Sentencia nº RC.00683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000257

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de pacto de retracto convencional y acción subsidiaria de nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el ciudadano J.F.B.H., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.T.B., Patricia Bittar Yendiz, Stanislavo R.K. y J.M.G.T. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.A.G., E.L.R. y A.R.D.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencias y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 15 de diciembre de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por infringirse el principio de exhaustividad.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…la recurrida sustenta su decisión para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la demanda, en que los herederos de M.B. cedieron sus derechos litigiosos al coheredero J.B., y que a la parte actora le asiste el derecho de reclamar lo que por herencia paterna le corresponde, no obstante lo anterior, el alegato por lo cual el demandado esgrimió la cualidad del actor, es decir, acerca de que la actora pretende derivar sus derechos de hechos de un tercero, pero no fue alegado ni demostrado por éste al actuar en nombre de aquel, no fue resuelto por la recurrida, bien para acogerlo o rechazarlo, lo que no está permitido en virtud de lo señalado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, más aún si se toma en cuenta que dicho alegato –la falta de cualidad- es determinable en las resultas del presente pleito.

Como se evidencia, la recurrida declara sin lugar tal defensa por razones no invocadas por la demandada; ésta no ha esgrimido ni ha rechazado la cualidad de herederos del actor con respecto de su causante, M.B., razón que es extraña a lo invocado como fundamento de la falta de cualidad, lo que la recurrida debió analizar y resolver, a fin de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando los alegatos no fueses ajustados a derecho, debiendo pronunciarse sobre los mismos…

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Acusa el recurrente que el ad quem infringió su deber de exhaustividad por que en su decir, el alegato que esgrimiera no se relaciona con la cualidad de heredero del demandante, sino en que él pretende derivar sus derechos del hecho de un tercero, sin aportar prueba alguna que derivara en el accionante ese derecho.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito que deben cumplir las sentencias de resolver las controversias judiciales de forma expresa, positiva y precisa, lo que debe entenderse en el sentido de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

En el sub iudice frente al alegato de falta de cualidad esgrimido por la demandada, la recurrida expresó:

…En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, referente a que sería Equipos Collesan, C.A., la empresa que en todo caso tendría el derecho del pacto de retracto por haber adquirido los créditos de las compañías, esta alzada no comparte este criterio, puesto que la empresa cesionaria de los créditos, no es la beneficiaria del pacto de retracto, ya que este derecho se contempla en el documento donde se otorgó el pacto de retracto, sólo M.B.C., y una cosa es la dación en pago de las acciones y el pacto del retracto que las afecta y otra son los créditos de las compañías, los conceptos jurídicos y sus consecuencias son completamente diferentes, en el primero, el pacto de retracto afecta a las acciones, y en el segundo caso, la cesión de los créditos de las compañías se vincula directamente con la negociación entre el Banco Hipotecario Unido, S.A. y la empresa Equipos Collesan, C.A. sin que ello perjudique los derechos de M.B.C., todo lo contrario, al canelar(Sic) el tercero la obligación de las compañías, mediante la adquisición de los créditos de éstas, pagando al Banco Hipotecario Unido, S.A., con la cesión a su vez de opciones de compra de locales comerciales del Centro Comercial el recreo, es una operación comercial diferente al pacto de retracto, pero que al establecerse en el documento de dación en pago de fecha 28 de junio de 1996, la posibilidad del pago del tercero, la consecuencia determinan lo que habían pactado las partes, produciendo los efectos convenidos, independientemente de la forma de la negociación puesto que el banco al aceptar como pago por los créditos de las compañías la cesión de las opciones de los locales y oficinas del Centro Comercial el Recreo, se configuró la condición del pago del tercero, sin que ello perjudique el derecho de pacto de retracto otorgado a M.B.. Así se decide…

(Mayúscula del texto transcrito).

En este orden de ideas constata la Sala que lo denunciado fue, según el dicho del formalizante, que el ad quem dejó de pronunciarse respecto a lo que él había acusado referente al hecho de que al haber celebrado el contrato de cesión el banco con un tercero, era este y no el demandante quien exhibía la cualidad para ejercer la acción y en todo caso, para hacerlo el accionante debía acreditar de donde provenía su facultad para actuar en lugar de aquél y que al no hacerlo, carecía de la condición mencionada para incoar la demanda.

En atención al requisito de la congruencia que deben exhibir los fallos judiciales, esta M.J.C., mediante abundante y reiterada jurisprudencia ha establecido el criterio que se constata en sentencia N° 340, de fecha 27/4/04 expediente N°. 03-733 en el juicio de F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, cuando se ratificó:

…La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

‘...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...’. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380)…

(Resaltado del texto transcrito).

Ahora bien, ateniéndose la Sala al criterio sostenido por ella supra invocado, que explica cuando puede o no entenderse que en una sentencia se ha infringido el deber de la congruencia y luego de realizado el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso bajo decisión, debe necesariamente concluir, no incurrió el juez superior del conocimiento jerárquico vertical en el denunciado vicio ya que, luego de efectuar la concatenación del contrato celebrado entre el Banco y el causante del demandante y las situaciones que ocurrieron después que el demandado efectuara las negociaciones evidenciadas en los autos, la alzada llegó al convencimiento de que el accionante si poseía la cualidad necesaria para intentar la pretensión, en razón de que su condición de sucesor de cuyus quien celebró el contrato de venta con pacto de retracto en el cual se estableció que, sin importar quien lo hiciera, en el momento en que se pagara lo necesario para liberar dicho convenio, las acciones volverían a ser propiedad de su tenedor original que, en el presente caso lo era el padre del demandante y por sucesión hereditaria este.

Asimismo en atención a la parte de la denuncia donde se acusa la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente acotar que el sub iudice, lejos de incumplir el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, fue precisamente de ello de donde surgieron los argumentos en los que fundamentó su decisión.

Razonamiento lógico que evidencia que el ad quem no dejó de pronunciarse sobre ningún asunto, ni decidió sobre punto no planteado en el juicio, ni emitió pronunciamiento sobre más de lo pedido, por lo que debe establecer la Sala que la alzada al no infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil no incurrió en el vicio de incongruencia lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamentación en el ordinal 1°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Mi patrocinada en reiteradas oportunidades alegó en forma expresa, que el demandante pretende derivar sus derechos del pago efectuado por un tercero (Equipos Collesan, C.A.), pero no alegó ni demostró que ese tercero actuará en su nombre, y de allí, deriva como consecuencia la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, en vista que la relación negocial que vinculaba a mi representada con el señor Benacerraf era distinta a la que la vinculaba a Equipos Collesan, C.A.

Tal argumento no es resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la recurrida,

(…Omissis…)

La recurrida se limita a desechar la falta de cualidad alegada, sin entrar a resolver sobre todos los argumentos expuestos, pues en su razonamiento, se limita a expresar que verificada la existencia del contrato y la condición de heredero del ciudadano M.B., eso era suficiente para desechar la excepción alegada, cuando en realidad mi representada sostuvo varias razones que hacían procedente la excepción anotada, habiendo la recurrida guardado absoluto silencio sobre el argumento expuesto. En tal sentido es propio anotar, que la recurrida no entra a examinar la relación existente entre Equipos Collesan, C.A. y mi patrocinada, ni el argumento de que la operación realizada por esta última y Equipos Collesan, C.A., fue el de una cesión de créditos pura y simple en la cual dicha empresa pago un precio por la referida cesión, y adquirió los derechos que derivaban del título cedido, y nunca un pago a favor de tercero. Ese argumento que sostuvo mi patrocinada con la finalidad de avalar la falta de cualidad del actor, nunca fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la recurrida…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia que se analiza el formalizante acusa, con iguales fundamentos que la resuelta preliminarmente, los mismos presuntos vicios que, como quedó establecido, no se cometieron en la recurrida.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como en el capítulo I, la Sala, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y un desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por aplicados y reproducirlos, íntegramente, para establecer la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La sentencia recurrida establece, indebidamente de paso, que en el caso de marras hubo un pago efectuado por un tercero a favor del ciudadano M.B.C., y que fue como consecuencia de dicho pago que se produjo la verificación de la condición que dio como resultado la procedencia del derecho de retracto convencional pactado, exigido ahora por sus sucesores a título universal.

Ahora bien, no aparece reflejadas en la recurrida las razones que sirven de base a la recurrida para establecer que en efecto el pago efectuado por Equipos Collesan, C.A., efectivamente fue hecho a favor del deudor original, es decir, del ciudadano M.B., y por tanto de sus sucesores a titulo universal, J.B. herrera, parte actora en el presente procedimiento.

La recurrida no deja expresado en su texto ninguna razón, ni de hecho ni de derecho, que permita saber el motivo por el cual ese pago hecho por un tercero hacía nacer el derecho de la parte actora para exigir el retracto convencional, tanto más si consideramos que del texto del artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil, se colige claramente que en caso de que el pago sea realizado por un tercero, esto debe quedar determinado o dicho de esa manera, cosa que no ocurrió, o si ocurrió no fue señalado por la recurrida en su texto, por lo que no se entiende de dónde infiere la recurrida que en este caso Equipos Collesan, C.A., pagó a favor de M.B.C., y por tanto, no se sabe cómo concluye la recurrida que esa procedente hacer operar el derecho de retracto es este caso a favor de los herederos a titulo universal del señor M.B.C..

(…Omissis…)

Para que un sujeto actúe en nombre de otro, deben verificarse circunstancias especiales, bien la manifestación de voluntad expresa por la persona sustituida por el tercero (en este caso el deudor) o bien el mandato de la Ley (cosa que no existe en este caso), pues de lo contrario las personas de derecho privado no pueden actuar más que en nombre propio, sobre esto la recurrida no hace ningún examen, simplemente refiere que ‘ha quedado demostrado con los documentos que cursan en autos’ el pago efectuado por Equipos Collesan, C.A., sin indicar que es lo que la lleva a establecer ese hecho, lo que la hace absolutamente inmotivada.

(…Omissis…)

En el presente caso, el accionante pretende que operó en su favor el derecho de retracto convencional, pactado en el contrato de venta otorgado en fecha 28 de junio de 1996, en virtud del pago efectuado por un tercero a favor de quien fuera su causante, y que en función de ello, nuestra representada debía retrotraer los efectos de la venta, y en consecuencia devolverle seis mil acciones de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, C.A..

A los fines de establecer la procedencia del referido derecho de retracto convencional, la recurrida deja establecido que en este caso un tercero efectuó el pago pactado…

(Subrayado del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el sentenciador ad quem no expresó los motivos que le permitieron concluir que la cesión realizada entre el banco demandado y la empresa cesionaria, redundaría en la devolución de las acciones objeto del contrato de venta con pacto de retracto que fuere suscrito entre el causante del accionante y la señalada entidad.

La Sala estima pertinente transcribir lo argumentado por la recurrida para resolver el punto a que se refiere la denuncia, así:

…Comparte plenamente esta Alzada lo decido (Sic) por el tribunal a quo, de la improcedencia en lo que se refiere a la falta de cualidad e interés planteado por la parte demandada. En efecto, del documento que cursa en autos, al folio 24 al 26 de la primera pieza del expediente admitido por ambas partes, lo cual produce plena prueba de su contenido, en él aprecia esta alzada que se determina la dación en pago de las seis mil acciones que forman el capital de la empresa EDIFICIO LOS ANDES, C.A., efectuada por el causante de la parte actora, M.B.C., quien igualmente se reservó rescatar dichas acciones, mediante pacto de retracto, figura jurídica que se contempla en el Código Civil, artículo 1.534,

(…Omissis…)

Igualmente observa esta alzada, que cursan en autos las partidas de nacimiento de los hijos del finado M. benacerrafC., así como el acta de defunción que comprueba su fallecimiento, además el acta de matrimonio de su viuda, documentos que no fueron impugnados y que surten plena prueba, por lo (Sic) quedó demostrado en autos que son los herederos de M.B.C., legitimados para intentar las acciones en defensa del patrimonio de su causante.

Igualmente consta en autos que, antes de la citación, los herederos, GONZALO BENACERRAF HERRERA, M.C.B.H. y la viuda M.H.D.B., cedieron los derechos litigiosos a J.F.B.H., quedando éste último sólo como parte actora en el presente juicio, y por cuanto los derechos del de cujus se transmiten a los herederos legítimos, y en el contenido del documento de dación en pago, donde se estableció el pacto de retracto sobre las acciones el Edificio Los Andes, C.A., se constituyó sin limitación alguna a favor de M.B.C., por efectos de su fallecimiento, la transferencia de sus derechos pasan a sus herederos legítimos en el mismo estado en que se encuentran, considerada este sentenciador de alzada que no es procedente la falta de cualidad alegada por la demandada, puesto que el pacto de retracto se constituyó a favor del cedente pagador de las seis mil acciones de la empresa Edificio Los Andes, C.A. M.B.C., independientemente de quien sea el tercero que canceló las obligaciones de Las Compañías, por que el actor, por los efectos derivados de la sucesión hereditaria, si tiene la cualidad para intentar la presente acción. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, referente a que sería Equipos Collesan, C.A., la empresa que en todo caso tendría el derecho del pacto de retracto por haber adquirido los créditos de las compañías, esta alzada no comparte este criterio, puesto que la empresa cesionaria de los créditos, no es la beneficiaria del pacto de retracto, ya que este derecho se contempla en el documento donde se otorgó el pacto de retracto, sólo M.B.C., y una cosa es la dación en pago de las acciones y el pacto del retracto que las afecta y otra son los créditos de las compañías, los conceptos jurídicos y sus consecuencias son completamente diferentes, en el primero, el pacto de retracto afecta a las acciones, y en el segundo caso, la cesión de los créditos de las compañías se vincula directamente con la negociación entre el Banco Hipotecario Unido, S.A. y la empresa Equipos Collesan, C.A. sin que ello perjudique los derechos de M.B.C., todo lo contrario, al cancelar el tercero la obligación de las compañías, mediante la adquisición de los créditos de éstas, pagando al Banco Hipotecario Unido, S.A., con la cesión a su vez de opciones de compra de locales comerciales del Centro Comercial el recreo, es una operación comercial diferente al pacto de retracto, pero que al establecerse en el documento de dación en pago de fecha 28 de junio de 1996, la posibilidad del pago del tercero, la consecuencia determinan lo que habían pactado las partes, produciendo los efectos convenidos, independientemente de la forma de la negociación puesto que el banco al aceptar como pago por los créditos de las compañías la cesión de las acciones de los locales y oficinas del Centro Comercial el Recreo, se configuró la condición del pago del tercero, sin que ello perjudique el derecho de pacto de retracto otorgado a M.B.. Así se decide.

A los folios 51 al 73 y al folio 74 al 87, cursan sendos documentos de cesión mediante el cual Banco Hipotecario Unido cede pura y simple a la sociedad Equipos Collesan, C.A., los créditos contra las compañías: Finesse de Venezuela, C.A. Inversiones XNAY 489, COMERCIALIZADORA RAKAM, C.A., INVERSIONES XLJ 125 COMERCIALIZADORA BORKRI, C.A., INVERSIONES XJMM.110 COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A., y otras de las compañías a las que se refiere la dación en pago de las seis mil acciones de la empresa Edificio Los Andes, C.A., efectuado por M. benacerrafC., con lo cual queda demostrado lo alegado por la parte actora, respecto a que efectivamente el Banco Hipotecario Unido, S.A., había recibido el pago del tercero, conforme había sido pactado en el documento donde consta el pacto de retracto sobre las seis mil acciones de la empresa Edificio Los Andes. C.A., por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado documento de dación en pago de las acciones, el Banco Hipotecario Unido, tenía la obligación de devolver las seis mil acciones dadas en pago afectadas de retracto convencional. Así se decide.

Todas estas documentales, surten plena prueba de su contenido, por cuanto no fueron impugnadas por lo que acreditan prueba de su contenido, y de ellas se desprende que efectivamente el banco Hipotecario Unido, S.A., recibió el pago de un tercero, respecto de las acreencias de Las Compañías a que se hace referencia en el tantas veces citado documento de dación en pago de las acciones de la empresa Edificio Los Andes, C.A.. Así se decide.

(…Omissis…)

En el contrato de dación en pago de las acciones, el pacto de retracto se estableció a que si se pagaba por las compañías o un tercero, el banco quedaba obligado a devolver las acciones. Pues bien, ha quedado demostrado con los documentos que cursan en autos, que el banco Hipotecario Unido, S.A., recibió del tercero Equipos Collesan, C.A. la cancelación de los créditos que le adeudaban las compañías que dieron origen al contrato de dación en pago de las seis mil acciones de la empresa edificio Los Andes, C.A. y con este pago recibido de Equipos Collesan, C.A., la obligación del Banco Hipotecario Unido, S.A., desde ese mismo momento, 20 de diciembre de 1996, quedó obligado a devolver las acciones a M.B.C., tal como se había pactado en el contrato de dación en pago de dichas acciones…

(Mayúscula es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

El vicio en comentario deviene del error en que pueden incurrir los jurisdicentes en los supuestos en los cuales no expresan razones que permitan entender, con certeza, la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243 c.p.c.) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162 (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

En el presente caso, se alega que la recurrida infringió el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en razón de que, en el decir del formalizante, que el ad quem no esgrimió fundamentos propios que dieran apoyo a su sentencia.

Pero es ostensible y palmario que el ad quem, luego de un análisis de los hechos esgrimidos por los litigantes en el proceso, deviniendo de dicho análisis su conclusión, dio a su decisión todo el apoyo necesario en cuanto a fundamentación se requiere; por cuanto luego del análisis del material probatorio dejó establecido el pago de la obligación por un tercero y, después, determinó que el acuerdo permitía que el pago por tercero liberaba la obligación dando lugar a que operara el derecho de retracto. Por lo que debe afirmar esta M.J.C. que, de la lectura detenida que ha realizado sobre la recurrida, no hay lugar a dudas en cuanto a la claridad con que la misma expresó su determinación y conclusión sobre aquellos alegatos plasmados en autos para resolver la controversia, sin que se adelante sobre lo acertado o no de los mismos.

Con base a las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la doctrina casacional invocada, concluye la Sala, que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, no incurrió en inmotivación del fallo razón por la cual no infringió lo preceptuado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.283 y 1.534 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 1.549 eiusdem por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En el presente caso, el accionante pretende que operó en su favor el derecho de retracto convencional, pactado en el contrato de venta otorgado en fecha 28 de junio de 1996, en virtud del pago efectuado por un tercero a favor de quien fuera su causante, y que en función de ello, nuestra representada debía retrotraer los efectos de la venta, y en consecuencia devolverle seis mil acciones de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, C.A..

A los fines de establecer la procedencia del referido derecho de retracto convencional, la recurrida deja establecido que en este caso un tercero efectuó el pago pactado.

(…Omissis…)

la recurrida deja constancia que la operación realizada entre mí patrocinada y Equipos Collesan, era una cesión de créditos; que esa cesión de créditos demuestra que mi patrocinada había recibido el pago y que por tanto debía operar el retracto convencional. Ahora bien, este razonamiento parte de una errada calificación de las operaciones realizadas, en tanto que la cesión de créditos que hace el Banco Hipotecario Unidos a equipos Collesan, no estaba de ninguna manera vinculada con la operación de venta con pacto de retracto realizada entre el Banco Hipotecario Unido y el causante de la parte actora, Señor M. benacerrafC..

Así, el pago que efectúa equipos Collesan se hizo en función de la cesión de créditos que refiere la recurrida, y como ‘precio’ de esa cesión, y no como ‘pago’ a favor de M. benacerrafC. (y ahora de sus sucesores) que era lo que hacía operar el derecho de retracto.

En ese sentido, la recurrida infringe el artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil, al calificar como pago a favor de tercero lo que en realidad era el pago de un precio producto de una operación de cesión de créditos realizada entre Equipos Collesan, C.A. y Banco Hipotecario Unido.

(…Omissis…)

La recurrida al establecer que el pago efectuado por cualquier tercero liberaba al deudor, y por tanto, hacía operar el derecho de retracto convencional a favor del señor M.B.C. (y ahora de sus herederos) contraviene lo expresado en el artículo 1.283 del Código Civil, en función de que no operó como la condición que hacía operar el derecho de retracto, sino como pago del precio por un (Sic) cesión de créditos, que hizo COLLESAN (Sic) por la adquisición de diversos créditos totalmente distintos a la operación señalada por el actor en su libelo y al incurrir en esta distorsión, la recurrida califica inadecuadamente los hechos demostrados en el expediente, con lo cual infringe el artículo 1.283 del Código Civil, como norma jurídica expresa de valoración de los hechos.

Adicionalmente, y por vía de consecuencia, la recurrida infringe el contenido del artículo 1.534, al estimar que había operado el derecho de retracto convencional, pues en este caso no podía hablarse de pago efectuado por tercero, y por tanto era inaplicable lo previsto en la norma aquí referida, en tanto que como puede ser verificado del documento contentivo de la cesión de créditos, el pago efectuado era la cancelación por concepto de precio de dicha cesión, y no un pago efectuado a favor de tercero.

(…Omissis…)

En efecto, tal y como fue referido anteriormente existe constancia en autos de la cesión efectuada, y de los términos en que la misma fue pactada por las partes (Banco Hipotecario Unido y Equipos Collesan), por lo que, existiendo dicho negocio y habiéndose pactado en función de él, un pago por parte del cesionario (Equipos Collesan), el mismo debía reputarse como cancelación del precio de la referida cesión, y no como equivocadamente lo califica la recurrida como un pago hecho a favor de terceros.

En razón de todo lo indicado la recurrida infringe adicionalmente el artículo 1.549 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, a pesar de reconocer la existencia de la cesión de créditos efectuada entre Equipos Collesan y nuestra representada, deja de aplicar la norma que regula dicha figura legal, como consecuencia del error en la valoración de los hechos, aplicando falsamente también el artículo 1.283 eiusdem.

(…Omissis…)

La infracción anotada fue determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que, de no haber incurrido en la errada valoración del hecho especificado (por falsa aplicación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos), esto es, que el pago del precio de la cesión de créditos era el pago efectuado por un tercero, la recurrida habría tenido necesariamente que considerar improcedente la demanda, y por tanto haber declarado improcedente el derecho de retracto convencional demandado…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que la recurrida interpreto que el pago que la empresa Equipos Collesan había realizado a favor del Banco Hipotecario Unido (hoy BANESCO), debía haber servido para que la entidad bancaria le devolviera a él y a los demás causahabientes de M.B., las acciones vendidas con pacto de retracto, negociación que, en el decir del demandado, nada tiene que ver con tal contrato primigenio, razón por la que el ad quem infringió por falsa aplicación los artículos 1.283 y 1.534 del Código Civil y el artículo 1.549 eiusdem por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta procedente aclarar al formalizante que los jueces no actúan, como en épocas superadas, como la voz del derecho; ellos tienen la potestad de interpretar las leyes y de conformidad con lo demostrado durante el iter procesal y después de un análisis de aquéllos elementos, realizar una labor intelectual que los lleve a concluir a quien debe atribuírsele el derecho reclamado.

Al respecto se advierte, que el sentenciador de alzada, ejecutando dicha labor, consideró que en el caso bajo estudio, se había demostrado con las pruebas producidas en autos por el demandante, que en el contrato de dación en pago con pacto de retracto suscrito por el demandado con el causante del accionante, se acordó que en caso de que el vendedor e incluso un tercero cancelaran el precio, el banco quedaba obligado a la devolución de las acciones objeto del contrato.

Estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el contrato en comentario, el cual reza:

…Yo, MOISES (SIC) BENACERRAF C., venezolano, casado, mayor de edad, arquitecto, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-66.271, declaro que, para la cancelación parcial, hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 2.000.000.000,00), de las obligaciones que tienen las sociedades mercantiles CINEMATOGRAFICA (SIC) CANAIMA C.A.; INVERSIONES XLJ-125, C.A.; INVERSIONES XJMM-110, C.A.; INVERSIONES XMC-164, C.A.; INVERSIONEXIMA-130, C.A.; INMOBILIARIA JOSMADIZ, C.A.; INVERSIONES HERMADIZ, C.A.; PROMOTORA DARITZA, C.A.; COMERCIALIZADORA ANGALITICA, C.A.; COMERCIALIZADORA MARSAME, C.A.; SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DANLAD, C.A.; INVERSIONES LETOFEN, C.A.; IMPORTADORA REFLA, C.A.; DESARROLLOS TIDONEN, C.A.; FINESSE DE VENEZUELA, C.A.; INVERSIONES XNAI-489, C.A.; COMERCIALIZADORA RAKOM, C.A.; COMERCIALIZADORA BORKRI, C.A.; COMERCIALIZADORA RAKAM, C.A.; INVERSIONES BANWENA, C.A.; INMOBILIARIA FELETON, C.A.; PROMOCIONES METIDON, C.A.; y CHANEL VENTAS A.Z., C.A.; todas domiciliadas en Caracas, en lo adelante y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente LAS COMPAÑIAS (SIC), con el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., domiciliado en Caracas y constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A, en lo adelante y a los efectos de este documento referido como EL BANCO, doy en pago, con pago de retracto, a EL BANCO, las SEIS MIL (6.000) acciones que poseo en el capital social de la sociedad mercantil “EDIFICIO LOS ANDES, C.A.”, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 27 de junio de 1996, bajo el número 25, tomo 316-A Sgdo. Las SEIS MIL (6.000) acciones que doy en pago por este documento, todas con un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 100.000,00) por cada acción, están libres de gravámenes y las mismas me pertenecen así: CINCO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (5.995) acciones por haberlas suscrito al momento de constituir la compañía, y las CINCO (5) restantes, por haberlas adquirido de MANUEL POLANCO FERNANDEZ (SIC), quien es venezolano, casado, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.314.605, según consta en el Libro de Accionistas de la compañía. El valor por el cual doy en pago las referidas acciones, es la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 2.000.000.000,00), que se imputará proporcionalmente a las deudas que tienen a esta fecha LAS COMPAÑIAS (SIC) con EL BANCO. Queda expresamente convenido que tendré derecho de retracto de la dación en pago contenida en este documento, al momento que EL BANCO reciba en pago de LAS COMPAÑIAS (SIC) o de terceros, en los términos que más adelante se expresan, algunos de los inmuebles que ahora conforman el anteriormente denominado Local N° 53 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado éste en la Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas, situados dichos inmuebles en el lindero Sur de la Primera Etapa del mismo Centro Comercial. Dicho local N| 53 fue remodelado y se dividió en dos niveles denominados ahora C53-C3 y C53-C4, con diferentes locales comerciales en cada uno, como actualmente se encuentra, según consta en el correspondiente Documento de Condominio, protocolizado en la citada oficina de registro Subalterno, el 23 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el N° 29, Tomo 24, Protocolo Primero, y sus dos aclaratorias, registradas ambas el 13 de enero de 1995, bajo los números 21 y 42, Tomos 3° y 2°, Protocolo Primero. En lo adelante, los inmuebles referidos que anteriormente conformaban el Local N° 53, se denominarán a los efectos de este documento LOS LOCALES COMERCIALES. En consecuencia de lo expresado, si EL BANCO recibe en pago suficientes unidades de LOS LOCALES COMERCIALES, por una cantidad de por lo menos DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 2.000.000.000,00), calculando el valor de dichas unidades a razón de UN MILLON (SIC) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.600.000,00) por metro cuadrado, independientemente de las condiciones y términos que se acuerden para esas daciones en pago, EL BANCO devolverá de inmediato las acciones que por este documento se le dan en pago y la operación aquí convenida quedará sin efecto alguno. Con el otorgamiento de este documento, hago a EL BANCO, la tradición legal de los (sic) acciones dadas en pago, y me obligo al saneamiento legal. Y yo, MOISES (SIC) BENACERRAF C., antes identificado, actuando ahora en representación de mi cónyuge M.H. deB., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-953.897, representación mía que consta en instrumento poder otorgado el 9 de junio de 1988 por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, quedando anotado ajo el N° 26, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de julio de 1988, quedando registrado bajo el N° 7, Tomo 1 del Protocolo Primero, suficientemente facultado, declaro: Que mi nombrada cónyuge, acepta y está conforme con la operación que realizo en este documento, en los términos expuestos. Y yo, JOSE (SIC) SALVATIERRA venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-3.031.138, en mi condición de presidente del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., antes identificado, suficientemente facultado por la Junta Directiva de mi representado, en su reunión de fecha 20 de junio de 1996, Acta número 1415, declaro: que mi representado acepta la dación en pago que se le hace en este documento, en los términos expuestos.

En Caracas, a la fecha de su otorgamiento por ante Notario Público…

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Igualmente, en la cesión de créditos celebrada entre BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., y “EQUIPOS COLLESAN”, C.A, se señala:

…Yo, R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 202.824, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 14 de Agosto (sic) de 1961, anotado bajo el N° 61, tomo 23-A, según poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, el 19 de Mayo (sic) de 1977, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo Tercero, suficientemente autorizado para este acto por la Junta Directiva de dicho Instituto Financiero, según se evidencia de carta que se acompaña al presente instrumento, declaro: Que mi representada Cede pura y simplemente a la sociedad mercantil denominada “EQUIPOS COLLESAN”, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de Julio (sic) de 1990, bajo el N° 39, Tomo 24-A-Pro., modificada por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 29 de Mayo (sic) de 1991, bajo el número 56, Tomo 90-A Pro., los créditos que tiene mi representada contra las siguientes sociedades mercantiles:…

(…Omissis…)

El crédito está sujeto a las modalidades y condiciones estipuladas en el documento antes señalado, las cuales sedan aquí por reproducidas. La presente cesión se hace sin acciones de regreso, en todo lo cual conviene expresamente la empresa cesionaria, dejando expresa constancia que el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., garantiza la existencia del crédito pero no la solvencia del deudor. El precio de esta cesión ha sido convenido en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (SIC) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.956.280.456,77) la cual ha recibido el Instituto Financiero que represento a entera satisfacción y está representado por el valor de locales y oficinas que forman parte del “CENTO COMERCIAL EL RECREO”, los cuales se identifican en documento separado otorgado en esta misma fecha, por el cual se traspasan al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., las opciones de compra de los citados inmuebles. Con el otorgamiento de este documento y la entrega de los documentos protocolizados anteriormente mencionados, hago a la cesionaria en nombre del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., la tradición legal de los créditos cedidos. Y yo, ROBERTO COLLEVECHIO POMANTE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-849.637, en mi carácter de Director, de la sociedad mercantil “EQUIPOS COLLESAN”, C.A., anteriormente identificada, suficientemente autorizado para este acto, declaro: En nombre de mi representada acepto la cesión de los créditos que constan en el presente documento, en los términos y condiciones establecidos. Ambos contratantes convienen expresamente en que cualquier tipo de controversia que pudiera surgir con motivo de la presente cesión, será sometida a árbitros arbitradores, los cuales serán designados así: Un árbitro por cada parte y el tercero será designado de mutuo acuerdo por ambas partes y serán dichos árbitros, los que establecerán el procedimiento a seguir para el arbitraje correspondiente…”.

Con base a esta convención aceptada por ambas partes, El Banco y el ciudadano M.B., y la cesión de créditos transcrita, el juez de alzada determinó la existencia de la obligación por parte del demandado y estimó procedente la pretensión accionada contra él, lo cual hizo bajo los siguientes términos:

…En el contrato de dación en pago de las acciones, el pacto de retracto se estableció a que si se pagaba por las compañías o un tercero, el banco quedaba obligado a devolver las acciones. Pues bien, ha quedado demostrado con los documentos que cursan en autos, que el banco Hipotecario Unido, S.A., recibió del tercero Equipos Collesan, C.A. la cancelación de los créditos que le adeudaban las compañías que dieron origen al contrato de dación en pago de las seis mil acciones de la empresa edificio Los Andes, C.A. y con este pago recibido de Equipos Collesan, C.A., la obligación del Banco Hipotecario Unido, S.A., desde ese mismo momento, 20 de diciembre de 1996, quedó obligado a devolver las acciones a M.B.C., tal como se había pactado en el contrato de dación en pago de dichas acciones.

Si bien es cierto que en el contrato se señala locales de las compañías y se establece un valor por metro cuadrado, sin embargo, comparte esta alzada el criterio del tribunal a quo, que en el contrato no se estableció exclusividad para el pago de ninguna especie, sólo se habla de pago con locales comerciales pero no en forma exclusiva como lo alega la pare (Sic) demandada en su contestación, todo lo contrario, se estableció en forma amplia que un tercero podía cancelar la obligación, y que si esto se producía, quedaba sin efecto la dación en pago de las acciones.

Tal y como lo señala la recurrida, las limitaciones a los derechos deber ser expresas y no sobrentendidas, no basta suponer sino que es necesario que expresamente se establezcan en el documento, y en el caso de especie, el contrato de dación en pago, no establece exclusividad para el pago con los locales del Centro Comercial Financiero Tamanaco, contiene menciones referenciales pero no en forma exclusiva ni excluyente de cualquier otra forma de pago, y cuando se admite que un tercero pueda cancelar la obligación, es mucha mas abierta todavía como para que pueda interpretarse que el pago quedó limitado a los locales del Centro Comercial Financiero Tamanaco, como lo alegara en su contestación la demandada. Este criterio de exclusividad no fue establecido en el contrato de cesión con pacto de retracto de las seis mil acciones, por lo que esta alzada considera, como se ha dicho, que tal exclusividad no la establece el contrato donde se otorgó el pacto de retracto sobre las seis mil acciones. Así se decide.

Aunado a lo anterior, en los documentos cursantes a los folios 39 al 73 se verifican las cesiones a Equipos Collesan del 20 de diciembre de 1996, en esta fecha el Banco Hipotecario Unido, S.A. cedió los créditos de Las Compañías a la empresa Equipos Collesan, C.A., y por tanto el Banco dejó de ser acreedor de las compañías, y tenía la obligación de devolver las acciones recibidas en pago, por cuanto está establecido en el contrato que si un tercero cancela la obligación de la Compañías, el contrato de dación en pago de las acciones quedaba inexistente, tal como expresamente lo contempla en su texto y conforme lo admite en su contestación la demandada. En consecuencial haberse producido el pago de la deuda de las Compañías, el Banco Hipotecario Unido, S.A., quedaba obligado a la devolución de las acciones. Así se decide…

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Ahora bien, esta Sala de Casación Civil mediante diuturna y pacífica doctrina ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

En el sub iudice aprecia esta M.J., que las normas denunciadas como infringidas, artículos 1.283 y 1.534 del Código Civil, que establecen; la primera, ciertamente la posibilidad de que el pago sea efectuado por un tercero aun cuando este no sea interesado, no es menos cierto que para que dicho pago pueda liberar al deudor debe ser efectuado en nombre y descargo de éste. La segunda norma define lo que debe entenderse por retracto convencional.

Ahora bien, en el caso bajo decisión advierte esta M.J.C. que, lo efectuado entre el Banco y la empresa Collesan, fue una cesión de créditos mediante la cual el primero transfirió a la compañía una serie de bienes que se especifican en el respectivo contrato y ella pagó un precio por la negociación; pero en ningún caso puede evidenciar la Sala que ese pago tenía relación alguna con el contrato de retracto legal suscrito entre la referida entidad bancaria y M.B., capaz de revertir el retracto y retornar a este último, o en el caso concreto que se resuelve a sus causahabientes, las acciones que formaron parte del acuerdo primigenio, ya que el mentado pago aun cuando lo realizó un tercero, éste no manifestó que lo hiciera en beneficio del deudor Benacerraf; razón por la que debe declararse procedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil ya que evidentemente, los hechos sucedidos en el iter procesal no encajan en el supuesto de la norma, pues la recurrida se deslindó de dicha norma para determinar que ese contrato de sesión se entendía como el pago del tercero en el contrato de dación en pago. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta pertinente y en atención a la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.534 del Código Civil, analizar si efectivamente la señalada norma que conceptualiza en que consiste el pacto de retracto, tenía aplicación en el sub iudice, ello partiendo de lo decidido supra ( que el tercero no efectuó el pago en nombre y para descargar al deudor) de lo que ciertamente, habría que concluir que la pretensión de los demandantes referida a que se efectuara el retracto de las acciones con base al pago consecuencia de la negociación celebrada entre el Banco y la empresa Collesan, no era procedente y, por vía de consecuencia, no resultaba acertado declarar con lugar la demanda de pacto de retracto, como lo hizo el ad quem, razón por la que la Sala determina que éste infringió por falsa aplicación el artículo 1.534 del Código Civil, lo que conlleva a establecer procedente la delación en esta parte de su contenido. Así se declara.

En atención a la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, aun cuando esta M.J.C. debe señalar que el formalizante no realiza una fundamentación que satisfaga el cumplimiento de la especial técnica casacionista ya que, no explica claramente como y por qué se infringió la referida norma de forma que permita a la Sala enfrentar la sentencia acusada con la norma delatada y evidenciar que, efectivamente, se cometió la violación, con base a la flexibilización operada en la doctrina establecida, advierte esta M.J.C. que debió el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical acatar lo preceptuado en dicha norma e interpretarla para dejar constancia que la negociación de marras no perjudicaba ni favorecía el contrato primigenio de pacto de retracto ya que, este constituía una cesión de créditos perfeccionada entre el Banco y Collesan. Aun cuando lo controvertido en el presente juicio no fuese el tipo de negociación celebrada entre el demandado y el tercero. Lo que por vía de consecuencia conlleva a declarar procedente la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil denunciada. Así se declara.

Con base a los razonamientos que preceden la Sala declara procedente la denuncia de los artículos en comentario. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibidem, por falta de aplicación y los artículos 1.534 y 1.283 del Código Civil, por falsa aplicación por haber incurrido en el segundo caso de falso supuesto.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

…La recurrida en este caso afirma que en este caso se verificó el pago de un tercero a favor del señor M.B.C. (causante del hoy actor) y en función de ello estima que como consecuencia era procedente el retracto convencional pactado.

(…Omissis…)

En primer lugar tenemos, que de la revisión que se haga del documento al que hace referencia la recurrida, en el que consta la cesión de créditos efectuadas entre el banco Hipotecario Unido y la sociedad Mercantil Equipos Collesan, no se dice de ninguna manera, ni existe ninguna referencia que permita acreditar que dicho pago se efectuó a favor de M.B.C., ni que equipos Collesan estuviera pagando a favor del referido ciudadano, de hecho lo único que consta en dicho documento es la cesión de créditos entre las referidas empresa (Banco Hipotecario Unido y Equipos Collesan), es decir, la manifestación de voluntad de realizar el negocio y la fijación y pago del precio.

Lo anterior pone en evidencia que la recurrida dejó establecido el pago supuestamente efectuado por ese tercero y por tanto la verificación de la condición que hacía operar la condición resolutoria de la venta, esto es el derecho de retracto, sin prueba alguna que acredite dicho pago, lo que configura el segundo caso del falso supuesto.

Aclaramos que en este caso no se ataca la conclusión jurídica a que arriba el Juez, sino el establecimiento de los hechos con fundamento en una afirmación equivocada y falsa por parte de éste, quien afirma que existió un pago efectuado a favor de terceros cuando de tal cuestión no existe evidencia en autos, además de que específicamente, en los documentos a lo que el propio fallo hace referencia no indican tal hecho.

(…Omissis…)

La infracción anotada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que sirvió de fundamento fáctico a la recurrida para sostener que en este caso se había producido el pago de un tercero a favor de M.B.C., así, de no haber cometido el dislate en cuestión la recurrida no habría podido declarar procedente el derecho de retracto convencional demandado, y por tanto habría tenido que declarar sin lugar la demanda…

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Para decidir, la Sala observa:

La base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra en la conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene un adecuado respaldo probatorio. En consecuencia, cuando se denuncia la infracción de una o varias normas legales por parte del Juez sentenciador de la segunda instancia, ésta tiene que referirse obligatoriamente a un hecho que conste en el expediente en algún instrumento o acta probatorias. Quedan por consiguiente, fuera del concepto de suposición falsa, cualquiera apreciación de carácter jurídico que se emita en esas actas o instrumentos probatorios. Este es y ha sido hasta el presente, el concepto jurídico y alcance de la figura que se conoce en el mundo jurídico como “falso supuesto o suposición falsa”.

Sobre la suposición falsa, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, sentencia N° 339, con ponencia del Magistrado que suscribe esta, lo siguiente:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa,

salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

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En el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo la cual deviene del análisis y valoración que realiza de documentos aportados al expediente, en especial al documento mediante el que se perfecciona la dación en pago con pacto de retracto, estudio que lo lleva a concluir que efectivamente se cumplió la condición estipulada en el mencionado contrato y que obligaba al Banco a devolver las acciones de la empresa Edificio Los Andes, a su propietario original una vez que aquél recibiera el pago de la cantidad dada en préstamo, sin importar que el referido pago lo realice un tercero.

La suposición falsa consiste, se repite, en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”. No así, tal y como sucede en el presente caso, cuando el sentenciador arriba a una conclusión jurídica producto de su análisis de los hechos y de las pruebas que corren de autos.

Bajo estas consideraciones, la Sala considera que en presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es el establecimiento de un hecho, sino una conclusión de carácter jurídico, sin que esta M.J.C. establezca si es acertada o no, lo cual conlleva a declarar la presente denuncia improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por silencio parcial de pruebas, así como los artículos 1.283 y 1.534 del Código Civil, por falsa aplicación y los artículos 1.290, 1.159 y 1.160 ibidem por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La recurrida estima que el modo de hacer el pago convenido en el contrato de dación en pago, en el que se pactó el derecho de retracto convencional, preveía a la hora de efectuar el mismo, simplemente el pago con locales comerciales.

Tal afirmación es producto de un silencio parcial de pruebas, consecuencia de una revisión o análisis incompleto del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el Banco Hipotecario Unido y el señor M. benacerrafC.,

(…Omissis…)

La recurrida establece, que el contrato sólo se habla de pago con locales comerciales, cuando en realidad de Cláusula en cuestión específica que el pago se efectuaría con ‘algunos de los inmuebles que ahora conforman el anteriormente denominado Local N° 53 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado éste en la Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas’, detallándolos con toda precisión. Además indica el referido contrato que el retracto o rescate de los bienes vendidos tendría lugar, cuando recibiera en pago suficientes unidades de LOS LOCALES COMERCIALES, de los que funcionaban en el Local N° 53 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.

Como se ve, si la recurrida hubiese examinado la totalidad del contrato, se habría percatado de que en efecto en el mismo se estableció una modalidad en la que debía efectuarse el pago, y no simplemente con los locales comerciales, pero al no hacerlo fijó los hechos en forma parcial e incompleta lo que en definitiva produjo que concluyera que operaba en este caso condición resolutoria contenida en el contrato (pacto de retracto).

(…Omissis…)

Al incurrir en el silencio de pruebas acusado, la recurrida infringió para falta de aplicación en contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan a analizar todas las pruebas en forma exhaustiva. Consecuencialmente, infringe el artículo 1.534 del Código Civil, pues al establecer el hecho producto del silencio de pruebas anotado la recurrida procedió a aplicar la norma equivocada, pues ésta no se adapta a la situación de hecho que emerge del expediente, en tanto que el retracto convencional regulado en el referido artículo no era aplicable en este caso, ya que no se verificó el pago en los términos y condiciones efectivamente pactados, pero que la recurrida dejó falsamente establecidos producto precisamente, del silencio de pruebas en que incurrió.

Hay que considerar además, que en este tipo de obligaciones opera el principio de identidad del pago previsto en el artículo 1.290 del Código Civil, en tanto que el pago debe ser idéntico a la prestación, por que en este caso habiéndose especificado los bienes con los cuales se debía producir el pago, eran esos bienes y no otros lo que hacían operar el pacto de rescate (retracto convencional), y al no resolverlo de esa manera la recurrida infringe por falta de aplicación la norma en comentarios, al igual que los artículos 1.1159 y 1.160 eiusdem, que obligan a cumplir el contrato en los términos pactados.

Señalo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas que no fueron aplicadas al caso cuya infracción por este motivo provocó un error en el establecimiento de los hechos, y como normas que fueron falsamente aplicadas los artículos 1.534 y 1.283 del Código Civil. Adicionalmente señaló como norma que ha debido ser aplicada en el artículo 1.290 eiusdem…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el juez ad quem dejó de analizar en su integridad el contrato de dación en pago lo que, en su decir, ocasionó que estableciera que no había sido pactado el pago con determinados inmuebles y, que por tanto resulta valido el realizado con otros bienes de la especie pero diferentes a los ubicados en el local N° 53 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, por lo que incurrió en silencio de prueba con infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo infringió los artículos que señaló del Código Civil al considerar que el pago efectuado era suficiente para revertir los efectos de la dación en pago.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata un silencio de pruebas al estimar que el ad quem no analizó íntegramente el citado contrato de dación en pago y que en tal razón resolvió de la manera en que lo hizo. Ahora bien, es requisito sine qua non para que la Sala pueda descender a escudriñar las actas procesales el que la denuncia se fundamente en el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, en el sub iudice se advierte que tal indispensable apoyo no fue invocado por el formalizante, lo que imposibilita a esta M.J.C. realizar la revisión exhaustiva del documento en comentario a fin constatar lo denunciado.

En atención a la delación de falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 y la falsa aplicación de los artículos 1.534 y 1.283 todos del Código Civil, observa la Sala que el recurrente no realiza ninguna argumentación que permita inferir, siquiera, en que consistieron las supuestas infracciones.

La precaria redacción que presenta la denuncia bajo análisis así como su evidente carencia de fundamentación, no permite a esta M.J.C., en acatamiento a la flexibilización de la doctrina casacionista que como consecuencia del mandato contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a realizar su estudio y decisión ya que, como se ha establecido en innumerables sentencias, la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar la denuncia del silencio de pruebas, establece la necesidad de apoyarla en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que la Sala pueda descender a las actas procesales para verificar si la prueba fue realmente acreditada a los autos, si fue promovida y la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que la misma es pertinente y que su análisis y consideración hubiese tenido influencia en el depósito del fallo, para así, poder la Sala constatar si efectivamente fue silenciada por la alzada, y evitar una casación inútil.

En el sub iudice, observa la Sala que el escrito en análisis contiene alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios de falsa y falta de aplicación de las normas sustantivas que pretende denunciar y que permita evidenciar que, efectivamente, la sentencia acusada adolece de las infracción acusada.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código y los artículos 1.534, 1.283 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.290, 1.159 y 1.160 ibidem por falta de aplicación al haber incurrido el ad quem en el primer caso de falso supuesto.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La recurrida estima que el pago pactado en el contrato de dación en pago, en el que se pactó el derecho de retracto convencional, preveía a la hora de efectuar el mismo, simplemente el pago con locales comerciales.

Tal afirmación constituye una desviación ideológica o desnaturalización del contenido real del documento (del texto mismo).

(…Omissis…)

La recurrida estima que el pago efectuado con unos inmuebles distintos a los que fueron pactados en el contrato de venta con pacto de retracto, a favor del señor M.B.C., es válido y hace operar la condición resolutoria contenida en el contrato (pacto de retracto), en tanto que la obligación de pago podía efectuarse con cualquier local comercial.

(…Omissis…)

Se convino que el pago a ser efectuado por el propio vendedor o por un tercero, para que diera lugar al retracto convencional, DEBÍA HACERSE CON CIERTOS LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, de esta forma quedó pactado que el pago se efectuaría de una manera determinada, con unos bienes específicos, y que sólo el pago efectuado en esa forma, hacia operar la condición resolutoria, pacto de retracto.

Es claro que la intención de los contratantes era estipular un pago, con determinados bienes, al punto que se indicó expresamente que ese pago podía hacerse por cualquier tercero, lo que reafirma que en definitiva la voluntad de las partes era que el pago de hiciera con determinados y específicos bienes, independientemente de quien los diera en pago, esto es, la propia parte obligada o incluso un tercero, en el que pudieran ir a parar los mismos por operaciones sobrevenidas luego del negocio, y dentro del término de duración del pacto de retracto.

(…Omissis…)

En este caso la desnaturalización se provoca al sostener que el contrato ‘sólo se habla de pago con locales comerciales’, cuando lo cierto es que quedó convenido cuáles eran los locales comerciales que debían darse en pago para que operara el rescate del bien vendido con pacto de retracto.

No se acusa aquí el tema de la exclusividad o la mención sobre la no exclusividad en que debía efectuarse el pago, se trata de que en este caso, la recurrida desnaturaliza el texto del contrato, señalando que sólo se habla de pago con locales comerciales, cuando el texto del contrato difiere sustancialmente de lo referido por la recurrida.

(…Omissis…)

La facultad que tienen los Jueces de interpretar los contratos, no se extiende hasta hacer prevalecer supuestos o deducciones, más o menos lógicos, del intérprete sobre el texto de las cláusulas contractuales, ni su soberanía se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente éste no dice, adulteración que desvirtúa la verdad procesal y conduce al falso supuesto.

Señaló como la afirmación falsa, que se produce por desnaturalización del texto del contrato, es la referencia hecha por la recurrida con relación a que el contrato ‘sólo se habla de pago con locales comerciales’.

El dislate acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión en tanto que, al interpretar la modalidad en que debía efectuarse el pago la recurrida interpreta que cualquier local comercial que se diera en pago servía para hacer operar la cláusula de rescate (pacto de retracto), cuestión reñida con el texto real del contrato, que en definitiva provocó la falsa aplicación del artículo 1.534 del Código Civil, que acuso como infringido.

La falsa aplicación del artículo 1.534 del Código Civil, se produce en el momento en que la recurrida al establecer falsamente un hecho, procedió a aplicar la norma equivocada, pues ésta no se adapta a la situación de hecho que emerge del expediente, en tanto que el retracto convencional regulado en el referido artículo no era aplicable en este caso, ya que no se verificó el pago en los términos y condiciones efectivamente pactados, pero que la recurrida dejó falsamente establecido producto precisamente, del error de hecho en que incurrió en la interpretación del contrato.

Hay que considerar además, que en este tipo de obligaciones opera el principio de identidad del pago previsto en el artículo 1.290 del Código Civil, en tanto que el pago debe ser idéntico a la prestación, por lo que en este caso habiéndose especificado los bienes con los cuales se debía producir el pago, eran esos bienes y no otros lo que hacían operar el pacto de rescate (retracto convencional), y al no resolverlo de esa manera la recurrida infringe por falta de aplicación la normas de comentarios, al igual que los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, que obligan a cumplir el contrato en los términos pactados…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa el recurrente que en el contrato de dación en pago se estableció que se revertiría el pacto de retracto en el momento en que el pagador o un tercero honraran la obligación y que esto debía realizarse con el traspaso de determinados locales comerciales; que al haberse celebrado con una empresa que no integraba la relación primigenia y ella haber pagado con locales diferentes a lo pactado, no se había cumplido la condición mencionada y por lo tanto no existía para el Banco la obligación de devolver las acciones ya que, sería la cesionaria la habilitada para el ejercicio del retracto y que al haber establecido la recurrida que debía operar la devolución de las referidas acciones al causahabiente del ciudadano M.B., incurrió en el primer caso de falso supuesto por desviación ideológica o desnaturalización del documento, pues, desconoció el hecho convenido en el contrato relativo a que el pago debía hacerse con determinados locales comerciales.

La recurrida sobre el punto objeto de la denuncia, se pronunció así:

“…En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, referente a que sería Equipos Collesan, C.A., la empresa que en todo caso tendría el derecho del pacto de retracto por haber adquirido los créditos de las compañías, esta alzada no comparte este criterio, puesto que la empresa cesionaria de los créditos, no es la beneficiaria del pacto de retracto, ya que este derecho se contempla en el documento donde se otorgó el pacto de retracto, sólo M.B.C., y una cosa es la dación en pago de las acciones y el pacto del retracto que las afecta y otra son los créditos de las compañías, los conceptos jurídicos y sus consecuencias son completamente diferentes, en el primero, el pacto de retracto afecta a las acciones, y en el segundo caso, la cesión de los créditos de las compañías se vincula directamente con la negociación entre el Banco Hipotecario Unido, S.A. y la empresa Equipos Collesan, C.A. sin que ello perjudique los derechos de M.B.C., todo lo contrario, al cancelar el tercero la obligación de las compañías, mediante la adquisición de los créditos de éstas, pagando al Banco Hipotecario Unido, S.A., con la cesión a su vez de opciones de compra de locales comerciales del Centro Comercial El Recreo, es una operación comercial diferente al pacto de retracto, pero que al establecerse en el documento de dación en pago de fecha 28 de junio de 1996, la posibilidad del pago del tercero, la consecuencia determinan lo que habían pactado las partes, produciendo los efectos convenidos, independientemente de la forma de la negociación puesto que el banco al aceptar como pago por los créditos de las compañías, la cesión de las opciones de los locales y oficinas del Centro Comercial El Recreo, se configuró la condición del pago del tercero, sin que ello perjudique el derecho de pacto de retracto otorgado a M.B.. Así se decide…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la resolución de la denuncia precedente se dejó sentado que para que el juez incurra en falso supuesto o suposición falsa es necesario que éste establezca en su sentencia un hecho positivo y concreto falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entonces, no constituyen el referido vicio las derivaciones intelectuales a que arribe el jurisdicente consecuencia del análisis y revisión de las actas procesales.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que los hechos extraídos por la recurrida de la mentada documental, son por una parte que, el Banco celebró con la empresa Equipos Collesan, C.A., un contrato de cesión de créditos, lo que no le daba la condición de beneficiaria del pacto de retracto celebrado con M.B., ya que según expresa la recurrida: “… una cosa es la dación en pago de las acciones y el pacto de retracto que las afecta y otra son los créditos de las compañías, los conceptos jurídicos y sus consecuencias son completamente diferentes, el primero, el pacto de retracto afecta a las acciones y el segundo caso, la cesión de créditos de las compañías se vincula directamente con la negociación entre el Banco Hipotecario Unido, S.A. y la empresa Equipos Collesan, C.A. sin que ello perjudique los derechos de M.B.C., ...” argumentación que constituye un análisis de los diferentes contratos.

Así se observa que, el ad quem, definitivamente, al realizar el estudio de los contratos que cursan en autos, el celebrado entre M.B. y el Banco Hipotecario Unido y el suscrito entre esa institución bancaria y Empresas Collesan, C.A., de tal examen, arribó a determinar, erradamente, que el cumplimiento por parte de la mencionada empresa (el tercero) con el pago al banco producto de la cesión de créditos, perfeccionaba la condición aceptada por las partes celebrantes del contrato primigenio y por ende debía darse cumplimiento a la devolución de las acciones comprometidas en el pacto de retracto.

Ahora bien la Sala advierte, al realizar una detenida lectura y análisis del escrito de formalización, de los diferentes documentos (contratos de pacto de retracto, de cesión de créditos) que cursan al expediente y que dan cuenta de la multiplicidad de negociaciones celebradas entre las diferentes empresas, que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, en el contrato de retracto las partes establecieron:

“…Queda expresamente convenido que tendré derecho de retracto de la dación en pago contenida en este documento, al momento que EL BANCO reciba en pago de LAS COMPAÑIAS o de terceros, en los términos que más adelante se expresan, algunos de los inmuebles que ahora conforman el anteriormente denominado Local N° 53 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado éste en la urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas, situados dichos inmuebles en el lindero Sur de la Primera Etapa del mismo Centro Comercial. Dicho Local N° 53 fue remodelado y se dividió en dos niveles denominados ahora C53-C3 y C53-C4, con diferentes locales comerciales en cada uno, como actualmente se encuentra, según consta en el correspondiente Documento de Condominio.

(…Omissis…)

Si EL BANCO recibe en pago suficientes unidades de LOS LOCALES COMERCIALES, por una cantidad de por lo menos DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), calculando el valor de dichas unidades a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) por metro cuadrado, independientemente de las condiciones y términos que se acuerden para esas daciones en pago, EL BANCO devolverá de inmediato las acciones que por este documento se le dan en pago y la operación aquí convenida quedará sin efecto…

(Mayúscula de texto transcrito).

De lo que puede efectivamente colegirse que, para que pudieran considerarse liberadas las acciones a favor de los herederos de M.B. y, por vía de consecuencia, cumplida la condición para el rescate de las mismas a través del pago por parte de un tercero, sería necesario que los inmuebles destinados a cumplir con dicho pago fuesen los determinados en el contrato primigenio, vale decir, con los específicos ubicados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Hecho que no se cumplió ya que los locales afectados en la negociación fueron otros situados en el Centro Comercial El Recreo.

Las anteriores consideraciones conllevan a evidenciar que el ad quem, estableció un hecho falso sin respaldo en las actas del expediente ya que, no resultaba procedente considerar liberadas las acciones con base a que el Banco había recibido aquellos inmuebles como parte de pago por concepto de la cesión de créditos celebrada con Empresas Collesan, C.A., conducta que lo convierte en infractor del artículo 1.160 del Código Civil, ya que este prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ende obligan no solamente a cumplir lo expresado en el documento que los formaliza, sino también lo que estuvo en la intención de los suscritores (Infine del art. 12 c.p.c.). En este orden de ideas, resulta palmario concluir que el contrato de dación en pago de las acciones establecía que el pago, a los fines de que el retracto se perfeccionara, debía realizarse con los locales identificados en dicho convenio y no con otros, todo lo cual patentiza la infracción por falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil. Razón por la cual se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se establece.

En atención a la denuncia del artículo 1.159 eiusdem por falta de aplicación, observa la Sala que por haber extraído tal interpretación del texto de los contratos, no debe entenderse que el juez superior desconoció que los mismos tengan fuerza de ley entre las partes. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de falta de aplicación del mencionado artículo y en este sentido se declara improcedente, en esta parte, la denuncia. Así se decide.

Por otra parte en relación a la denuncia de falsa aplicación de los artículos 1.534 y 1.283 del Código Civil, la Sala nuevamente deja establecido que la infracción por falsa aplicación de una norma jurídica resulta de la errada elección que haga el juez de ella empleándola para un supuesto de hecho que no coincide con su presupuesto.

En el sub iudice se advierte la existencia de un contrato de dación en pago con pacto de retracto, hecho que no fue controvertido a todo lo largo del iter procesal, por lo que es necesario concluir que fue un hecho aceptado por los litigantes y por vía de consecuencia no había lugar a discusión sobre la calificación jurídica del contrato en comentario y, asimismo advierte la Sala que el artículo 1.534 del Código Civil, efectivamente lo que expresa es el concepto de retracto convencional, pero ya que, para afianzar su pretensión, el demandante invoca la negociación de cesión de crédito celebrada entre el Banco y el tercero y constatado, como se dejó expuesto supra, que el pago que devino como consecuencia de esta contratación no benefició al deudor primigenio M.B., tampoco a sus sucesores procesales, en el sentido de que esa retribución produciría efectos para que le fueran devueltas las acciones comprometidas con base al contrato de dación en pago con pacto de retracto que celebrara con el Banco, debió el ad quem establecer tal situación y con apego a lo que preceptúa el artículo 1.534 del Código Civil, no declarar con lugar la demanda, al no haberlo hecho infringió la citada norma por falta de aplicación lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia, en esta parte. Así se establece.

Con relación a la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones y en aras de los principios de celeridad y economía procesal, da por reproducidos los argumentos utilizados en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley y referidos al artículo señalado en esa oportunidad, para declarar procedente la delación de la norma en comentario. Así se declara.

Asimismo denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.290 ibidem, al respecto debe esta M.J.C. acotar que esta norma prevé que no puede ser obligado el acreedor a recibir un pago distinto al pactado por los contratantes, vale decir, la preceptiva legal en comentario se refiere al principio de identidad en el pago, vale decir, el pago debe hacerse el la forma convenida en el contrato de que se trate.

Ahora bien, en el sub iudice se advierte que la alzada debió interpretar el texto del referido artículo y, tomarlo como referencia para derivar del mismo que el pago debe cumplirlo el deudor tal como fue acordado en el contrato de que se trate y, en el presente lo pactado en el contrato primigenio y que, efectivamente, constituiría la liberación del pacto de retracto a favor de los demandantes, hubiera sido la entrega de los inmuebles señalados en el mismo y, en razón de que lo entregado fueron otros bienes diferentes a los locales ubicados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (concertados en el contrato), ello no produjo tal efecto liberatorio.

En razón a las anteriores consideraciones la Sala concluye que el ad quem del conocimiento jerárquico vertical infringió, por falta de aplicación el artículo 1.290 del Código Civil. Así se establece.

Con base a los razonamientos expuestos que evidencian la infracción de los artículos 1.534 y 1.238 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.290, 1.160 eiusdem por falta aplicación y así como el acusado falso supuesto, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2006.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo establecido en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000257

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la única denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000257

Secretario,

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