Decisión nº PJ0532014000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-002889

PARTE ACTORA: B.F.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.815.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.D.L.F.P., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: L.E.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.012.

NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 13 de febrero de 2014.

FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de febrero de 2014.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 15/02/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, incoada por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana B.F.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.815, contra el ciudadano L.E.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.012.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora: Por razones laborales tiene que fijar en la ciudad de Toronto, Canadá, por un periodo de un (01) año, donde realizará estudios de idioma (INGLES) y se debe llevar a su hijo que también estudiará, el motivo por el cual acude antes este Despacho es por que desconoce el paradero del padre de su hijo, es por lo que solicita se remita el caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de que sea el que le de la Autorización de Viajar y Residenciarse por el lapso de un (01) año en Canadá con su hijo, ya que no tiene quien le cuide a su hijo.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano L.E.I.S., plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (91 y 92) del presente asunto, en virtud que la parte demandada no pudo ser localizado según consta en Cartel de Notificación publicado en el Diario últimas Noticias, el día martes 26/03/2013, cursante al folio (84) del presente expediente. Igualmente, el referido Abogado en fecha 08/07/2013, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, según se evidencia en los folios (94 y 95). Asimismo, el Defensor Judicial de la parte demandada, compareció a todas de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, el Defensor Judicial de la parte demandada contestó la demanda y promovió prueba en la presente demanda.

Del Escrito de Contestación de la Demanda, donde expone el Abogado O.R., antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada:

Expresa que aun cuando ha realizado gestiones para localizar a su defendido tales como Telegramas enviados al lugar señalado como su dirección, tal como consta de la copia enviada a través de IPOSTEL, el cual anexa marcado con la letra A, en fecha 07/03/2013, lo cual no ha podido lograr comunicación directa con su defendido.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO.

Se limita a rechazar y contradecir la pretendida solicitud, ante la posibilidad de localizar al ciudadano L.I., a pesar de haberle remitido telegrama a la dirección suministrada por el CNE.

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., en la cual se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos L.E.I.S. y B.F.O.M., antes identificados, cursante al folio seis (F. 06). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Copia simple del Pasaporte del niño, en la cual es demostrativa del documento de identidad el cual es necesario para verificar su identidad cuando esté fuera del País, cursante al folio (F. 07). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. - Copia simple de los pasajes de Avión del niño, así como de la ciudadana B.F.O.M., cursante al folio (F. 08); en la cual es demostrativa que la referida ciudadana como su hijo el niño de marras, tienen previsto viajar fuera del País. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. - Lote de Constancia y de Fotos de la dirección de estudios, así como de residencia del niño y de la ciudadana B.O., cursante a los folios (F. 09 al 15), la cual es demostrativa que la ciudadana antes identificada tiene pensado residenciarse junto a su hijo en la dirección antes señalada, para cursar estudios en ese País. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - C.d.T. referente a la ciudadana B.O., emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de AXN PRODUCCIONES, S.A., cursante al folio (16), en la cual es demostrativa de la relación laboral que tiene la ciudadana en este País, asimismo con esto se demuestra que la demandante requiere aprender el idioma Inglés, ya que esa empresa es una Transnacional y es vital para su continuidad en la misma. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - Copia de las Reservaciones por la Agencia de Viajes, Eventos CVE, C.A., CC5 Toronto (YYR), AIR CANADA, cursante a los folios (F. 124 al 125), en la cual es demostrativa que la precitada ciudadana tiene las reservaciones en curso para viajar a Canadá. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. - Carta de Instrucción y Aceptación de KAPLAN PLI, de la ciudadana B.O., cursante a los folios (F. 126 al 131), en la cual se demuestra la aceptación de la Institución a la ciudadana antes identificada en el referido País a viajar. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  8. - C.d.S.d.T. de la ciudadana B.O., emanado de la Empresa AXN Producciones, S,A, cursante al folio (F. 132); en la cual se evidencia la capacidad de pago que posee la referida ciudadana y el arraigo al País. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. - Copia de la C.d.E. del niño, del periodo escolar 2013 – 2014, cursante al folio (133), en la cual se evidencia que el niño de autos, se encuentra cursando estudios de Primer (1°) Grado de Educación Primaria. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEFENSOR AD-LITEM.

  10. - Telegrama enviado al ciudadano L.E.I.S., en fecha 17/06/2013, cursante al folio (F. 112), en la cual se deja constancia que el Abogado O.E.R., en su carácter de Defensor Judicial del referido ciudadano, envió telegrama en la fecha ut supra, demostrando que realizó las diligencias necesarias para ubicar a su defendido. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas M.E.M.d.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.852 y M.R.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.161, la primera de oficio del Hogar y la segunda Administradora, ambas de Religión Católicas y de este domicilio.

    En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte actora, a los efectos de la valoración de las mismas, quien decide acoge el criterio de la Sentencia Nº 2321, Expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    …El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños, niñas o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

    (Resaltado de este Tribunal).

    VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

    En el testimonio de la ciudadana MEZA DE O.M.E., antes identificada, expresó que no ha tenido contacto con el padre del niño; igualmente, que no ha visto al señor L.E.I.S., desde que el niño estaba pequeño, que ella lo conoce desde antes que el niño naciera. Asimismo, expresó que ella no podía tener contacto con alguien que no vivía aquí. Además, no sabe donde vive el señor. El padre no se ocupa de su hijo. Él no ha ido a las actividades del colegio. Ella cree que el señor L.E., no vive aquí, que vive en otro País.

    En el testimonio de la ciudadana O.M.M.R., ya identificada, expuso: que no tiene contando con el señor L.E.I.S., que no tiene contacto con él desde que el niño tenía 3 meses de nacido. Él era agradable, ella no sabe si él vive en Venezuela. Igualmente expuso que la última vez que lo vio, el niño tenia 3 meses de edad. También manifestó que el señor L.E., no ayuda en nada a su hijo.

    En consecuencia, este Juzgador valora dichas testimoniales conforme al Principio de L.P., previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mencionadas testigos dieron certeza a este Juzgador, que el viaje y residencia de la ciudadana antes identificada y el niño de marras, solo tiene como finalidad aprender a la perfección otro idioma (INGLES), asimismo, se puede aseverar que las testigos dan confianza que el niño de autos, no se quedará fuera del País, es decir tiene como asiento principal de su vida nuestro País y que el ciudadano L.E.I.S., padre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , no ha estado presente en la vida de su hijo, desconociendo su paradero, y así se establece.

    VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de autos

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño ut supra, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

    MOTIVA

    Establecen los artículos 8, 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

    Artículo 39. Derecho a la l.d.t.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

    1. Circular en el territorio nacional.

    2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

    3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

    4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

    Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Parágrafo

Primero

El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. (…)

Artículo 392. Viajes fuera del país “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro”.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De las normas antes citadas, se evidencia que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad es el Interés Superior de éste, y la procedencia de la intervención del Juez de Protección, será a petición del niño, niña o del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje y su residencia.

ARTÍCULO 359 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plantea que: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del última parte del artículo indicado, es por esto que debe este Juzgador bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores le corresponderá el ejercicio de la custodia.

Por su parte, el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado añadido).

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste Sentenciador evidencia que el niño de marras, vive en el hogar materno y que la misma ha sido responsable en el cuido de su hijo, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia; se evidencia que solamente la madre ha ejercido todos los atributos de la p.p., por cuanto del padre se desconoce su paradero según lo dicho por la ciudadana B.O. y las Testigos, ciudadanas M.E.M.D.O. y M.R.O.M., antes identificadas, que son la madre y su hermana, y por cuanto la progenitora desea residenciarse en un periodo de un (01) año en TORONTO- CANADÁ, para realizar estudios de Inglés avanzado. Asimismo por los hechos narrados por las testigos, que el padre del niño, ha incumplido con las obligaciones inherentes a la P.P. y a la Responsabilidad de Crianza, así como quedó demostrado en el inter-procesal del presente juicio, ya que no acudió al mismo, lo cual fue expresado por las testigos, de no saber su paradero, residencia o domicilio del señor L.E.I.S.. Ahora bien, este Juzgador se limitará a garantizar el interés superior del niño antes nombrado.

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Dra. G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.

En ese sentido, el concepto de responsabilidad de crianza compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

Con respecto a la responsabilidad de crianza el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la misma, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, y por cuanto este Tribunal considera que la ciudadana B.F., supra identificada, ha sido quien le ha garantizado a su hijo, todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda, desde que su nacimiento, lo cual evidencia la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte de la madre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a su hijo, lo cual fue plenamente ratificado en juicio y de acuerdo a la apreciación que pudo obtenerse al momento de la entrevista con las testigos.

El presente caso, se trata del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , quien se encuentra bajo la Custodia de su madre, ciudadana B.F.O.M., plenamente identificada en autos, en cuanto al padre, ciudadano L.E.I.S., el mismo no se encontró por ningún medio, a objeto de firmar dicho permiso de viaje y residenciarse fuera del país en un periodo de un (01) año. Punto que se debe evaluar en el presente litigio, que la parte solicitante demostró que el viaje a realizar con su hijo, el niño de marras, es para el aprendizaje de otro idioma lo cual es beneficioso desde todo punto de vista y asimismo la demandante tiene arraigo en nuestro País, igualmente este Tribunal, toma en consideración como indicio la conducta procesal del demandado en el trámite de este Juicio, por cuanto el mismo no se presentó en ningún acto del proceso, y en razón de ello, considera este Juzgador que es procedente la presente autorización. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, incoada por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana B.F.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.815, contra el ciudadano L.E.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.012.

SEGUNDO

Se ratifica el ejercicio exclusivo del atributo de la C.d.n. (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a su madre la ciudadana B.F.O.M., ante identificada, por lo que el mencionado niño tendrá como residencia habitual, la ciudad que elija la madre para establecerla como domicilio o residencia, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se AUTORIZA JUDICIALMENTE para que el (Se omiten datos por disposición de la Ley) , viaje y se residencie con su progenitora, la ciudadana B.F.O.M., a la ciudad de Toronto Canadá, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo. Por lo anteriormente expuesto se le ordena a la ciudadana B.F.O.M., que deberá comparecer con su hijo de forma personal al Tribunal de la causa dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso concedido, es decir un (01) año, para informar, la llegada del niño de marras, a la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le indica a la mencionada ciudadana, que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activará el procedimiento de Restitución Internacional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

ASUNTO: AP51-J-2012-002889

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