOOD SERVICE S.M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 38-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana K.H.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 99.895.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.T.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.184.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. R.R.B., Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 13.985/AP71-X-2012-000089.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.R.B., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE S.M.F., C.A., contra el ciudadano M.T.W..

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el día veintiuno (21) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 366-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce(2012).

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 366-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Dr. R.R.B., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:

“...En el día de hoy jueves nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.B., y expone: “ En el día de hoy, siendo las 11:00 A.M., oportunidad para(sic) procesal para tomar declaración testimonial al ciudadano abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 46.935, en virtud de la prueba promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Food Service S.M.F.,C.A., compareció dicho ciudadano y la abogada K.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 99.895; al momento de tomar el respectivo juramento, tanto el mencionado ciudadano como la mandataria judicial ya identificada, hicieron una serie de argumentaciones respecto al auto dictado por el Tribunal en fecha 8 de agosto de 2012, en el cual se fijó la hora para llevar a cabo su deposición, pues ello había sido omitido en el auto en que se admitió la prueba in comento; asimismo, manifestaron una serie de hechos dejando entrever que dudaban de la imparcialidad de este juzgador para conocer y decidir el merito de la pretensión. Ahora bien, esa situación incomoda me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en éste y en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no tengo interés personal en las resultas del presente juicio de cobro de bolívares, como no lo he tenido en ningún otro. No obstante, ponderando lo contenido con ocasión de la forma del reclamo y los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte accionante y el mencionado testigo, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. Por consiguiente, de acuerdo con ello y sobre la base del Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de pretensión que se valer contra el arrendatario M.T.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.891.114, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de función judicial. Por consiguiente ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones

1- Libelo de demanda suscrito por la abogada K.H.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOOD SERVICE, S.M.F., C.A., presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2- Decreto de intimación del día once (11) de abril de dos mil once (2011).

3- Escrito de promoción de pruebas presentado el día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada K.H.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

4- Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

5- Auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual extendió el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

6- Acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe que el día nueve (09) de agosto de este mismo año, en la oportunidad para la toma de la declaración testimonial fijada para esa fecha, los abogados A.C.F. y K.H.S., hicieron una serie de argumentaciones respecto al auto dictado el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por ese Juzgado Segundo de Municipio; y, que asimismo, habían manifestado una serie de hechos, dejando entrever que dudaban de su imparcialidad para conocer y decidir el mérito de la pretensión, motivo por el cual ponderando lo acontecido con ocasión a la forma del reclamo; y, los señalamientos efectuados por los abogados antes señalados, consideraba que se encontraba afectada su imparcialidad subjetiva para decidir el asunto de autos, razón por lo cual se inhibía de la causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado.

En ese sentido vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual el Dr. R.R.B., en su carácter de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha nueve (09) de agosto del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió conocer el asunto principal. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.R.B..

Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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