Decisión nº KH0T2005000072 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de marzo de 2005.

Años 194 y 145°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-1998-000014

PARTE DEMANDANTE: J.C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.422.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.023.

PARTE DEMANDADA: UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1965, bajo el Nº 11, folio 71 al 85 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, cuyas últimas formas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el Registro Mercantil el día 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.Y., M.R.M., J.P. MONTANER Y V.C.P., abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.399, 33.928, 48.195 y 62.811 respectivamente.

TERCER GARANTE: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., antes C.A. Venezolana de Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los numero 2134 y 2193, ultima modificación de los Estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER GARANTE: J.A.A. Y C.L.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.935.845 y 11.693.541, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 33.038 y 66.545, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de indemnización por accidente de trabajo y daño moral incoada en fecha 12 de junio de 1998 (folio 1 al 8) por el ciudadano J.C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.422, contra la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1965, bajo el Nº 11, folio 71 al 85 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, cuyas últimas formas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el Registro Mercantil el día 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A.

En fecha 25 de junio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 9), admite la demanda con todos los pronunciamientos de ley y ordena la citación de la demandada (folio 10).

Mediante diligencia presentada por el alguacil en fecha 15 de octubre de 1998, se dejo constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada el día 13 de octubre de 1998 (folio 14).

En fecha 20 de octubre de 1998, la parte demandada representada por el abogado L.V., presenta escrito de contestación de la demanda el cual contiene cuestiones previas, consignando publicación del Diario de Tribunales del Registro de Comercio de la firma demandada donde se acredita poder de representación, siendo incorporada al expediente el mismo día (folio 15 al 18).

El día 6 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la persona de la Jueza A.M.C.P. declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, ordenando subsanar el mismo, lo cual se verificó en fecha 5 de abril del 2000 (folio 31 al 34).

El día 10 de abril la parte demandada solicita se declare extinguido el presente proceso (folio 35 al 36), lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 9 de junio del 2000, ordenándose la contestación de la demanda al segundo día de despacho de que se notifique a las partes de la decisión (folio 39 al 41).

En fecha 19 de octubre del 2000, la parte demandada da contestación a la demanda (folio 45), negando y rechazando la demanda en todas sus partes y solicita se llame al proceso a SEGUROS CARACAS, C.A. como tercer garante (folio 45 al 48).

El día 23 de octubre del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 26) admite a sustanciación y ordena la citación de SEGUROS CARACAS, C.A. (folio 26 vto. al 63), lo cual se verificó en fecha 8 de marzo del 2001. (folio 69 vto. al 75).

El día 7 de mayo del 2001, Seguros Caracas, C.A. como tercer garante da contestación a la cita en garantía (folio 77 al 105).

El día 14 de mayo del 2001, el tercer garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 107 al 108). Igualmente, consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, la parte demandada (folio 109 al 114) y la parte demandante (folio 115 al 129), las cuales fueron admitidas en fecha 18 de mayo del 2001 (folio 130).

En fecha 05 de noviembre del 2001, la parte actora y la parte demandada informe presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan a los folios 174 al 183.

Tal y como consta en auto de fecha 10 de enero de 2005, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD

PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 206, auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el mismo, comenzarían a computarse 30 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 205, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 207 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21-01-2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora que inicio su relación de trabajo en fecha 15 de septiembre de 1997 para la empresa UNIVENSA como obrero, devengando un salario mínimo diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que el día 7 de noviembre del mismo año, con menos de dos meses laborando en la empresa, es asignado a las labores de ayudante al operador en la maquina compactadora sin que tuviese conocimiento de su manejo, sufriendo un accidente de trabajo producido por dicha maquina, perdiendo los dedos de su pie derecho, lo cual lo motiva a demandar a la empresa por los siguientes conceptos: 1) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.475.000,00) según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 33, parágrafo 2, ordinal 3 por incapacidad parcial y permanente y una indemnización equiparable a la incapacidad física por lo contemplado en el articulo 31 ejusdem (estimado en 1.095 días para cada caso, lo cual representa 2.190 días a razón de Bs. 2.500,00 diarios); 2) Por daño moral solicita una indemnización de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.525.000,00), lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).

Alega el trabajador que no recibió instrucción previa alguna sobre las funciones que debía realizar en la maquina compactadora, además, señala que la maquina se encontraba en la empresa desde hace dos años y medio aproximadamente y que provenía de la empresa MIMBRE FARGA, en donde “ocurrieron accidentes de trabajo a personal que la operaban, ya que para su operación se requiere de ciertos conocimientos”.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda, limitándose a rechazar los argumentos expuestos por el actor sin fundamento alguno, en los siguientes términos:

  1. Niega y rechaza toda la demanda en cuanto a los hechos como en el derecho.

  2. Niega y rechaza que la empresa UNIVENSA o algún representante de ella haya ordenado al demandante a “ayudar al trabajador alguno en la maquina compactadora que él señala, sin haberle dado previamente explicación alguna del funcionamiento de la misma”.

  3. Niega y rechaza la narración de los hechos del trabajador indicando que es falso que la maquina compactadora le haya ““CAIDO” sobre el pie derecho, ya que es imposible”.

  4. Niega y rechaza que la maquina compactadora tenia dos años en la empresa de su representada y tiene por falso que la maquina provenga de la empresa MIMBRE FARGA, por lo que niega y rechaza que algún trabajador de dicha empresa haya sufrido accidente alguno.

  5. Niega y rechaza la responsabilidad de la empresa o alguno de sus representantes por la ocurrencia del accidente. Niega y rechaza alguna conducta imprudente de la demandada. Niega y rechaza que se le haya ordenado al trabajador realizar sus labores en condiciones de inseguridad y sin tomar medidas de prevención. Niega y rechaza que la empresa “no hubiera tomado en cuenta que era necesario darle al trabajador demandante o algún otro, el adiestramiento necesario para operar la maquina a que hace referencia el demandante.

  6. Niega y rechaza la reparación de los daños materiales y morales.

  7. Niega y rechaza que el demandante hubiera practicado y desarrollado desde niño el juego que afirma haber practicado (fútbol) y que hubiera sido seleccionado para los juegos Estatales. Niega y rechaza que la empresa sea responsable por la supuesta perdida de las oportunidades como deportistas del demandante.

  8. Niega y rechaza que la empresa demandada este en la obligación de cancelarle al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.475.000,00) según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 33, parágrafo 2, ordinal 3 por incapacidad parcial y permanente. Indica que la ocurrencia del accidente fue por una conducta prohibida del trabajador, quien conocía el funcionamiento de maquinas industriales porque así lo indico en la solicitud de empleo donde señaló haber recibido adiestramiento en el área de Mantenimiento Mecánico en el instituto “Fe y A.J. XXIII”.

  9. La parte demandada llama como tercero garante a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A.

  10. Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de 1095 días de salario a razón de Bs. 2.500,00 diarios. Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de 1095 días de salario por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de 2019 días de salarios “a razón del salario normal que devengaba el demandante para el momento del accidente del trabajo”. Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 16.525.000,00 por concepto de daño moral.

  11. Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 22.000.000,00 por el monto total de las indemnizaciones de daño material y moral solicitado.

  12. La demandada señala que la empresa “instruyo y adiestró al demandante de cómo operar las maquinarias que en razón de su trabajo debía utilizar y lo dotó y le suministró los implementos de seguridad necesarios para poder ejecutar todas y cada una de las labores para lo cual fue contratado” y que el accidente se produjo por la conducta imprudente del trabajador demandante.

    Llegada la oportunidad procesal para ello, el tercero garante citado en la presente causa, contestó la demanda., negando y rechazando los argumentos alegados por el accionante en forma similar como lo realizó la parte demandada. Explicó según su conocimiento, la forma en como se produjo el accidente y describió el manejo de la maquina compactadora. Asimismo, hizo alusión a diferentes posiciones doctrinarias sobre la responsabilidad civil subjetiva y objetiva, además, señaló los términos en que procede la responsabilidad solidaria como garante.

    SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas del tercer garante.

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Promovió la confesión espontánea en la que incurrió el trabajador respecto a los hechos alegados en el escrito libelar, en cuanto al cargo desempeñado en la empresa y a las obligaciones inherentes al mismo, el cual se desecha en virtud de no configurar confesión los argumentos alegados por el trabajador en la demanda. Así se establece.

    Reconstrucción de los hechos. Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de la reconstrucción de los hechos que originaron el accidente de trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 165 al 172 de la presente causa, de la cual se evidencia que para el funcionamiento de la máquina que originó el infortunio de trabajo es necesario que el operador active el sistema con ambas manos y utilizar el pié para la apertura a presión del sistema, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    Informes. Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta corre inserta al folio 146 de autos, de donde se evidencia que el demandante se encontraba inscrito en dicho instituto y que no existe información sobre la tramitación de algún reposo por el actor, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

    Documentales. Reprodujo el valor probatorio de la p.d.s. la cual se desecha en virtud de no haber sido traída a los autos.

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió el mérito favorable de los autos, el cual se desecha en virtud de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas.

    Promovió la confesión espontánea en la que incurrió el trabajador respecto a los hechos alegados en el escrito libelar, en cuanto al cargo desempeñado en la empresa y a las obligaciones inherentes al mismo, el cual se desecha conforme a la valoración realizada ut supra. Así se establece.

    Reconstrucción de los hechos. Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de la reconstrucción de los hechos que originaron el accidente de trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 165 al 172 de la presente causa, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

    Informes. Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta corre inserta al folio 146 de autos, la cual ya fue valorada.

    Testigos. Promovió la declaración de los ciudadanos E.S., A.J. y DARRI PEROZO

    Los ciudadanos E.S.M., A.S.J. y DARRI N.P.R., manifestaron laborar para la empresa demandada y no haber presenciado los hechos que originan la presente acción, en virtud de los cual se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Documentales. Promovió marcado “A” copia del registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos.

    Promovió marcado “B” declaración del accidente ante la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo, de donde se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la obligación impuesta en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

    Promovió marcado “C” declaración del accidente ante el Ministerio de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a largo plazo, de donde se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la obligación impuesta en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

    De las documentales marcadas “B” y“C” también se deduce que la maquina estaba paralizada en sus funciones cuando el trabajador puso el pie en la maquina compactadora, puesto que se indica que cuando esta se puso en movimiento por el operador fue cuando se produjo el aplastamiento del pie, lo que hace ver no solo la falta de atención del trabajador demandante a las funciones de la maquina, sino también que el operador de la misma la puso en funcionamiento sin percatarse de que el demandante tenia puesto su pie en una zona de peligro, lo cual pone en manifiesto que los trabajadores de la empresa no están claros con las normas de seguridad que deben cumplir al realizar sus labores, a pesar de que los testigos antes señalados indican que la empresa si les da instrucción al respecto. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Actora.

    Promovió el mérito favorable de los autos, el cual se desecha en virtud de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas.

    Testigos. Promovió la declaración de los ciudadanos L.R.L. y YENZI CEGARRA.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.R.L., este Juzgador observa que el mismo manifestó haber sufrido un accidente de trabajo durante su labor para el mismo grupo de empresas, lo cual no es un elemento controvertido en la presente causa, por lo cual se desecha su declaración. Y así se establece.-

    El ciudadano YENZI CEGARRA, no compareció a declarar por lo cual el acto fue declarado desierto.

    Documentales. Promovió marcado “A” copia fotostática de la declaración de accidente emitida por el Ministerio del Trabajo, de donde se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la obligación impuesta en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue valorada dándosele pleno valor probatorio.

    Marcado “B” consignó copia fotostática de ficha individual de accidente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia la lesión sufrida por el trabajador a causa del infortunio de trabajo, y que en virtud de ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio.

    Marcado “C” copia fotostática de referencia médica suscrita por el Dr. F.G., médico especialista en medicina ocupacional de la Universidad Centro Occidental L.A., el cual se desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio.

    Marcado “D” cita expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara por cobro de indemnización por accidente de trabajo, el cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso.

    Marcado “E-1” copia fotostática del Informe expedido por el servicio de traumatología del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, donde se sugiere después de un tiempo de transcurrido el accidente de trabajo, que el trabajador no debía reincorporarse a sus funciones dentro de la empresa en virtud de no encontrarse totalmente sanas las heridas, la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un documento administrativo.

    Marcado “E-2” copias de constancia médica expedida por el Dr. F.G., el cual se desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio.

    Promovió marcado “F” copia del registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se desecha en virtud de aportar elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos.

    Marcado “G” copia fotostática del oficio N° 000419 emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se determina que el diagnóstico médico es amputación de dedos del pié derecho por necrosis de los mismos; que el grado de incapacidad del trabajador es parcial y permanente y que el monto de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador es la cantidad de 1095 días de salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Marcado “H” carnet de a Fundación Nacional Liga de Fútbol Menor y marcados “I-1”, “I-2” fotografías de eventos deportivos en donde participó el accionante, las cuales rielan a los folios 127 al 129 de la presente causa, que prueban que efectivamente el trabajador demandante desde su niñez hasta su adolescencia practicaba actividades deportivas (fútbol) en la categoría de campeonato estatal, lo que permite evidenciar que efectivamente la perdida de sus dedos le crea un detrimento en su acervo físico y moral que lo limita a seguir realizando sus actividades deportivas y otras en general, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

    Informes. Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remitiera copias certificadas de las documentales marcadas “A”, “B”, “E-1”, “E-2” y “F” y a los fines de que determine el grado de incapacidad que presenta el trabajador reclamante, cuyas resultas no rielan a los autos.

    Igualmente, solicitó que se oficiara al Coordinador Regional de la Dirección de Medicina del Trabajo, a los fines de que informara sobre el accidente ocurrido al ciudadano L.L.T. en fecha 20 de enero de 1990 con una máquina compactadora, la cual se considera irrelevante en el presente proceso. Así se establece.

    Por último solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para obtener copia certificada de las documentales marcadas “D” y “G”, cuyas resultas no fueron consignadas en la presente causa.

    Así pues, la parte accionada indica que la empresa UNIVENSA instruyó al demandante sobre como operan las maquinarias que debía utilizar y lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para la realización de todas y cada una de las labores para las cuales fue contratado (folio 46 vto.), sin embargo, nada probó de tal instrucción ni de la dotación de los implementos de seguridad como serian las botas de seguridad. De igual manera, señala el demandado que el actor tenia conocimiento sobre la operación de maquinarias industriales según se deduce de una planilla de solicitud de empleo, punto que no fue probado en la oportunidad procesal.

    Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, llega a la plena convicción éste Juzgador que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano J.C.F. con la empresa UNIVENSA; que el trabajador sufrió un accidente dentro de las horas laborables; que el demandante, producto de la lesión sufrida, fue intervenido quirúrgicamente y le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente en virtud de la amputación de los dedos del pié derecho.

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) la Sala, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral, determinó:

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (...)

    (...)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    (...)

    (...)

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

    (...)

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    (...).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”

    Así las cosas, en relación con la indemnización solicitada por la actora, subsumida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa este Juzgador que la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 5.475.000,00, sin embargo acogiéndose al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, se observa que efectivamente quedó demostrado a los autos, que el ciudadano V.B., laboró desde el 15 de septiembre de 1997 para la empresa demandada y que en fecha 07 de noviembre del mismo año sufrió un accidente laboral que le ocasionó la amputación de los dedos del pié derecho, por lo que tal circunstancia se configura en el supuesto previsto en el parágrafo segundo numeral tercero del citado artículo.

    Así pues, una vez que se ha comprobado la existencia de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano V.B., y en virtud de que la empresa demandada no logró traer a los autos elementos que lograran la plena convicción de este Juzgador de que el accidente sufrido por el demandante se debe única y exclusivamente a la negligencia del mismo, aunado al hecho de que no se desprende de autos el patrono efectivamente haya instruido al trabajador sobre el manejo de todas las maquinarias con las que trabajaría, ni se demostró que haya cumplido con algún adiestramiento sobre las normas de seguridad que debía seguir el trabajador en las instalaciones de la empresa, considera que la indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 3° ejusdem, debe prosperar. Así se decide.

    En consecuencia, la empresa demandada debe cancelar al ciudadano J.C.F.S. una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, lo que es igual a 1095 días, que deberán ser multiplicados por dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios, que era el salario normal devengado por el trabajador, conforme a lo alegado por él en autos; es decir que deberá cancelar una indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a dos millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.737.500,00). Así se establece.-

    Asimismo, se desprende del escrito libelar que el trabajador reclama una indemnización adicional por el daño moral causado, estimando el mismo en la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.525.000,00). Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Y que igualmente “se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (extraída de la a Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-2002) (Subrayados de la Sala).

    Con el mismo norte, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Más adelante la Sala fija su criterio, así:

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

    La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud de haber sido sometido el demandante a una amputación de dedos del pié derecho por necrosis de los mismos, la cual fue producto del accidente sufrido en fecha 07 de noviembre de 1997, produciéndole un daño irreversible, considerado la misma como un daño físico que lo limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que la perdida de los dedos efectivamente le causan al trabajador una perdida en sus oportunidades como deportista de fútbol por ser el pie una de las principales partes del cuerpo con las que se tiene contacto en el juego, siendo una persona joven al momento de la ocurrencia del accidente lo cual lo deja marcado tanto física como psicológica y moralmente para la realización de otras actividades deportivas, sociales y laborales. Y así se establece.

    Quedó demostrada, consiguientemente, LA CULPA en que incurrió la demandada UNIVENSA en su actuación durante la relación laboral, por no haber sido demostrado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, ni el adiestramiento dado al trabajador respecto al funcionamiento de las máquinas que se encuentran en la misma; además que no habérsele brindarle la supervisión debida, ya que si la plataforma en la que se encuentra la máquina compactadora que ocasionó el accidente de trabajo, es un área con acceso permitido sólo para su operador, la empresa debió ser vigilante del cumplimiento de estas normas a los fines de prevenir un infortunio como el ocurrido. Y así se establece

    En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada UNIVENSA no logró demostrar la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente y sus secuelas, ya que no aportó elementos de convicción al proceso. Y así se establece

    Sobre los ATENUANTES a favor del responsable (UNIVENSA), se debe indicar, que el trabajador reclamante debió ser más cuidadoso con al trabajar con las máquinas de la empresa, más aún sino tenía conocimiento de su funcionamiento, tomando en consideración su poca experiencia con las mismas. Y así se establece.-

    En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma debe indemnizarse con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, los gastos médicos para su tratamiento personal contínuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de la incapacidad que padece, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, como el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que las mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    Igualmente, debe tomarse en consideración que el demandante J.C.F., se desempeñaba como obrero para la empresa UNIVENSA, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica, que lo limita en su recuperación y en el tratamiento a realizar y en fin, a diversas actividades diarias de índole personal. Y así se establece.-

    Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL equivalente CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, siendo la misma justa y equitativa. Así se establece.

    SOBRE LA INDEXACCION

    Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, observa quien juzga que en dicha decisión se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e igualmente se declaró que dicha corrección puede el Juez ordenarla de oficio.

    De dicha sentencia se extrae que:

    "Esta Sala, apoyada en la moción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo Abrogada), equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Quien Juzga hace suyo y comparte el criterio sustentado en dicha decisión y ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA AL DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársela al único perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 25 de junio de 1998 y la de la ejecución del fallo, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al demandante por indemnización por incapacidad parcial y permanente, con exclusión expresa del daño moral. Y así de decide.

    SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    Sobre la condenatoria en costas en los procesos, como consecuencia de las resultas del proceso, se trae a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, en la cual se estableció:

    “(…)

    Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

    La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

    La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

  13. No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

  14. No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

  15. No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

    Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

    Por cuanto de la parte motiva del fallo se evidencia que la demandada UNIVENSA no resultó totalmente vencida en el presente proceso, y como consecuencia de ello la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, es por lo que éste Tribunal acoge la Doctrina establecida y exonera en costas a la parte demandada. Y así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por accidente de trabajo presentada por el ciudadano J.C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.422, contra la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1965, bajo el Nº 11, folio 71 al 85 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, cuyas últimas formas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el Registro Mercantil el día 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA)., a cancelar la cantidad de dos millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.737.500,00) por indemnización de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano J.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

Se condena a la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual se realizará conforme a las cifras manejadas por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 19 de junio de 2001 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute en el momento de ordenar la ejecución de la sentencia, la cual se realizará mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada. En cuanto al daño moral, la indexación procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos; en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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