Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000527

PARTE ACTORA: F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.636.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.P., L.P.M., F.E.S., J.P.G., L.F.J.T., C.F.M., E.H.C., J.M.F. y K.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.892, 69.968, 38.400, 135.886, 32.946, 81.862, 131.250, 32.633 y 137.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., E.P.O., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D., E.J.M.F. y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 14.829, 29.700, 57.465, 73.080, 66.371, 76.855, 72.558, 123.287, 123.681, 138.434 y 139.877, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días siguientes a ello, por auto de fecha 10 de mayo de 2013 se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de subsanar situaciones administrativas en la tramitación del expediente; corregido lo ordenado y remitidas las actuaciones nuevamente a esta instancia, por auto de fecha 07 de junio de 2013 se le dio formal recibo conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 14 de junio de 2013 se dispuso que la celebración de la audiencia sería el día martes 16 de julio de 2013 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido y conforme a la disponibilidad de Salas asignadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este Juzgado, se fijó en consecuencia para el día martes 30 de julio de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., ahora Cervecería Polar, C.A., desde el día 15 de marzo de 1973 hasta el 24 de enero de 2010, fecha en la cual alega haber sido retirado de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 36 años, 10 meses y 9 días, que el día 24 de julio de 2009 sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), que afectó sus funciones motoras, razón por la cual se envió a la demandada los respectivos informes médicos y reposos a fin que se activara el programa de asistencia social y se nombrara al conductor que lo remplazaría, que fue el esposo de su hija, adujo entonces que se reintegró a sus actividades antes de la fecha prevista, asistiendo el día 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual presentó su carta de renuncia a su jefe inmediato, quien le hizo la observación que sustituyera la palabra renuncia por terminación de relaciones comerciales, lo cual consideran fue con el fin de desvirtuar la verdad de los hechos, que posteriormente, el día 02 de febrero de 2010, el actor recibió 2 comunicaciones de Empresas Polar, de fecha 04 de enero de 2010, una en la cual se le comunicó que su renuncia no era aceptada pues el hoy actor no era trabajador de la empresa y otra en la cual se le revocaba el derecho de explotación de conformidad con una cláusula del contrato de franquicia, por lo que siendo que en tal fecha se encontraba de reposo, consideraba que la exclusión del mismo era ilegal y debía considerarse el despido injustificado, señaló además que Empresas Polar, C.A., otorga a sus trabajadores p.d.s. que cubren diferentes rubros (hospitalización, cirugía, maternidad, vehículos, de carga), incluso aseguran bienes muebles propiedad de los trabajadores; que se desempeñó en la relación laboral como vendedor-conductor, condición que varió a lo largo de la misma puesto que al inicio, se le exigió al trabajador la constitución de una firma personal, posteriormente la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, a fin de simular una relación comercial y finalmente, se les exigió a los trabajadores el cambio de denominación de la figura de distribuidores por las de franquicia; considera pues que a través de los años, la empresa Cervecería Polar, C.A., ha utilizado diversas formas jurídicas o personalidades mercantiles para disimular las relaciones, comenzando por los contratos de concesión de zonas mediante comodatos, la constitución de firmas personales y distribuidoras S.R.L. y finalmente, mediante el contrato de franquicia, indicó que el contrato mercantil de compra venta era inconstitucional por estar dirigido a simular una realidad de la relación empleado – patrono, que su labor consistía en la venta de forma exclusiva y excluyente de los productos que produce la empresa Polar, como la cerveza y malta en sus diferentes presentaciones, los cuales era vendidos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión comercial que determina las zonas, metas, topes de venta, precios, promociones de manera unilateral, y la colocación de afiches, banderines y otros materiales POP, bajo la supervisión de la empresa a través del personal dedicado para tal fin; manifestó también que prestaba sus servicios de lunes a sábado desde las 6:00 a.m., hora en la cual se salía del depósito, habiéndose cargado el camión el día anterior, asimismo, eventualmente los domingos que se realizaban eventos, ferias, exposiciones a las cuales debía llevar el producto y colocarlo en cavas refrigerantes, así como recoger vacíos y gaveras para su reintegro al depósito, que recibía instrucciones de la empresa, que le era entregado un listado de clientes a despachar y las cantidades mínimas según las cuotas asignadas al vendedor, solicitadas o no por este, que debía comprar, autorizando la empresa el despacho y llevando un registro de las ventas hechas por clase y presentación, que recibía listas de precios por productos y presentaciones que no podían modificarse y en caso de hacerlo eran sancionados y obligados a compensar al cliente con mercancía, siendo supervisados por el personal de la empresa destinado para tal fin; que durante el tiempo de servicio prestado recibió en varias oportunidades reconocimientos, diplomas y condecoraciones que considera evidencia una relación de trabajo y en tal sentido, reclamó los siguientes conceptos y cantidades: Para la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), tomó como salario promedio anual devengado el año anterior (de junio de 2005 a mayo de 2006) la cantidad de Bs. 61.154,73, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 5.096,22 y un salario diario de Bs. 169,87, con un tiempo de servicio de 24 años, 03 meses y 24 días, por Indemnización por antigüedad, Art. 666 literal A, calculado en base a 720 días, la cantidad de Bs. 122.306,40, Compensación por transferencia, Art. 666 literal A y parágrafo único, por 10 años de servicio, la cantidad de Bs. 3.000, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 125.306,40, por régimen de transición, tomando como un promedio de salario de los últimos 12 meses trabajados de Bs. 286.525,96, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 23.877,16 y un salario promedio diario de Bs. 795,90 demandó los conceptos de: Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a 750 días, por la cantidad de Bs. 364.423,89, Prestación de antigüedad por finalización del contrato, art. 108 LOT, parágrafo primero literal c: calculado por 30 días de abono para completar la antigüedad total de 780 días, por los 13 años de servicios prestados, por la cantidad de Bs. 23.877,00, Prestación de antigüedad complementaria acumulada, art. 108 LOT, primer aparte: calculado por 132 días, determinados por 2 días adicionales por cada año, hasta un máximo de 30 días, por la cantidad de Bs. 78.150,84, Intereses sobre prestaciones sociales, art. 108 LOT, literal c: calculados con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 325.779,73, Indemnización por antigüedad: calculados en base a 150 días, por la cantidad de Bs. 119.385,00, Indemnización sustitutiva de preaviso: determinado en base a 90 días, calculados en base al salario base máximo de 10 salarios mínimos mensuales por la cantidad de Bs. 29.025,00, Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados a partir del 15 de marzo de 1973, para cuyo cálculo realizan un cuadro cursante a los folio 22 y 23 del expediente, dando como resultado la cantidad de Bs. 964.630,80, por tales conceptos, por Vacaciones y bono vacacional fraccionado calculando las vacaciones fraccionadas en base a 10 meses laborados, es decir, 25 días por la cantidad de Bs. 19.897,50; y el bono vacacional fraccionado, en base a 10 meses laborados, es decir, 17.5 días por la cantidad de Bs. 13.928,25, dando el total la cantidad de Bs. 33.825,75, Utilidades fraccionadas: calculados en base a 55 días correspondientes a los 11 meses laborados durante el año 2009, por la cantidad de Bs. 43.774,50, Utilidades vencidas: conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base 60 días para su pago en base al salario promedio diario, multiplicados por 2.145 días, lo que da la cantidad de Bs.1.707.205,00, por tal concepto, para cuyo cálculo realizan un cuadro cursante a los folios 25 y 26 del expediente, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 4.417.015,59, más lo que correspondiera por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó la demanda en su totalidad, tanto los fundamentos de hecho como de derecho, por considerar que carecen de sustento legal; alegó como punto previo respecto a la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada, niegan, rechazan y contradicen que el actor y la Distribuidora F.S., hayan prestado servicio personal de tipo laboral de manera directa o indirecta para ella, considerando que el accionante nunca tuvo vinculación con la demandada y en consecuencia, de conformidad con la legislación laboral es a la parte actora a quien corresponde la carga de demostrar la prestación del servicio personal, para la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la existencia de una relación mercantil entre Cervecería Polar, C.A. y la Sociedad Mercantil representada legalmente por el actor, adujo que éste constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuidora F.S., comportándose como administrador de una persona jurídica, dedicada al negocio de la distribución, compra y reventa de productos que le vende a precios preferenciales Cervecería Polar, C.A., los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con personal bajo su dirección y subordinación, realizando actos objetivos de comercio, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, quedando evidenciado que la demandada nunca tuvo una relación personal con el actor, sino una sociedad mercantil con la cual era director, representante legal y socio; que hubo un reconocimiento de la parte actora respecto a que el sistema de distribución indirecta de Cervecería Polar no incluye desde hace más de 20 años, la contratación de personas naturales y ha sido concebido sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes; que entre las partes comenzó una relación mercantil el 06 de septiembre de 1989 con la suscripción de un contrato mercantil que fue ratificado posteriormente en fechas 22 de junio de 1998 y 09 de julio de 2001, concluyendo que la Distribuidora es una sociedad mercantil autónoma e independiente, con capital propio, que contrata y dirige al personal que estima conveniente, cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo para ejecutar la labor de distribución de productos, traza sus políticas comerciales y de ventas, maneja cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales, declara sus ingresos ante el Impuesto sobre la renta, etc.; se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco Provincial y/o Banco de Venezuela por una serie de compañías vendedoras independientes que se dedican a la compra y venta de cerveza, que igualmente se comprometió la Distribuidora a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, respecto a los derechos de terceros comerciantes, así como a comprar de contado a la demandada y ésta a venderle a los precios vigentes, las cantidades de productos necesarios para atender debidamente la demanda de los detallistas de la ruta, cuya exclusividad ha sido regulada por Resoluciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (precompetencia), ente que admite y regula esas prácticas dentro del mundo del comercio, siendo un contrato mercantil con obligaciones y beneficios para ambas partes, con características específicas en virtud de la naturaleza del mismo, que la Distribuidora corría con los riesgos típicos de un contrato de naturaleza mercantil, totalmente ajenos a una relación laboral; sobre la red de franquicias expuso que Cervecería Polar, C.A. a fin de expandir su presencia en el mercado, ofreció a sus aliados la opción de reproducir el negocio de distribución y ventas en el segmento de consumo masivo en el país mediante la red de franquicias de Distribución Polar, suscribiendo en fecha 14 de octubre de 2004 un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta entre Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Fortunato, SRL, adquiriendo con el pago del precio pactado, el derecho de comercializar única y exclusivamente los productos producidos por Cervecería Polar, C.A. dentro de una zona determinada y aprovechando los clientes existentes y potenciales de la misma, considerando que se estaba en presencia de una figura contractual netamente mercantil, diferenciada del contrato de trabajo, la cual finalizó en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo cancelado a la referida Distribuidora la cantidad de Bs. 41.434,25, conforme a los criterios y parámetros establecidos en el anexo 10.1 de la condiciones particulares del contrato de franquicia; que conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Distribuidora no ostentó ante la demandada la condición de trabajador, en virtud de la existencia de una relación mercantil, trayendo a colación los elementos del contrato de trabajo a los fines de diferenciarlos de la relación mercantil que aducen existió, a saber: prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia, cuenta ajena y remuneración; que en atención a la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002 en el caso FENAPRODO, respecto al test de laboralidad, de conformidad con las características de la relación entre las partes del presente procedimiento, que en el caso de marras el actor no es trabajador de la demandada sino representante legal de su propia distribuidora, mediante la cual ejecutaban el contrato de concesión comercial y en consecuencia, no es posible que entre personas jurídicas colectivas exista un vínculo de carácter laboral; que el actor es el accionista mayoritario y administrador de la Distribuidora F.S., por lo que no puede siquiera considerarse un empleado de alta dirección, sino que es un comerciante que actúa bajo un mandato mercantil, excluyéndolo del ámbito mercantil por aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, en el caso IINVERBANCO y diversas decisiones respecto a la primacía de la realidad sobre las formas, concluyendo que al no ostentar el carácter de trabajador dependiente de su distribuidora, no podría ser beneficiario de los derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; señaló además que en el supuesto negado de que se considere al actor como trabajador como vendedor bajo dependencia de la demandada, no podía considerarse como salario la diferencia entre el precio al cual la demandada le vendía los productos al actor y el precio al cual este lo revendía a su clientela, pues esa diferencia constituye el ingreso bruto del revendedor, aduciendo que a lo sumo sólo le correspondería la retribución derivada de su cuota de participación en las actividades que pudieren considerarse beneficios de la Distribuidora; procedió finalmente a rechazar y contradecir de manera pormenorizada cada uno de los alegatos, conceptos y cantidades especificadas en el escrito libelar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en el escrito libelar relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes bajo subordinación y dependencia describiendo cada uno de los elementos característicos que la conformaban, haciendo énfasis en las funciones ejercidas y calificando como simulación fraudulenta la actuación de la demandada en el presente asunto y por ende en la necesidad de realizar el test de laboralidad a los fines de evidenciar la primacía de la realidad sobre las formas.

Durante su intervención ante la Juez de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación de demanda y en ese sentido reseñó la inexistencia de la pretendida relación laboral entre las partes y que por el contrario lo que había mediado entre ellas era una relación de carácter mercantil y por ende el cobro de prestaciones sociales pretendido resultaba evidentemente improcedente; manifestó además que hubo un contrato mercantil suscrito con la empresa propiedad del actor “Distribuidora Fortunato S.R.L.”, de la cual él actor era el único accionista y representante legal; que la prestación del servicio no fue de manera personal o intuito persona, carácter importante y demostrativo de la existencia de una relación laboral, que lo que hubo fueron auténticas relaciones comerciales; que conforme a la doctrina, quien alega la simulación o el fraude debe necesariamente probarlo y que debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., respecto al test de laboralidad, en cuanto a la valoración de los hechos y la subsunción de la norma, respecto a que no hay una relación laboral sino una relación comercial, pues constituyó la compañía, ejerce la mayoría accionaria, la representación de la sociedad, suscribe y acuerda contrataciones, mantiene una relación comercial con distintos entes comerciales y empresas, asumía impuestos y tenía un objeto de comercio lícito de reventa de productos alcohólicos.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, en la exposición realizada ante esta alzada, la parte actora recurrente manifestó que el motor que guía la decisión de algunos patronos en este país es minimizar los costos y por ello utilizan figuras no laborales mediante contratos de otra naturaleza para desvirtuar la relación obrero-patronal, solicitando la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y se revisaran las grabaciones de las audiencias celebradas en fecha 25 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2013 por considere violentada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente la publicada en fecha 20 de junio de 2013; que de las pruebas promovidas fue alegada la simulación, fraude a la ley y se le solicitó a la Juez valorara los indicios, presunciones y máximas de experiencia existentes que la obligaban a ser mucho más acuciosa de lo que fue y no basar su decisión únicamente en el finiquito del contrato de franquicia, que la cava que es utilizada para la distribución de los productos es propiedad de Polar y le es entregada al camión que transporta la mercancía que es manejado por el trabajador quien de manera ininterrumpida y con exclusividad prestó el servicio para la empresa por más de 36 años y que renunció a su trabajo por problemas de salud y le solicitó a un ciudadano de nombre L.B. que asuma su trabajo para no perder la ruta pero fue su estado de salud lo que lo obligó a renunciar, que presentó una carta de renuncia recibida por el Departamento de Recursos Humanos y unos meses después le mandan a decir que la modifique porque no existió relación laboral; que muestra de dependencia, control y subordinación es que tanto el contrato de arrendamiento financiero firmado con el Banco Provincial como el contrato de comodato firmado con Polar, en ambos el abogado que firma los contratos es el de Polar, el domicilio fiscal de la empresa que constituyó el actor es el mismo de la empresa demandada en la Yaguara, con la cava o casillero que es propiedad de Polar, para distribuir productos en la ruta que le fija Polar, con el número de mercancía que ésta le asigna, que era evidente la exclusividad, la dependencia y la ajenidad, el trabajador por escrito autorizaba mediante comunicaciones a la empresa le retuviera lo correspondiente por HCM, por póliza de seguro, por el fideicomiso; que si se hubiesen analizado con exhaustividad los contratos podía evidenciarse que se trataba de contratos a tiempo determinado que debieron analizarse conforme lo previsto en los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como obvió delimitar el contrato de franquicia que en algunas situaciones se utiliza como instrumento para encubrir la relación subyacente que en realidad es de naturaleza laboral , desaplicó el principio de la primacía de la realidad, la presunción juris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, principio pro operario, detallando los elementos que a su juicio denotan la inexistencia de independencia, todos los trabajadores estaban obligados a adherirse al contrato de fideicomiso con la empresa, la única fuente de ingreso del trabajador y su familia era la distribución y venta de cervezas y maltas, actividad indispensable para la empresa, tratándose en definitiva a su criterio de trabajadores tercerizados.

La representación judicial de la accionada señaló ante esta alzada, que la sentencia dictada en primera instancia se ajustó a derecho y cumplió a cabalidad con los parámetros que debe contener, que se ajustó a lo alegado y probado en autos y se fundamentó en el análisis efectuado por la Sala de Casación Social y validados recientemente por la Sala Constitucional donde podía perfectamente concluirse que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho porque aplicó la misma doctrina sentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 en caso de zonas grises llegando a valorar hechos muy puntuales y subsumirlos en el test de laboralidad; que su representada no admitió la existencia de una relación laboral, trasladándose en cabeza del accionante la demostración de la invocada simulación que según la sentencia recurrida no se llenaron los extremos para su comprobación, los alegados indicios terminaron convirtiéndose en pruebas contundentes que demostraron la existencia de una relación comercial, la autonomía, que su representada pudo demostrar que había ajenidad, confundiendo la parte actora el concepto de remuneración salarial con el de margen de ganancias, que efectivamente existió una relación comercial entre las partes y los contratos suscritos por éstos son los que denotan la sujeción mercantil, en todas las relaciones jurídicas hay una especie de subordinación pero no la que es tutelada por el derecho laboral, que se firmaron contratos de distribución a precios preferenciales en unas zonas pactadas en donde ambas partes fijaban las reglas para obtener sus beneficios, las ganancias, réditos y riesgos los asumía la Distribuidora, señalando cuál era la manera en que se ejecutaba la actividad comercial entre la Distribuidora del actor y la empresa demandada, procediendo a pormenorizar cada uno de los elementos descritos en el llamado test de laboralidad.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar con claridad la controversia ante esta alzada, haciendo énfasis en las pruebas aportadas, los indicios y presunciones existentes, la forma en que se inició la relación entre las partes y en cuanto a las funciones que el actor desempeñaba con ocasión a la prestación del servicio interrogando a los apoderados judiciales de la partes en cuanto a las posiciones asumidas al respecto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el accionante de autos en contra de la sociedad mercantil demandada, por concluir que en aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre el tema así como de las pruebas cursantes en autos, se desprendía que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumplía con los elementos propios de una relación de trabajo, siendo que no se demuestra en autos que efectivamente existiera un vínculo de carácter laboral entre ellas, quedando evidenciada por el contrario que medió una relación de carácter mercantil; habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó la a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral o si por el contrario, tal como lo sostuvo la recurrente ante esta alzada, la decisión no es cónsona con las sentencias recientes dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no analizó los indicios y presunciones existentes en el presente caso.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 282 al 296, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y que a continuación se analizan:

Insertas al Cuaderno de Recaudos No. 1: Documental marcada con la letra “A”, cursante de los folios 2 al 6, ambos inclusive, inherente a Gaceta Oficial Nro. 38.742 de fecha 8 de agosto de 2007, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras B, y del B. 2 al B.5, C, D, E, I a la I41, J a la J5 y K a la K26, cursante a los folios 7 y 8, del 13 al 46, ambos inclusive y del 80 al 82 y del 97 al 134, ambos inclusive, instrumentales referidas a copia del Registro Mercantil de la firma personal constituída por el demandante, contratos de comodato y contratos de compañía de vendedoras independientes, celebrados entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) y el actor y los celebrados entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) y Distribuidora Fortunato S.R.L., carta de renuncia efectuada por el accionante, comunicaciones de fecha 04 de enero de 2010 emitidas por Cervecería Polar al demandante, facturas guías y control, recibos de caja, documentales que fueron reconocidas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas los contratos celebrados entre las partes, la carta de renuncia presentada por el demandante, así como las comunicaciones dirigidas por la demandada a éste con ocasión a la culminación de la relación entre ellas, se denota de las facturas guías y control los productos despachados por Cervecería Polar a la Distribuidora F.S., el fideicomiso y seguro personal, recibo de pago del seguro de HCM y cancelación de créditos por parte de la Distribuidora F.A. a Distribuidora Polar Metropolitana S.A.

Marcadas con las letras “B.1” y “B.6”, cursante de los folios 9 al 12, así como del 47 al 79, ambos inclusive, relativos a contratos de compra venta y contrato de franquicia, los primeros en virtud del desconocimiento que de los mismos efectuara el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de judicial, no reconociendo ninguna relación antes del año 1989 y como quiera que no se insistió en su valor probatorio a través de algún medio de prueba auxiliar, se desecha del material probatorio; en cuanto al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A., la parte demandada alegó que el mismo no estaba suscrito por la parte actora, no guardaba relación con la causa toda vez que fue celebrado entre la accionada y un tercero, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “F”, “G” a la G4”, cursantes de los folios 83 al 94, ambos inclusive, comunicación de fecha 21 de diciembre de 1988 y listados de precios de productos polar, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido y desconoce la firma, aduciendo que son firmas escaneadas que carecen de valor probatorio y los anexos carecen de firma, ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora promovió el cotejo sobre la documental marcada con la letra G cursante al folio 86, siendo declarado inadmisible por cuanto la referida documental se trataba de una copia al carbón, se desechan del material probatorio.

Documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 95 y 96, diplomas y certificados otorgados al actor, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 2:

Marcadas “L”, insertas de los folios 02 al 815, ambos inclusive, Facturas-Guías complementarias comprendidas entre enero y julio de 2001 y desde septiembre a octubre de 2011 con membrete de la Distribuidora Fortunato, S.R.L., las cuales no fueron atacadas al momento de su evacuación sólo señalando que no le eran oponibles, no obstante ello se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos No. 3: Documentales marcadas con las letras “M”, “M1”, “M2” y “N” , de los folios 03 al 450, ambos inclusive, facturas guías complementarias de los años 2005 y 2006, al respecto, tal como lo hiciera con las anteriores documentales, alegó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio que las mismas no le eran oponibles, aduciendo que estas facturas guías eran la materialización del contrato comercial que ellos adquirían los productos y luego eran revendidos, que no estaban suscritas por su representada exponiendo que las mismas debían ser ciertas por cuanto esos documentos le van a permitir al SENIAT el control de facturas, no obstante esta Juzgadora les atribuye valor probatorio evidenciándose de las mismas el sistema de control de facturas y que la Distribuidora Fortunato le compraba productos a la demandada los cuales eran revendidos a distintos negocios comerciales.

Documental marcada con la letra “O”, cursante a los folios 451 al 474 del cuaderno de recaudos No. 3, atinentes al contrato de arrendamiento financiero con el Banco Provincial, alegando el apoderado judicial de la demandada, que el mismo es una adquisición a crédito que adquirió Distribuidora Fortunato, trasladándose la propiedad a la referida Distribuidora a los fines de ejercer el contrato con Cervecería polar, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio., toda vez que el mismo no fue impugnado por la demandada.

Documentales marcadas “P, Q a la Q11, R, S a la S5, T y T1”, cursantes a los folios 475 al 497 del cuaderno de recaudos No. 3, inherentes a Informes Médicos, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugna su contenido y desconoce la firma por cuanto no emanan de su representada, son documentos que tienen que ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y no fueron ratificadas, se desechan del material probatorio por no haber sido promovidas conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “U”, cursante de los folios 498 al 503, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3, atinentes a la Gaceta Oficial, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “V”, cursante de los folios 504 al 513, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3, inherentes a folleto de acto de imposición de condecoraciones, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugnó su contenido por cuanto no emanan de su representada, no obstante se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “W”, “W1”, “W2 y “Y”, cursantes a los folios 514 al 520 y 531 del cuaderno de recaudos No. 3, inherentes a p.d.s.y. fotografías de Orden al Merito en el Trabajo, al respecto el apoderado judicial de la demandada impugnó su contenido por cuanto no emanan de su representada, no le son oponibles, no están firmadas, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio.

Marcadas con las letras “X”, “X2” y “X3”, cursantes de los folios 521 al 530, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3, inherentes a acuerdo de modificación de zona, de fecha 11 de septiembre 2006, el cual forma parte del contrato de franquicia firmado entre las partes el 14 de octubre 2004, las cuales también fueron promovidas como exhibición, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibe por cuanto alega que los mismos no le son oponibles, ya que no emanan de su representada y no tienen firma.

Con respecto a la prueba de Exhibicion de documentos identificados como anexos “N, S y J”, atinentes a acuerdo de modificación por inclusión de nuevos clientes, de fecha 11 septiembre 2006, el cual forma parte del contrato de franquicia firmado entre las partes el 14 octubre 2004, la cual anexa marcada con la letra “X1”, contrato de red de franquicias de distribución, de fecha 01 marzo 2007, la cual anexa marcada con la letra “X2” y contrato de red de franquicias de distribución, de fecha 01 marzo 2007, la cual anexa marcada con la letra “X3”, las cuales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que las copias simples promovidas a tales efectos no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y por lo tanto no le son oponibles a su representada, motivo por el cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba libre de reproducciones, copias y experimentos con la finalidad de promover 02 fotografías de la Condecoración “Orden al Mérito en el Trabajo” al ciudadano F.A.F., en la empresa Polar, las cuales se consignan como pruebas física de la existencia de la mencionada condecoración y que se anexaron marcadas con las letras “Y” y “Y1”, al respecto el apoderado judicial de la demandada las impugna alegando que las mismas no emanan de su representada, que no tienen firma ni sello, no tienen autoría, siendo que la apoderada judicial de la parte actora insistió en la validez de la prueba.

En relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos J.D.S., cédula de identidad No.12.093.498, J.N.G.N., cédula de identidad No.14.775.228 y L.B., cédula de identidad No. 12.959.225, respectivamente, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que únicamente comparecieron a deponer los ciudadanos L.B. y J.D.S..; en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano L.B. señaló que conocía al accionante desde hace más de 10 años, cuando despachaba el producto POLAR por su ruta, que lo veía a las 7:00 a.m hasta la tarde, que el Sr. Fortunato es su suegro debido a que vive con una de sus hijas, manifiesta que no tiene horario y que es un trabajador independiente, expone que cuando el actor se enfermó él le hacía la ruta para que no se la quitaran, que era supervisado por el Gerente de la Yaguara y pagaba el producto en efectivo o cheque siempre que el Sr. Fortunato lo firmara, que luego que se cancela se escoge el producto; el apoderado judicial de la demandada solicitó se desechara al testigo por ser inhábil en virtud su estrecha vinculación de afinidad con el demandante, se aprecia la deposición conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano J.D.S., declaró ante las preguntas formuladas por la parte actora que conocía al demandante desde hace más de 30 años, porque él trabajaba en una licorería y el actor le despachaba una vez a la semana los productos malta y cerveza Polar, que al Sr. Fortunato le pagaba el hermano de él que era el dueño de la licorería y le entregaban una factura verde con el logo de la empresa, que estuvo en la empresa hasta el año 1993 y luego no tuvo más relación comercial entre 1993 hasta el 2009, se aprecia la declaración conforme la sana crítica.

Con relación a la Prueba de informes dirigidas a Seguros La Seguridad, C.A. (Ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.), MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, cuyas resultas no cursan en el expediente, se evidencia que su promovente desistió expresamente de la misma, por lo cual nada debe analizarse; respecto a la dirigida al Banco Provincial, S.A.C.A. y Clínica Atías, cuyas resultas cursan en los folios 33 al 35 y 37 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la primera que efectivamente el Banco Provincial certifica que existió un contrato de fideicomiso suscrito el 06/02/1992 con Distribuidora Fortunato y respecto a la segunda, a los fines de evidenciar la enfermedad padecida por el actor, que no es un hecho controvertido en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 297al 314, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al Cuaderno de Recaudos No. 04:

Marcadas con las letras “B.2 y B3”, cursantes de los folios 02 al 20, ambos inclusive, registro mercantil de Distribuidora Fortunato S.R.L, que no fueron impugnados y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras C1, C2, C3, D, E1, E2, F, G1,G2, H, I1, I2, J1 a la J5, cursantes de los folios 21 al 114, ambos inclusive, contratos originales de distribución y de compra suscritos por Distribuidora Fortunato S.R.L y Cervecería Polar C.A, original de acuerdo de terminación de las relaciones comerciales, original de contrato de arrendamiento financiero entre el Banco Provincial y Distribuidora Fortunato S.R.L, Certificado de registro de vehiculo, contrato de comodato entre Dipomesa y Distribuidora Fortunato S.R.L, contratos de fideicomiso, certificación mediante la cual el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R,L certifica el contrato de fideicomiso celebrado por su representada y el Banco Provincial , autorizaciones mediante las que el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R,L autoriza a Cervecería Polar C.A a retener el aporte al fondo fiduciario a los fines de que sea depositado en el Banco Provincial conforme al contrato de fideicomiso celebrado con la referida entidad bancaria siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, apreciándose en su conjunto, evidenciándose de las mismas los contratos celebrados entre las partes, la terminación de las relaciones comerciales entre las mismas, los contratos de fideicomiso celebrados entre el Banco Provincial y Distribuidora Fortunato S.R.L. y que el Sr. F.A. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora Fortunato S.R.L. autorizó a Cervecería Polar C.A a retener el monto por fideicomiso para ser depositado en el Banco Provincial en ocasión al contrato respectivo.

Marcadas “L1 a la L4, y R 1”, cursantes de los folios 116 al 142, ambos inclusive, y desde el 155 al 180, ambos inclusive, solicitud de información sobre la red de franquicias de Distribuidora Polar, lista de asistencia al curso de inducción sobre la Red de Franquicias de Distribución Polar, Recepción de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, planilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias de Distribución Polar al respecto la apoderada judicial de la actora las desconoce por cuanto el demandado le había desconocido que había una ret franquicia, adicionalmente porque son copias simples, ante lo cual su contraparte solicitó en la audiencia de juicio se le fijara un plazo prudencial a los fines de traer los originales de los documentos desconocidos por la actora, fue acordado el pedimento y mediante prolongación de la audiencia celebrada se consignaron las instrumentales anexas a los folios 160 al 196, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, siendo que en la audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada consignó las originales de las documentales que se corresponden con las copias cursantes de los folios 117 al 142, las que rielan de los folios 172 al 175 y del 178 al 180, todas del cuaderno de recaudos No. 4, las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que este Tribunal les concede valor probatorio; respecto a las documentales cursantes a los folios 155 al 171, 176 y 177 del cuaderno de recaudos No.4 las mismas fueron desconocidas por la parte actora toda vez que la parte demandada no consignó las originales de las mismas, asimismo se desconoció la firma de la documental cursante al folio 116, desestimándose en consecuencia su valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “N” y “O”, cursantes de los folios 143 al 146, ambos inclusive, finiquito del contrato de franquicias y R.I.F de Distribuidora Fortunato S.R.L siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la terminación de un contrato de franquicia sucrito entre Distribuidora Fortunato S.R.L, y Cervecería Polar C.A, que en fecha 14 de octubre de 2004 las partes celebraron un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A así como las demás especificaciones que regularían el mismo.

Marcadas con las letras “P1 a la P3, “Q1 a la Q3 ”, cursantes de los folios 147 al 175, ambos inclusive, declaraciones de pago e impuestos sobre la renta, planillas de declaración de pago del IVA, al respecto la apoderada judicial de la parte actora las desconoce por ser copias y emanar de un tercero, no obstante se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales cursantes a los folios 176 al 178 y las cursantes de los folios 2 al 484 del Cuaderno de Recaudos No. 5 del expediente, autorización para movilización de vehículo de carga con sus anexos y facturas guías otorgadas por Cervecería Polar a Distribuidora Fortunato S.R.L siendo que en la audiencia de juicio son reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio en su conjunto.

De las documentales cursantes a los folios 179 al 181 del Cuaderno de recaudos No. 4, inherentes a permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, comunicación dirigida por el Sr. F.A. en su carácter de director de Distribuidora Fortunato S.R.L a Cervecería Polar, mediante la cual manifiesta que el ciudadano L.B. ha sido designado por Distribuidora Fortunato S.R.L para despachar los productos correspondientes a la cartera geográfica N° 1020 6059, al respecto la apoderada judicial del actor las desconoce por ser copias y no le son oponibles a su representado, no obstante siendo que en la audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada consignó las originales de dichas documentales las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el Sr. F.A. en su carácter de director de Distribuidora Fortunato S.R.L autorizó al Sr. L.B. a despachar en su nombre los productos en la ruta que le fue asignada según el contrato de franquicia.

Marcadas con la letra “W”, cursantes de los folios 180 al 200, ambos inclusive, del Cuaderno de recaudos No. 4, relación de facturas de ventas de productos que la apoderada judicial del actor desconoció por ser copias y no serle oponibles a su representado, se desechan del material probatorio.

En cuanto a la Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no cursan en el expediente y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada desistió formalmente de la misma en la celebración de la audiencia de juicio, nada debe a.c.r.a. la dirigida al Banco Provincial Banco Universal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan en los folios 53 al 56 y 59 de la pieza N° 2 del expediente, la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, de la primera se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento financiero y de la segunda las declaraciones de impuestos efectuadas por Distribuidora Fortunato S.R.L al SENIAT.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referidas a planillas de declaración de Impuesto sobre la renta y del Impuesto al Valor Agregado, certificado de origen de vehículo, Manual Operativo de la Red de Franquicia, originales de facturas X1 a la 484 del cuaderno de recaudos N° 5, y el reporte electrónico de operación cursantes a los folios 182 al 200 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que las mismas no fueron exhibidas por la parte actora reconociendo las cursantes en el expediente que fueron promovidas por la parte demandada a excepción del reporte electrónico de operación, en tal sentido esta Juzgadora les atribuye valor probatorio teniendo como exacto el texto de los documentos cursantes en copias en el expediente contentivo de la presente causa a excepción de la cursante a los folios 182 al 200 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, la cual no pudo ser ratificada.

Finalmente nada debe analizarse respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos E.R.M.D. y C.A.L.D.S., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el actor contra la empresa demandada, estableciendo que la parte actora no había podido demostrar la alegada simulación o fraude a la ley cometido por la accionada y que en aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia citada en la decisión así como de la de las pruebas cursantes en autos, claramente se desprendía que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se daban los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que en el presente caso el actor prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente tal y como se desprendía de los diversos contratos mercantiles y el contrato de franquicia a los cuales se les atribuyó valor probatorio, así mismo el reconocimiento de la terminación de la relación existente entre las partes lo cual se evidenciaba del documento de finiquito del contrato de franquicia celebrado entre las mismas, aunado a ello que no existían pruebas tendentes a demostrar que la demandada le cancelará al actor pago alguno por concepto de salario, al contrario era Distribuidora Fortunato S.R.L que le efectuaba pagos a la demandada por concepto de la compra de los productos Polar que luego eran revendidos por la Distribuidora que representaba el actor en su carácter de Director- Gerente, que de igual forma no existió una prestación de servicio que evidenciará una subordinación, ya que el actor en su calidad de gerente –director podía facultar a otra persona para que cumpliera con el despacho y venta de los productos en la ruta geográfica que le fue asignada la cual consta en el anexo del contrato de franquicia ya tantas veces mencionado, tal y como ocurrió con el Sr. Berroterán el cual fue autorizado por la Distribuidora Fortunato para cubrir la ruta que le fue asignada cuando su director se encontraba indispuesto por motivos de salud, que el actor nunca estuvo sujeto a supervisión ni control disciplinario, más que el cumplimiento de las condiciones y especificaciones determinadas en el contrato de franquicia y sus anexos, por lo que era evidente que los riegos de pérdidas y ganancias eran por cuenta de Distribuidora Fortunato a quién representaba el actor como director- gerente, asimismo que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil que dirigía, concluyendo que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumplía con los elementos propios de una relación de trabajo, siendo que no se demostró en autos que efectivamente existiera un vinculo de carácter laboral entre las partes, quedando evidenciado que la relación existente fue de carácter mercantil.

Delimitada la controversia como se hiciera precedentemente, habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó el a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral y ser carga de la prueba del accionante la demostración de la simulación alegada y de la demandada la existencia del contrato mercantil suscrito entre ésta y el actor como representante de una persona distinto a él, activándose la presunción de laboralidad independientemente del fraude alegado y la intermediación en la prestación de servicio como lo ha venido desarrollando los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos.

Alegó en primer lugar la parte recurrente que la juez no aplicó los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que nos ocupa según lo que ha establecido de manera reiterada en sentencias tales como la No. 1783 de fecha 31 de octubre de 2006, la No. 797 de fecha 06 de diciembre de 2003, la No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 y la última de fecha 20 de junio de 2013 de la cual no se indicó el número de la sentencia y que no fue exhaustiva al momento de valorar las pruebas para verificar que en función de los indicios y presunciones y las máximas de experiencia en el presente caso hay una simulación y fraude para enmascarar una prestación de servicio de carácter laboral, pues sólo se basó en el contrato de franquicia para establecer que la prestación de servicio era de carácter mercantil, que no se percató que el casillero era propiedad de la Polar y en él se trasportaban los productos y que el actor laboró de manera exclusiva para la demandada hasta que le dio un ACV y puso a otra persona para no perder la ruta y que es por ello que luego renuncia y que le hacen cambiar dicha renuncia para que indique que culminaba una relación mercantil; que el abogado que firma el contrato del supuesto arrendamiento mercantil con el Banco Provincial es el abogado de la Polar como consta en los autos y que la dirección de la empresa que tiene el actor es la sede de Polar y dicho contrato se firmó en la sede de Polar, que la empresa tiene el control de las ventas a través del casillero, que la actividad la desarrolló sólo para Polar y que la dependencia se evidenciaba en el hecho de que el actor le pedía a la empresa Polar que le retuviera el pago del HCM, Fideicomiso, póliza de seguro, que si se hubiesen a.l.c.d. las cláusulas y lecturas de los mismos se hubiere verificado que eran por tiempo determinado, que la Juez desaplicó el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se estaba en presencia de un supuesto comerciante autónomo firmando un fideicomiso que involucra todo el capital de la empresa, que es una tercerización como las que prevén los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que no se evidenciaba el pago de ningún canon por la supuesta franquicia y que los términos de los contratos siempre fueron los mismos, que se evidenciaba al folio 316 del expediente que polar cobra por la ruta del trabajador, que el actor recibió una condecoración honor al mérito al trabajo en su tercera clase por disposición de la Polar a través del Ministerio del Trabajo como consta en gaceta oficial cursante en el expediente y que el único sustento del actor era vender los productos de la accionada.

En cuanto a los indicios y presunciones que alega la parte apelante no fueron considerados por la a quo para establecer una conclusión distinta, esta alzada verifica que es cierto que los hechos narrados ante esta instancia se verifican de autos como son que el actor se le otorgó en su tercera clase un honor al mérito al trabajo de parte del Ministerio del Trabajo en un listado que se supone envió la empresa Polar a dicha institución para que fueren honrados con esa orden trabajadores por las labores efectuadas con esa empresa como indica la Gaceta cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos No. 1, el contrato de arrendamiento financiero suscrito por el actor como representante de la Distribuidora F.S. con el Banco Provincial donde consta que se fijó como domicilio de dicha distribuidora la sede de la Polar (folio 63 del cuaderno de recaudos No. 4) que igualmente se verifica del Rif de la empresa (folio 146 del cuaderno de recaudos No. 4) y que dicho contrato fue visado por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.007 quien representó a la Polar en el contrato de comodato firmado por el actor como representante de la Distribuidora y la empresa Polar para utilizar aquella el casillero que se aduce igualmente que es el que prueba la subordinación y dependencia pues es a través de dicho casillero que la Polar controla la actividad del actor ( ver folios 71 y 451 del cuaderno de recaudos Nº 4 y 3 respectivamente); ahora bien, tales hechos aislados no pueden establecer como conclusión que exista una prestación de servicio de carácter laboral simulada bajo situaciones que dolosamente realizó el supuesto patrono en detrimento del supuesto trabajador, pues ellos tendrían que ser concatenados con otras realidades que soporten el hecho de demostrar una relación directa del actor con el supuesto patrono en prestar el servicio y bajo subordinación y con un salario, por lo cual estos no pueden ser considerados pruebas fehacientes de la mala fe de la demandada, pues el principio legal es que “la buena fe” se presume siempre y la mala hay que demostrarla y de manera precisa, clara y evidente y en este caso la situación planteada desde el inicio de la relación que unió a las empresas mercantiles involucradas en los actos de comercio que realizó el actor como gerente o representante legal de la Distribuidora F.S., sólo demuestran una situación distinta pues se evidencia que desde el inicio de las relaciones entre las personas jurídicas involucradas en los negocios y transacciones mercantiles que se sustentan en los distintos contratos verificados en las pruebas aportadas por las partes, se consintió entre estas entidades mercantiles, esto es, entre la Distribuidora F.S., representada por el actor y la demandada Distribuidora Polar Metropolitana realizar unos actos de comercio en los cuales la distribuidora representada por el actor compraba productos a la otra para distribuirlos en unas zonas exclusivas a través de contratos mercantiles como la concesión y luego el contrato de franquicia, que no tienen visos de ilegales ni fraudulentos pues fueron ejecutados en función de lo contratado como se verificó de autos, no mediando ninguna simulación o enmascaramiento de relaciones laborales entre el actor y la demandada, pues su actividad ante la demandada siempre fue como representante legal de la Distribuidora F.S. que el representa y de la cual es accionista, y así siempre el lo realizó y bajo la premisa de la buena fe, ya que así desde el inicio contrataron y pactaron no evidenciándose engaño, demostrándose que la empresa de su propiedad se constituyó antes de iniciarse las relaciones con la demandada, no demostrándose que la misma fuere creada en el devenir o ejecución de las actividades que dice el actor realizó directamente como trabajador hacia la demandada, ni que fuere por sugerencia o imposición de la demandada para disfrazar una prestación de servicio de carácter laboral, ya que los hechos alegados en cuanto al otorgamiento de una orden de mérito al actor no desdice su carácter de comerciante pues tanto ellos como cualquier profesional es “trabajador” pero independiente, lo que cabe merecer tal orden, y en cuanto a las vinculaciones de el abogado de Polar en los contratos y la coincidencia en el domicilio de ambas empresas, así como la utilización de un casillero de Polar como complemento en el camión para realizar la distribución de los productos, ello cabe dentro de las relaciones comerciales por cuanto eso depende de la conveniencia en el negocio de ambas, y en cuanto al apoderado es un abogado que no escapa ejercer su actividad con cuantos clientes sea posible, por lo cual considera quien decide que si bien la Juez no motivó claramente en este aspecto su sentencia pues sólo expresó vagamente que no fue demostrada la simulación o el fraude por parte de la parte que la alegó, no es menos cierto que la conclusión es la misma, en el sentido que no se demostró el fraude, simulación o enmascaramiento de la relación laboral invocada y con respecto al fondo del asunto se evidencia que si bien la juez no realizó de una manera pormenorizada el test de laboralidad establecido por la Jurisprudencia patria para estos casos, no es menos cierto que motivó su decisión en los hechos que se verificaron de autos estableciéndose claramente en su decisión que no se evidencian las características de una prestación de servicio de carácter laboral, pues no se demostró la subordinación, ajenidad ni salario invocado por la parte actora en su libelo, y sus conclusiones las extrajo a.e.s.s. los hechos señalados por las partes, valoró el caudal probatorio aportado a los autos, por lo cual esta alzada va a ampliar el radio de motivación pero, comparte plenamente el criterio establecido por el Juzgado a quo porque precisamente quedó demostrado en autos que desde el inicio el actor inició su relación como representante de una empresa mercantil y a través de una figura mercantil, con un contrato mercantil (el contrato de concesión y luego el de franquicia) y se presume la buen fe de las partes porque desde el inicio así lo pactaron, no evidenciándose en el expediente la supuesta simulación o fraude imputados donde se haya demostrado que obligaron al actor a suscribir un contrato y constituir una empresa o firma mercantil, por lo que para esta Superioridad no hubo una relación de trabajo, ya que en principio no se demostró el fraude, simulación o enmascaramiento de una relación laboral bajo la figura de relaciones mercantiles y además aplicando el test de laboralidad la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se evidenció que efectivamente entre las partes no hubo una relación personal y directa sino primero hubo un contrato de concesión y luego de franquicias entre la Distribuidora F.S.. (que representaba el actor) con la empresa demandada (CERVECERIA POLAR METROPOLITANA C. A); igualmente debe señalarse que tanto en las relaciones laborales como en las de otra índole, existen recursos que las partes pueden ejercer cuando sienten lesionados sus derechos y en este caso cualquiera de las partes que se viere afectada por la ruptura intempestiva del contrato mercantil pudo ejercer las acciones que creyere pertinentes pero ante la jurisdicción civil, debiendo en este caso haber utilizado el actor como representante de su empresa las acciones mercantiles que correspondían al caso si consideró que las indemnizaciones pagadas no eran acordes con la lesión sufrida o las condiciones pautadas, así como que no procedía en este caso el contrato de garantía por la mercancía por haber una negociación de compraventa de contado y no a crédito como se alego ante esta alzada, pero la figura de contrato de trabajo o relación laboral en ningún modo pudo evidenciarse en el presente caso; además de lo anterior, esta alzada incluso una vez efectuado el test de laboralidad corroboró aún más la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral subordinada de trabajo y ello en base al análisis siguiente:

  1. - Forma de determinar el trabajo: vendía a través de la empresa Distribuidora Fortunato S.R.L de la cual es su representante legal de manera exclusiva los productos que su representada compraba a la demandada previa factura, en una ruta exclusiva y delimitada bajo precios y modalidades fijadas por la empresa a través del contrato de concesión existente entre las empresas y luego a través del contrato de franquicia, que es una característica no solo de las relaciones laborales (la exclusividad de las actividades).

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado que la compañía Cervecería Polar C.A. no tenía ninguna injerencia en la actividad desarrollada por el actor pues el actuaba como representante de la Distribuidora F.S., y las condiciones de modo, tiempo y lugar de su actividad en dado caso era una responsabilidad de dicha Distribuidora que era la que en dado caso tenia la relación comercial con la demandada y se presume que los horarios para despachar la mercancía y entregar los reportes de ventas se hacían eran establecidos por Polar pero quien compraba la mercancía para poder cargar el producto para luego poder distribuir a sus clientes el producto en la ruta asignada por Polar según el contrato de concesión y luego de franquicia suscrito, era la Distribuidora F.S., más no era un horario personal del actor con la demandada ya que él era el representante legal de la empresa referida que tenía la relación mercantil con Polar y luego cuando salía a revender su mercancía no se evidenció que el horario de su actividad fuere controlado por la demandada, aunado a que de existir el control de horario era entre las personas jurídicas contratantes, entre las cuales nunca podrá existir una relación de índole laboral.

  3. - Forma de pago del Salario: No estaba pactado salario alguno, pues el contrato de concesión y luego de franquicia entre las empresas Distribuidora Fortunato S.R.L y Cervecería Polar C.A. de la cual el actor era accionista y representante legal lo que tenía estipulado era que la distribuidora compraba el producto a la demandada y luego los revendía según los márgenes de precios establecidos por la demandada según el contrato mercantil suscrito para luego obtener sus ganancias según los porcentajes pactados en dichos contratos.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era a través de la Distribuidora Fortunato S.R.L. por intermedio de su representante legal y accionista, el ciudadano actor F.A.F. y con ayudantes que eran trabajadores de la distribuidora y no de la demandada como quedó demostrado en autos, existiendo de parte de la demandada sólo un control para despachar el producto a las distribuidoras, no quedando demostrado a los autos que existían supervisores que les acompañaren a efectuar la labor.

  5. - Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: El vehículo era propiedad de la Distribuidora Fortunato S.R.L. como quedó demostrado en autos, siendo igualmente las facturas emitidas y elaboradas por la Distribuidora, aunado a que los productos pasaban a su propiedad al ser vendidos por Polar previa factura para luego ser revendidos por la Distribuidora, que luego obtenía sus ganancias, siendo las herramientas humanas trabajadores de la Distribuidora y no de la Polar.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: Los gastos del vehiculo y demás herramientas de trabajo se presume las asumía la Distribuidora Fortunato S.R.L, de la cual era accionista y representante legal el actor, pues no se demostró que Polar corriere con gastos de transporte alguno, siendo que en cuanto a las mercancías la Distribuidora asumía sus riesgos como se evidencia de autos a través del fideicomiso comercial que suscribió para garantizar los productos vendidos; así mismo la Distribuidora asumía el cumplimiento de sus impuestos y tributos ante las autoridades respectivas como quedó demostrado de las declaraciones de impuesto sobre la renta respectivas (documentales “P1 a la P3, “Q1 a la Q3 ”, cursantes de los folios 147 al 175, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.4).

  7. - Regularidad del Trabajo: Había regularidad de la actividad comercial entre la Distribuidora Fortunato S.R.L y la demandada, a través de su representante legal, el actor, por los contratos exclusivos de concesión y luego de franquicia.

  8. - La exclusividad o dependencia: Existía una exclusividad en la ruta y el ejercicio de la actividad comercial entre la Distribuidora Fortunato S.R.L y la demandada como fue estipulado en los contratos de concesión y franquicia que tienen al igual que el contrato de trabajo esa característica para mantener la imagen y calidad de los productos revendidos, lo que no implica la relación laboral o dependencia en este caso, tratándose de dos personas jurídicas propiamente tal y que están vinculadas por una actividad comercial donde es permitida la exclusividad.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la venta y distribución de bebidas alcohólicas y otros rubros al igual que la Distribuidora Fortunato S.R.L, quienes asumen individualmente cada una sus riesgos y ganancias, vinculadas a dicho objeto social a través de actos de comercio que les benefician comercialmente a ambas, por lo cual no se evidencia ajenidad alguna, aunado a que no es posible que se dé esta característica entre empresas.

  10. - Persona Jurídica: La actividad desde el inicio de la relación se inicio a través de la Distribuidora Fortunato S.R.L propiedad del actor como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 21 al 63 del cuaderno de recaudo Nº 4 y 160 al 188 de la segunda pieza del expediente, la cual siempre se mantuvo activa comercialmente, por lo cual no era una empresa “ inactiva” que pudiere presumir fraudes a la Ley y enmascaramiento de una actividad netamente “ laboral” bajo relación de subordinación y dependencia del actor con la demandada, pues su actividad siempre fue en representación de la Distribuidora Fortunato S.R.L contratada por la demandada.

  11. - Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: No hubo contraprestación como tal solo había una venta y reventa de productos entre las empresas y de ello cada una obtenía ganancias dependiendo de lo vendido y en virtud de las condiciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes (el de concesión y luego de franquicia), actividad que realizaba el actor como representante de la empresa de la cual era socio, como antes se indicó.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece esta alzada que la parte demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quedo plenamente demostrado en autos, por cuanto se demostró la prestación de servicios de carácter comercial o mercantil con respecto a la actividad que desarrollaba el accionante en su condición de representante de DISTRUIBUIDORA FORTUNATO , S.R.L., sin que se evidenciare que hubiere fraude o simulación laboral como lo adujo este en su libelo, motivo por el cual se ratifica la apreciación explanada por la Juez de primera instancia, y en consecuencia esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas del fondo del asunto a la parte actora tal como lo expresa el a quo en su sentencia, condenándose en costas a la parte recurrente igualmente del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano F.A.A.F. en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora tanto de la demanda como del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000527

JG/OR/ksr

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