Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, Bajo No. 60, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.D.H.C., M.V.L.A. y C.M.J.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IGNA Z.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.996.931.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y A.V.A.P., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 19.152, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 03-7054.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la IGNA Z.M.V..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 13 de octubre de 2004, este Juzgado agregó las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual se evidencia haberse cumplido la misma.

En fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y solicitó pronunciamiento sobre la acumulación de causas solicitada.

En fecha 4 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos y promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 4 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la acumulación de causas solicitada.

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandada es deudora de plazo vencido de la actora, por haber incumplido la obligación que proviene del crédito concedido por la actora por la compraventa a plazos de un vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Mazda, Modelo M.6., Placa 626NAV, Año 2000, Color Azul, Serial de Carrocería 9FCGF45SOYO-101412, Serial de Motor FS722458, Peso 1.222 Kg, Uso particular, capacidad 5 puestos.

  2. Que el mencionado vehículo fue adquirido en el concesionario SAKURA MOTORS, C.A., en fecha 23 de febrero de 2001, según contrato No. 2009685, y cesión otorgada a la actora el día 29 de septiembre de 2000.

  3. Que del mencionado contrato de venta con reserva de dominio se desprende que la falta de pago de 3 cuotas obliga a pagar la totalidad del saldo adeudado.

  4. Que para el momento de introducción de la demanda, la demandada adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, convirtiéndose en una obligación de plazo vencido.

    De igual manera, el demandado procedió a contestar en los siguientes términos:

  5. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, por no poderse solicitar la ejecución del contrato por no estar vencidas las cuotas reclamadas.

  6. Que la cuota alícuota que es pagada mensualmente, se encuentra formada por una comisión de cobranza que permanece fija en detrimento del deudor que no logra pagar la cuota y amortizar el capital, ya que primero se imputa el pago a los intereses, luego a la comisión de cobranza y luego lo que resta se abona al capital, y esto genera una última cuota igual a todo el capital insoluto.

  7. Que la actora debe regirse por lo dispuesto en la Resolución No. 02-03-01, de fecha 21 de marzo de 2002, artículos 5 y 6, y por la P.a.N.. 034, de fecha 10 de junio de 2004, ya que dichas empresas requieren mantener un mínimo de efectivo para financiar sus actividades operacionales diarias, por lo que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa que protege su lucro.

  8. Que no es posible que si se solicitó un crédito por Bs. 12.000.000,00 al cabo de cierto tiempo después del pago de 20 cuotas se deba la cantidad de Bs. 14.265.264,13, pues el interés para la adquisición de vehículos se debe regir por el artículo 108 del Código de Comercio, que no puede exceder del 12% anual.

  9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de la presente causa a la que sigue la demandada por enriquecimiento sin causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 14870-03.

    Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto, previa las consideraciones siguientes:

    - III –

    De Las Pruebas y Su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promueve junto al libelo de la demanda, original del contrato de venta con reserva de dominio No. 31-6, de fecha 3 de octubre de 2000. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.-

    2) Promovió original de contrato de cesión celebrado entre SAKURA MOTORS, C.A. y FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 3 de octubre de 2000. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de cesión. Así se declara.-

    3) Promovió original de documento denominado autorización de cargo en cuenta, suscrito por la demandada, en fecha 3 de octubre de 2000. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    4) Promovió original de documento denominado domiciliación de pago, suscrito por la demandada. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    5) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    6) Promovió estado de cuenta actualizado, emitido por FORD MOTOR CREDIT, S.A., de fecha 1 de noviembre de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7) Promovió sentencia No. 72, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2004. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

    1) Promovió P.A.N.. 034, de fecha 10 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 5712 extraordinario, de fecha 22 de junio de 2004. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió estado de cuenta presuntamente emanado de FORD MOTOR CREDIT, S.A., con detalle de pagos no recibido de los meses de noviembre y diciembre de 2001. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    2) Promovió estado de cuenta presuntamente emanado de FORD MOTOR CREDIT, S.A., con detalle de pagos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002; y fecha de corte de 15 de julio de 2002. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    3) Promovió estado de cuenta presuntamente emanado de FORD MOTOR CREDIT, S.A., con fecha de corte de 13 de septiembre de 2002. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    4) Promovió copia simple de estado de cuenta a nombre de la demandada, con un total adeudado a la fecha de Bs. 15.028.035,97. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    5) Promovió copia simple de Gaceta Oficial extraordinaria, No. 5.712, de fecha 22 de junio de 2004. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

    6) Promovió copia certificada del expediente No. 14870, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio en virtud de ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

    7) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    8) Promovió documento referido a las instituciones financieras y Banca en general. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza es impertinente respecto de los hechos discutidos en el presente proceso. Así se declara.-

    9) Promovió documentos explicativos de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuota balón. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

    - IV -

    De la Acumulación de Autos o Procesos.

    Habida cuenta de que la parte demandada solicitó la acumulación del presente proceso por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadana IGNA Z.M.V. intentó demanda por enriquecimiento sin causa por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 14870-03 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.

    La solicitud de acumulación de autos fue solicitada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título.

    Ahora bien, el supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto, se observa que en los procesos que se pretende acumular hay identidad en cuanto a sujetos ya que la demandada en el presente proceso actúa como actora en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la actora en el presente proceso es demandada en el juicio llevado por ante el mencionado Juzgado. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se discute un contrato de venta con reserva de dominio y el pago del saldo del mismo; y en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se discute el enriquecimiento sin causa derivado del cobro del saldo derivado del contrato de venta con reserva de dominio; por lo que en el presente caso existiría identidad de objeto en el presente caso.

    Como conclusión de lo anterior, se observa que existiría la causal de acumulación de los autos o procesos. Sin embargo, debe precisar este Tribunal que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:

    La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia.

    (…)

    En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.

    (…)

    La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.

    Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).

    De igual manera, debe observarse que el autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:

    1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    (…)

    Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.

    (Negrillas del Tribunal)

    Como se ha observado de las citas anteriormente transcritas, se evidencia que a pesar de la existencia de otro proceso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el mismo, no se evidencia la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia de oficio No. 995, de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En virtud de lo anterior, se observa que al no estar citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal podría producirse la acumulación de autos o procesos solicitada por la parte demandada. En consecuencia, se niega la solicitud de acumulación de autos o procesos realizada por la parte demandada. Así se decide.-

    - V -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, debe precisar este juzgador que la demandada fundamentó su rechazo a la demanda en el hecho de que la actora no está siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil ASODEVIPRILARA, por lo que la sociedad mercantil actora al no cumplir con dichos lineamientos se estaría enriqueciendo sin causa.

    Aunado a lo anterior, alega la demandada que la misma parte actora está excediéndose en el cobro de los intereses para adquisición de vehículos, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece un interés del 12% anual.

    De igual manera, y a todo evento se limitó a realizar un rechazo genérico de la demanda, no demostrando nada que pudiera enervar la pretensión de la parte actora en lo referente al cobro de las cantidades adeudadas por concepto de la venta con reserva de dominio celebrada entre las partes del presente proceso.

    Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de pago del precio convenido en el contrato se cumplió efectivamente, y en que términos se cumplió, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente. Y luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa y del análisis al material probatorio, debe este sentenciador observar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente:

    SEGUNDA: La presente venta con reserva de dominio, se hace en las condiciones que se especifican a continuación:

    PRECIO BASE DE CONTADO…………………Bs. 15.400.000,00

    Equipos Opcionales……………………………Bs. ,00

    Otros………………………………………………………………Bs. ,00

    PRECIO TOTAL DE CONTADO…………………Bs. 15.400.000,00

    MENOS: Inicial…………………………………………Bs. 3.080.000,00

    Vehículo recibido en Permuta………Bs. ,00

    TOTAL DEDUCCIONES……………………………………Bs. 3.080.000,00

    SALDO A FINANCIAR…………………………………Bs. 12.320.000,00

    Asimismo, EL COMPRADOR cancela en este acto a EL VENDEDOR, una comisión por servicio relacionado con el otorgamiento del crédito de Bs. 369.600,00, calculada en base a un tres (3) por ciento del saldo a financiar.

    TERCERA: El saldo a financiar más los intereses y gastos de cobranza, será cancelado por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, sus cesionarios o causahabientes en 60 cuotas mensuales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera de ellas a los 30 días de la firma de este contrato. El monto de cada cuota será la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHETA Y TRES BOLIVARES CON 73/100 CTMS (Bs. 306.183,73), monto establecido en base a la tasa de interés inicial de DIECISIETE CON 00/100 POR CIENTO (17,00%) anual. Tanto la tasa de interés anual indicada, como el monto de la cuota, se mantendrá fija por el lapso de seis (6) meses, y a partir del séptimo (7mo) mes inclusive, La tasa de interés anual será variable, y será estipulada por EL VENDEDOR o sus cesionarios para cada mes y a la fecha de vencimiento de cada cuota, y la cuota será recalculada de acuerdo a la tasa de interés aplicable establecida por EL VENDEDOR o sus cesionarios, aplicando desde el momento del recálculo, lo establecido en la cláusula siguiente. La tasa aplicable podrá ser comunicada a EL COMPRADOR por cualquier medio, incluso a través de cualquier recibo de pago que le sea entregado a éste, La falta de pago de tres (3) cuotas, hará que la deuda se tenga como de plazo vencido, quedando EL COMPRADOR en consecuencia, obligado a cancelar de inmediato la totalidad del saldo adeudado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, observa este sentenciador que del extracto anterior se desprende la obligación de pagar el precio en él establecido, la cual recae sobre el comprador, por lo que se debe precisar en primer lugar la definición de lo que significa la Obligación:

    Para el autor E.M.L. la obligación es definida de la siguiente manera:

    ...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

    Para el autor clásico f.P. el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

    Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

    De lo anterior, debe este juzgador observar que del mencionado contrato de venta con reserva de dominio se desprende la existencia de la obligación de pago del precio convenido entre las partes; asimismo, observa este sentenciador que del mismo contrato se desprende que pactaron de igual manera el cobro de comisión de cobranza, así como la manera de calcular los intereses que se iban a cobrar sobre las cuotas mensuales adeudadas como saldo del precio.

    Ahora bien, a fin de esclarecer la situación en el presente proceso considera necesario este juzgador transcribir el criterio expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, en la aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Asociación Civil ASODEVIPRILARA, la cual es de fecha 24 de mayo de 2002, con ponencia del mismo Magistrado, y que textualmente reza de la siguiente manera:

    4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal observa que la anterior aclaratoria establece la situación de las personas particulares bien sean jurídicas o naturales que realicen financiamiento de vehículos, y las cuales están excluidas de las consideraciones realizadas en el fallo de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mejor conocido como el caso de los Créditos Mexicanos.

    De igual forma, en dicha aclaratoria se establece que dichas personas particulares que realicen financiamientos de vehículos con recursos propios, que se encuentren fuera del sistema financiero no se les aplica lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sino que ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil.

    En este mismo sentido, observa este Tribunal que la mencionada aclaratoria, consciente de la situación de que algunos prestamistas no sigan las reglas establecidas, autorizó al Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) para investigar si este tipo de prestamistas viola o no la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil.

    Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora, sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. se encuentra dentro de este grupo de prestamistas que se rige por lo consagrado en la aclaratoria antes parcialmente transcrita, por lo que al ella otorgar crédito o financiamiento propio para la adquisición de vehículos por parte de masas de personas, no le es aplicable el fallo de fecha 24 de enero de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mejor conocido como el caso de los Créditos Mexicanos.

    En virtud de lo anterior, dicha sociedad mercantil para el cálculo de los intereses sobre el financiamiento otorgado se encuentra regida por lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, que establece los intereses convencionales, es decir, los intereses pactados por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio.

    Como se observa de la cita de la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio, los intereses fueron pactados a la tasa de 17% anual para los primeros 6 meses de relación y luego una tasa variable establecida por el vendedor, por lo que dichos intereses son los aplicables para el cálculo de la cuota y los intereses adeudados por la compradora.

    De igual manera, se evidencia de autos la existencia de la P.A.N.. 034, de fecha 10 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 5712 extraordinario, de fecha 22 de junio de 2004, emanada del INDECU, en la cual ejerciendo el poder fiscalizador otorgado por la Sala Constitucional en la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, manifestó que luego de revisadas las tasas del mercado, se determinó que la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. se encontraba aplicando una tasa de interés menor en dos puntos porcentuales a la establecida en las publicaciones mensuales del Banco Central de Venezuela.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal las cuotas cobradas por la parte actora se enmarcan perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Asociación Civil ASODEVIPRILARA, la cual es de fecha 24 de mayo de 2002, con ponencia del mismo Magistrado. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que la parte demandada limitó su defensa a rechazar la manera de calcular las cuotas y los intereses del saldo adeudado de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil ASODEVIPRILARA, y únicamente de manera subsidiaria realizó el rechazo genérico de la demanda, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    De igual manera, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, al haber logrado probar el contenido del contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Adicionalmente, la parte actora demanda el saldo del precio que contiene los intereses calculados de la forma establecida en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, en fecha 3 de octubre de 2000, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada de la forma establecida en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, en fecha 3 de octubre de 2000. Así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en contra de la ciudadana IGNA Z.M.V.; ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión; en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.265.264,13) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 03-7054.

LRHG/VyF.

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