Decisión nº 1485 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AF43-U-2001-000010 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1485

ASUNTO ANTIGUO: 2216

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003, por ante la Unidad de Tributos Internos de la Región Los Llanos de Valle de la P.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT), a través del cual el ciudadano A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.631.647, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FOTO CLIK MUSICAL, S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 27-09-1979, bajo el Nº 06, Tomo 3, debidamente asistido por el ciudadano J.R.C., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.417.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.102, a través del cual interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2783-774 (folios 47 y vuelto) de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le determinó a la contribuyente los siguientes hechos: i) Las facturas de Ventas correspondientes a los períodos tributarios agosto y septiembre de 2001, como las emitidas al momento de la verificación fiscal (08-11-2001), no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo los artículos 9 de la Resolución 3061 del 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29-03-1996, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción impuesta para el período agosto de 2001 por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00 ahora BsF. 396,00, para el mes de septiembre de 2001 por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00 ahora BsF. 396,00, y las emitidas el día de la verificación fiscal (08-11-2001) TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00, ahora BsF. 396,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 37 del Código Penal; ii) Por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos y condiciones legales, para los períodos agosto y septiembre de 2001, infringiendo los artículos 77 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción para el mes de agosto 2001 por la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT), equivalentes a Bs. 165.000, ahora BsF. 165,00; y para el período septiembre 2001 por la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT), equivalentes a Bs. 165.000, ahora BsF. 165,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994; y iii) Por no presentar el día de la verificación (08-11-2001), la Comunicación Suscrita a la Imprenta Autorizada para la Impresión de facturas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 de la Resolución 3061 del 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29-03-1996, 23 y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) equivalentes a Bs. 66.000,00 ahora BsF. 66,00, de conformidad con los artículos 79, 81 y 104 numeral 1, primer y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 30 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT dicta la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-033-106-00103 (folios 64 al 73) a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14-03-2003.

Mediante Oficio Nº GRLL-DJT-2002-002193 del 07-10-2003 (folio 78), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT remite al Juzgado Primero de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, siendo recibido por el Tribunal Segundo (Distribuidor) de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en esa misma fecha el 08-10-2003, siendo recibido el 09-10-2003 (folio 79), dándosele entrada mediante auto del 20-10-2003, y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 80). A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al mencionado Gerente el correspondiente expediente administrativo.

El 06 de noviembre de 2003 (folios 81 al 83) se ordenó comisionar al Juzgado de Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente.

La notificación del Fiscal General de la República riela al folio 84.

El 18-02-2004 (folios 85 al 92), este Tribunal recibe el Oficio Nº 119-04 del 10-02-2004, proveniente de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual remite la comisión debidamente cumplida, relacionado con la notificación de la contribuyente, siendo agregados a los autos el 19-01-2004 (folio 94).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 95, 96 y 97, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2004 (folios 98 al 100), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-11-2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 101).

El 16-12-2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada L.F., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes (folios 105 al 112); asimismo consigna Poder donde acredita su representación .

En fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 113), el Tribunal dijo “Vistos”.

El 14-01-2005 (folios 115 al 279), la mencionada ciudadana L.F. consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Por diligencia del 27-02-2009 (folio 281), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de Representante de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que el le fueron impuesta multa por los siguiente hechos: i) Las facturas de los periodos tributarios agosto y septiembre de 2001 no cumplen con los requisitos reglamentarios previstos en los artículos 9 de la Resolución Nº 3061 del 27 de marzo de 1996, artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; los artículos 62, 63, 64 y 65 de su Reglamento; 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; ii) El Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple los requisitos y condiciones legales para los períodos agosto y septiembre de 2001, previsto en el artículo 77, parágrafo segundo del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado; artículos 23 y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, iii) Por no presentar al momento de la verificación la comunicación dirigida a la Imprenta INSATER, S.R.L., previstos en los artículos 6 de la Resolución Nº 3061 del 27-03-1996, y 23 y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 1.584.000,00, ahora BsF. 1.584,00.

    Señala que el funcionario actuante hizo constar que en los duplicados de las facturas la contribuyente le faltaba la inscripción “No da Derecho a Crédito Fiscal”, y que una vez detectada la omisión la contribuyente procedió a subsanarla mecánicamente con un sello de caucho con esa inscripción, además que conforme con lo señalado en los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061, en concordancia con el aparte único del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Sunturario y a las Ventas al Mayor, cualquier error u omisión de los datos que adolezcan las facturas, serían responsabilidad del impresor, ya que esas empresas tienen que registrarse ante ese organismo conforme a lo establecido en el Capítulo II, artículo 2 de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, por lo que tiene que dar fiel cumplimiento a las disposiciones o resoluciones emitidas por el ente tributario.

    Luego de copiar los artículos 7 y 9 de la Resolución 3061, y el único aparte del numeral 1 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al por Mayor, aplicables ratione temporis, afirma que no desestima la apreciación del funcionario en cuanto a los Libros de Ventas, ya que el contador estaba llevando el registro de ventas al día, pero no conforme a lo dispuesto en el artículo 77, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Que en cuanto a la comunicación enviada a la imprenta INSATER S.R.L., domiciliada en la carrera 29 entre 42 y 43, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Imprentas autorizadas para la impresión de facturas y otros documentos de facturación, según Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-96-E Nº 117 del 07-08-1996, RIF Nº J-30321593-9, que se le explicó al funcionario que el 06-02-2001, entregó a la funcionaria M.N. ese recaudo, y que no lo encuentra en sus archivos el original del mismo, por lo que envió comunicación a INSATER S.R.L. solicitándole una copia firmada y sellada y así evitar problemas con el Fisco.

    Solicita que se procesa a anular las multas ya que la contribuyente no tiene responsabilidad, y se confirme la impuesta por no llevar los libros de ventas de forma incorrecta.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, y solicito que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales a la República.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 11 de noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2783-774 (folios 47 y vuelto), a través del cual se le determina a la contribuyente los siguientes hechos: i) Las facturas de Ventas correspondientes a los períodos tributarios agosto y septiembre de 2001, como las emitidas al momento de la verificación fiscal (08-11-2001), no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo los artículos 9 de la Resolución 3061 del 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29-03-1996, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción impuesta para el período agosto de 2001 por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00 ahora BsF. 396,00, y para el mes de septiembre de 2001, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00 ahora BsF. 396,00, y las emitidas el día de la verificación fiscal (08-11-2001) TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes a Bs. 396.000,00, ahora BsF. 396,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 37 del Código Penal; ii) Por no cumplir el Libro de Ventas con los requisitos y condiciones legales, para los períodos agosto y septiembre de 2001, infringiendo los artículos 77 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción para el mes de agosto 2001 por la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT), equivalentes a Bs. 165.000, ahora BsF. 165,00; y para el período septiembre 2001 por la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT), equivalentes a Bs. 165.000, ahora BsF. 165,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994; y iii) Por no presentar el día de la verificación (08-11-2001), la Comunicación suscrita a la Imprenta Autorizada para la Impresión de facturas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 de la Resolución 3061 del 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29-03-1996, 23 y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) equivalentes a Bs. 66.000,00 ahora BsF. 66,00, de conformidad con los artículos 79, 81 y 104 numeral 1, primer y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Posteriormente, el 30 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT dicta la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-033-106-00103 (folios 64 al 73) a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11-11-2002.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar el alegato de la contribuyente sobre la improcedencia de las multas por cuanto la misma no tiene responsabilidad alguna.

    La recurrente señala que “… el mencionado funcionario … hace constar que en los duplicados de las facturas de mi representada falta la inscripción “NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL” … [Y] cualquier error u omisión de los datos que adolezcan las facturas, serian bajo la responsabilidad del impresor … [Y que] una vez detectada la omisión en cuestión, se procedió a subsanarla mecánicamente con sello de caucho con la inscripción “NO DA DERECHO ACREDITO (sic) FISCAL”…”.

    En cuanto al Libro de Ventas señala que “… no puedo desestimar la apreciación del funcionario, ya que mi contador estaba llevando el registro de las ventas al día…”, y referente a la comunicación suscrita a la Imprenta autorizada afirma que “… no encuentro en el archivo el original de la misma. Envié una comunicación a dicha empresa INSATER S.R.L., solicitándole una copia firmada y sellada por ellos para evitarme problemas con el fisco, pero hasta ahora no he recibido respuesta de estos…”.

    En ese sentido, los artículos 2 literal “w”, y 10 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-1999, aplicable al presente caso, establecía lo siguiente:

    Artículo 2.- Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal”.

    Artículo 10.- Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente:

    a) Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;

    b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria NIT, en caso de poseerlo, de la empresa solicitante;

    c) El tipo de documento que se solicita imprimir, salvo que se trate de la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”;

    d) La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final;

    e) En caso de ser agente de retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

    Así, el artículo 71 del Reglamento General de la Ley que establece El Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial (E) 5.363 del 12-07-1999, señala:

    Artículo 71.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    En ese sentido, los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 103.- Constituye incumpliendo de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

    Así las cosas, visto que la recurrente no ha aportado a la causa prueba alguna que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, y vistos sus alegatos, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente las multas impuestas por la cantidad total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (120 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES ÚN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.584.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (1.584,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200,00), por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FOTO CLIK MUSICAL, S.R.L. contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-033-106-00103 a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11-11-2002, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2783-774 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impone multa por la cantidad total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (120 UT), equivalente BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (1.584,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200,00), por incumplimiento de deberes formales. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-033-106-00103 en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11-11-2002, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2783-774 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (120 UT), equivalente BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (1.584,00), a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200,00), por incumplimiento de deberes formales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mayo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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