Decisión nº 0026-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2015

205º y 156º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: 1794/AF42-U-2001-000076 Sentencia Nº 0026/2015

Vistos

: Con Informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Ford Motor de Venezuela, S.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el No. 16, Tomo 30-C.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: P.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.333.546, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.180.

Actos Recurridos: Los actos administrativos recurridos son los siguientes:

  1. La Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-43 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117- 46, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    1.1 Egresos no admisibles por falta de retención:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 6.453.378.056,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 7.930.459.936,00.

    1.2 Rebajas de impuestos improcedentes:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 151.647.395,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 287.633.662,00

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

    1.3 Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 1.698.511.505,00, mientras que en el ejercicio fiscal 1998, se determina un impuesto a reintegrar por la cantidad de Bs. 236.908.865,00.

    1.4 Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 2.170.283.934,26, equivalente al 110,25% del impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1997.

  2. La Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-44 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117- 47, ambas de fecha 01-12-2001, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    2.1. Retenciones de impuesto sobre la renta no efectuadas:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 106.874.545,15

    Ejercicio Fiscal: 1998: Bs. 136.143.795,71

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se impone:

    2.1 Multa por el equivalente al 110,25% del impuesto no retenido en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de BS. 112.218.272,43 y de Bs. 150.098.534,77, en el ejercicio fiscal 1998.

  3. La Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-42 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117-45, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    3.1. Omisión de Ventas y Débitos Fiscales:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    La contribuyente declara ventas por un monto de Bs. 350.682.186.132,00. La actuación fiscal determina que las ventas alcanzaron un monto de 353.373.058.304,00.

    3.1.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs. 52. 490.222,00; febrero: Bs. 14.046.560,00, abril: Bs. 56.693.740,00, septiembre 345.613.651,00 y noviembre: Bs. 42.161.149,00.

    3.1.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre, por los siguientes montos: Bs. 8.860.997,00, 2.317.682,40, 9.354.467,10, Bs. 57.026.252,47 y Bs. 6.956.589,59.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.1.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 37.019.302,00, Bs. 5.534.780,00, Bs. 3.720.687,00, Bs. 57.026.252,00 y Bs. 6,956.590,00, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997.

    3.1.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 105% del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 38.870.267,00, Bs. 5.811.519,00, Bs. 3.906.721,35, Bs. 59.877.564,60 y Bs. 7.304.4219,50, respectivamente,

    3.2 Periodos de imposición enero-diciembre 1998:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    La contribuyente declara ventas por un monto de Bs. 317.377.150.858,00. La actuación fiscal determina que las ventas alcanzaron un monto de Bs. 318,072.479.039,00.

    3.2.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs15.030.437,00; junio: Bs. 35.921.560,00, noviembre: Bs. 300.607.480,00 y diciembre: Bs. 23.000.573,00.

    3.2.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de1998, por los siguientes montos: Bs.2.480.022,00, Bs. 5.927.057,00, Bs. 49.600,234,20 y Bs. 3.795.095,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.2.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 2.80.022,00 y Bs. 4.000.000,00, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998.

    3.2.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 110,25 del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 26 de agosto de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. El referido Tribunal actuando como Distribuidor, por auto de fecha 04 de noviembre de 2001, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1794. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000076. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Por diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la reanudación de la causa.

    Por auto de fecha 29 de abril de 2002, este Tribunal ordena librar nuevas notificaciones a los ciudadanos supra mencionados.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 16 de diciembre de 2002, el representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

    En fecha 23 de mayo de 2003, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informe.

    En fecha 13 de junio de 2003, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 13 de junio de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Los actos administrativos recurridos son los siguientes:

  4. La Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-43 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117- 46, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    1.1 Egresos no admisibles por falta de retención:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 6.453.378.056,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 7.930.459.936,00.

    1.2 Rebajas de impuestos improcedentes:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 151.647.395,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 287.633.662,00

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

    1.3 Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 1.698.511.505,00, mientras que en el ejercicio fiscal 1998, se determina un impuesto a reintegrar por la cantidad de Bs. 236.908.865,00.

    1.4 Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 2.170.283.934,26, equivalente al 110,25% del impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1997.

  5. La Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-44 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117- 47, ambas de fecha 01-12-2001, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    2.1. Retenciones de impuesto sobre la renta no efectuadas:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 106.874.545,15

    Ejercicio Fiscal: 1998: Bs. 136.143.795,71

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se impone:

    2.1 Multa por el equivalente al 110,25% del impuesto no retenido en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de BS. 112.218.272,43 y de Bs. 150.098.534,77, en el ejercicio fiscal 1998.

  6. La Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-42 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117- 45, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    3.1. Omisión de Ventas y Débitos Fiscales:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    La contribuyente declara ventas por un monto de Bs. 350.682.186.132,00. La actuación fiscal determina que las ventas alcanzaron un monto de 353.373.058.304,00.

    3.1.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs. 52. 490.222,00; febrero: Bs. 14.046.560,00, abril: Bs. 56.693.740,00, septiembre 345.613.651,00 y noviembre: Bs. 42.161.149,00.

    3.1.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre, por los siguientes montos: Bs. 8.860.997,00, 2.317.682,40, 9.354.467,10, Bs. 57.026.252,47 y Bs. 6.956.589,59.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.1.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 37.019.302,00, Bs. 5.534.780,00, Bs. 3.720.687,00, Bs. 57.026.252,00 y Bs. 6,956.590,00, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997.

    3.1.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 105% del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 38.870.267,00, Bs. 5.811.519,00, Bs. 3.906.721,35, Bs. 59.877.564,60 y Bs. 7.304.4219,50, respectivamente,

    3.2 Periodos de imposición enero-diciembre 1998:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    La contribuyente declara ventas por un monto de Bs. 317.377.150.858,00. La actuación fiscal determina que las ventas alcanzaron un monto de Bs. 318,072.479.039,00

    3.2.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs15.030.437,00; junio: Bs. 35.921.560,00, noviembre: Bs. 300.607.480,00 y diciembre: Bs. 23.000.573,00

    3.2.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de1998, por los siguientes montos: Bs.2.480.022,00, Bs. 5.927.057,00, Bs. 49.600,234,20 y Bs. 3.795.095,00

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.2.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 2.80.022,00 y Bs. 4.000.000,00, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998.

    3.2.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 110,25 del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, alega:

    Vicios en la notificación de los actos recurridos.

    En el desarrollo de este alegato, luego de citar los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, transcribir los artículos 73, 74, 77, 132 y 135 eiusdem, plantea:

    (…)

    …visto que los Actos Recurridos no cumplen con lo dispuesto en las normas antes citadas, al no señalar la oficinas o Tribunal ante los cuales se deberían interponer los recursos en contra de los mismos, tal notificación no produjo ningún efecto de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, las cuales establecen que la notificación es requisito indispensable para la eficacia de todo acto administrativo. (Negrillas y subrayado de la transcripción.)

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente sentencias de los Tribunales Superiores Primero y Tercero Contencioso Tributario, de fechas 28 de julio de 1992; así como la sentencia No. 7 de fecha 17 de febrero de 1995, emanada de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Concluye este alegato, de la siguiente manera:

    (…)

    Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, las notificaciones que como en el presente caso no cumplen con todos los requisitos legales exigidos no producen efecto legal alguno hasta que el particular evidencie su conocimiento en forma inequívoca de las pretensiones de la Administración Fiscal, por cuanto los vicio: en la notificación como los denunciados en este escrito producen indefensión en e administrado al no informar como lo requieren las normas legales aplicables lo: órganos y tribunales donde pueden ser presentados los recursos procedentes, dicha: notificación fue ineficaz y no surtió efectos, y por lo tanto la notificación del mismo debe considerarse eficaz solamente desde la fecha en que este Recurso Contencioso Tributario sea presentado, por cuanto lo contrario significaría violar el derecho: la defensa de mi representada y así pido sea declarado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en consideración a que los Actos Recurridos no satisfacen las condiciones exigidas por la normativa comentada y respaldadas por la jurisprudencia también citada, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida actuación al encontrarnos en presencia de elementos técnicos de control de la causa del acto (tanto formal como de fondo) que afectan su validez, solicito a su competente autoridad se declare la nulidad del Acto de Determinación….

    (Negrillas y subrayado en la transcripción.)

    (…)

    Improcedencia del rechazo de la deducción por la supuesta falta de retención.

  7. No existía la obligación alguna de efectuar la retención con relación al subsidio de cafetería.

    Al explanar este alegato, indica:

    “(…)

    Según la fiscalización, mi representada no efectuó la retención de impuesto en el momento de pago o abono en cuenta de los servicios de cafetería supuestamente contratados a la empresa Comedores Industriales S.A. (COEMSA) y por tanto se procedió al rechazo de la deducción del gasto por la cantidad de Bs. 682.825.857,00 para el ejercicio 1997 y Bs. 1.036.382.541,00 para el ejercicio 1998.

    Ahora bien, es el caso que los pagos efectuados por mi representada a COEMSA no constituyen el pago de un servicio sino de un gasto reembolsable. En efecto, mi representada le reembolsaba a COEMSA los gastos en que incurría ésta en la prestación del servicio de alimentación a sus empleados, visto que ella conforme al contrato colectivo vigente para el ejercicio reparado debía otorgarles un subsidio de alimentación a sus empleados.

    A continuación transcribe la Cláusula Nº 79 y el Segundo Aparte de la Cláusula Cuarta del Contrato Colectivo vigente para el ejercicio reparado. Posteriormente, concluye, señalando:

    (…)

    …estamos en presencia de un verdadero gasto reembolsable que asume mi representada a título de subsidio de alimentación derivado de su contrato colectivo antes indicado, como consecuencia de un servicio de comedor que COEMSA le presta directamente a sus empleados. Por lo tanto, COEMSA no le presta un servicio de alimentación a mi representada sino a sus empleados, obligándose esta última a reembolsarle a COEMSA la diferencia entre el precio cobrado a los empleados y el precio real de comida en virtud del subsidio de alimentación a que estaba obligada mi representada a otorgar a sus empleados conforme al contrato colectivo.

    (…)

  8. Improcedencia del rechazo de la deducción de los gastos de garantía y política.

    En relación con este punto señala que en el lapso probatorio de este procedimiento demostrará que sí efectuó las retenciones correspondientes a estos conceptos

  9. Improcedencia del rechazo de la deducción por tratarse de una sanción y por resultar confiscatoria.

    En este planeamiento, expresa

    Conforme ha sostenido la jurisprudencia y doctrina tributaria, la negativa de reconocer una deducción por haber incumplido el contribuyente un deber formal relacionado con la misma, conforme se realiza en los Actos Recurridos, constituye una sanción impuesta al contribuyente, la cual al aunarse a la imposición de multas por dicho incumplimiento conforma una doble sanción. Asimismo, en vista de la cuantía que esta sanción representa para mi representada, la consideramos que la misma resulta desproporcionada y, por ende, confiscatoria.

    (…)

    En relación con el “Carácter-Sanción”, luego de transcribir los artículos 230, 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; 163, aparte único, de la Constitución de la República de Venezuela; el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; comentarios doctrinarios de los autores H.V., J.A.O., Dr. C.M.G.F. y S.C.N.; así como la consulta (Oficio No. HJI-000772 del 11-04-83) del Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección Jurídico-Impositiva, en relación a la vigencia de las normas penales tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, y la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario Accidental No. 2, Caso: Harinas J.D., C.A. expone:

    •(…)

    Como se desprende de las opiniones doctrinarias y de la decisión antes transcritas, la aplicación por parte de la Administración Tributaria de la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios reparados se traduce no sólo en una múltiple sanción económica por la misma infracción, sino que constituiría una abierta violación a las disposiciones consagradas a través del Código Orgánico Tributario y así pido se declare, anulando en consecuencia los Actos Recurridos.

    En cuanto al “Carácter–confiscatorio”, transcribe los artículos 99, 100, 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, hace un breve análisis de la evolución de la legislación en materia de sanciones reparadoras en los ilícitos tributarios, así como de “...los preceptos constitucionales de la tributación, la concepción básica del impuesto sobre la renta y los elementos determinativos de la base imponible y en consecuencia del quantum de la obligación tributaria”; igualmente hace un análisis del parágrafo sexto del artículo 78 la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicio reparados y del artículo 99 de la Constitución Nacional vigente, cita doctrina del autor J.C.L.. Concluye señalando:

    (…)

    ... la aplicación de la norma establecida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicio reparados, resulta confiscatoria y atenta a la determinación del real índice d capacidad contributiva, con lo cual son afectados dos preceptos constitucionalf2 comentados, tipificados en los artículos 99 y 223 de la Constitución Nacional vigente para los ejercicios reparados, por lo que la norma analizada reviste vicio de inconstitucionalidad y en consecuencia la misma debe ser desaplicada, y a~ solicito a este Tribunal sea declarado.

    (…)

    (Subrayado y negrillas en la transcripción)

    En refuerzo de su alegato transcribe sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario. (Caso MENACA).

    Inexistencia de débitos fiscales dejados de declarar por mi representada.

    En el desarrollo de este argumento señala que la fiscalización determinó que existían débitos fiscales no declarados, para los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por lo que resultaría incrementada la cuota impositiva (impuesto) resultante para dichos periodos. Al refutar esta determinación, argumenta:

    (…)

    …si bien existe una diferencia entre el libro de ventas y la declaración respectiva para algunos períodos de imposición de los ejercicios reparados (enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, Y enero, julio, noviembre y diciembre 1998), es de señalar que la citada diferencia proviene de algunas transacciones (que estaban afectadas con el ICSVM y que fueron registradas contablemente en forma correcta como una disminución de los débitos fiscales, pero que no fueron incluidas en el Libro de Ventas) conformadas principalmente por unos incentivos concedidos por mi representada a sus Concesionarios por la venta de vehículos, incentivos éstos que fueron facturados por estos últimos a mi representada y que generaron sus respectivos créditos fiscales, los cuales fueron deducidos en el momento de la determinación de los débitos fiscales de los períodos de imposición respectivos y reflejados así directamente en la declaración del período de imposición respectivo.

    De esta forma, al no haber sido incluidos estos créditos fiscales ni en el libro de ventas del período que se trate obviamente trae como consecuencia la existencia de una diferencia numérica entre la respectiva declaración del ICSVM y el libro de ventas del respectivo período, pero que tiene su explicación en lo antes descrito, con lo cual en ningún momento dicha diferencia puede ser considerada como débitos fiscales omitidos por mi representada, tal como lo pretende la fiscalización.

    Por lo tanto, mal puede señalar la fiscalización que existe una diferencia en débitos fiscales no declarados si efectivamente mi representada declaró los que verdaderamente correspondían para cada período de imposición, en virtud de haber imputado a sus débitos los créditos generados por los incentivos antes mencionados.

    Mantener lo contrario generaría un incremento indebido de las cargas impositivas de mi representada, lo cual por ende resultaría en que la misma se vería obligada al pago de cantidades por concepto de impuestos que no guardarían relación con su verdadera capacidad contributiva, lo cual representaría a todas luces una violación de las garantías constitucionales de mi representada, lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva declarar.

    (…)

    (Subrayado y negrillas en la transcripción).

    Eximente de responsabilidad

    En el contexto de este planteamiento, indica que en el supuesto de no declaratoria de nulidad de los actos recurridos, aspira la aplicación de una eximente de responsabilidad por el ilícito para lo cual expone:

    (…)

    consideramos que resultaría plena y justificadamente aplicable la eximente contemplada en el literal c) del Artículo 79 del COT vigente relativa al error de derecho excusable, atendiendo a la confusión generalizada que la calificación de ciertos actos mercantiles pueda representar a los fines de la determinación de la procedencia o no de la obligación de efectuar retenciones, y lo cual es evidente en vista del alto número de reparos que por esta situación levantan las autoridades fiscales, todo lo cual indudablemente habría contribuido (si ese fuera el caso) a la equivocada interpretación y aplicación de las normas aplicables, o como mínimo a errores de apreciación en torno a su alcance y significado por parte del contribuyente afectado, en este caso, mi representada

    (…)

    ….solicitamos de este Tribunal se sirva rebajar considerablemente las sanciones impuestas a mi representada por la Administración Fiscal, en vista de la evidente improcedencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ya que para que pueda pretenderse la existencia de circunstancias agravantes, el hecho o circunstancia que constituya o conforme su incidencia previa deberá estar contenido bien sea en un acto administrativo definitivamente firme o en una sentencia judicial igualmente firme, no bastando para pretender mantener la ocurrencia de dicho elemento precedente que constituya la circunstancia agravante su supuesta ocurrencia en diversos ejercicios impositivos que sean objeto de análisis en el acto en el cual se pretenda imponer la sanción

    En refuerzo de su alegato transcribe parcialmente sentencia N° 733 de fecha 11 de agosto de 2000, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Caso: Cementos Caribe, C.A; así como sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Caso CA Industrial de Venezuela, S.A.

    1. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato en cuanto a que en los actos administrativos no se hace mención a la oficina administrativa o Tribunal por ante los cuales el contribuyente afectado podría presentar los recursos que proceden en contra de los mismos, luego de transcribir el artículo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario; así como doctrina sobre la materia, expone:

    (…)

    Trayendo la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que la recurrente fue notificada de la Resoluciones controvertidas en fechas 18-10-2001, 26-10-2001 y 20-11-2001, respectivamente; es decir, dentro del lapso del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; sin embargo, por tratarse de una notificación practicada por constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente, dichas notificaciones sólo surtirán efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada; es decir, en fechas 30-10-2001, 09-11-2001 y 04-12- 2001, respectivamente; por lo tanto, resulta evidente que dichas notificaciones, fueron realizadas en el lapso del cual disponía la Administración Tributaria para dictarlas y notificarlas válidamente, como así solicito sea declarado.

    (…)

    Al refutar el argumento de violación de la parte dispositiva contenida en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la contribuyente, la representante de judicial de la República, transcribe el artículo 133 del Código Orgánico Tributario; así como el último aparte de la Resolución impugnada. Después, agrega:

    (...)

    …se observa en autos que, al contrario de lo señalado por la recurrente, la Administración Tributaria al proceder a notificar el acto de liquidación fiscal expedido a su cargo, sí le informó de los recursos que la Ley le acuerda para impugnar la Resolución recurrida. En efecto, tal como disponen las Resoluciones cuestionadas en su última página, se indica con precisión y claridad los medios de defensa que asisten a la recurrente.

    (...)

    ... es conveniente agregar que la contribuyente, al accionar el Recurso Contencioso Tributario en fecha 30-11-2001, en contra de aquellos actos de efectos particulares, expedidos a su cargo, realizó una actuación que implicaba el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como de los medios de impugnación que la Ley le acuerda y los organismos competentes para conocer y decidir tales impugnaciones; en consecuencia, los argumentos de la contribuyente con relación a este rubro deben ser considerados por demás impertinentes, por lo que los actos administrativos que por este medio se recurrieron, adquirieron su eficacia desde el 30-11-2001 y así solicito sea declarado.

    (…)

    Al contradecir el argumento de la recurrente en cuanto a que no existe, por parte de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., obligación alguna de efectuar la retención con relación al subsidio de cafetería, la representación judicial de la Republica, luego de transcribir parcialmente el artículo 9 de los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, de fechas 27-06-96 y 12-05-97, los artículos 15 y 16 de los señalados Decretos, Oficio N° HGJT-200-3638, de fecha 24 de septiembre de 1996, emanado de la Administración Tributaria, argumenta:

    (…)

    En el caso que nos ocupa se evidencia del mismo contrato que existe una prestación de servicios cuyo pagador es FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., tal y como consta en la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato, en virtud de que en el mismo se establece la explotación por parte de COEMSA de la cafetería que FORD tiene instalada en su edificio, la cual está dotada con los equipos, enseres (muebles, sillas, cubiertos y demás utensilios), obligándose COEMSA a mantener la cafetería en funcionamiento al servicio de los trabajadores y visitantes, y teniendo el derecho y la obligación de vender comidas y bebidas no alcohólicas exclusivamente a las personas indicadas por la Compañía, según se desprende del contenido de la Cláusula CUARTA del contrato en referencia, obligándose también a emplear los recursos técnicos y personales que fueren necesarios para ejecutar con calidad el servicio prestado, señalado en la Cláusula QUINTA del mismo.

    A continuación transcribe extracto del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-46 de fecha 01 de diciembre de 2000. Concluye, expresando:

    (…)

    Ello así, es obligatorio concluir que el servicio de Cafetería constituye indudablemente una actividad en la que lo principal es una obligación de hacer, en razón de lo cual, cuando dicha actividad sea realizada en forma independiente estaremos frente a un supuesto de prestación de servicios, a tenor de lo supuesto en el texto reglamentario y, por ende, estarán sujetas a retención por concepto de Impuesto sobre la Renta, por lo que consecuencialmente, estuvo ajustado a derecho el rechazo de las deducciones solicitadas por la recurrente, en virtud de que la misma no practicó la correspondiente retención de impuesto, como así pido sea declarado.

    (…)

    Al manifestar su desacuerdo con el argumento expuesto por la contribuyente al impugnar la deducción de los gastos de garantía y política, la representación judicial de la República, señala:

    (…)

    Según se desprende de los autos, a la contribuyente se le rechazó la deducción de los gastos de Bs. 4.660.892.114,00 y Bs. 5.770.789.743,00, para los ejercicios 1997 y 1998, respectivamente, en virtud de que, no obstante el sujeto pasivo haber manifestado que la misma representa una disminución de ingresos por ventas, y que bajo ningún concepto se puede concebir como un costo del producto o una deducción normal y necesaria para la producción de la renta, lo documentos consignados, reflejan que dichos gastos se corresponden con una prestación de servicio de garantía, el cual es facturado por los concesionarios Ford a la ensambladora (Ford Motor de Venezuela, S.A.) quien es pagadora de este servicio.

    Ello así, tenía la responsabilidad de practicar la debida retención del impuesto en el momento del pago o abono a cuenta, lo que origina que a los efectos contables y fiscales, dicho registro se asiente como una partida que incide en el costo de ventas, pero susceptible de constituir pagos sujetos a retención, plenamente establecidos en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tratarse de un servicio, el cual está concebido como una obligación de hacer de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 16 de los Decretos Reglamentarios en materia de retenciones Nos. 1344 y 1808, de fechas 27-06-96 y 12-05-97, respectivamente.

    (…)

    A continuación transcribe el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de los Decretos Reglamentarios números. 1344 y 1808, vigentes a partir del 27-06-96 y 12-05-97, cita los autores J.Z.P. y Sainz de Bujanda y analiza brevemente los requisitos de admisibilidad de la deducción. A continuación, expone:

    (…)

    En el caso de marras, el rechazo de la deducción por no cumplir con las condiciones de admisibilidad para su procedencia en modo alguno puede catalogarse como antes se expresó, en una sanción, pues la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y percibir dentro de los lapsos legales y reglamentarios el importe amputado a los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades colectivas que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo.

    (…)

    Luego de citar al autor J.I.G.O., transcribe parcialmente sentencia Nº 216 dictada en fecha 05 de abril de 1994, por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, Caso. La Cocina, criterio ratificado por el M.T. en sentencia No. 773 de fecha 02 de noviembre de 1995, Caso: Molinos Nacionales y expresa: “

    (…)

    De allí que podamos concluir, que en todo caso el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con su obligaciones relativas al pago del tributo, establecidas en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título II del Código Orgánico Tributario vigente, será sancionado por adecuar su conducta a los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 100 al 102 ejusdem

    .

    Pero en su condición de contribuyente no le será aplicada sanción alguna, pues el rechazo del gasto por la falta de retención no se erige como un castigo, sino simplemente es como antes se expresó, la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la tantas veces citada Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De allí que deba afirmarse que el resultado inevitable de la no retención de ciertos egresos o gastos no es, como hace entender la recurrente en su escrito impugnatorio, el aumento del enriquecimiento gravable, sino el ajuste al valor real que dicho enriquecimiento hubiese alcanzado en caso de no haber procedido a deducir los gastos o egresos que no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello. En consecuencia, lejos de implicar una sanción pecuniaria que incrementa el monto de impuesto a pagar, lo que se trata es de la verificación de la consecuencia jurídica aplicable a aquellos gastos o egresos que no detenten el carácter de deducibles, de conformidad con la legislación vigente.

    (…).” (Negrillas de la transcripción)

    Luego de transcribir el artículo 2 Ley de Impuesto sobre La Renta, agrega:

    (…)

    Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que los gastos y deducciones que pueden restarse de los ingresos brutos para obtener el enriquecimiento neto, son aquellos que la Ley nos autoriza y no otros distintos, por lo que, cuando la Administración rechaza un gasto que no cumple con los requisitos, no significa que esté gravando enriquecimientos brutos, tal como expone la contribuyente, sino que dichos gastos no se consideran deducibles de conformidad con la normativa aplicable.

    (...)

    ...la Representación de la República advierte como improcedente la pretensión del recurrente según la cual, -en aras de desconocer el dispositivo legal que condiciona la deducibilidad del gasto a la práctica de la retención-, pretende asimilar tal a una sanción, y con dicha premisa dar al rechazo de la deducción una apariencia de 'aumento o recargo' en los tributos que no es tal, ya que según quedó expuesto precedentemente, el aludido rechazo no constituye un complemento o accesorio del impuesto a pagar, sino una imposibilidad técnica de ser restado el monto que el gasto representa, de la renta neta gravable y con ello lograr disminuir la base imponible, por lo que ésta última ha de conservarse íntegra en lo que a deducciones se refiere, pues tan sólo serán detraídos los costos de ser procedentes.

    (…)

    A continuación señala:

    (…)

    .... con relación a este rubro, que la contribuyente señaló en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, lo siguiente: "en el lapso probatorio de este procedimiento demostraremos que la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., sí efectuó las retenciones correspondiente

    '. Sin embargo, se observa en el expediente que la recurrente, ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional trajo a los autos prueba alguna que sustente sus dichos, en el sentido de demostrar que efectivamente sí practicó la retención de impuesto sobre los pagos efectuados por servicios de garantía y políticas, siendo que es el contribuyente quien tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesen sino de probarlos.

    (...)

    En refuerzo de este alegato cita a los autores H.D.E. y H.M.; hace énfasis en la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad que ampara los actos de la Administración, transcribe parcialmente el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, así como sentencia de fecha 04 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y concluye

    (…)

    En el presente caso, la recurrente con los argumentos plasmados en el escrito recursorio, no logró desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, por cuanto no cursan en autos pruebas que enerven el contenido de la Resolución recurrida. De allí, que podamos afirmar que los reparos efectuados por concepto de garantía y política, deben ser confirmados y así expresamente solicito sea declarado.

    (…)

    En relación con la procedencia del rechazo de la deducción por tratarse de una sanción y por resultar confiscatoria, alegado por la recurrente, luego de transcribir el concepto de confiscación, según G.C., citar doctrina nacional en cuanto al principio de capacidad contributiva, así como sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el artículo 78, Parágrafo Sexto, expone:

    (…)

    En este orden de ideas, cabe destacar que, en el caso sometido a su conocimiento, se denuncia una supuesta violación a la capacidad contributiva de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por el hecho del rechazo a la deducción del gasto, lo cual si bien impide disminuir su base imponible, no puede ser interpretado como una distorsión de la real capacidad económica de la mencionada contribuyente, pues es precisamente con base en el enriquecimiento obtenido y autoliquidado por ella, de allí que no pueda válidamente afirmarse que por el hecho de que la contribuyente pierda el derecho de deducir sus gastos, nos hallemos en presencia del gravamen de una riqueza inexistente. Así respetuosamente pido sea declarado por ese órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, resulta imprescindible denotar que las cantidades sujetas a retención suponen, como se dijera, una partida esencial dentro del presupuesto de ingresos para financiar los gastos públicos, de modo que su presentación o cumplimiento extemporáneo, espontáneo o no, no sólo supone un recargo, que se devenga una vez transcurrido el tiempo legalmente pautado para la presentación y pago de la autoliquidación, por lo que el deudor se coloca o puede

    Lo anterior, sin hacer abstracción del hecho cierto y concreto de haberse causado al entonces Fisco Nacional una disminución ilegítima de ingresos, por lo que tal situación fáctica no puede ignorarse, ni menos aún pretender anteponer la supuesta tuición de la capacidad económica de un remiso, al espíritu, propósito y razón del mecanismo legalmente previsto, y como resultado, provocar un desequilibrio en el principio de igualdad que debe regir la relación jurídico- tributaria, entre aquellos contribuyentes que cabalmente cumplen sus obligaciones y los que no, pues ¿cuál sería entonces el incentivo al estricto cumplimiento de las obligaciones?, si a fin de cuentas habrá de beneficiarse a quienes incumplen. Solicito que tales consideraciones sean valoradas en la definitiva, y así pido se declare.

    (…)

    Al refutar el argumento de la inexistencia de débitos fiscales dejados de Declarar por la empresa Ford Motor de Venezuela, luego de transcribir el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento indica:

    (…)

    En este orden de ideas, debió el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, invocar un medio de prueba de los admitidos en derecho, para contradecir el acto administrativo del cual disiente. Es bueno recordar que, los actos administrativos se encuentran dotados de una presunción de legalidad que los ampara, por lo que hace obligante, a quien pretenda enervar sus efectos, producir la prueba en contrario que destruiría esa presunción.

    (…)

    En este sentido, ratifico lo expuesto en este escrito de Informes con la relación a la falta de prueba de la contribuyente, por celeridad y economía procesal.

    Se observa de los autos que la recurrente en la oportunidad de pruebas, promovió Experticia Contable, pero solamente en lo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta, por lo que en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor, nada aportó como prueba dicha contribuyente para contradecir el acto recurrido, por tanto, los reparos conservan toda su firmeza y por ende, deben ser confirmados por el Tribunal, como así pido sea declarado.

    (…)

    Al contradecir la alegación de la recurrente en cuanto a la existencia de circunstancias atenuantes, con base en la existencia de un error de derecho excusable, luego de transcribir el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, cita los autores A.A.S., H.G.A. y J.R.M.T. y señala

    (…)

    Los textos transcritos respaldan la no procedencia de la eximente alegada, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues, es cierto y comprobado que la contribuyente para los ejercicios 1997 y 1998, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, tanto en materia de Impuesto sobre la Renta como en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que evidentemente se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; es por ello, que ante tan flagrante incumplimiento no se pueda aceptar la eximente alegada y así solicito respetuosamente sea declarado.

    A continuación, transcribe parcialmente extractos de los resultados de la experticia contable promovida por la recurrente, hace un breve análisis del procedimiento utilizado por el fiscal en materia de impuesto sobre la renta para así determinar si basta con el simple asiento contable para que se verifique un gasto, transcribe el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y expone:

    (…)

    Como se evidencia del artículo transcrito supra los asientos contables deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes (facturas) y sólo de la fe que merezcan estas facturas surgirá el valor probatorio de tales asientos. De allí que la Administración en aplicación de la citada norma no puede aceptar como prueba de gasto un simple asiento, porque estaría contraviniendo la disposición de la citada norma y precisamente la Experticia Contable realizada, al no contener las copias de los comprobantes que la recurrente aduce poseer, no hizo más que comparar los reparos efectuados por falta de comprobación con los asientos contables, razones éstas que hacen imposible desvirtuar los fundamentos de los reparos formulados con base en los rechazos de los gastos por falta de comprobación suficiente, en virtud de haber señalado la contribuyente que "consignaría, en la oportunidad legal correspondiente, toda la documentación que evidencia la existencia de las retenciones", por lo que no habiendo traído al Expediente en sede administrativa ni en sede jurisdiccional la documentación que aducía poseer, forzosamente se crea la duda en cuanto a la existencia de los mismos.

    (…)

    Continúa señalando los requisitos que debe reunir una experticia para que tenga

    eficacia probatoria jurídicamente y concluye:

    (…)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que la Representación de la República sostiene que los Expertos debieron acompañar su Informe con copias de los comprobantes que fueron verificados, no siendo así, el mencionado Dictamen no debe ser valorado y así solicito respetuosamente sea declarado.

    (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos, identificadas de las siguiente manera:

  10. La Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados con las Actas Fiscales números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-43 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117-46, ambas de fecha 01-12-2000, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, bajo los siguientes conceptos:

    1.1 Egresos no admisibles por falta de retención:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 6.453.378.056,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 7.930.459.936,00.

    1.2 Rebajas de impuestos improcedentes:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 151.647.395,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 287.633.662,00

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, habrá el Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad de:

    1.3 La diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, determinada en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 1.698.511.505,00 y por la cantidad de Bs. 236.908.865,00, en el ejercicio fiscal 1998.

    1.4 La multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 2.170.283.934,26, equivalente al 110,25% del impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1997.

  11. La Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados con las Actas Fiscales números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-44 GRTI-RCE-DFE-01-C-117-47, ambas de fecha 01-12-2001, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, bajo los siguientes conceptos:

    2.1. Retenciones de impuesto sobre la renta no efectuadas:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 106.874.545,15

    Ejercicio Fiscal: 1998: Bs. 136.143.795,71

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de:

    2.2 La Multa que se impone por el equivalente al 110,25% del impuesto no retenido en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 112.218.272,43 y de Bs. 150.098.534,77, en el ejercicio fiscal 1998.

  12. La Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-42 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117-45, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997 y 1998. Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajos siguientes conceptos:

    3.1. Omisión de Ventas y Débitos Fiscales:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:.

    3.1.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs. 52. 490.222,00; febrero: Bs. 14.046.560,00, abril: Bs. 56.693.740,00, septiembre 345.613.651,00 y noviembre: Bs. 42.161.149,00.

    3.1.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre, por los siguientes montos: Bs. 8.860.997,00, 2.317.682,40, 9.354.467,10, Bs. 57.026.252,47 y Bs. 6.956.589,59.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.1.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 37.019.302,00, Bs. 5.534.780,00, Bs. 3.720.687,00, Bs. 57.026.252,00 y Bs. 6,956.590,00, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997.

    3.1.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 105% del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 38.870.267,00, Bs. 5.811.519,00, Bs. 3.906.721,35, Bs. 59.877.564,60 y Bs. 7.304.4219,50, respectivamente,

    3.2 Periodos de imposición enero-diciembre 1998:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    La contribuyente declara ventas por un monto de Bs. 317.377.150.858,00. La actuación fiscal determina que las ventas alcanzaron un monto de Bs. 318,072.479.039,00

    3.2.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs15.030.437,00; junio: Bs. 35.921.560,00, noviembre: Bs. 300.607.480,00 y diciembre: Bs. 23.000.573,00

    3.2.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de1998, por los siguientes montos: Bs.2.480.022,00, Bs. 5.927.057,00, Bs. 49.600,234,20 y Bs. 3.795.095,00

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige

    3.2.3 Una diferencia de impuesto a pagar: por las cantidades de Bs. 2.80.022,00 y Bs. 4.000.000,00, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998.

    3.2.4 Se imponen multas por contravención, equivalentes al 110,25 del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de los actos recurridos por el hecho que en los mismos no se indica las oficinas o tribunales por ante los cuales se deberán interponer los recursos que procedan en su contra. A ese respecto, hace valer el contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen que las notificaciones que no llenen las menciones indicadas en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto, por una parte; por la otra, que si sobre la información errónea contenida en la notificación el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer le recurso apropiado.

    Ahora bien, advirtiendo el Tribunal que en el presente caso la contribuyente intentó el recurso correspondiente, ante el organismo y tribunal competente y, por último, no tuvo afectación del lapso para interponer sus acciones, considera que ésta tuvo pleno conocimiento de las pretensiones de la Administración Tributaria; en consecuencia estima improcedente esta alegación. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001

    1.1 Reparos confirmados bajo el concepto de “Egresos no admisibles por falta de retención”:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 6.453.378.056,00.

    Ejercicio fiscal: 1998: Bs. 7.930.459.936,00.

    Este reparo se formula por hecho que la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas correspondiente a este ejercicio fiscal 1997, declara como costos y gastos del ejercicio la cantidad de Bs. 6.453.378.056,00, en la que incluye la cantidad de Bs. 682.825.857,00, como “Subsidio de Cafetería”; Bs. 1.109.660.085,00, “Gastos de Ingeniería (Asistencia técnica); y Bs.4.660.892.114,00 “Servicio de Garantías y Políticas”, sobre cuyos pagos no efectuó retención de impuesto sobre la renta; mientras que en el ejercicio fiscal 1998, incluyó en su declaración definitiva de rentas, como costos y gastos, la cantidad de Bs. 7.930.459.936,00, en la que, por los conceptos de “Subsidio de Cafetería”, “Gastos de Ingeniería” (Asistencia Técnica) y “Servicios de Garantía y Políticas” incluye los montos de Bs.1.036.382.541,00, Bs. 1.123.287.652,00; y Bs. 5.770.789.743,00, respectivamente, sobre los cuales no efectúo retención de impuesto sobre la renta.

    Vistos los planteamientos efectuados por la contribuyente al impugnar la confirmación de este reparo y las alegaciones de la representación judicial de la Republica, al contradecirlos, el Tribunal para emitir su pronunciamiento al respecto, hace siguiendo el orden de las partidas de costos y gastos que han sido rechazados:

    1.1.1 Rechazo de Costos por concepto de “Subsidio de cafetería.”

    Encuentra el Tribunal que en el ejercicio fiscal 1997, el costo rechazado bajo este concepto alcanzó la cantidad de 682.825.857,00, mientras que en el ejercicio 1998, la cantidad rechazada fue el monto de Bs. 1.036.382.541,00.

    Con respecto a la confirmación de este reparo, ha planteado la contribuyente que los pagos efectuados a la empresa Comedores Industriales S.A (COEMSA) no se trata del pago de un servicio sino de un gasto reembolsable, pues a dicha empresa se le reembolsa los gastos en que la misma incurre en la prestación del servicio de alimentación a los empleados de la contribuyente Ford Motor de Venezuela, C. A, en virtud que como consecuencia del contrato colectivo vigente para los ejercicios reparados, debía otorgarles a sus empleados un bono de alimentación. A ese respecto, transcribe la cláusula 79 del mencionado contrato. Luego, añade que se trata de un gasto reembolsable que asume la contribuyente a titulo de subsidio de alimentación derivado de su contrato colectivo, como consecuencia de un servicio de comedor que Comedores Industriales S.A, (COEMSA), presta directamente a sus empleados y no a la contribuyente.

    El Tribunal observa que la obligación de retener el impuesto sobre el pago de cualquier erogación, costos o gastos, normal y necesario, para producir la renta gravable, deviene, entre otros aspectos, de que no se trate de pagos representativos de ingresos considerados exentos o exonerados del pago del referido impuesto o que el beneficiario de esos pagos, esté exento de pagar impuesto o que hayan sido exonerado de esa obligación.

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que el beneficiario del pago es la Empresa de Comedores Industriales, S.A. Ahora bien, sea que reciba ese pago en calidad de reembolso de gastos o de pago por la prestación de servicio de comedor, se trata de una persona jurídica la cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de impuesto sobre la renta, es sujeto pasivo, como contribuyente del impuesto sobre la renta; en consecuencia, cualquier pago de gasto que le haga Ford Motor de Venezuela, S.A a dicha empresa, bien sea por la prestación de un servicio de cuyo pago sea responsable Ford Motor de Venezuela, S.A, o que el pago sea reembolso de gastos que aquella haya realizado por cuenta de la contribuyente Ford Motor de Venezuela, S.A, el pagador de esos gastos (Ford Motor de Venezuela, S.A), para poder restarlo de sus ingresos brutos, en caso que se trate de erogaciones que formen parte del costo o para poder deducirlo de su renta bruta, en caso que se trate de gastos, sobre cualquiera que sea el concepto del pago, deberá retener el impuesto sobre la renta correspondiente y enterarlo dentro del plazo reglamentario. Solo así podría Ford Motor de Venezuela, S.A, deducir ese costo o gasto, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto o gravable del ejercicio fiscal.

    Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal aprecia que la falta de retención del impuesto sobre los pagos de la erogación por concepto de “Servicio de Cafetería”, impide que la contribuyente pueda restarlo de sus ingresos brutos, si lo incluye como costos, o de la renta bruta, si lo incluye como gastos del ejercicio. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 682.825.857,00, en el ejercicio fiscal 1997 y por la cantidad de Bs. 1.036.382.541,00, en el ejercicio fiscal 1998. Así se declara.

    1.1.2 Rechazo de Gastos de Ingeniería (Asistencia Técnica), los montos de los gastos rechazados por este concepto, son: Bs. 1.109.660.085,00 y Bs. 1.123.287.652,00, en los ejercicios fiscales 1997y 1998, respectivamente.

    Antes de cualquier observación y análisis en relación con la confirmación que se hace de este reparo, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, en el acto recurrido (Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001), el Tribunal advierte que en la Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, la cual también forma parte de la controversia sometida a la decisión de este Tribunal, la Administración Tributaria, al emitir decisión sobre los reparos formulados con las Actas Fiscales (Actas de Retenciones) números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-44 GRTI-RCE-DFE-01-C-117-47, ambas de fecha 01-12-2001, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, señala:

    (…)

    …Respecto a los Gastos de Ingeniería, esta Gerencia luego de la revisión y análisis efectuado al expediente sustanciado determinó lo siguiente: Que las facturas que se detallan a continuación, constituyen el soporte de los gastos de Ingeniería imputados en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios investigados 01-01-97 al 31-12-97 y 01-01-98 al 31-12-98.

    Que las referidas facturas se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la contribuyente como se evidencia de (entre otras) los comprobantes diarios No. 01 de fecha 31-12-97, 02 de fecha 23-11-98; 03 de fecha 31-11-98 y 01 de fecha 22-01-99; asimismo se comprobó que a los referidos egresos les fue practicada la retención en el momento del pago y los impuestos fueron enterados oportunamente como consta en las respectivas declaraciones de Retenciones de Personas Jurídicas no Domiciliadas.

    (…)

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, procede a confirmar parcialmente el contenido de las Actas de Retenciones; toda vez que se verificó que el Sujeto Pasivo efectuó y enteró oportunamente las retenciones sobre los pagos efectuados por concepto de Gastos de Ingeniería para los ejercicios 01-01-97 al 31-12-97 y 01-01-98 al 31-12-98.

    (…)

    Sobre la base de esta información, el Tribunal considera que la confirmación del reparo por rechazo de gastos, bajo el concepto “Gastos de ingeniería”, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por los montos de Bs. 1.109.660.085,00 y Bs. 1.123.287.652,00, respectivamente, luce improcedente. Así se declara.

    1.1.3 Rechazo de gastos Servicios de Garantías y Políticas: Ejercicio fiscal 1997: Bs. 4.660.782.114,00. Ejercicio fiscal 1998: Bs. 5.770.789.743,00

    Al igual que los reparos, anteriormente analizados, el Tribunal encuentra que la confirmación de este reparo obedece a la falta de retención sobre los pagos efectuados por la contribuyente recurrente, bajo el enunciado concepto.

    Así, en las deducciones declaradas para el ejercicio fiscal 1997, la contribuyente incluyó gastos bajo el concepto de “Servicios de Garantías y Políticas”, por la cantidad de Bs. 4.660.782.114,00, los cuales pagó sin hacerle retención de impuesto sobre la renta.

    De igual manera, en ejercicio fiscal 1998, incluyó gastos por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 5.770.789.743,00, sobre cuyo pago, tampoco realizó retención de impuesto sobre la renta.

    Ha planteado la contribuyente, como alegación en contra de la confirmación de este reparo, que durante el proceso demostrará que sí practicó retención.

    Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, advierte el Tribunal que la contribuyente, durante este proceso contencioso, no probó haber practicado retención de impuesto sobre los gastos pagados bajo el concepto de “Servicios Garantías y Políticas”. En consecuencia, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo y, en su apreciación, considera que de las Actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-43 y GRTI -RCE-DFE-01-C-117-46 y de la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de de octubre de 2001, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se deduce la presunción de que sobre los pagos por el concepto de “Servicios Garantías y Políticas”, por las cantidad de Bs. 4.660.782.114,00, en el ejercicio fiscal 1997 y por la cantidad de Bs. 5.770.789.743,00, en el ejercicio fiscal 1998, la contribuyente no retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente; por tanto, considera este Tribunal procedente la confirmación de este reparo en ambos ejercicios fiscales, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    1.2. Rebajas de impuestos improcedentes:

    Ejercicio fiscal 1997: Bs. 151.647.395,00

    Ejercicio fiscal 1998: Bs. 287.633.662,00

    Observa el Tribunal que en el acto recurrido se confirma que la contribuyente, sobre pagos efectuados en el ejercicio fiscal 1997, dedujo (rebajó) la cantidad de Bs. 313.873.988, por concepto de impuesto retenido; sin embargo, el acto recurrido confirma el rechazo de Bs. 151.647.395,00, por el siguiente motivo: Bs. 25.908.984,00, por provenir de facturas a nombre de terceros y Bs. 125.738.411,00, por falta de comprobantes de retención.

    En la Declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1998, la contribuyente incluyó impuesto retenido por la cantidad de por Bs. 703.105.295. En el acto recurrido se confirma el rechazo de Bs. 287.633.662,00, por el siguiente motivo: Bs.47.568.880.08, por porvenir de facturas a nombre de terceros y Bs. 240.064.781,92, por falta de comprobación de la retención.

    El Tribunal observa que, para tratar de enervar la confirmación de este reparo, la contribuyente promovió una experticia contable, la cual fue practicada por los expertos contables designados al respecto. El informe de dicha experticia aparece incorporada a los folios 148 al 161 de la pieza principal del Asunto: AF42-U-2001-76.

    Ahora bien, en relación con el concepto rechazado, el Tribunal advierte que en el referido informe, se lee: (folio 153 de la pieza principal del Asunto AF42-U-2001-76),

    “(…)

    El punto número 2, contenido en el petitorio, requiere de los expertos lo siguiente:

    Segundo: Que el impuesto rebajado en las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. 1000059369-4 y 2100091002-0, presentadas en fechas 1 de abril de 1997 y 29 de marzo de 1998, para los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, a saber, Bs. 313.873.988,00 y Bs. 707.105.295,00, respectivamente, tiene su respaldo o soporte en los comprobantes de retención que posee mi representada a su nombre y que están vinculados a estos ejercicios, para lo cual solicito se haga una revisión de dichos comprobantes o de cualquier documentación para evidenciar lo antes expuestos.

    Para responder lo solicitado en este petitorio los expertos, procedemos a determinar para cada uno de los ejercicios señalados en el petitorio, las retenciones practicadas a la empresa promovente, de acuerdo a la verificación y examen exhaustivo de los comprobantes de retención emitidos por (sic) la empresas pagadoras de los enriquecimientos sometidos a retención, los resultados obtenidos los mostramos en el Cuadro Demostrativo Condensado que incorporamos a continuación y cuyos detalles conceptuales están contenidos en los anexos complementarios, identificados con los números 02 y 03.

    CUADRO DEMOSTRATIVO DE LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS PRACTICADAS A LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. EN LOS EJERCICIOS 1997 Y 1998

    DESCRIPCIÓN EXPRESADO EN BOLÍVARES

    EJERCICIOS:

    1997 1998

    Impuesto solicitado como rebaja en las

    Declaraciones presentadas: 313.873.988,00 707.105.195,00

    Impuesto retenido según comprobantes

    de retención verificados por los expertos: 281.874.694,23 658.171.611,00

    Diferencia: 31.999.293,77 48.933.584,00

    ==========================

    En el cuadro que antecede aparecen en montos globales los resultados de las verificaciones efectuadas por los expertos, los detalles cuantitativos y cualitativos, que individualmente integran los montos determinados para cada uno de los ejercicios examinados, que como ya lo hemos expresado, en los anexos 02 y 03, están identificados los diferentes conceptos y valores numéricos contenidos en los comprobantes de retención examinados para cada uno de los ejercicios bajo experticia; determinándose finalmente las diferencias existente, tanto para el ejercicio 1997 como para el ejercicio 1998.

    (…)”

    En relación con informe de la experticia contable, el Tribunal considera aplicable (por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario vigente), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:

    Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

    . (Negrillas son del Tribunal)

    De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.

    Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    (Negrillas son del Tribunal)

    La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.

    Al respecto, del informe de experticia transcrito parcialmente, el Tribunal observa lo siguientes:

    1) Los expertos indican en qué consistió la información suministrada por la contribuyente. En ese sentido, en el folio 150, parte final; y en folio 151, encabezamiento, ambos de la pieza principal del asunto AF42-U-2001-76, que se corresponden con el informe de la experticia, se señala:

    (…)

    Para el cumplimiento de esos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de los siguientes recaudos, en original:

    (…)

    Comprobantes de retenciones practicadas, emitidas a nombre de Ford Motor de Venezuela, S.A, en su carácter de beneficiaria de las cantidades o pagos sujetos a retención, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

    (…)

    Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia de la revisión practicada a dichos documentos, así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles para su valoración.

    El Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable -respecto de las retenciones - difiere de la contenida en los actos administrativos impugnados (facturas y demás documentos); la controversia se refiere a la presunta falta de comprobación de las retenciones practicadas a la contribuyente que fueron rebajadas por ésta

    De allí que este Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia evacuada durante este proceso, en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos contables.

    Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, pues la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y del acto recurrido, en lo que respecta al reparo por rechazo de la rebaja de impuesto por retenciones practicadas.

    En consecuencia, se declara no ajustada a derecho la exclusión de la rebaja por retenciones del impuesto, por la cantidad de Bs. 151.647.395,00 en el ejercicio fiscal 1997, por considerar este Tribunal que la contribuyente aportó comprobantes para probar que tiene derecho a rebajar un impuesto por la cantidad de Bs. 281.874.694,23, en el ejercicio fiscal 1997, quedando un remanente de Bs. 31.999.293.77, en dicho ejercicio fiscal sobre el cual la contribuyente no aportó los comprobantes, según la experticia contable, para probar el derecho a rebajarlo. Así se declara.

    De igual manera, el Tribunal declara no ajustada a derecho la exclusión de la rebaja de impuesto, en el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 287.633.662,00, por considerar este Tribunal que la contribuyente aportó comprobantes para probar que tiene derecho a rebajar impuesto por la cantidad de Bs. 658.171.611,00, en el ejercicio fiscal 1998, quedando un remanente de Bs. 48.933.594,00, en dicho ejercicio fiscal, sobre el cual la contribuyente no aportó los comprobantes, según la experticia contable practicada, para probar el derecho a rebajarlo. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal anula el reparo por rechazo de las rebajas de impuestos sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por las cantidades de Bs. 151.467.395,00 y Bs. 287.633.662,00. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que el reparo por este concepto queda reducido a la cantidad de Bs.31.999.293,77, en el ejercicio fiscal 1997; y por la cantidad de Bs. 48.933.594,00, en el ejercicio fiscal 1998. Así se declara.

    1.3 De la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar: Ejercicio fiscal 1997: Bs.1.698.511.505,00 - Ejercicio fiscal 1998: Diferencia de Impuesto a reintegrar: Bs. 236.908.865,

    En virtud de la precedentes declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, determinada sobre la base de la confirmación en el acto recurrido de todos los reparos formulados al ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 1.698.511,505, debe ser anulada; mientras que la diferencia de impuesto a reintegrar, por la cantidad de Bs. 236.908.865,00, en el ejercicio fiscal 1998, también debe se anulada y; en su lugar, en ambos ejercicios, debe hacerse una nueva determinación teniendo en cuenta las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos pronunciadas en esta sentencia. Así se declara.

    1.4 De la multa impuesta por contravención: Bs. 2.170.283.934,26

    Sobre la base del mismo razonamiento expuesto para la anulación de la diferencia de impuesto determinado en el ejercicio fiscal 1997, el Tribunal considera que la Multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 2.170.283.934,26, teniendo como base la diferencia de impuesto determinada para este ejercicio, debe ser considerada improcedente y en su lugar imponer una multa por omisión ilegítima del impuesto resultante de la determinación fiscal del impuesto que se haga de acuerdo con las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos, decididas en esta sentencia. Así se declara.

  13. De la Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados con las Actas Fiscales (Actas de Retenciones) números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-44 GRTI-RCE-DFE-01-C-117-47, ambas de fecha 01-12-2001, en materia de Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998.

    2.1. Retenciones de impuesto sobre la renta no efectuadas:

    2.1.1 Retenciones de impuesto sobre pagos o abonos en cuenta, por concepto de servicio de subsidio de cafetería: en los ejercicios fiscales 1997, se dejó retener impuesto por le monto de Bs. 106.874.545,00

    2.1.2 Retenciones de impuesto sobre pagos o abonos en cuenta, por concepto de servicios de garantías y políticas: en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por la cantidad de Bs.136.143.796,00

    El reparo se confirma por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por cuanto sobre los pagos efectuados por concepto de subsidio de cafetería, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, la contribuyente no retuvo el impuesto correspondiente.

    De igual manera, en los pagos por concepto de “servicios de garantías y políticas”, la contribuyente no retuvo, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, el impuesto correspondiente, en consecuencia, e impuesto se exige por aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 28 eiusdem.

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, observa:

    Precedentemente han sido declaradas la procedencia de la confirmación de los reparos formulados por rechazos de pagos efectuados bajo el concepto de subsidio de cafetería, por la cantidad de Bs. 1.036.382.542,00 en el ejercicio fiscal 1997 y por deducciones de pagos efectuados por servicio de garantías y políticas, por la cantidad de Bs. 5.770.789.743,00 en el ejercicio fiscal 1998, por el hecho de no haber efectuado la retención de impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados; luego, siendo consecuente con esas declaratorias, el Tribunal encuentra procedente el reparo confirmado por el impuesto dejado de retener sobre los pagos por subsidio de cafetería y por servicios de garantía y políticas, por las cantidades de Bs.106.874.545,00 y Bs. 136.143.796,00, respectivamente. Así se declara.

    2.2 De las multas que se imponen por el equivalente al 110,25% del impuesto no retenido en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 112.218.272,43 y de Bs. 150.098.534,77, en el ejercicio fiscal 1998.

    Advierte el Tribunal que en la imposición de de estas multas, en el acto recurrido (Resolución RCE-DSA-540-01-00098 de fecha 17-10-2001), se señala:

    “(…)

    La contribuyente en su condición de Agente retención, al no retener los impuestos a que estaba obligada, se hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una pena que va desde un décimo (1/10) hasta dos (2) veces el monto del Tributo dejado de retener. Y por cuanto la pena está comprendida entre dos límites, resulta procedente graduar y determinar la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal; y por cuanto del análisis efectuado al expediente substanciado con ocasión a la investigación realizada, se observa que surgió una circunstancia agravante prevista en el artículo 75 (sic) ejusdem, se cometiere una nueva infracción de la misma índole, dentro del término de cinco años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme; se impone en consecuencia multa equivalente al término medio calculada en base al tributo omitido para el primer ejercicio e incrementada en un 5% para el ejercicio subsiguiente …

    No comparte el Tribunal el criterio del acto recurrido que, en este caso en particular, esté presente la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas. Por el contrario, considera el Tribunal que en materia de graduación de multa no hay reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta la misma infracción cometida en distintos ejercicios fiscales, como en el caso de autos. Se estima que en este caso no hubo reiteración y; en consecuencia, las multas aplicadas deben ser anuladas. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal ordena imponer las multas que resulten procedentes sin tener en cuenta la reiteración como agravante de las mismas. Así se declara.

  14. De la Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RCE-DFE-01-C-117-42 GRTI -RCE-DFE-01-C-117-45, ambas de fecha 01-12-2000, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997 y 1998.

    3.1. Omisión de Ventas y Débitos Fiscales:

    3.1 Períodos de imposición enero-diciembre 1997:

    De acuerdo con el acto recurrido, la contribuyente declaró ventas en los períodos de imposición enero a diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 350.682.186.132,00, mientras que la actuación fiscal precisa que en los mismos periodos de imposición sus ventas alcanzaron un monto de Bs. 353.373.058.304,00. La diferencia en ventas deviene, según lo indica el acto recurrido, del monto registrado en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Bs.353. 373.058,00) y el monto de la ventas incluidas en las declaraciones presentadas (Bs.350.682.186,132,00

    3.1.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs. 52.490.222,00; febrero: Bs. 14.046.560,00, abril: Bs. 56.693.740,00, septiembre 345.613.651,00 y noviembre: Bs. 42.161.149,00.

    3.1.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señalados, produjo una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre, por los siguientes montos: Bs. 8.860.997,00, Bs. 2.317.682,40, Bs. 9.354.467,10, Bs. 57.026.252,47 y Bs. 6.956.589,59.

    Con respecto a este aspecto de la controversia, el Tribunal advierte que se hace necesario decidir acerca de la legalidad de la confirmación de este reparo. En ese sentido, encuentra que, aparte de las alegaciones planteadas por su representación judicial en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente no trajo a los autos ninguna prueba para desvirtuar el hecho que en los mencionados períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, dejó de incluir, en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, ventas por las cantidades de Bs.52.490.222,00, Bs.14.046.560,00, Bs.56.693.740,00, Bs. 345.613.651,00 y Bs. 42.161.149,00, respectivamente. Así se declara.

    Sobre la base de falta de pruebas para demostrar la veracidad de sus alegaciones en contra de la confirmación de este reparo, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que con Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-C-117-42 de fecha 01-12-2000 y la Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirma dicho reparo (acto recurrido), la Administración Tributaria deja en evidencia que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, ventas por los montos de Bs. 52.490.222,00, Bs. 14.046.560,00, Bs. 56.693.740,00, y Bs. 345.613.651, respectivamente. Así se declara.

    Como consecuencia de la exclusión de estas ventas en las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición señalados, la contribuyente dejó de declarar débitos fiscales en los períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre, por los montos de Bs. 8.660.887,00, Bs. 2.317.682,40, Bs. 9.354.467,10, Bs. 57.026.252,42 y Bs. 6.956.589,59, respectivamente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado, en el acto recurrido bajo los conceptos de Ventas no declaradas y débitos fiscales no declarados, en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997. Así se declara.

    3.1.3 De la diferencia de impuesto que se exige en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997.

    Como consecuencia de la procedencia del reparo confirmado bajo los conceptos de Ventas no declaradas y débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, el Tribunal considera procedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se determina y exige a la contribuyente en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 37.019.302,00, Bs. 5.534.780,00, Bs. 3.720.687,00, Bs. 57.026.252,00 y Bs. 6.956.590,00, respectivamente. Así se declara.

    3.1.4 De las multas por contravención, equivalentes al 105% del tributo omitido, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 38.870.267,00, Bs. 5.811.519,00, Bs. 3.906.721,35, Bs. 59.877.564,60 y Bs. 7.304.4219,50, respectivamente.

    Observa el Tribunal que estas multas se imponen sobre la diferencia de impuesto omitido en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997. Ahora bien, aprecia el Tribunal que al ser procedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, también resultan procedentes las multas impuestas por disminución ilegitima de impuesto en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria de procedencia de las multas impuestas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto al consumo suntuario y a las ventas en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997, el Tribunal constata que todas las multas son impuestas por un porcentaje equivalente al 105% del tributo omitido, con lo cual, aprecia el Tribunal, se omite la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la que se señala:

    Artículo 74.- Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

    (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Entonces, entiende el Tribunal que en el presente caso existe una concurrencia de infracciones tributarias que no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria al imponer estas multas, en consecuencia las anula y considera que las mismas deben ser impuestas observando lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado el Tribunal, por mandato constitucional, anula las multas impuestas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997, por los montos de Bs. 38.870.267,00, Bs. 5.811.519,00, Bs. 3.906.721,35, Bs. 59.877.564,60 y Bs. 7.304.4219,50, respectivamente; y ordena que las mismas sean impuestas acogiendo la concurrencia de infracciones tributarias advertida en esta sentencia. Así se declara.

    3.2 Del reparo confirmado en los periodos de imposición enero diciembre de 1998

    . De acuerdo con el acto recurrido la contribuyente declaró ventas en los períodos de imposición enero a diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 317.377.150.858,00; mientras que la actuación fiscal precisa que en los mismos periodos de imposición sus ventas alcanzaron un monto de Bs. 318.072.479.039,00,

    La diferencia en ventas deviene, según lo indica el acto recurrido, del monto registrado en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el monto de las ventas incluidas en las declaraciones presentadas.

    3.2.1 Ventas no declaradas:

    Como consecuencia de los ajustes practicados por la fiscalización, las diferencia de ventas no declaradas, según el acto recurrido, quedó relacionada de la siguiente manera: enero: Bs.15.030.437,00, julio: Bs.35.921.560,00, noviembre: Bs. 300.607.480,00 y diciembre: Bs. 23.000.573,00, respectivamente.

    3.2.2 Débitos fiscales no declarados:

    Las omisiones de ventas en los periodos de imposición, antes señaladas, produjeron una omisión de débitos fiscales (no declarados), en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre por los montos de Bs. 2.480.022,00, Bs. 5.927.057,00, Bs.9.600.294,20 y Bs.3.795.095,00

    Con respecto a este aspecto de la controversia, el Tribunal advierte que se hace necesario decidir acerca de la legalidad de la confirmación de este reparo. En ese sentido, encuentra que, aparte de las alegaciones planteadas por su representación judicial en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente no trajo a los autos ninguna prueba para desvirtuar el hecho que en las declaraciones de los mencionados períodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de 1998, ventas por las cantidades de Bs. 15.030.437,00, Bs.35.921,560,00, Bs. 300.607.480,00 y: Bs. 23.000.573,00, respectivamente. Así se declara.

    Sobre la base de falta de pruebas para demostrar la veracidad de sus alegaciones en contra de la confirmación de este reparo, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que con Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-C-117-45 de fecha 01-12-2000 y la Resolución RCE-DSA-540-01-0000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirma dicho reparo (acto recurrido), la Administración Tributaria deja en evidencia que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de 1998, ventas por los montos de Bs. 15.030.437,00, Bs.35.921.560,00, Bs. 300.607.480,00 y: Bs. 23.000.573,00, respectivamente. Así se declara.

    Como consecuencia de exclusión de estas ventas en las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición señalados, la contribuyente dejó de declarar débitos fiscales en los períodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de 1998, por las cantidades de Bs. 2.480.022,00, Bs. 5.927.057,00, Bs. 49.600.234,20y Bs. 3.795,00, respectivamente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado, en el acto recurrido, bajo los conceptos de Ventas no declaradas y débitos fiscales no declarados, en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y septiembre de 1998, Así se declara.

    3.2.3 De la diferencia de impuesto que se exige en los períodos de imposición enero y marzo de 1998.

    Como consecuencia de la procedencia del reparo confirmado bajo los conceptos de Ventas no declaradas y débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, el Tribunal considera procedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se determina y exige a la contribuyente en los períodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs.2.480.022,00 y Bs.4.000.000, 00, respectivamente. Así se declara.

    3.2.4 De las multas por contravención, equivalentes al 110,25 % del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00.

    Observa el Tribunal que estas multas se imponen sobre la diferencia de impuesto omitido en los periodos de imposición enero y marzo de 1998. Ahora bien, aprecia el Tribunal que al ser procedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, también resultan procedentes las multas impuestas por disminución ilegitima de impuesto en los períodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria de procedencia de las multas impuestas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto al consumo suntuario y a las ventas en los períodos de imposición enero y marzo de 1998, el Tribunal constata que estas dos multas son impuestas por un porcentaje equivalente al 110,25% % del tributo omitido, con lo cual, aprecia el Tribunal, que además de utilizarse la reiteración como agravante de la sanción, se inobserva la concurrencia de infracción contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En cuanto a la reiteración como circunstancia agravante de la sanción, el Tribunal acoge criterio de la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que en el caso de las infracciones tributarias la reiteración no surge cuando las infracciones tributarias son detectadas por la Administración Tributaria a través de un mismo procedimiento de fiscalización, tal como ocurrió, en el presente caso. Así se declara.

    En cuanto a la concurrencia de infracciones, en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se dispone:

    Artículo 74.- Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

    (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Entonces, entiende el Tribunal que en el presente caso existe una concurrencia de infracciones tributarias que no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria al imponer estas dos multas. Así se declara.

    Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal anula las multas por contravención, impuestas, por disminución ilegítima de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00. Así se declara.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado el Tribunal, por mandato constitucional, anula las multas por contravención, impuestas por disminución ilegítima de impuesto, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998 , por los montos de Bs. 2.734.224,26 y Bs. 4.410.000,00 y ordena que las mismas sean impuestas sin tomar cuenta la reiteración como agravante y aplicando la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por P.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.333.546, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.180, actuando como apoderado judicial del contribuyente Ford Motor de Venezuela, S.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el No. 16, Tomo 30-C, en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, identificadas con los números y letras siguientes: a) RCE-DSA-540-01-00090, b) RCE-DSA-540-01-00098; y c) RCE-DSA-540-01-000106, de fechas 09 de octubre de 2001, 17 de octubre de 2001 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le formulan reparos a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta (egresos no admisibles por falta de retenciones, rebajas de impuestos improcedentes), retenciones dejadas de enterar, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/1997 al 31/12/21997 y entre el 01/01/1998 al 31/12/21998; y por diferencias de créditos fiscales en sus declaraciones, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor para los períodos de imposición correspondientes a los años 1997 y 1998

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo “Egresos no admisibles por falta de retención”, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Subsidio de Cafetería”, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por las cantidades de Bs. 682.825.857,00 (actualmente Bs F 682.825,86) y Bs. 1.036.382.541,00, (actualmente Bs F 1.036.382, 54) respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo “Egresos no admisibles por falta de retención”, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Gastos de Ingeniería” (Asistencia Técnica), en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por los montos de Bs. 1.109.660.085,00 (actualmente Bs F 1.109.660,08) y Bs. 1.123.287.652,00 (actualmente Bs F 1.123.287,65) respectivamente.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo “Egresos no admisibles por falta de retención”, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Servicios de Garantías y Políticas”, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por los montos de Bs. 4.660.782.114,00 (actualmente Bs F 4.660782,11) y Bs. 5.770.789.743,00 (5.770.689,74) respectivamente.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de “Rebaja de Impuestos Improcedentes, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por las cantidades de Bs. 151.647.395,00 (actualmente Bs F 151.647,39) y Bs. 287.633.662,00 (actualmente Bs F 287.633,66).

Se ordena que la improcedencia de la rebaja de impuesto en los mencionados se haga de la siguiente manera: Bs. 31.999.293,77 (actualmente Bs F 31.933,29), en el ejercicio fiscal 1997 y por la cantidad de Bs. 48.933.594,00, (actualmente Bs F 48.933,59) en el ejercicio fiscal 1998.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina y exige por la cantidad de Bs.1.698.511.505,00 (actualmente Bs F 1.698.511,50) en el ejercicio fiscal 1997.

Se ordena que sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencia de reparos, efectuadas en esta sentencia, se determine el impuesto resultante en ese ejercicio fiscal.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto sobre la renta que se determina reintegrable a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 236.908.865,00 (actualmente Bs F 236.908.86).

Se ordena que sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencia de reparos, efectuadas en esta sentencia, se determine el impuesto a reintegrar a la contribuyente.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00090 de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto en el ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 2.170.283.934,26 (actualmente Bs F 2.170.283,93)

Se ordena imponer esta una multa por omisión ilegítima del impuesto resultante de la determinación fiscal del impuesto que se haga de acuerdo con las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos en el ejercicio fiscal 1997, decididas en esta sentencia. Así se declara.

Octavo

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por impuesto no retenido sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de subsidio de cafetería, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por la cantidad de Bs. 106.874.545,00 (actualmente Bs F 106.874,54).

Noveno

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 12 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por impuesto no retenido sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de “servicio de garantías y políticas, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por la cantidad de Bs. 136.143.796,00 (actualmente Bs F 136.143.80).

Décimo

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-00098, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por los montos de Bs. 112.218.272,43 (actualmente Bs F 112.218.27) y Bs. 150.098.534,77(actualmente Bs F 150.098.54).

Se ordena imponer estas multas sin tomar en cuenta la Reiteración como agravante y aplicando la concurrencia de infracciones tributaria, prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Undécimo

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la ventas no declaradas en los períodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 52.490.222,00 (actualmente Bs F 52.490,22), Bs. 14.046.560,00 (actualmente Bs F 14.046,56), Bs. 56.693.740,00 (actualmente Bs F 56.693,74), Bs. 345.613.651,00 (actualmente Bs F 345.613,65) y Bs. 42.161.149,00 (actualmente Bs F 42.161,15) , respectivamente.

Duodécimo

Valida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los débitos fiscales no declarados en los periodos de imposición enero, febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997, por los montos de Bs. 8.860.997,00, (actualmente Bs F 8.861,00) Bs. 2.317.682,40 (actualmente Bs F 2.317,68), Bs. 9.354.467,10 (actualmente Bs F 9.354,47), Bs. 57.026.252,47 (actualmente Bs F 57.026.25) y Bs. 6.956.589,59 (actualmente Bs F 6.956,59), respectivamente.

Décimo Tercero

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se exige en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997, por las cantidades de 37.019.302,00 (actualmente Bs F 37.019,30), Bs. 5.534.780,00 (actualmente Bs F 5.534.78), Bs. 3.720.687,00 (actualmente Bs F 3.720,69) Bs. 57.026.252,00 (actualmente Bs F 57.026,25), Bs. 6.956.590,00 (actualmente Bs F 6.956,59), respectivamente.

Décimo Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 38.870.267,00 (actualmente Bs F 38.870,27), Bs. 5.811.519,00 (actualmente Bs F 5.811,52), Bs. 3.906.721,35 (3.906,72), Bs. 59.877.564,60 (actualmente Bs F 59.877,56) y Bs. 7.304.419,50 (actualmente Bs F 7.304,42), respectivamente.

Se ordena imponer estas multas acogiendo la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Décimo Quinto

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la ventas no declaradas en los períodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre de 1998, por las cantidades de Bs. 15.030.437,00, (actualmente Bs F 15.030,44) Bs. 35.921.560,00 (actualmente Bs F 35.921,56), Bs. 300.607.480,00 (actualmente Bs F 300.607,48) y Bs. 23.000.573,00 (actualmente Bs F 23.000,57), respectivamente.

Décimo Sexto

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los débitos fiscales no declarados en los periodos de imposición enero, julio, noviembre y diciembre por los montos de Bs. 2.480.022,00 (actualmente Bs F 2.480,02), Bs. 5.927.057,00 (actualmente Bs F 5.927,06), Bs.9.600.294,20 (actualmente Bs F 9.600,29) y Bs.3.795.095,00 (actualmente Bs F 3.795,05), respectivamente.

Décimo Séptimo

Válida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se exige en los períodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.480.022,00 (actualmente Bs F 2.480,02) y Bs. 4.000.000 (actualmente Bs F 4.000,00), respectivamente.

Décimo Octavo

Inválida y con efectos la Resolución RCE-DSA-540-01-000106, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas por contravención, equivalentes al 110,25 % del tributo omitido, aplicando la reiteración como agravante, en los periodos de imposición enero y marzo de 1998, por las cantidades de Bs. 2.734.224,26 (actualmente Bs F 2.734,22) y Bs. 4.410.000,00 (actualmente Bs F 4.410,00).

Se ordena imponer estas multas sin apreciar la reiteración como circunstancia agravante y aplicando la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el Artículo 74 del Código Orgánico de 1994

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ve a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

K.U.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria Suplente

K.U.

ASUNTO: 1974/AF42-U-2001-000076

RCJ/krul

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