Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2011

201° y 152°

Asunto: GP02-N-2011-000209

Visto el recurso contencioso administrativo de anulación, presentado por el abogado F.F.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares (certificación) de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000085 mediante el cual certifica, cito:

.............. “con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

.................Se trata de una Discopatía Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................” Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción intentada.

De igual modo, procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.

En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa

.

En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la acción interpuesta.

Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:

  1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  5. Ciudadano I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355, en su carácter de tercero interesado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona de la Abogada M.L.A.R. requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 000085, mediante el cual el Instituto determinó, cito:

..............con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

.................Se trata de una Discopatía Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................

; remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades tributarias (50 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T)

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.-

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas (al Procurador General de la República, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la Republica y a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada.-

Líbrense oficio. Ábrase cuaderno separado de medidas.-

H.D. de Lucena

Jueza

M.L.M.

Secretaria

En esta misma fecha se cumplió lo anterior.-

Se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas.-

Se libro Oficio No. 465/2011 dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona de la Abogada M.L.A.R..-

M.L.M.

Secretaria

Yo, Abg. M.L.M., Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hace constar que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original expediente Nº GP02-N-2011-000209, lo certifico en valencia, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil once.-

M.L.M.

Secretaria

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