Decisión nº INTERLOCUTORIAN°164-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 164/2015

Asunto Antiguo: 1948

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000014

En fecha 10 de octubre de 2002, el abogado J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.044.950, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 20-A de fecha 29 de enero de 1976, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros RCA-DSA-2002-000318 y RCA-DSA-2002-000319 ambas de fecha 14 de mayo de 2002, por la cantidad actual de NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.933,79), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos o ejercicios fiscales comprendidos entre las fechas 01/01/1997 al 31/12/1997; el 01/01/1998 al 31/12/1998 y el 01/01/1999 al 01/12/1999, emanadas de la Gerencia de Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario le dio entrada al expediente bajo el N° 1948 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 01/11/2002, 14/11/2002, 12/11/2002 y 14/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República en fecha 29/01/2003 y la del Fiscal General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21/03/2003.

En fecha 14 de abril de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Migderbis R.M.C., actuando en su carácter de representante de Fisco Nacional, consignó el escrito de informe constante de 18 folios útiles, el documento poder constante de 4 folios útiles y el expediente administrativo constante 161 folios útiles. En fecha 1° de octubre de 2003, este juzgado ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 14/08/2008, 28/07/2011 y 03/07/2014, la abogada I.J.G.G., actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 237/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar a la accionante en su domicilio procesal.

El 22 de julio de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., contra las Resoluciones Nros RCA-DSA-2002-000318 y RCA-DSA-2002-000319 ambas de fecha 14 de mayo de 2002, por la cantidad actual de NOVENTAL MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.933,79), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos o ejercicios fiscales comprendidos entre las fechas 01/01/1997 al 31/12/1997; el 01/01/1998 al 31/12/1998 y el 01/01/1999 al 01/12/1999, emanadas de la Gerencia de Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 10 de octubre de 2002, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 10 de octubre de 2002 (folio 14 del expediente judicial) fecha en la cual interpuso el recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido doce (12) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 237/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 237, se trasladó al domicilio de la contribuyente, y manifestó que “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente "FORMAS SNAP C.A.", sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada el día 21/11/14, en el lugar me atendió un señor quien me informo que el dueño de esta empresa falleció hace unos diez (10) año y ya funciona otra empresa en esa oficina por tal motivo fije copia de la boleta en el lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Seguidamente consigno la referida Notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.”; en consecuencia, este Tribunal acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada la accionante. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 10 de octubre de 2002 (folio 14 del expediente judicial) fecha en la cual interpuso recurso contencioso tributario en la presente causa, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante doce (12) años aproximadamente, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FORMAS ESNAP, C.A., contra las Resoluciones Nros RCA-DSA-2002-000318 y RCA-DSA-2002-000319 ambas de fecha 14 de mayo de 2002, por la cantidad actual de NOVENTAL MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.933,79), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos o ejercicios fiscales comprendidos entre las fechas 01/01/1997 al 31/12/1997; el 01/01/1998 al 31/12/1998 y el 01/01/1999 al 01/12/1999, emanadas de la Gerencia de Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante FORMAS ESNAP, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo N°: 1948

Asunto N°: AF47-U-2002-000014

LJTL/MDCC/JP.

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