Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de J.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001104

PARTE DEMANDANTE: F.L., titular de la cédula de identidad N° V-430.843, domiciliado en el caserío El Bosque, Sector 2, cerca del la Escuela El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Le asiste el Abogado en ejercicio R.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.053

PARTE DEMANDADA: R.J.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.908, y domiciliada en la Urbanización F.S., Sector la Valvanera, Calle 4 N° 50-70, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.P. Y M.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.597 y 19.534 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano actor F.L., asistido por el abogado R.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.053, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 03 de Julio del año 2007, que declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta en contra de la ciudadana R.S..

Alega el abogado de la parte demandante en su libelo de Demanda, que el ciudadano F.L., en fecha 01 de abril de 1998, celebró contrato verbal con la Ciudadana R.J.S.M., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización F.S., Sector Valvanera, Calle 4, N° 50-70, El Tocuyo, Estado Lara, con un canon mensual de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Siendo la causa principal de esta demanda el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias en forma reiterada desde casi el inicio de la relación contractual, puesto que el acuerdo era cancelar puntualmente cada mes vencido, y a partir de 1° de abril del año 1999, entro en mora e incumplimiento, no obstante; a pesar de haber tratado por diferentes medios o maneras que la arrendataria cumpla con sus obligaciones ha sido imposible, razón por la cual la demanda por la deuda acumulada, que en este caso alcanza la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,oo), correspondientes a los 94 meses a razón de Bs. 40.000,oo, cada uno, Encontrándose dentro de la causal señalada en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia así debe ser declarado por este Tribunal. Igualmente alega que la arrendataria realizó modificaciones en el uso y destino del inmueble sin autorización del arrendador, cambiando el uso convenido de vivienda familiar, convirtiéndose en taller mecánico y de pintura utilizando para ello el garaje la parte posterior de la vivienda, y una porción de esta para depósito, actividades que han creado algunos problemas a la comunidad tales como: Contaminación sónica y ambiental, lo cual ha acarreado una serie de quejas por parte de los vecinos. Además alega, esta insolvente con los servicios de agua y electricidad, condiciones acordadas en el arrendamiento del inmueble. Siendo todas estas las razones por las que procede a demandar de conformidad con el artículo 34 Literal A, D y E, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando que se desaloje el inmueble, que lo entregue desocupado, libre de personas y bienes, además, en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en las cuales fue recibido, así como la cancelación de las Costas y Costos del procedimiento, así como los daños ocasionados.

Admitida la misma, citada la parte demandada, y estando dentro del lapso para dar contestación a la Demanda, contesta la misma y opuso cuestiones previas de manera acumulativa de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera: Primero: Artículo 346 Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y la del Artículo 346, Ordinal 1° ejusdem, por cuanto alega que en el mes de abril de 1.995, su esposo C.A.L.R., pactó con su padre F.L., la compra de la cuota parte de derecho que le correspondían en el inmueble en cuestión, ubicado en la Urbanización F.S., Sector Valvanera, Calle 4, N° 50-70, El Tocuyo, Estado Lara, vivienda esta que es un bien hereditario, abierto a la muerte de la ciudadana Wenza R.d.L., madre de su esposo (Cirilo A.L.R.). La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), fue la cuota parte de derechos convenida; se comprometió a cancelar los derechos de sus hermanos, los cuales se efectuaron en efectivo. El resto de los hermanos cedieron sus derechos hereditarios de manera verbal a favor del ciudadano C.L. y al fallecer éste, ratifican la cesión de los derechos a favor de sus hijos, una vez le fuera requerido por éste o por cualquier otra institución, la intención era que sus sobrinos tuvieran un hogar seguro. El resto de la deuda con la Dirección de Malariología lo continuó pagando. Al terminar de cancelar la deuda pasó su esposo a ser el único propietario del inmueble de hecho, no otorgándose documento alguno para el momento por la confianza de Padre- Hijo. Y por otro lado para la fecha existía un saldo pendiente con la Dirección de Malariología y Dirección de Vivienda Rural. Y finalmente por no haberse presentado la correspondiente declaración Sucesoral de la Difunta Wenza R.d.L. ante el Departamento de Sucesiones de Seniat. La casa recibió una serie de mejoras, debido a las malas condiciones de habitabilidad que presentaba y fue en el año 1.995, cuando nos mudamos a la vivienda mejorada, continuando con las remodelaciones necesarias, tales como: Frisos de paredes, techos entre otros. Enero del año 1.996, se contrató los servicios del ciudadano E.S., para efectuar una serie de trabajos en la vivienda. Niega que viva en el inmueble en calidad de arrendataria y mucho menos haber cancelado cuotas de arrendamiento, tal como alega el actor en su libelo de demanda, ya que quien ha habitado el inmueble motivo del presente juicio junto con sus hijos con el carácter de dueña es ella.

Con respecto al artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el decir la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, la opone por cuanto alega que no siendo el ciudadano F.L. el propietario del inmueble que en este proceso se ventila y demostrado que son sus hijos los únicos y verdaderos propietarios del inmueble y debido a lo que se discute en este procedimiento atenta contra los derechos de propiedad de sus hijos menores, propone al Tribunal declare su Incompetencia por la Materia y solicito sirva remitir este caso (expediente) al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, a fin de que siga conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

El Tribunal aquo se pronunció mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/03/07, declarando sin lugar la opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo firme al no interponerse el recurso de regulación de competencia. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido la parte ACTORA promovió: 1) el mérito favorable de los autos. 2) Solicita la aplicación de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y la aplicación global de los mismos; 3) Pruebas documentales, promueve el contenido de sus originales y ratifica lo alegado en el libelo como pruebas; Inspección Judicial N° 023 de fecha 21 de marzo de 2006, Inspección Judicial N° 223 de fecha 28 de julio de 2006 e Inspección Judicial N 222 de fecha 28 de julio de 2006. 4) Pruebas testimoniales: de los ciudadanos: 1) León M.O.P.. 2) J.B.L.E.. 3) O.J.R. y 4) A.A.L.V.. La Parte DEMANDADA, lo hizo de la siguiente manera: 1) merito favorable que arrojan todas las actas. 2) Documentales: Promovió y ratifico mediante este escrito 1) Las Letras de Cambio anexas al libelo de demanda donde se evidencia el pago realizado por su esposo de la cuota parte de derechos que ostentaban en el inmueble objeto del presente juicio. 3) Promovió y ratifico las actas de nacimientos de sus dos hijos menores que llevan por nombre L.D. y J.D.L.S. y de la Niña Jaimely A.P.S. de 13 meses de edad. 4) Promovió los recibos debidamente cancelados a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural. 5) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: D.L., M.L., R.L., V.L.M., C.L. (Fallecido), a todos copropietarios comuneros en el inmueble caso que se ventila en este proceso. A.d.C.E., M.D.Y., M.A.P. y E.S..

Analizadas, valoradas las pruebas promovidas, el tribunal aquo llegó a la siguiente conclusión:

“En cuanto al motivo principal de la Demanda de Desalojo por incumplimiento en el pago de (02) dos cánones de arrendamiento, lo cual encierra la pretensión del demandante, no logrando éste demostrar en el presente juicio la existencia de un contrato de arrendamiento ni por escrito, ni verbal, requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo prevista en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34… El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.Por tales razonamientos, al no existir la cualidad de Arrendador y Arrendadora entre las partes litigantes, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la presente demanda por Desalojo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente: luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la acción trata de un desalojo por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias en forma reiterada desde casi el inicio de la relación arrendaticia verbal.

No obstante, previo a cualquier consideración al fondo de la presente causa, quien juzga considera menester a.c.p.p. la defensa invocada por la parte demandada, la cual consistió en oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Daños y Perjuicios, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La demanda aquí intentada versa sobre un procedimiento de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento verbal, casi desde el inicio de la relación, o sea desde el 1 de abril de 1999. Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en:

-la Comunidad de la prueba.

-Documentales consistentes en Inspección judicial Nro. 093, de fecha 24 de marzo de 2006.

-La inspección judicial Nro. 223 de fecha 28 de julio de 2006,

-La inspección judicial Nro. 222, de fecha 28 de julio de 2006, haciendo suyo la apreciación que hace la juez aquó sobre las referidas inspecciones.

-Testimoniales de los ciudadanos LEON M.O.P., J.B.L.E., O.J.R. Y A.A.L.V., compareciendo solo los ciudadanos J.B.L.E., O.J.R. Y A.A.L.V., y al analizar el dicho de los mismos este tribunal observa que son solo testigos referenciales, por cuanto los mismos manifiestan en reiteradas oportunidades que tienen conocimiento de los hechos por que el ciudadano F.L. les dijo que la señora R.S. estaba alquilada allí y se las presentó como tal. Por ejemplo el ciudadano J.B.L.E., al ser interrogado sobre “Diga el testigo si le consta que la ciudadana R.S., tiene en calidad de Arrendataria la casa ubicada en la Urbanización F.S., sector la Valvanera Calle 4 Nro. 50-70- Contestó: Si me consta, porque yo le preste unos reales al señor y en varias ocasiones yo le cobraba el señor Fortunato y entonces el me decía que la señora le debía nunca yo ví, que ella le dada plata”, razón por la cual este tribunal no los aprecia al no ofrecer al juez elementos de convicción y así se declara.

La parte demandada promovió:

-Documentales: Promovió Acta de matrimonio entre ella, R.J.S.M. y el ciudadano C.A.L.R., ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, y partidas de nacimientos de sus hijos, los cuales este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

-Las Letras de Cambio cursantes a los folios 31, 32 y 33 de la presente causa, donde se evidencia el pago realizado por su esposo de la cuota parte de derechos que ostentaban en el inmueble objeto del presente juicio. Instrumentos que al no haber sido tachados en su oportunidad legal correspondiente, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-Facturas varias cursantes a los folios 34 al 47 ambos inclusive, los cuales este tribunal no aprecia, por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos debidamente cancelados a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural. Instrumentos que al no haber sido tachados en su oportunidad legal correspondiente, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-Testimoniales de los ciudadanos: D.L., M.L., R.L., V.L.M., C.L. (Fallecido), a todos copropietarios comuneros en el inmueble caso que se ventila en este proceso. A.d.C.E., M.D.Y., M.A.P. y E.S.. Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos D.L., M.D.C. LANDAETA DE VEGA, DANYS LANDAETA MARTINEZ , A.D.C.E., M.D.Y.L. Y M.A.P.. Este tribunal desecha las deposiciones de las tres primeras por estar incursos en la prohibición establecida en los artículos 479 y 480, al ser las dos primeras hijas y la tercera nieta del demandante respectivamente. En cuanto a las demás testimoniales este tribunal las aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, este tribunal observa que la apreciación realizada por el aquo se ajusta a derecho, en el sentido de que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los hechos alegados sobre el contrato verbal y el incumplimiento por parte de la demandada de más de dos cánones de arrendamiento, no probo nada que le favoreciera, en virtud de haberse desechado las testimoniales evacuadas por ser solo referenciales y no aportar nada al proceso las inspecciones traídas a juicio. Solo quedando establecido que la ciudadana R.S. ocupa el inmueble y que el mismo pertenece a la sucesión de la ciudadana WUENZA R.D.L., quien falleció en fecha 23 de julio de 1991. Por lo que al no haber probado el demandante el carácter o la cualidad de arrendador, la Excepción opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad para sostener el Juicio, debe prosperar, así se decide. En consecuencia se declara desechada la presente demanda y en atención a las motivaciones que preceden, la sentencia apelada debe ser modificada en los términos precedentemente expuestos, y el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR; ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.L., asistido por el abogado R.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.053

  2. SE REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de Julio de 2007.

3 En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta por F.L. contra la ciudadana R.J.S.M., todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio DESALOJO DE INMUEBLE.

4 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B.. La Secretaria Acc.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAAE/nancy. La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. L.A. AGÜERO E.

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