Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 25, se le dio entrada al juicio por cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631 y titular de la cédula de identidad número 14.149.249, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FRAILEJON “ R. S., representada por su presidente ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 4.324.355, según actas debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo IIl, Tercer Trimestre del 2.003, de fecha 27/08/2.003; Acta bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2.006, de fecha 26/01/2.006 y acta bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.007 de fecha 19/09/2.007.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que es legítimo poseedor y librador beneficiario, de un título cambiario.

2) Que la deuda monetaria asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, oo).

3) Que la referida letra fue librada y aceptada por la COOPERATIVA “FRAILEJON” R.S., representada por su presidente ciudadano E.R..

4) Que dicha letra fue librada el día primero (01) de enero del 2.008, con fecha de vencimiento el día treinta (30) de diciembre de 2.008, prudencialmente calculando y sometido al interés mensual del 1%, lo que adicionalmente genera la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo); más los intereses que se sigan generando al 5% anual, a partir de su fecha de vencimiento.

5) Que adicionalmente se genera gastos por costas y costos profesionales y procesales, calculados al 25% de lo demandado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo).

6) Que demandó por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil, a la Asociación Cooperativa “FRAILEJON” R.S., representada por su presidente ciudadano E.R., a los fines de que sea apercibido en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 137.000,oo).

7) Solicitó medida preventiva de embargo, sobre el bien consistente: En los derechos y acciones que posee sobre unas mejoras y bienhechurías existentes en los dos lotes de terreno que se dice ser de la nación o baldíos, en el asentamiento campesino “Los negros”, Parroquia S.I., Municipio M.d.E.T., en donde reposa finca “San José”, cuya extensión suma la cantidad de DIECINUEVE HECTARIAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DOS DIEZ MILÉSIMAS (19.6302 HAS); según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.N. y J.C.S.d.E.M., bajo el número 12, Tomo II de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, de fecha doce (12) de febrero de 2.008.

8) Solicitó la condenatoria en costas y costos procesales a la parte demandada.

9) Estableció su domicilio procesal y señaló la dirección de la demandada.

10) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.137.000,oo), más los intereses.

Para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio - económico, que data desde tiempos antiquísimo, cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos, sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: "La Cooperativa es una asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida, aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente".

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precursor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoró las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basadas en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S., “Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991: 33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado”.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y además se ha indicado que el gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus compras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decretos Presidenciales números 1891 y 1892 sobre “Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial No. 37494 de fecha 30 de julio de 2002”. Y en cumplimiento al Decreto número 1.892 se han venido realizando las “Ruedas de Negocios” en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2.003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA

SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esa Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, se dejó sentado el siguiente criterio:

“Así pues, al derogar la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley aplicable de conformidad con los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, por cuanto se constata que la competencia se discute en base a la cuantía o interés principal del juicio, la Sala estima necesario transcribir el aparte cuarto de las disposiciones transitorias del mencionado Decreto, que en relación a los tribunales competentes indica lo siguiente:

…Disposiciones Transitorias

…omissis…

Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso de estudio, se observa que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.S.G., contra la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  1. - En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2.006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

    …Expresión autogestionaria

    Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Exclusión y Suspensión de asociados.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

    .

    A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

    …Tribunales Competentes

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

    Al respecto, dicha Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2.005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

    .

    OMISSIS…

    Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    De igual forma el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “Productiva R.L.”, en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino “La California”, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

  2. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2.008, en sentencia contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de Agosto de 2003, bajo el número 22, Tomo 09, Folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

    El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    OMISSIS…

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

    (…)

    Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

    La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

    Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

    Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

QUINTA

Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

SEXTA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de que conste en autos su notificación, y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de que conste en autos su notificación, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09795.

ACZ/SQQ/ymr.

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