Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., sociedad comercial inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 16, Tomo 37-A, representada por su apoderado judicial abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez R.C..

EXP. Nº: C- 16.285-08

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 16, Tomo 37-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el Juez RAMÓN CAMACARO, de fecha 18 de Abril de 2008, en la causa signada con el numero 11.807, llevada por ese Juzgado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio R.J.U.V., debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios 01 al 13, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

    …ocurro en contra del AGRAVIO INCONSTITUCIONAL cometido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por haber VIOLADO FLAGRANTEMENTE sus “DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD JURÍDICA” que le GARANTIZAN los artículos 22, 26 y 49, ENCABEZAMIENTO y NUMERAL 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para exponer:

    …En efecto, el día 18 DE ABRIL DE 2008 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en el mencionado EXPEDIENTE JUDICIAL N° 11.807, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la apelación propuesta por mi persona, como APODERADO de la CODEMANDADA, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2006, CONFIRMANDO el fallo apelado en todas sus partes, SIN PRECISAR lo que seria OBJETO de EJECUCIÓN, y CONDENANDO al pago de las COSTAS.

    …De modo que este Escrito tenga organicidad, claridad y precisión y a los fines que desde el principio se tenga una perspectiva diáfana de la dinámica a seguir determinaré todos y cada uno de los Elementos Fundamentales integrantes y necesarios para la Procedencia conforme a Derecho de ésta ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL, sobre los cuales EXISTE PLENO CONSENCO, llegando a CONSTITUIR “HECHOS NO CONTROVERTIDOS”, de la siguiente manera:

    PRIMERO: La CAUSA MATRIZ (Exp. 7.758-06) se trata de una (01) DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada, en fecha: 21 DE ABRIL DE 2004, por T.C.M.D., quien es venezolana… contra CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A. y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., empresas debidamente inscritas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo…, TRAMITADA y RESUELTA por SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2006, ACTUALMENTE en FASE DE EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO) por AUTO dictado en fecha 02 DE JULIO DE 2008.

    SEGUNDO: La CODEMANDADA, empresa CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., tiene como ÚNICOS, ABSOLUTOS y EXCLUSIVOS ACCIONISTAS a los ciudadanos RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ y G.M.U.L., quienes son venezolanos…, EXCÓNYUGES; como PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente.

    TERCERO: La CODEMANDADA, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., tiene como ACCIONISTA MAYORITARIO al ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ, ya identificado como PRESIDENTE.

    CUARTO: G.M.U.L., es la ÚNICA ACCIONISTA de la empresa MAQUINARIAS CARONÍ C.A., sociedad comercial de este domicilio…

    QUINTO: G.M.U.L., en representación de CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., SE AUTO VENDE el inmueble objeto de pretensión a su otra representada MAQUINARIAS CARONÍ C.A.

    SEXTO: G.M.U.L., en representación de MAQUINARIAS CARONÍ C.A., VENDE FRAUDULENTAMENTE, a T.C.M.D., el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, SOBRE EL CUAL PESA UNA (01) DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.

    SEPTIMO: G.M.U.L., en representación de CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., es llamada al JUICIO (Exp. 7.758-06) de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y luego de ser CITADA PERSONALEMNTE, ASUME LA POSTURA DE CONTUMACIA Y PROVOCA LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA.

    OCTAVO: En fecha 28 DE JULIO DE 2006 la DEFENSORIA JUDICIAL DESIGNADA, abogada M.M.M.N., IPSA N° 67.506, ACEPTA el CARGO y JURA CUMPLIR UNICAMENTE ANTE la SECRETARIA SUPLENTE.

    NOVENO: EXISTE PLENA IDENTIDAD entre el INMUEBLE OBJETO De demanda (Exp. 7.758-06) de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el BIEN INMUEBLE que FORMA PARTE INTEGRANTE de la extinta COMUNIDAD CONYUGAL D´ANGELO-UGARTE (NO LIQUIDADA); constituido por UN (01) TERRENO PROPIO y la CONSTRUCCIÓN SOBRE ÉL EDIFICADA, ubicado en la prolongación de la CALLE P.A.S., N° 13, ZONA INDUSTRIAL SAN MIGUEL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, signado con el NUMERO CATASTRAL: 04010207-06-51, con un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS… SOBRE el cual EXISTE UNA (01) ACCION DE NULIDAD (EXPEDIENTE JUDICIAL N° 10.104-04 por ACTOS SIMULADOS, FICTICIOS e INEXISTENTES CURSANTE ante el PROPIO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    DECIMO: EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como AD QUEM, en virtud de la UNICA APELACIÓN de la CO-DEMANDADA, FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., OMITE el DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN (01) TERMINO FUNDAMENTAL del PROBLEMA JUDICIAL SOMETIDO a su CONOCIMIENTO y DECISIÓN; DEJÓ De resolver adecuadamente algo excepcionado: existencia de la ACCIÓN DE NULIDAD por ACTOS SIMULADOS, FICTICIOS e INEXISTENTES propuesto por RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ contra G.M.U.L. y MAQUINARIAS CARONÍ C.A., bajo el EXPEDIENTE JUDICIAL N° 10.104-04 CURSANTE ante el PROPIO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    DECIMO PRIMERO: El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como AD- QUEM, en virtud de la ÚNICA APELACIÓN de la CO-DEMANDADA, FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., OMITE el DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL PROBLEMA JUDICIAL SOMETIDO a su CONOCIMIENTO y DECISIÓN; DEJÓ de RESOLVER ADECUADAMENTE el THEMA DECIDENDUM; ASPECTO PROCESAL de SUMA RELEVANCIA por cuanto CONSTITUYE el OBJETO de la denominada “ACTIO JUDICATIO” que se ha de EJECUTAR, tanto en su FASE de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO como de EJECUCIÓN FORZOSA y

    DECIMO SEGUNDO: SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE BASTA A SI MISMA PUES PARA PODER EJECUTAR SU DISPOSITIVO, VALE DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE REQUIERE EL NECESARIO AUXILIO DE OTROS DOCUMENTOS TALES COMO EL LIBELO DE DEMANDA O DECISIÓN DEL A QUO, PUES DE SU NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA NO SE EXPONE EL CONTENIDO DE LA CONDENA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE DICHA DECISIÓN SE HAGA INEJECUTABLEMENTE, Y POR CONSIGUIENTE, EL FALLO CARECE DE LA DEBIDA DETERMINACIÓN OBJETIVA.

    …La VIOLACIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi mandante, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., le COARTO la POSIBILIDAD REAL Y CIERTA de SER JUZGADA, de MANERA IMPARCIAL y OBJETIVA, en el EXPEDIENTE JUDICIAL N° 11.807, adelantado por ante el propio JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien se UBICA “FUERA DE SU COMPETENCIA” al ACTUAR con “ABUSO DE PODER” al IMPEDIR, DRÁSTICA e INEXPLICABLEMENTE, su TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD JURÍDICA”, conforme a los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS en las SENTENCIAS N° 24/2000 (caso J.Á.J.) y 146/2000 (caso A.P. y otras) dictadas por la misma SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fechas 15 DE FEBRERO DE 2000 y 24 DE MARZO DE 2000 respectivamente.

    …el Tribunal contra cuya decisión de acciona, se

    1.- EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES, al VULNERAR los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi mandante, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., con su SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 18 DE ABRIL DE 2008, toda vez que ésta última NO se ajusta a lo que DEBIÓ SER ORDENADO y RESUELTO en FONDO del ASUNTO DEBATIDO y menos aún a las correspondientes EXIGENCIAS que se DERIVAN de UNA (01) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los DERECHOS de mi mandante, que viene representada por la realización por parte de la autoridad –en este caso el Tribunal señalado- de UN (01) ACTO del PODER PÚBLICO para el cual NO tiene COMPETENCIA EXPRESA: MENOSCABAR DERECHOS CONSTITUCIONALES Y MENOS AÚN, ORDENAR EJECUTAR ALGO A LO CUAL MI REPRESENTADA NUNCA FUE CONDENADA (VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO)

    2.- De igual forma debemos señalar que, el mencionado Tribunal, a través de su Juez, USURPO FUNCIONES de otro de los Poderes Públicos, el Legislativo, por cuanto MODIFICÓ los TÉRMINOS de redacción del ARTÍCULO 252 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto el honorable JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA pretende después de pronunciada equívocamente la Sentencia Definitivamente Firme, procede a ORDENAR su EJECUCIÓN.

    3.- Finalmente debemos señalar que, el mencionado Tribunal, incurre en lo que la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL ha CALIFICADO como ABUSO DE AUTORIDAD, ya que cualquier Juez NO solo se ENCUENTRA IMPOSIBILITADO para TRANSFORMAR el DISPOSITIVO de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que había acordado, sino que, además la ÚLTIMA SENTENCIA que dictó DEBÍA BASTARSE A SI MISMA, disponiendo lo necesario para su EFECTIVA EJECUCIÓN de manera clara y precisa para el CUMPLIMIENTO de lo ORDENADO (CONDENADO)…

    …ha LESIONADO FLAGRANTEMENTE los siguientes CUATRO DERECHOS FUNDAMENTALES establecidos en la CARTA MAGNA:

    1º.) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Contenido en el ARTÍCULO 26.

    La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA tiene UN (01) AMPLIO CON TENIDO QUE COMPRENDE:

    1.1) El DERECHO a SER OIDO;

    1.2) El DERECHO a que se CUMPLAN los REQUISITOS ESTABELCIDOS en las LEYES ADJETIVAS;

    1.3) El DERECHO que los ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONOZCAN el FONDO de las correspondientes PRETENSIONES;

    1.4) El DERECHO a UNA (01) DECISIÓN DICTADA CONFORME a DERECHO y

    1.5) El DERECHO que esa DECISIÓN sea EFECTIVA (EJECUTABLE).

    Como se ha dicho la agraviante No estuvo AJUSTADA en DERECHO por cuanto es EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA y DEJÓ, por completo, de RESOLVER ADECUADAMENTE El THEMA DECIDENDUM contenido EN EL expediente judicial n° 11.807 QUE vulnera flagrantemente la COSA JUZGADA de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 18 DE ABRIL DE 2008.

    2°.) DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en el ENCABEZAMIENTO del ARTÍCULO 49…

    …2.1 Se viola el Derecho a la Defensa y Debido Proceso cuando el mismo JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, autor de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME pretende hacer EJECUTABLE Lo SENTENCIADO por el mismo; sin ni siquiera tomar la delicadeza de hacer uso, previo requerimiento de los interesados, de los mecanismos de ampliación, corrección, etc, que permiten nuestro ordenamiento jurídico.

    2.2 Se viola el Debido Proceso, ya que el a-quo, procede a cambiar la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME para la cual CESÓ en el EJERCICIO de la JURISDICCIÓN, ya que una vez dictó la Sentencia de fondo y se APELO de la misma, perdió competencia sobre la Decisión de la litis, por lo que mal puede por medio de la EJECUTORIA CAMBIAR LO DECIDIDO por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…

    …3°.) DERECHO A LA DEFENSA, contemplado en el NUMERAL 1° del ARTICULO 49.

    En efecto el “FLAGRANTE AGRAVIO CONSTITUCIONAL” inferido a mi mandante, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., por parte del agraviante al COMETER la lamentable LIGEREZA PROCESAL de OMITIR ANALIZAR Y RESOLVER EFECTIVAMENTE sus EXCEPCIONES y DEFENSAS de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 e INEJECUTABLE la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 18 DE ABRIL DE 2008, lo que ha producido la PRIVACIÓN de la EFECTIVA DEFENSA de sus correspondientes DERECHOS BÁSICOS como PARTE CO-DEMANDADA, “COMUNERA” e “INTERESADA” sobre el INMUEBLE OBJETO de LITIGIO, ANTE la DESMEDIDA VENTAJA de su ADVERSARIA, ciudadana T.C.M.D., quien se ALIÓ,. FRAUDULENTAMENTE, con la ciudadana G.M.U.L., a la sazón EXCÓNYUGE del ciudadano RODOLFO HERNÁN D´ANGELO LÓPEZ.

    En ese orden de ideas, en el caso en concreto de autos, el agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en un TÍPICO CASO de PETICIÓN DE PRINCIPIO que conlleva la INMOTIVACIÓN del fallo, al DAR por PROBADO lo que DEBE ser, precisamente, OBJETO de PRUEBA.

    Si partimos sobre la BASE de que el DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO a la DEFENSA son CARAS OPUESTA de la MISMA MONEDA, dado que son MATERIALIZACIÓN del ACCESO a los OPERADORES DE JUSTICIA TIENEN LA MISMA NATURALEZA JURIDICA- debemos igualmente afirmar que los criterios expuestos supra, son perfectamente aplicables al caso concreto…

    …4°.) DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA. Contemplado en el ARTICULO 22.

    …en el presente CASO CONCRETO EXISTE UNA (01) MANIFIESTA INSEGURIDAD JURÍDICA dado que la INCONSTITUCIONAL DECISIÓN de fecha 18 DE ABRIL DE 2008 CONTRADICE NO solo lo establecido clara y explícitamente por la propia LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sino que peor aún CONTRADICE lo ORDENADO por el mismo JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo lo que termina resultando en UNA (01) VIOLACIÓN NO solo DERECHO a la DEFENSA y DEBIDO PROCESO, sino que por un lado se ATRIBUYE COMPETENCIAS PROPIAS del LEGISLADOR y por el otro CONTRADICE lo DECIDIDO poR OTROS JUECES…

    …De acuerdo a la exégesis minuciosamente planteada con ocasión a la LESIÓN de los pertinentes DERECHOS y GARANTÍAS de RANGO CONSTITUCIONAL de mi patrocinada, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., por el IRREGULAR COMPORTAMIENTO del AGRAVIANTE, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la ÚNICA VÍA ADECUADA de SOLUCIÓN PROCESAL es el A.C. ahora planteado, dado que es el ÚNICO MEDIO PROCESAL que PERMITE EVITAR que MATERIALICE la INCONSTITUCIONAL EJECUCIÓN, la cual por lo demás VIOLENTA el DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEFENSA, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA y así EVITAR que se EJECUTE UNA (01) DECISIÓN a la cual mi representada, empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., jamás fue DEBIDAMENTE CONDENADA, así que dada la premura de los hechos y circunstancias narradas SOLICITO muy respetuosamente, este JUEZ CONSTITUCIONAL ESTIME PROCEDENTE la VÍA ESCOGIDA para GARANTIZAR el ESTADO PACIFICO de la CONSTITUCIONALIDAD.

    …SOLICITO, muy respetuosamente, lo siguiente:

    PRIMERO: Se declare “CON LUGAR” la presente ACCIÓN DE A.C. y en consecuencia:

    SEGUNDO: CESE INMEDIATAMENTE la FLAGRANTE VIOLACIÓN de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, prece-dentemente citadas, al dejar de PERTURBAR Su esfera de DERECHOS CONSTITUCIONALES y

    TERCERO: Se RESTABLEZCA la SITUACIÓN JURIDICA VULNERADA ESENCIAL al proceder a:

    3.1) “ANULAR la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 18 DE ABRIL DE 2008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ó

    3.2) En su defecto, se ORDENE ABSTENERSE de EMITIR ORDENES DE EJECUCIÓN que CONTENGAN ELEMENTOS NO INCLUIDOS ó DISTINTOS a los ESTABLECIDOS en la mencionada SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…

    (Sic)

  2. DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE

    Cursa a los folios 175 al 183 del presente expediente, sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) El artículo 1.160 del Código Civil preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes no solo a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se deriven de los mismos. Esta directriz permite concluir que el contrato, siempre que no viole el orden público, es ley entre las partes. Por ello, una vez examinado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento constituye el objeto de la pretensión deducida por la parte actora, especialmente en lo que respecta al contenido de sus cláusulas cuarta y quinta, este Juzgador de Alzada determina que la voluntad expresada por las partes contratantes al momento de celebrar la convención aludida configura un acuerdo caracterizado por dos (2) rasgos peculiares, a saber:

    1) Que si bien la partes se sometieron a una relación arrendaticia por un tiempo determinado en cinco (5) años, contados a partir del 1° de Enero de 2004; dicho contrato podrá ser rescindido (Sic) antes del tiempo límite máximo “…en el sentido de que el arrendatario podrá hacer entrega antes de la finalización del referido término, independientemente de que el mismo no haya concluido”.

    Vale destacar que esta hipótesis de entrega anticipada del bien dado en arrendamiento fue prevista en beneficio exclusivo de la arrendataria “Forklifts Parts de Venezuela, C.C.” sin prever ninguna forma de contraprestación para la parte arrendadora en caso de cumplirse tal evento, lo cual constituye una evidente sustracción de los efectos del artículo 1.616 del Código Civil que ordena que:

    Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario

    .

    2) Que “…Serán compartidos entre el arrendatario y la arrendadora todo lo relacionado a los servicios públicos que le sean suministrados al inmueble, quien recibe dichos servicios totalmente solventes, debiendo devolverlos en la misma forma…” entendiendo este Juzgador de Alzada que la redacción de la cláusula quinta en comento prevé otra ventaja para la parte arrendataria “Forklifts Parts de Venezuela, C.A.” sin contraprestación para la parte arrendadora, ya que aunque el empleo de la expresión “…todo lo relacionado a los servicios públicos que le sean suministrados al inmueble…” es oscura; permite vislumbrar que, cualquiera sea la naturaleza de dicha obligación, la misma será compartida por ambos contratantes y no como corresponde en lo referente al pago de los servicios públicos, que corren a cargo del arrendatario en razón de que los mismos forman parte de los gastos de conservación de la cosa dada en arrendamiento.

    Ahora bien, los términos en que quedó trabada la litis permiten determinar cuales de tales hechos conformaron el objeto de la controversia y, en consecuencia, debían ser objeto de prueba. Así, tenemos entonces que admitida por ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento pero discrepando en cuanto a la duración del mismo, correspondió a la parte actora la demostración de que la arrendadora actuó como simple administradora del inmueble dado en arrendamiento, hecho que limitaría la vigencia de la convención al máximo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil.

    En tal sentido, examinadas como fueron por esta Alzada las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador llega a la conclusión de que, en efecto, la arrendadora “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” actúo como administradora y no como propietaria del local dado en arrendamiento, por las razones siguientes:

    En efecto, los documentos acompañados por la parte actora con demanda marcados “B” y “C” demuestran la que la parte actora, T.C.M., compró en fecha 24 de Mayo de 2005 el local ubicado en la prolongación de la calle P.A.S., número 13 de la Zona Industrial San Miguel, Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Autónomo Girardot) del Estado Aragua, identificado con el número catastral…, el cual por ser una copia certificada de un documento público hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros de la verdad de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en razón de que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva por su contraparte en el juicio. También fue debidamente comprobado que para el día 16 de Junio de 2004 la sociedad de comercio “maquinarias Carona, C.A.” era la propietaria del ya identificado local por cuanto se evidencia que en dicha fecha constituyó a favor del “Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.” Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre el ya identificado local N° 13 de la Zona Industrial San Miguel, en Maracay, Estado Aragua; convicción que surge para este Juzgador de Alzada en virtud de que la copia simple de tal documento, marcada “C”, la cual nunca fue impugnada en forma alguna por su contraparte en el juicio en la contestación de la demanda, es tenida como fidedigna, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto sólo el propietario de un bien inmueble está capacitado por ley para gravarlo con hipoteca. En tal sentido conviene recordar que el artículo 1.890 del Código Civil preceptúa que “No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.

    Ahora bien, demostrado como ha sido el carácter de simple administrador que tenía la arrendadora, la codemandada “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A.” en fecha 05 de abril de 2005, resulta aplicable al caso bajo examen el supuesto contemplado en el artículo 1.582 del Código Civil en el sentido de que la duración de la convención locativa celebrada entre esta última y su arrendataria la sociedad mercantil “FORKLIFTS PARTS C.A.”, debe limitarse a dos (2) años; máxime cuando el representante legal de ambas personas es el ciudadano Rodolfo Hernán D´Angelo López, supra identificado, lo cual permite inferir, por presunción hominis, que ambas partes contratantes estaban en conocimiento del hecho de que el “Centro Automotriz Ruedas C.A.” no era el propietario del local en referencia para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento. Así se decide.

    En igual sentido, y por cuanto los comprobantes de egreso de cantidades de dinero son documentos privados emanados de la propia parte codemandada “Forklifts Parts de Venezuela C.A.” y, así mismo, los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento son igualmente documentos privados emanados de la otra codemandada “Centro Automotriz Ruedas C.A.” y los mismos no desvirtúan el carácter de simple administrador de esta última; las mismas son valoradas tan solo como medio de prueba del pago de las pensiones de arrendamiento acordadas en el contrato y así se decide.

    Igualmente se desestima como prueba de los hechos controvertidos la Inspección Judicial realizada en el curso del proceso por cuanto la misma es impertinente con relación a los hechos debatidos ya que solo hizo constar el deterioro del inmueble y la demanda intentada se refiere al lapso de duración de la convención de arrendamiento y al carácter con el cual actuó la parte arrendadora. Así se decide.

    Por otra parte esta Alzada comparte también el criterio expresado en el fallo recurrido por el Juez a quo, en el sentido de que el alegato de la codemandada “Forklifts Parts de Venezuela, C.A.” referido a que el carácter de la accionante como propietaria del inmueble esté en discusión en el curso de un proceso judicial distinto al que ocupa el examen de este Juzgador, debe ser desestimado por cuanto el mismo debió ser esgrimido como una cuestión previa de prejudicialidad, conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, no le corresponde al Juzgador suplir alegatos ni defensas no realizadas por las partes, so pena de violentar el principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); más aún cuando los efectos procesales de la interposición de una defensa de fondo, como es la falta de cualidad (fin del proceso si es declarada procedente), difieren completamente de la oposición de una cuestión previa de prejudicialidad (que, de proceder, suspendería la causa en estado de sentencia hasta tanto se resulta la cuestión prejudicial que debe influir en su decisión). Así se decide.

    En consecuencia este Tribunal, ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia acoge el criterio sostenido por el tribunal a quo y confirma su decisión en todas y cada una de sus partes por considerar lógica y ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el derecho allí expresada, así como también los razonamientos expuestos en dicho fallo. Así se decide…” (Sic)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.285-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los Abogados en ejercicio S.A. MAGALLANES LOBO y R.J.U.V. inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 36.212 y 41.097 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 16, tomo 37-A. Igualmente se hizo presente la abogada N.G.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.566.307, en su condición de tercera interesada. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.C., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “Buenos días ciudadana juez, colegas y demás presentes, el motivo de nuestra comparecencia a la audiencia oral son los planteamientos que se hicieron en el escrito de amparo y que es interpuesto por Forklits Parts de Venezuela C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril, en el expediente 11.807 y se refiere a la causa matriz tramitada y decidida en primera instancia por el tribunal segundo de de los municipios Girardot y M.B.I. de esta misma circunscripción judicial bajo el exp. 7758-06, en dicha causa matriz las partes son la ciudadana T.M. contra las empresas centro automotriz Ruedas C.A. y Forklifts Parts de Venezuela C.A, hoy actora y agraviada en este a.c.. El objeto de la pretensión se refiere a la tutela constitucional que se esta solicitando y tiene que ver con la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en este sentido, debo hacer una acotación en cuanto al antecedente del tratamiento de la causa matriz en esa causa donde aparece T.M. en contra de Centro Automotriz Ruedas C.A. y Forklifts Parts de Venezuela C.A., por lo tanto, debo hacer hincapié en que Centro Automotriz Ruedas tiene 2 accionistas quienes son los ciudadanos Rodolfo D´Angelo y la ciudadana G.U., y por Forklifts Parts de Venezuela, está el ciudadano Rodolfo D´Angelo. Existe ante el tribunal que emitió la sentencia agraviante un expediente que se tramita bajo el expediente N° 10.104-04, en el cual mi representada ha denunciado la existencia de un fraude procesal cometido por G.U. en atención a que ésta como representante de Centro Automotriz Ruedas C.A, vendió a una empresa representada por ella misma, la empresa Maquinarias Caroní el inmueble objeto de conflicto que esta representado por una parcela y un galpón ubicado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ese inmueble es vendido por Gladys en su condición de representante de la vendedora Ruedas a la ciudadana T.M., y este punto es fundamental porque uno de los 2 aspectos que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de nuestra representada es que el Juez señalado como agraviante dejo de pronunciarse en un aspecto fundamental en esa acción principal y en la apelación porque dejo de pronunciarse sobre un problema fundamental, como lo es el fraude cometido por la ciudadana G.U. en contra de mi representado sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio; el otro aspecto que se esta planteando es el que tiene que ver con que la sentencia agraviante no puede ejecutarse porque no se basta a si misma, pues simplemente señala que es sin lugar la apelación y confirma la sentencia, sin indicar sobre que recae la sentencia y su ejecución. Finalmente debo señalar que son 4 los derechos fundamentales como violados, derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica cuya explicación se realiza de manera detallada y con abundancia en el escrito de amparo consignado, y por el cual solicito que se declare con lugar el amparo. Es todo”.

    En este estado se le concede la palabra a la abogada de la tercera interesada, quien indico: “buenos días, estoy aquí en representación de T.M., la cual es la ciudadana beneficiada por la sentencia dictada por municipio en el expediente N° 7758-06 y por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente N° 11807, ahora bien, señala el recurrente de la acción de amparo que la recurrida violo los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, cuando ambas partes tuvimos la oportunidad de alegar nuestra defensa en todas las oportunidades llevadas en autos tanto es así que el recurrente tenia la oportunidad de oponer una cuestión previa como lo señala la ley de arrendamientos inmobiliario en su artículo 35, y no lo hizo, y si lo hubiese alegado estaríamos en este a.c.? No lo creo. En cuanto a la tutela judicial efectiva trata de que los Administradores de justicia velen porque no se cometa ninguna infracción, donde se garantice el derecho de obtener una sentencia acertada. Con respecto al expediente N° 10.104, que señala el ciudadano abogado, que también cursa en el Tercero Civil habla que el Tercero dejo de decidir un acto excepcionado y esto hace la sentencia inejecutable, el tercero Civil ciertamente lo decidió y declaro sin lugar tanto así que en su dispositiva declaro sin lugar porque aquí estamos tratando un contrato de arrendamiento el cual salio ganando mi representada en el cual se declaro con lugar a favor de mi representada, desafortunadamente no se ha podido hacer uso del inmueble el cual gano mi representada, y se dejo constancia a través de una inspección judicial que el inmueble no ha sido usado por el inquilino, porque el arrendatario no estaba ocupando el inmueble, por todo lo expuesto el Dr. le declaro sin lugar, en tal sentido, solicito que se declare sin lugar la acción de amparo intentado por Forklifts Parts de Venezuela, porque la sentencia del Tercero Civil no viola ningún derecho constitucional de los alegados por el accionante.” . Es Todo. Se agrega a los autos escrito presentado por la tercera interesada en la presente audiencia constante de ocho (08) folios útiles.

    En este estado se le concede a la parte accionante 5 minutos de Replica: “me permito aclararle 2 puntos fundamentales en cuanto al planteamiento que se hace no se pretende con este amparo la discusión sobre el fondo, eso es algo que nunca no hemos planteado, y la colega trae ese señalamiento con intención de confundir pero aquí no se esta planteando el merito de la causa es decir el fondo, aquí se esta planteando la violación de los derechos constitucionales establecidos en la sentencia en el expediente N° 11.807 y simplemente solicito a la ciudadana Juez examine las violaciones que se están denunciando, y el amparo tiene que ver con los planteamientos señalados en el escrito de amparo y todo esto tiene que ver con el articulo 4 de la Ley orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales por haber actuado el Juez tercero civil fuera de su competencia, y en segundo lugar quiero dejar establecido que al ciudadano juez agraviante se le dieron los hechos se le señalaron las cuestiones facticas y se le planteo como una defensa y el juez dejo de resolver esta cuestión señalada y esto se le planteo tanto al juez de primera instancia y de alzada y el juez de la recurrida se encuentra también conociendo del expediente N° 10.104-04 de acuerdo a que lo que se hace referencia y rebato los argumentos esgrimidos por la colega”

    En este estado se le concede 5 minutos de Replica a la tercera interesada a través de su apoderada judicial: “ciertamente no trato de confundir, simplemente usted señalo que la sentencia es inejecutable porque el juez dejo de resolver algo excepcionado, estábamos discutiendo un contrato de arrendamiento, no se violo ningún derecho constitucional no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso porque por eso estamos aquí en cuanto a la tutela judicial efectiva es para que los administradores no cometan arbitrariedades, tratan con esta acción de amparo rebatir algo ya decidido por el Juez cuando ya fueron valorados y decididos todos estos puntos a través de otros dos proceso, pero la idea es que me entreguen el inmueble de mi representada, pues ha sido sometida a un juicio cuando ésta no ha podido hacer uso del inmueble”. Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco 11:55 de la mañana, este Tribunal se reserva el lapso de 60 minutos para dictar la decisión. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 12:55 p.m, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto compete resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez R.C., de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el abogado del accionante R.J.U.V., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., igualmente identificada en autos; y Así se declara.

    Este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia, entra a conocer la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 26, 49 en su encabezado y numeral 1°, y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

    Seguidamente hace uso de la palabra la Juez Constitucional de este Tribunal Superior Civil Constitucional, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante, y de la tercera interesada, y vista y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, pruebas todas estas que fueron exhaustivamente estudiadas, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por no haber aplicado idóneamente lo establecido en la segunda parte del artículo 26 constitucional, cuando expresa: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS o reposiciones inútiles”. (Mayúsculas y Negrillas de esta Superioridad), pues se constata en la causa llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana T.C.M.D., en contra de las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A. y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., específicamente en la correspondiente contestación a la demanda y en el respectivo lapso probatorio, que la parte demandada alegó y fundamento con pruebas, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 78 al 81, 92 al 111, y 130 al 132, el hecho de que existe una demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano RODOLFO HERNÁN D´ANGELO LÓPEZ, en contra de la ciudadana G.M.U.L., su ex cónyuge en su propio nombre y en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONÍ C.A., cursante ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se refiere al mismo bien inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se encontraba conociendo el mismo Juzgado Tercero como Ad Quem, en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la empresa Forklifts de Venezuela C.A.; y si bien es cierto todas las excepciones que encuadren en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben formularse como cuestión previa a los fines de que sea tramitada, estudiada y decidida, no es menos cierto, que si una de las partes realiza una serie de alegatos y pruebas relacionado a un hecho que incide en la causa, debe ser decidido por el Juzgador, en prefecta sintonía con lo alegado y probado en autos aunado a los principios establecidos en la legislación venezolana, en tal sentido, podemos estar en presencia de un ritualismo o formalismo que afecta la seguridad jurídica de las partes y sobre todo la tutela judicial efectiva, en virtud de que la intención del legislador y la obligación de los Juzgadores es otorgar paz, y dicha paz debe ser individual o colectiva a fin de mantener el equilibrio procesal y resolver las controversias entre los particulares ajustada a derecho, pero con aplicación prioritaria de nuestra Constitución, y para ello la legislación y la Jurisprudencia ha previsto lo que se conoce hoy en día como el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en el cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, y el hecho de que aplicar el derecho no alegado por las partes pero si los hechos, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. En tal, sentido, el Juzgador Tercero Civil como Ad Quem debió aplicar este principio al tener en sus manos las herramientas, es decir, los hechos alegados y pruebas del alegato de la existencia de una demanda de nulidad de venta que pesa sobre el mismo bien objeto de litigio en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y de ello brindar a las partes la seguridad jurídica respectiva y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aplicando y enalteciendo los derechos y principios constitucionales, siendo entre ellos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y en tal sentido debió señalar en la sentencia, que el Juez A Quo (Municipio) debió haber valorado y estudiado el alegato presentado por la parte demandada aplicando el principio iura novit curia, por lo que el formalismo aplicado por el Juzgador Ad Quem, al indicar que debió la parte demandada alegar ese hecho a través de una cuestión previa, provocó la no aplicación de la tutela judicial efectiva, generando ese ritualismo o formalismo la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en nuestra M.l. de la República Bolivariana de Venezuela, causando ésta situación una indefensión, pues se le privó al querellante de su medio de defensa ante un hecho importante que existe, que es real y palpable, como lo es la existencia del juicio de nulidad de venta sobre el mismo bien inmueble llevado ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual pudo igualmente aplicar la notoriedad judicial, por cuanto de dicho juicio de nulidad de venta, va ha provenir el desenlace del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y todo ello, porque es prioritario brindar a los justiciables una seguridad jurídica, y sobre todo como último fin aplicar Justicia, según lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al segundo punto alegado por el accionante cuando expresa en su escrito lo siguiente: “…LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE BASTA A SI MISMA PUES PARA PODER EJECUTAR SU DISPOSITIVO, VALE DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE REQUIERE EL NECESARIO AUXILIO DE OTROS DOCUMENTOS TALES COMO EL LIBELO DE DEMANDA O DECISIÓN DEL A QUO, PUES DE SU NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA NO SE EXPONE EL CONTENIDO DE LA CONDENA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE DICHA DECISIÓN SE HAGA INEJECUTABLE Y, POR CONSIGUIENTE, EL FALLO CARECE DE LA DEBIDA DETERMINACIÓN OBJETIVA…”. Se realizó la respectiva revisión exhaustiva de las actuaciones, especialmente de la sentencia del Ad Quem, la cual señala lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano Abogado R.J.U.V., Inpreabogado 41.097, en su carácter de apoderado de la parte codemandada Forklifts Parts de Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2006 por el Tribunal a quo. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 2006, en todas sus partes. TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior trascripción, se evidencia que el sentenciador de la recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada del juicio y a confirmar la decisión del A quo, pero no expresa con sus propias palabras cuál fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes. Para conocer la parte decisoria de la sentencia dictada en la alzada necesariamente se debe acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia y así entender que la demanda fue declarada con lugar, lo que sin duda refleja que la recurrida no se basta a sí misma.

    En este punto, es importante resaltar que efectivamente este es un vicio que se denuncia en Casación, a través del cumplimiento de las pautas o requisitos formales establecidos en la Ley, sin embargo, existe una vinculación directa entre Constitución y proceso, por el cual las instituciones procesales quedan sujetas a las directrices constitucionales y como consecuencia de ello, a la tutela constitucional; por lo tanto los vicios que dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, pueden configurar igualmente violaciones de garantía constitucional, y más aún cuando ya no existe otro recurso jurisdiccional a utilizar por el afectado una vez que la sentencia sea cosa juzgada, como el caso bajo estudio.

    Por lo tanto, de la sentencia proferida por el Ad Quem, se observa que efectivamente existe una falta de determinación objetiva que hace inejecutable la sentencia, lo que deviene en violación o trasgresión de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.

    Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y por consiguiente al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., sociedad comercial de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Octubre de 2003, anotada bajo el N° 16, Tomo 37-A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 su encabezado y numeral 1º, y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2008. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de abril de 2008, a cargo del Juez R.C., todo de conformidad a lo establecido 26, 49 numeral 1° y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado en que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, conociendo como Tribunal de Alzada, dicte nueva sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado por esta Superioridad Constitucional, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana T.C.M.D. en contra de las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A. y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A. CUARTO: Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 10 de Julio de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- SEXTO: Este Tribunal Constitucional, se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Abril de 2008, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 26, 49 en su encabezado y numeral 1°, y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, una vez señalada la admisibilidad de la acción de amparo, esta Juzgadora Constitucional, entra a conocer de la denuncia en los siguientes términos:

    Se observa, que la acción de amparo fue incoada contra la sentencia dictada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Abril de 2008, en la cual se declaró sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2006, y como consecuencia de ello, confirmo la sentencia anteriormente citada.

    En este orden, alegó el accionante en amparo que el Tribunal de Alzada (Tercero de Primera Instancia) le cercenó los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, y por consiguiente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica, al no haber decidido ajustado a derecho, de acuerdo al principio iura novit curia, lo alegado y probado tanto en el Tribunal de Municipio como el de Alzada, relativo a la existencia del juicio de nulidad de venta instaurado por el ciudadano Rodolfo D´Angelo en contra de la ciudadana G.U., llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que repercute directamente en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana T.C.M. en contra de Centro Automotriz Ruedas C.A. y Forklifts Parts de Venezuela C.A., y que al haber indicado tanto el Juez de Primera Instancia como la Alzada, que dicho alegato debía ser hecho a través de una cuestión previa, aplicando de esta manera un ritualismo, le ocasiono la vulneración de sus derechos constitucionales anteriormente señalados.

    Por otra parte, igualmente alegó el accionante lo siguiente: “…LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE BASTA A SI MISMA PUES PARA PODER EJECUTAR SU DISPOSITIVO, VALE DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE REQUIERE EL NECESARIO AUXILIO DE OTROS DOCUMENTOS TALES COMO EL LIBELO DE DEMANDA O DECISIÓN DEL A QUO, PUES DE SU NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA NO SE EXPONE EL CONTENIDO DE LA CONDENA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE DICHA DECISIÓN SE HAGA INEJECUTABLE Y, POR CONSIGUIENTE, EL FALLO CARECE DE LA DEBIDA DETERMINACIÓN OBJETIVA…”. En tal sentido, infirió el accionante, que la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales al no dictar una sentencia ajustada a derecho según lo alegado y probado en autos, obviando excepciones señaladas de carácter importante, así como la indeterminación objetiva que recae en la parte dispositiva de la sentencia, según expresa el accionante.

    En este sentido, indicó el accionante en amparo, a fin de ilustrar a esta Superioridad Constitucional, a fin de tener una perspectiva diáfana, sin ánimos de conocer el fondo del asunto, de lo siguiente:

    Que el juicio principal se inicia ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana T.M., en contra de las empresas mercantiles Centro Automotriz Ruedas C.A., y Forklifts Parts de Venezuela C.A.

    Que la ciudadana G.M.U.L., es accionista de una de las empresas demandadas, Centro Automotriz Ruedas C.A., conjuntamente con el ciudadano Rodolfo Hernán D´Angelo López, quien es su ex cónyuge.

    Que el ciudadano Rodolfo Hernán D´Angelo López, es el accionista mayoritario de la empresa Forklifts Parts de Venezuela C.A.

    Que la ciudadana G.M.U.L., es la única accionista de la empresa Maquinarias Caroní C.A.

    Que la ciudadana M.U.L., en representación de Centro Automotriz Ruedas C.A., se auto vende el inmueble objeto de pretensión a su otra representada Maquinarias Caroní C.A.

    Que la ciudadana M.U.L., en representación de Maquinarias Caroní C.A. vende presuntamente de manera fraudulenta a la ciudadana T.C.M.D., el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre el cual pesa una demanda de nulidad de venta.

    Que la ciudadana G.M.U.L., en representación de Centro Automotriz Ruedas C.A., es llamada al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual asume la postura de contumacia, produciendo la declaratoria de confesión ficta.

    Lo relatado anteriormente de manera resumida por el accionante, concluye en que manifiesta que el Tribunal de Alzada (Tercero Civil) omite el debido pronunciamiento sobre un término fundamental del problema judicial sometido a su conocimiento y decisión, pues indica que dejó de resolver adecuadamente algo excepcionado, como lo es la existencia de la acción de nulidad por actos simulados, ficticios e inexistentes propuesto por el ciudadano Rodolfo Hernán D´Angelo López en contra de G.U.L., bajo el expediente N° 10.104-04 cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, todo esto según expresa el accionante de amparo en su escrito.

    Así mismo, señalo que la sentencia recurrida no se basta a si misma, pues para poder ejecutar su dispositivo, es decir, la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se requiere el necesario auxilio de otros documentos tales como el libelo de demanda o decisión del A Quo, pues de su narrativa, motiva y dispositiva, infiere que no se expone el contenido de la condena, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable, y por consiguiente, el fallo carece de la debida determinación objetiva.

    Apunta el accionante en que el Juez Ad Quem, se extralimito en sus funciones, al vulnerar los derechos constitucionales de la empresa Forklifts Parts de Venezuela C.A., con la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 18 de abril de 2008, toda vez que, indica que dicha sentencia no se ajusta a lo que debió ser ordenado y resuelto en fondo del asunto debatido y menos aún a las correspondientes exigencias que se derivan de una tutela judicial efectiva de los derechos del accionante, que viene representada por la realización por parte del Tribunal de Alzada, todo esto expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo.

    Este Tribunal constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 14 de Octubre de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida, señalando al efecto, que, el objeto de la pretensión se refiere a la tutela constitucional que se encuentra alegada en el mismo escrito de amparo, expresando en la audiencia constitucional que existe en el Tribunal agraviante un expediente que se tramita bajo el N° 10.104-04, en el cual su representada ha denunciado la existencia de un fraude procesal cometido por G.U. al haber vendido el inmueble objeto de litigio a la ciudadana T.M.; señalando de esta manera los derechos constitucionales vulnerados; así mismo, hizo acto de presencia la tercera interesada a través de su apoderada judicial abogada N.G.S.D., debidamente identificada, quien igualmente explanó los alegatos por los cuales consideraba que debía declararse sin lugar la acción de amparo, indicando que ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar sus defensas en todas las etapas y oportunidades llevadas en autos, manifestando que en tal caso, el recurrente tuvo la oportunidad de oponer una cuestión previa como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, así mismo, alegó por otra parte, que el Tribunal Tercero en lo Civil decidió sobre todo lo expuesto en el expediente y declaro sin lugar la demanda, siendo esta ajustada a derechos según manifestó la tercera interesada.

    En la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia a la hora fijada, del presunto agraviante Dr. R.C., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, expuesto todo lo anterior, esta Juzgadora Constitucional entrará a valorar todas las pruebas aportadas en la presente acción de amparo, y a tal efecto tenemos:

    En cuanto a las pruebas documentales, el querellante trajo a los autos los siguientes documentos:

    Copias certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas del expediente N° 11.807, de la apelación que se encontraba conociendo el Tribunal anteriormente mencionado, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2006, en el cual se constata el libelo de demanda del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como demás actuaciones tendientes a demostrar la pretensión de la parte actora, todas estas actuaciones corren insertas a los folios 16 al 77 del presente expediente.

    Así mismo, se constata en copias certificadas procedentes del Tribunal arriba mencionado a los folios 78 al 81, escrito de contestación al fondo de la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se observa lo siguiente: “…la infundada demanda que por cumplimiento de contrato fuera inserta en la presente causa, por cuanto son falsas, las aseveraciones e imputaciones esgrimidas y afirmadas por la parte actora. En especial la relativa a LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A FAVOR DE LA DEMANDANTE, pues tal y como se evidenciará en la Fase Probatoria del presente procedimiento, donde demostraremos la no existencia ni vigencia de derecho pleno y vigente de propiedad a favor de la demandante. Consignamos en este acto, reservándonos desde ya, la aportación de pruebas complementarias de las mismas, Copia Simple del libelo de demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD por actos SIMULADOS, FICTICIOS E INEXISTENTES, fuera incoada y debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial se sustancia bajo el EXPEDIENTE N° 10.146-04, causa esta que se encuentra en fase de Sentencia…”; así mismo, se observó el libelo de nulidad de venta que corre inserto a los folios 92 al 110, así como su auto de admisión al folio 111.

    Igualmente, se evidencia a los folios 130 al 132 del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se verifica que la parte demandada Forklifts Parts de Venezuela C.A. promovió en dicho lapso respectivo como pruebas la copia del libelo de demanda de nulidad de venta, devenida de actos simulados, ficticios e inexistentes, indicando que se encontraba cursando bajo el expediente N° 10.146-04, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Estas documentales son traídas en copias certificadas por el accionante en amparo ante esta Instancia, con la finalidad de que sean apreciadas de que en ambas etapas procesales, como la contestación de la demanda y el lapso probatorio alegó esta defensa, sin que fuera debidamente valorada tanto por el Juzgado de Municipio, como por el Tribunal de Alzada, el cual indico con relación a esta defensa alegada por la parte demandada, lo siguiente: “…Por otra parte esta Alzada comparte también el criterio expresado en el fallo recurrido por el Juez a quo, en el sentido de que el alegato de la codemandada “Forklifts Parts de Venezuela C.A.” referido a que el carácter de la accionante como propietaria del inmueble esté en discusión en el curso de un proceso judicial distinto al que ocupa el examen de este Juzgador, debe ser desestimado por cuanto el mismo debió ser esgrimido como una cuestión de prejudicialidad, conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, no le corresponde al Juzgador suplir alegatos ni defensas no realizadas por las partes, so pena de violentar el principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); más aún cuando los efectos procesales de la interposición de una defensa de fondo, como es la falta de cualidad (fin del proceso si es declarada procedente), difieren completamente de la oposición de una cuestión previa de prejudicialidad (que, de proceder suspendería la causa en estado de sentencia hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en su decisión)...”

    De las copias certificadas anteriormente señaladas, podemos inferir que estamos ante la presencia de documentos públicos; en este orden expresa el artículo 1.357 del Código Civil lo siguiente: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.” Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que los instrumentos públicos promovidos por la parte accionante, emanados de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, (Juez) son fidedignos, y al no ser tachados en la oportunidad legal por la parte interesada, esta Alzada le otorga valor probatorio, arrojando que fue debidamente alegado como defensa el hecho de existir una demanda de nulidad de venta sobre el inmueble objeto de litigio, incoada por el ciudadano RODOLFO HERNÁN D´ANGELO LÓPEZ, en contra de la ciudadana G.M.U.L., su ex cónyuge en su propio nombre y en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONÍ C.A., cursante ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, se observa que dicha defensa no fue alegada bajo los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que otorga el legislador a la parte demandada a fin de oponer cualquier eventualidad que considere que debe ser valorada y estudiada que prevalece ante el conocimiento del fondo de la demanda, sin embargo, para esta Juzgadora Constitucional, en aras de una seguridad jurídica, una tutela judicial efectiva, y sobre todo de impartir JUSTICIA, considera que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por no haber aplicado idóneamente lo establecido en la segunda parte del artículo 26 constitucional, cuando expresa: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS o reposiciones inútiles”. (Mayúsculas, subrayado y Negrillas de esta Superioridad).

    Cuando esta norma constitucional señala “Que el Estado garantizará”, significa que es deber del Estado a través de los Juzgadores capacitados para ello el aplicar en cada caso o controversia que se le presenta una justicia que sea gratuita, accesible para los particulares, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, a fin de que los justiciables puedan obtener una debida aplicación de la ley, y esto se ha querido enaltecer a partir de la vigencia de nuestra galante Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cuando nuestra Constitución vigente consagró la garantía de la tutela judicial efectiva, amplió y consolidó el concepto de acción, ya que no se queda en lo que en el pasado conocimos como la enunciativa garantía “del derecho de petición” sino que va mucho más allá porque la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencias dictadas el 15 de febrero de 2000, el 02 de abril y el 22 de junio de 2001, fijando la siguiente doctrina:

    …Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

    …en este sentido debe señalarse que, la demanda no es más que el documento o el instrumento que contiene la pretensión del actor, destinada a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, el cual puede ser favorable o no, sin que ello implique un menoscabo a la tutela judicial efectiva, por cuanto la satisfacción de la pretensión deducida no radica en que el pronunciamiento del órgano encargado de decidirla le resulte favorable, sino en haberla conocido, tramitado y decidido por los órganos operadores de justicia…

    .

    El autor F.C.B. ha señalado que la tutela judicial efectiva es una garantía predominante formal o procesal que participa del carácter progresivo del proceso, y lo explica de la siguiente manera:

    …mientras se está desarrollando el proceso la tutela no existe todavía, se está gestando y puede truncarse en cualquier momento. La tutela solo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la jurisdicción y al proceso el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó y dicha resolución se ejecute efectivamente, hasta el momento final la tutela puede malograrse…

    .

    En síntesis podríamos decir, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial. Igualmente, esto comprende, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos haya planteado ante los órganos judiciales, con la respectiva y debida valoración de los medios probatorios los cuales conducirán al Juzgador a la verificación de la pretensión, o por el contrario de desvirtuar dicha pretensión.

    La Sala Constitucional en su sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, por lo que se compromete a impartirla de tal manera que los mínimos objetivos de la justicia sean garantizados y que sea expedito el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto, y concluye diciendo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 consagra.

    Más recientemente el 19 de mayo de 2006, la Sala Constitucional dejó sentado que:

    …En este sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Así mismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de los pedido…

    .

    En tal sentido, el acceso a la justicia no significa únicamente reconocer cada vez en mayor medida los derechos sociales fundamentales, sino que constituye la columna vertebral de todo el derecho procesal civil hoy en día. Estamos ante un cambio de paradigma del derecho venezolano impulsado por el artículo 26 de la Constitución de 1999 que obliga a una revisión integral de las instituciones no solo procesales sino también sustantivas. Este tema del acceso a la justicia, nos convoca a todos los Juzgadores en nombre de la labor que ejecutamos, reflexionar y trabajar para superar el dilema igualdad jurídico formal y desigualdad socio económica. Es decir, se trata de la búsqueda de la justicia en el proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y es en razón de ello, por lo que el trámite procesal no puede ser reducido a su dimensión técnica, socialmente neutra, por lo tanto, debe investigarse las alternativas a aplicarse en los juicios llevados ante los Tribunales, a fin de emplear una debida tutela judicial efectiva, y para ello tenemos las herramientas como se encuentra postulado en el artículo 26 constitucional debidamente explicado.

    Y es en base a todo lo anterior, que esta Juzgadora Constitucional al revisar el caso planteado bajo la premisa de una acción de amparo, puede señalar que si hay vulneración de esta tutela judicial efectiva, y por consiguiente de un debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, al ser el Juzgador Ad Quem muy riguroso en las formas del proceso, al indicar que dicha defensa debía reñirse a través de una cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto todas las excepciones que encuadren en el artículo anteriormente mencionado, deben formularse como cuestión previa a los fines de que sea tramitada, estudiada y decidida, no es menos cierto, que si una de las partes realiza una serie de alegatos y pruebas relacionado a un hecho que incide en la causa, debe ser decidido por el Juzgador, en prefecta sintonía con lo alegado y probado en autos aunado a los principios establecidos en la legislación venezolana; en tal sentido, podemos estar en presencia de un ritualismo o formalismo que afecta la seguridad jurídica de las partes y sobre todo la tutela judicial efectiva, en virtud de que la intención del legislador y la obligación de los Juzgadores es otorgar paz, y dicha paz debe ser individual o colectiva a fin de mantener el equilibrio procesal y resolver las controversias entre los particulares ajustada a derecho, no creando de esta manera sentencias que resulten injustas, al no verse relacionadas con lo que fue alegado y probado en el juicio, por lo cual es deber de cada juzgador aplicar de manera prioritaria nuestra Constitución, y para ello la legislación y la Jurisprudencia ha previsto lo que se conoce hoy en día como el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en el cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, y el hecho de que aplicar el derecho no alegado por las partes pero si los hechos, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables.

    Con relación a este principio ha señalado de manera reiterada la sala de Casación Civil, lo siguiente: “…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

    En tal, sentido, el Juzgador Tercero Civil como Ad Quem debió aplicar este principio al tener en sus manos las herramientas, es decir, los hechos alegados y pruebas del alegato de la existencia de una demanda de nulidad de venta que pesa sobre el mismo bien objeto de litigio en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, introduciendo el Juzgador su poder jurisdiccional, para verificar aquella excepción alegada y probada por el demandado de la causa principal, y dictar una decisión acorde con los preceptos constitucionales y civiles, sin someterse a un ritualismo por no haberse señalado dicha excepción a través de una cuestión previa, y de ello brindar a las partes la seguridad jurídica respectiva y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aplicando y enalteciendo los derechos y principios constitucionales, siendo entre ellos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, el Juez Ad Quem debió corregir y señalar en su sentencia, que el Juez A Quo (Municipio) debió haber valorado y estudiado el alegato presentado por la parte demandada aplicando el principio iura novit curia, aún cuando no se halla realizado bajo la calificación jurídica de cuestión previa (artículo 346 CPC), ya que esta igualmente fue alegado a través de la explanación de los hechos sustentado con las pruebas presentadas, por la parte demandada, por lo que el formalismo aplicado por el Juzgador Ad Quem, al indicar que debió la parte demandada alegar ese hecho a través de una cuestión previa, provocó la no aplicación de la tutela judicial efectiva, que tanto enaltece nuestra Constitución, generando ese ritualismo o formalismo la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en nuestra M.l. de la República Bolivariana de Venezuela, causando ésta situación una indefensión, pues se le privó al querellante de su medio de defensa ante un hecho importante que existe, que es real y palpable, como lo es la existencia del juicio de nulidad de venta sobre el mismo bien inmueble llevado ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo que éste último pudo igualmente aplicar la notoriedad judicial, por cuanto de dicho juicio de nulidad de venta, va ha provenir el desenlace del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y todo ello, porque es prioritario brindar a los justiciables una seguridad jurídica, y sobre todo como último fin aplicar Justicia, según lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

    … las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente se refiere a que se puede a través de ella como facultad indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia, o causas que se estén tramitando y estas incidan en la decisión de otra.

    Siendo que a través de esta doctrina de la notoriedad judicial, el Juez Ad Quem, pudo aplicarla y verificar la existencia de lo alegado por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como lo era la existencia del juicio de nulidad de venta que pesa sobre el mismo bien objeto de litigio en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en base a ello, aplicar una debida tutela judicial efectiva, teniendo las herramientas en sus manos para aplicarla.

    Por otro lado, el artículo 257 constitucional establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Esto quiere decir, que a través de la actuación tanto de las partes como del Estado representado por el Juez, la conducta de todos ellos debe estar encaminada a la utilización del proceso para alcanzar la realización de la justicia. Es precisamente por ello que el artículo 253 de la Constitución vigente se refiere al Sistema de Justicia, del cual forman parte entre otros, los abogados como auxiliares de dicho sistema, lo que nos indica que la justicia ha de ser el objetiva finalista tanto del proceso como de quienes operan en él.

    Así bajo este orden, el Magistrado Juan R. Perdomo afirmó lo siguiente: “…gracias a los principios constitucionales ha sido posible la toma de decisiones novedosas que han tenido por objeto hacer justicia y desaplicar normas contrarias al espíritu de la Constitución…”.

    Bajo esta premisa, es que esta Juzgadora comparte el principio señalado en el artículo 257 constitucional, que indica, que el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia, por lo tanto, en el presente caso, el Juzgador de la recurrida ha violentado los derechos constitucionales señalados en esta sentencia, al no aplicar dichas garantías y apartar un poco el paradigma del derecho civil venezolano, para aplicar la Constitución Nacional de acuerdo a lo planteado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo que implica que el carácter instrumental del proceso judicial se sustenta en la visión de los resultados que se espera produzca, este tipo de visión conduce necesariamente al abandono de los formalismos y de la visión ritualista que hasta ahora ha dominado el proceso en Venezuela.

    Quiere decir, lo anterior, que los artículos 2 y 257 de la Constitución están proclamando la presencia de un binomio indisoluble entre la Constitución y el Proceso, en donde este último le sirve y la acompaña en la materialización de los valores que la primera proclama, esto es lo que explica el porque en el estudio de la estructura del proceso ciertos principios que lo caracterizaban, tales como el dispositivo, la escritura, el fraccionamiento, y la mediación entre otros, deben sufrir como lo han sufrido jurisprudencialmente transformaciones en atención al cambio de las bases constitucionales del proceso. Motivado a todo lo razonado, es que en el caso bajo estudio, se debió unir la Constitución con el proceso, por supuesto de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, en el cual se debió tomar en cuenta el alegato de defensa de la parte demandada, aún cuando esta no se halla hecho bajo la norma del 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurrió en la trasgresión de derechos constitucionales, al dictarse una sentencia no ajustada a derecho y a la Constitución. El proceso, en los actuales momentos debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente; de allí la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, por lo tanto, se debe adecuar las estructuras procesales a los valores constitucionales, sin perjuicio de que los jueces logren cumplir la actuación fundamental de la adaptación de la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas solo pueden ser producto de la legislación formal, con lo que finalmente se habría instaurado una cultura de justicia.

    En este orden, otra de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha reafirmado el indisoluble vínculo entre Constitución y Proceso, en la que además indicó que los criterios de justicia y razonabilidad deben estar presentes en la decisión judicial, todo esto a través de sentencia de fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 1.309, en la que se expresó lo siguiente:

    …En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes son solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… …Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del Juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (Artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto, es que podemos observar, que el Juez Ad Quem, se fue por las normas procesales estrictamente, apegado al ritualismo, sin separarse de él, lo que ocasionó como se ha señalado en líneas anteriores, la no debida aplicación de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso civil, surgiendo un resquebrajo en la seguridad jurídica que deben tener las partes en todo proceso, lo que puso al descubierto la violación del derecho a igualdad de la parte demandada Forklifts Parts de Venezuela C.A., al no haber realizado un análisis el Ad Quem sobre un hecho de suma importancia alegado por la empresa mencionada, concluyendo todo esto en una vulneración de la tutela judicial efectiva.

    Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en nuestra M.L., de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

    Resultando lo expuesto, la procedencia del primer punto alegado por el accionante en amparo, por parte de esta Superioridad Constitucional, de acuerdo a todo lo explicado anteriormente. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto alegado por el accionante cuando expresa en su escrito de amparo, así como en la audiencia constitucional, lo siguiente: “…LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE BASTA A SI MISMA PUES PARA PODER EJECUTAR SU DISPOSITIVO, VALE DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE REQUIERE EL NECESARIO AUXILIO DE OTROS DOCUMENTOS TALES COMO EL LIBELO DE DEMANDA O DECISIÓN DEL A QUO, PUES DE SU NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA NO SE EXPONE EL CONTENIDO DE LA CONDENA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE DICHA DECISIÓN SE HAGA INEJECUTABLE Y, POR CONSIGUIENTE, EL FALLO CARECE DE LA DEBIDA DETERMINACIÓN OBJETIVA…”.

    Esta Juzgadora Constitucional, realizó la respectiva revisión exhaustiva de las actuaciones, especialmente de la sentencia del Ad Quem, en su parte dispositiva, la cual señala lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano Abogado R.J.U.V., Inpreabogado 41.097, en su carácter de apoderado de la parte codemandada Forklifts Parts de Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2006 por el Tribunal a quo. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 2006, en todas sus partes. TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De la anterior trascripción, se evidencia que el sentenciador de la recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada del juicio y a confirmar la decisión del A quo (Municipio), pero no expresa con sus propias palabras cuál fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes. Para conocer la parte decisoria de la sentencia dictada en la alzada necesariamente se debe acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia y así entender que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue declarada con lugar, lo que sin duda refleja que la recurrida no se basta a sí misma.

    En este punto, es importante resaltar que efectivamente este es un vicio que se denuncia en Casación, como lo es la indeterminación objetiva (artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil) a través del cumplimiento de las pautas o requisitos formales establecidos en la Ley, sin embargo, existe una vinculación directa entre Constitución y proceso, por el cual las instituciones procesales quedan sujetas a las directrices constitucionales y como consecuencia de ello, a la tutela constitucional; por lo tanto, los vicios que dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, pueden configurar igualmente violaciones de garantía constitucional, y más aún cuando ya no existe otro recurso jurisdiccional a utilizar por el afectado una vez que la sentencia sea cosa juzgada, como el caso bajo estudio.

    Y para ello, la Sala Constitucional a través de numerosas sentencias ha conocido de acciones de amparo contra sentencias por quebrantamiento de los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y motivación, entre otros, lo que ha permitido una vía expedita de entrada a una revisión jurisdiccional de la actuación de los jueces. De esta manera se ha desarrollado un instrumento de control general sobre la aplicación de la legislación ordinaria articulado a través del recurso de amparo contra sentencia por violación de los derechos ya reseñados.

    Ahora bien, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, la Sala Constitucional señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    .

    El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

    ...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…

    (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”).

    Planteado de este modo el caso bajo análisis, se observa que en jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Alto Tribunal (ver entre otras, sentencia Nº 1264 del 19 de julio de 2001, caso: M.P.), se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Tal como se desprende de la norma supra transcrita, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el Tribunal del cual emanó la decisión accionada, haya actuado fuera de su competencia, presupuesto que se cumple en el caso bajo estudio, al encontrarse directamente relacionada la indeterminación objetiva con la vulneración directa de derechos constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; en tal sentido, esta Juzgadora Constitucional, de la revisión del fallo dictado por el Ad Quem, pudo observar lo siguiente:

    De la sentencia proferida por el Ad Quem, en fecha 18 de abril de 2008, se verifica que efectivamente existe una falta de determinación objetiva que hace inejecutable la sentencia, lo que deviene en violación o trasgresión de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, (pues esta abarca todo el thema decidendum hasta que la sentencia sea perfectamente ejecutable) y la seguridad jurídica, derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, al no encontrarse de una manera precisa lo decidido y por ende lo que se debe ejecutar, pues para constatar ello se debe recurrir o al libelo o a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

    Con relación a la indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso m.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., Expediente N° 99-538, señaló:

    La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

    El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

    La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

    La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

    Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

    (...Omissis...)

    Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    Igualmente, a través de sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A., que hoy se ratifica, de la Sala de Casación Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

    ...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

    Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

    De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

    Así mismo, a través de sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2008-000234, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, reiteró la decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: F.J.B.M., C/ C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., Exp Nº 2004-000474, en la cual se expresó:

    …El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

    Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

    En base a lo anterior, esta Juzgadora constitucional advierte que la sentencia recurrida no se basta a sí misma, pues para poder verificar la decisión, es necesario recurrir a la sentencia de primera instancia, a fin de observar cual fue el dictamen, por lo tanto esto hace inejecutable la sentencia, lo que ocasiona directamente la violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pues al no haber pronunciamiento expreso por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, le genera una indefensión a la parte afectada, que hace la sentencia nula.

    La regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades, situación que no ocurre en la dispositiva de la sentencia dictada por el Ad Quem, en fecha 18 de abril de 2008.

    Como ya se ha mencionado en líneas anteriores, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, en definitiva, un fallo del juzgador, como Garantía Constitucional, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una declaración razonada en términos de Derecho y Justicia, permitiendo una doble finalidad, el control a través de los recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución. Encontrándose también, dentro de tal garantía de tutela, la Congruencia del Fallo, vale decir, que la sentencia decida todas y solo las cuestiones limitadas a la trabazón de la litis, evitándose así, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

    En consecuencia, estos derechos no pueden ser vulnerados y el Estado está obligado a garantizarle a todos los ciudadanos el cumplimiento de los mismo, más aún, cuando algunas actuaciones procedentes de los Juzgadores están dirigidas a perjudicar el derecho a la defensa de alguna de las partes, por lo que, si se desea proteger este derecho fundamental, se deberá rechazar la actuación contraria a los principios constitucionales por parte del Juez.

    Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, al señalar, que el a.c., como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

    De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

    En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

    En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la Republica, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso, deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo, en concordancia con el artículo 257 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes de la República.

    De lo anterior se desprende, que, el Juez R.C., se ha extralimitado en sus funciones al dictar un fallo que no se encuentra ajustado al thema decidendum y al ser esta misma inejecutable, lo que conduce a verificar que efectivamente, existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, pues se evidencia a través de las actuaciones ya mencionadas, que existe realmente violación de derechos constitucionales por la extralimitación realizada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En este orden, considera esta Juzgadora, de gran relevancia traer a colación sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República, en la cual se reiteró las garantías constitucionales que informan al proceso, al expresar:

    …En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no solo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la TUTELA EFECTIVA de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

    Señalado todo lo anterior, es importante acotar, que es doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso J.G.M.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

    “…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder…”.

    Así mismo, en sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso Yehya H.Y.K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....”.

    En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que, si bien el artículo 4 parcialmente trascrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, también exige como requisitos concurrentes, que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, y que lesione un derecho constitucional.

    Así mismo, el Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión, tiene una connotación más trascendente, que se refiere al aspecto constitucional de la función pública, definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales, cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello, algún derecho o garantía constitucional

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia, no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que se dan en el caso en comento, por cuanto el fallo dictado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue proferida con abuso del poder como administrador de justicia, que le confieren, tanto las normas adjetivas, como constitucionales, extralimitándose en sus atribuciones, por las razones anteriormente mencionadas.

    Ahora, en cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de A.C., es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente el fallo en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, ha resaltado esta Juzgadora con anterioridad, que la actuación llevada a cabo por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al no decidir el thema decidendum, de acuerdo a todo lo alegado y probado, en el cual aplico una formalidad suprema que perjudicó a la parte demandada, así como la indeterminación objetiva de la sentencia, suprime un derecho o garantía constitucional, el cual no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así una situación jurídica subjetiva, legítima y directa, naciendo de inmediato la necesidad de restablecer tal situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

    Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo de 2.005, causa N° 04-1747, sentencia N° 128, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, cuando sostuvo lo siguiente:

    …Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de Amparo que el Tribunal del cual emano la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto la Jurisprudencia de este Superior Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de actuar fuera de su competencia

    debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sin que además, inclusive el actuar “con abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede en casos extremos…(omisis)…sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos y motivos que originaron…(omisis)…incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que para dar cumplimiento a lo exigido en el arículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante, manifieste que el presunto Juez agraviante lesionó los Derechos Constitucionales de su defendido, sino que exponer de manera clara y precisa, el por que ese Juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada en dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercicio…(omisis)…”.

    Por lo que, la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como Alzada, lesiona las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 49 en su encabezado y numeral 1°, y 22 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por no aplicar un debido proceso de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, a la seguridad jurídica recogida en el artículo 22, texto de amplio contenido el cual permite que cualquier otro derecho inherente a la persona humana sea protegido aún sin su previsión expresa, constituida en este caso, en tener la seguridad de respuesta de los operadores de justicia que no es otra cosa que la materialización del ordenamiento jurídico que no es más que un p.j.; y a la tutela judicial efectiva del accionante, que se refiere a conocer desde un principio la controversia, conocer del thema decidendum, hasta obtener una sentencia que sea perfectamente ejecutable.

    En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la Republica, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo incoado por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A., sociedad comercial de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Octubre de 2003, anotada bajo el N° 16, Tomo 37-A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 su encabezado y numeral 1º, y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de abril de 2008, a cargo del Juez R.C., todo de conformidad a lo establecido 26, 49 numeral 1° y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado en que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, conociendo como Tribunal de Alzada, dicte nueva sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado por esta Superioridad Constitucional a través de la presente sentencia, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana T.C.M.D. en contra de las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A. y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 10 de Julio de 2008.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. C.E.G..

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/fr/emmy

EXP Nº: 16.285-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR