Decisión nº 988 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: 2004-000226 Sentencia No. 988

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, doce (12) de marzo del dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2004-000226

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Oficina de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha once (11) de marzo del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.328.541, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.969, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “FOTO SAPIA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Apure, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 0102, con Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30618674-3; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-36-464 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003), originando la Planilla de liquidación N° 021001525000888, correspondiente al período impositivo del primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) al treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00), notificada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 77, letras “a”, “b” y Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 23 y 145 numeral 1, letra “a” del Código Orgánico Tributario, por cuanto los libros de ventas no cumplen los requisitos exigidos en la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

Igualmente se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-RJ-2003-00281, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico Interpuesto por falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 101).

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 102 y 103).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Fernando y Biruca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se practicó la notificación de la recurrente, (folios 117 al 131); en fecha treinta (31) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 132 al 134); en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 135 al 137); en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (folios 140 al 142); en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 144 al 146).

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal para admitir o no el presente recurso, este Tribunal mediante decisión interlocutoria N° 26/05 resolvió inadmitir el recurso por cuanto se verificó en el presente asunto la caducidad del plazo para intentar el mismo, (folios 147 al 149).

Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio la decisión interlocutoria N° 25/05, de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), ordenándose reponer la causa a la etapa de admisibilidad del recurso interpuesto, (folio 150).

Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, ordenándose notificar a las partes, (folios 151 y 152).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 166 y 167); en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folios 173 y 174); en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folios 175 y 176); en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 181 y 182); en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Fernando y Biruca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se practicó la notificación de la recurrente, (folios 183 al 198).

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 205).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 206).

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, (folio 207).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 209).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que compareció la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654 y consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles y un (01) anexo, dejándose expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 210 al 241).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654 consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 252 al 274).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-36-464 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003), originando la Planilla de liquidación N° 021001525000888, correspondiente al período impositivo del primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) al treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00), notificada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil tres (2003), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 77, letras “a”, “b” y Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 23 y 145 numeral 1, letra “a” del Código Orgánico Tributario, por cuanto los libros de ventas no cumplen los requisitos exigidos en la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario. E igualmente impugna la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-RJ-2003-00281, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico Interpuesto por falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Se argumenta como primer vicio la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido, en los presentes términos:

(omissis)…Es criterio sostenido en forma pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patrias el que los actos administrativos son absolutamente nulos, entre otras causales, nunca hubiesen sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, y así claramente lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 (ordinal 4); y ello es así, entre otras importantes razones por dos conceptos básicos que envuelven este tema de la competencia del funcionario que emite un acto administrativo, tales son la seguridad jurídica y el orden público, concepto junto a los cuales debe cuidarse el principio de la legalidad de toda actuación administrativa como sustento ineludible de un Estado Social de Derecho.

Lo anterior requiere, sin lugar a dudas precisar en cada caso el tipo de incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para así poder precisar de que manera se encuentra viciado al acto en que se impugna (nulidad absoluta o relativa) o si tal vicio simplemente no existe.

Tradicionalmente se han distinguido varias categorías de vicios que pueden afectar el elemento subjetivo del acto administrativo, algunos de ellos de orden constitucional, concretizado en la usurpación de autoridad (caso en el que un sujeto no investido de competencias públicas actúa como si las tuviera), y la usurpación de funciones, supuesto en el que una rama del Poder Público, ya sea en sentido vertical u h.i. las funciones de otra (si el Poder Judicial pretende dictar leyes, o si el Poder Nacional intenta recaudar tributo municipal alguno); y otros de orden legal, materializados en el concepto de extralimitación de atribuciones, la cual se produce cuando un funcionario asume las competencias legalmente asignadas a otro dentro de una misma Administración (tenga ésta base territorial o no)…(omissis)

Alega entre otros argumentos, la Incompetencia Manifiesta, de la siguiente forma:

(omissis)…En todos los casos antes reseñados, se habla de la existencia de incompetencia manifiesta, mientras que existen otros que, al no poseer ese carácter grosero y flagrante, son subsanables, por suponer transgresiones secundarias del régimen de las competencias que no son de orden constitucional o legal, sino de orden administrativo reglamentario, fundamentalmente en lo que se refiere a las potestades que tiene la Administración para su auto-organización. De modo pues que cuando el acto está dictado por un funcionario de la misma área tributaria (porque sería incluso admisible hablar de incompetencia cuando el funcionario de aduanas liquida el Impuesto sobre la Renta) no es posible hablar de incompetencia manifiesta, ya que el vicio quedaría subsanado por la convalidación del Superior Jerárquico.

La actividad fiscalizadora, dentro del ámbito de la determinación tributaria, es una actividad propia y exclusiva del Estado en ejercicio de su poder de imperio, máxime cuando consiste justamente en una actuación destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, la cual tienen como sujeto activo a una persona jurídica pública.

Dicha actividad fiscalizadora o instrumentalizadora de determinación tributaria está contemplada en el Código Orgánico Tributario en la disposición contenida en su artículo 121.

Por todo lo anteriormente referido resulta grosero pretender que un ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO TRIBUTARIO, pretenda tener LEGALIDAD, toda vez que el mismo fue Autorizado por el Gerente de la Región Los Llanos, liquidado por el mismo y ante el debe interponerse el Recurso Jerárquico y que lo DECIDA la misma Gerencia; violando de esta forma el derecho y garantía para la defensa del contribuyente en una Administración Tributaria justa e imparcial…(omissis)

Alega como segundo vicio el Falso Supuesto, de la siguiente manera:

(omissis)… El elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como legal, garantizando así la legalidad de sus actos.

Según la doctrina dominante de la Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio, de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”…(omissis)”

Continúa planteando el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a este vicio en la causa:

(omissis)… La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tienen que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar, comprobar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

Es a consecuencia de las referidas obligaciones de los órganos administrativos que se establece una etapa sumaria dentro del procedimiento constitutivo de los actos administrativos, en donde la Administración es quien tienen (sic) la carga de la prueba en estos supuestos.

El falso supuesto tiene lugar cuando al Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto de los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado…omissis

Argumenta por último con respecto a este mismo vicio lo siguiente:

“(omissis)… Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos por ilegalidad, son los siguientes: (I) falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración Tributaria para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismo (sic) no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, y (II) la errónea apreciación de los hechos, que se verifica cuando la Administración Tributaria subsume en un precepto hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1989, consultada en copia de la original, expresó lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o acta menciones que no existen, o cuando la Administración da por ciertos hechos, que no comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

1) La Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, objeto del presente Recurso incurre en el vicio del falso supuesto, ya que en ella se sanciona a FOTO SAPIA C.A. En este caso se produce el vicio del falso supuesto, al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, pues entre nuestra representada no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante…(omissis)”

Alega el representante judicial de la contribuyente recurrente lo siguiente con respecto a las Sanciones por Libros:

(omissis)… Las sanciones que se derivan de los ilícitos relacionados con la obligación de llevar libros, registros especiales y contables son de tipo fijo o automático y corresponden a ilícitos formales.

Éstos ilícitos dentro de su categoría, ciertamente son los más severamente sancionados, por cuanto el bien jurídico que tutelan es la preservación de las fuentes de datos que permiten a la Administración ejercer su rol de verificador o fiscalizador en la determinación tributaria.

Las sanciones a la que nos referimos no sólo están establecidas como penas pecuniarias, sino que accesoriamente conllevan la Clausura del establecimiento cuando el incumplimiento está asociado a impuestos indirectos.

Frente a este juicio, es necesario definir cuales son los libros que consideró el legislador que pueden dar lugar a supuestos de hecho cuya transgresión acarrean como consecuencia jurídica las sanciones señaladas en el Artículo 102 del C.O.T. de 2001. Estos libros no pueden ser otro (sic) que los ordenados por las normas tributarias o aquellos que aún cuando estén previstos en otros textos legales o normativos son vinculados a las actividades tributarias por normas tributarias, tal y como ocurren en el caso del ISLR…(omissis)

Continúa alegando con respecto a este punto en cuestión:

(omissis)… Sobre el incremento de estas sanciones y partiendo de que se tratan de multas de monto fijo, debemos ACLARAR PARA EL CASO CONCRETO DEL ARTÍCULO 102, como se produce el incremento de la sanción. Para ello es necesario determinar cuando se constata la nueva infracción ya que a diferencia del resto de los ilícitos sancionados con monto fijo, LOS HECHOS QUE DAN LUGAR AL AUMENTO DE LAS REFERIDAS SANCIONES SE VERIFICAN EN PROCEDIMIENTOS DIFERENTES.

Otro aspecto relevante en la aplicación de las sanciones derivadas del Procedimiento de Verificación, que se debe tener presente es la oportunidad que debe darle la Administración al sujeto investigado para que antes de emitir la Resolución de Imposición de Sanción le permita defenderse de los hechos que se imputen tipificados como ilícitos tributarios, todo con el objeto de resguardar los principios reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el Funcionario deberá indicar en el Acta de Requerimiento que se notifique al investigado las posibles sanciones que pudieran aplicarse si no consigna la documentación requerida, pero además debe otorgar un lapso prudente que pudiera quedar establecido, el cual permitirá al imputado defenderse de los hechos susceptibles de sanción.

Ciertamente aun cuando esta oportunidad no este expresamente establecida en el C.O.T. de 2001, debe la administración tributaria, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales están el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos entre otros…(omissis)

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Argumenta como último punto la representación judicial de la recurrente lo concerniente a las circunstancias atenuantes y agravantes como fundamentos del Recurso Jerárquico, en los presentes términos:

(omissis)… No es cierto como lo afirma la Administración de que el libro de Ventas no cumple con los requisitos legales y reglamentarios por los períodos tributarios Agosto 2002 y Septiembre 2002.

Tal como se puede apreciar en los Anexos marcados “A” y “B” respectivamente podemos ver en el encabezamiento del libro de ventas correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2002 se componen de Fecha, Número de factura, Nombre del cliente, Número del RIF, Total de Venta incluye IVA, base imponible e impuesto, como se puede observar todos los requisitos contemplados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado estos contenidos en el libro de venta señalado.

Ahora bien en lo referente al paso al libro de la máquina fiscal del Ticket mi representada cometió el error de hecho al transcribir el número del ticket control “Z” en vez de transcribir el número “del-al” (ticket) correspondiente a las ventas del día. En este particular quiero resaltar el hecho que tal error no influyó de ninguna manera en el monto total de las ventas del día, simplemente las ventas están bien transcritas, repito, lo que mi representada cometió fue un error el cual de ninguna manera causó un perjuicio al fisco, si analizamos el anexo “A” podemos observar que las ventas del día 1 de Agosto ascienden a la cantidad de Bs. 215.792,69 y que el impuesto es de Bs. 27.327,46 correspondiente a una base imponible de Bs. 188.465,23.

Ahora bien mi representada al transcribir el ticket emitido por la máquina fiscal No. 01 transcribió el número 0027 que corresponde al total “Z” de ese día, es decir el total “Z” representa el total de las ventas efectuadas, la máquina fiscal no da los números del ticket es decir “del - al”, correspondiente al día, esos números deben ser calculados por el contribuyente, ahora bien, como en esos momentos se estaba iniciando con la máquina fiscal mi representada incurrió en un error, error este que posteriormente ha sido subsanado.

Al respecto debo señalar que dicho error no causó ningún perjuicio al fisco, y que ese error fue involuntario.

…omissis…

Consecuencialmente y, en atención a la argumentación expuesta en este capítulo reiteramos la solicitud de que sea declarada por ese Superior la nulidad de las multas impuestas a nuestra representada, por verificarse en este caso errores de hecho que eximen a mi representada, de responsabilidad penal tributaria alguna respecto al reparo aquí cuestionado.

A todo evento, y en el caso de que mi representada considere improcedentes los argumentos antes expuestos a fines de enervar las pretensiones fiscales de carácter sancionatorio, invocó a favor de mi representada las circunstancias atenuantes eximentes, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

En lo que respecta a la sanción de índole administrativo (multa), por parte de la Administración, la misma debe ser impuesta conforme a la naturaleza e importancia, la graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, es de equidad tener en cuenta esa circunstancia para su fijación, en cierto modo, la intensidad de la lesión causada al fisco; también merece apreciarse la actitud del infractor ya que la falta absoluta de intención de perjudicar al Estado no puede ser equiparada en el grado de responsabilidad con la que pretende la Administración Tributaria, sancionar a mi representada, ya que no tomó en consideración ninguno de los argumentos plasmados en este párrafo, así como tampoco tomó en cuenta la conducta anterior de mi representada.

En este sentido, la estructura de un sistema administrativo moderno racional, si bien parte de la necesidad de configurarlo en un instrumento de excelencia, ello no significa el sacrificio de las garantías para el ciudadano, frente a la errada interpretación de aplicar la multa en el límite referido en la Resolución.

Es así, que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, debió imponer en apego a los establecido en el Código Penal Artículo 37, el cual expresa:…omissis.

…omissis…

Consideramos la aplicación supletoria del Artículo 37 del Código Penal que impone la parte entre los dos límites, estos debieron promediarse y será el término medio el punto de partida y sobre este sopesarse las circunstancias atenuantes y agravantes que contempla la normativa en el caso de atenuantes, para la Administración parece que no existe, sólo nos aplicó las agravantes…(omissis)

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III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Rebate la representación judicial del SENIAT en cuanto al primer argumento que esgrimió el representante judicial de la Recurrente, en lo atinente a la nulidad absoluta del acto administrativo, en éstos términos:

(omissis)… De esta manera, y abocándonos al caso en concreto, podemos observar las facultades, atribuciones y funciones que ostenta la Administración Tributaria en general, incluyendo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, dentro de las cuales se encuentran el deber de ejecutar los procedimientos de verificación y liquidar los tributos, intereses y sanciones, que fueren procedentes en el caso de concretarse incumplimiento de deberes formales, como sucede en el caso bajo estudio, en el que la contribuyente FOTO SAPIA, C.A., lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, para los períodos impositivos de Agosto de 2002 y Septiembre de 2002, infringiendo así lo estipulado en el 77, literales “a”, “b”, y parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, vigente.

En este orden de ideas, también encontramos la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, y específicamente en sus artículos 93 y 94, Numerales 9, 10 y 14, referente a las atribuciones y funciones de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, en cuanto a la facultad de ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación de los tributos nacionales así como de sus accesorios, y la facultad de firmar tales actos. Por otra parte, en la misma Resolución N° 32, también se encuentran las funciones y atribuciones de la División de Fiscalización, y en especial citamos el artículo 98 en sus numerales 6, 13 y 17, competencias atribuidas a tal despacho para la fiscalización, verificación, determinación, liquidación de los tributos nacionales y sus accesorios y la firma de los actos y documentos emanados de la división en cuestión.

Aunado a lo anterior, quiere esta representación de la República destacar la reciente Resolución N° SNAT/2002/913, de fecha 06/02/2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, en fecha 06/03/2002, mediante la cual se dispone que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustentar, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, sección Quinta del Código Orgánico Tributario, referente a los procedimientos de verificación; así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capítulo.

Así, tal disposición resolutoria, contempla en su artículo 2, que los actos referentes a los procedimientos de verificación serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias, atribuciones y funciones conferidas en la antes citada Resolución N° 32. Seguidamente la Resolución N° SNAT/2002/913, del 06/02/2002, dispone en su artículo 3, que se delega a la División Jurídica Tributaria de tales Gerencias Regionales, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar para la firma del respectivo GERENTE, el Recurso Jerárquico, previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Por lo que se puede concluir, que el acto administrativo (primigenio) objeto de impugnación fue debidamente liquidado y suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, recurrido en vía administrativa para conocimiento del Superior Jerárquico, entiéndase Gerente Regional, quien suscribe la Resolución que decide el Jerárquico interpuesto por la contribuyente FOTO SAPIA, C.A., de modo alguno, que no se configura en tales hechos, incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, tal y como se ha desarrollado a lo largo de este punto, y mucho menos puede constituir violación al derecho a la defensa, por lo que esta representación de la República considera impertinente el alegato expuesto por el recurrente…(omissis)

En cuanto al segundo argumento que es el vicio en la causa, configurándose la figura del falso supuesto, la representación judicial del Fisco Nacional, expuso:

(omissis)… En cuanto al alegato de Falso Supuesto de Hecho argüido por la representación judicial de la recurrente, al fundamentarse la Resolución objeto de controversia en hechos errados distintos a la realidad, esta representación de la República estima pertinente señalar en primer lugar en que consiste el vicio del falso supuesto, para luego establecer si éste se ha configurado o no en el caso sub examine.

…omissis…

La Resolución de Imposición de Sanción por incumpliendo (sic) de deberes formales identificada al inicio de este escrito, se determinó que la contribuyente de autos, infringió lo establecido en el artículo 77 Literales “a”, “b” y parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 23 y 145 Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, vigente, por no cumplir el Libro de Ventas del impuesto en referencia con los requisitos legales y reglamentarios, para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2002, hecho este constatado por la actuación fiscal según Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-110-36-10, en el punto N° 8, que los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos arriba indicados “…no se registran ni el primer ni el ultimo comprobante emitido diariamente, tampoco se efectúa el Registro del n° de la máquina fiscal…”, situación esta detalla (sic) en la parte in fine del referido Informe, en recuadro donde se deja constancia de los incumplimiento (sic) a los deberes formales por parte de la contribuyente de marras, por lo tanto, esta representación de la República considera improcedente el alegato formulado por la recurrente…(omissis)”

Argumenta la representación judicial del Fisco Nacional en cuanto al tercer punto que es el referido a la procedencia de las sanciones a los libros, en los presentes términos:

(omissis)…

Pero es el caso que la sanción impuesta a la sociedad mercantil FOTO SAPIA, C.A., constituye una sanción de naturaleza ACCESORIA y AUTOMATICA (ope legis), por cuanto su aplicación es un mandato expreso del legislador de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria, así lo preceptúa el Numeral 2, Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, …omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador no previó dos límites (mínimo y máximo) para la aplicación de la sanción por incumplimiento del deber formal en los libros y registros especiales, es decir, en el presente caso por tratarse de ilícitos constatados en la verificación, la sanción correspondiente es de aplicación automática y de monto fijo, pues, como se desprende de la norma supra transcrita, la multa corresponde a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y solo es incrementada, sí se llegase a verificar y determinar una nueva infracción, pero en ningún modo esta multa está establecida en dos límites, como erradamente pretende el recurrente que se aplique al caso de manera supletoria el artículo 37 del Código Penal, por lo que esta representación solicita sea desestimado el alegato expuesto por la recurrente…(omissis)

Argumenta la representación judicial del Fisco Nacional como último punto que está referido a la improcedencia de las circunstancias atenuantes, en los presentes términos:

(omissis)… Sobre este particular, quiere destacar esta representación de la República, que el apoderado judicial de la recurrente, no ha sido específico en cuanto a la circunstancia atenuante invocada a favor de su representada, ya que no hace mención expresa de cuál debe ser la aplicada. Lo que hace es una simple afirmación, pretendiendo de quien por este proceso decide, le supla la falta de pertinencia del recurrente al encuadrar su alegato dentro de los supuestos de hechos (sic) establecidos taxativamente en seis (6) numerales en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, …omissis…

De los supuestos establecidos en la norma transcrita, se advierte, de que se trata de aspectos de hecho que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

Por consiguiente, al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia, expresa esta representación del Fisco que a este Tribunal le es imposible suplir a quien recurre en dichas omisiones, solicitando entonces se declare improcedente la solicitud formulada por la recurrente en tales términos.

A todo evento, y haciendo un esfuerzo por inferir lo solicitado por el recurrente esta representación de la República hace las siguientes precisiones sobre las circunstancias atenuantes alegadas. Sobre este particular, se presume que las circunstancias atenuantes argumentadas son las previstas en el Numeral 4 y último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales se refieren a: i) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ii) No haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, y iii) en el proceso se apreciará el grado de culpa para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor; circunstancias éstas no previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso, por tratarse de la aplicación de la sanción por incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los períodos impositivos de Agosto y Septiembre de 2002, en los cuales se encontraba en plena vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, de las circunstancias atenuantes antes referidas, se evidencian que en modo alguno, guardan relación con las atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, texto normativo aplicable al caso en cuestión, dado que la verificación de la conducta transgresora por parte de FOTO SAPIA, C.A. se dio ya entrada la vigencia del Código Orgánico Tributario arriba señalada, resultando obvio solicitar a este Tribunal que declare la improcedencia de la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria…(omissis)

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar: i) Si el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad y por incurrir en Falso Supuesto, ii) Si hubo violación del debido proceso al no dársele al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, iii) Si hubo valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes existentes conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal.

i) Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad en razón a que según su criterio “…resulta grosero pretender que un ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO TRIBUTARIO, pretenda tener LEGALIDAD, toda vez que el mismo fue Autorizado por el Gerente de la Región Los Llanos, liquidado por el mismo y ante el debe interponerse el Recurso Jerárquico y que lo DECIDA la misma Gerencia; violando de esta forma el derecho y garantía para la defensa del contribuyente en una Administración Tributaria justa e imparcial…”.

Así tenemos pues, que la legalidad que pretende desvirtuar la parte recurrente encuentra su fundamento esencial en su disconformidad con que el Gerente de la Región Los Llanos sea la autoridad administrativa que autorice la investigación fiscal, liquide el impuesto correspondiente y también le corresponda conocer el recurso interpuesto en sede administrativa, lo cual en criterio del actor, viola su derecho a la defensa, por ser injusta y parcializada la actuación de la Administración.

Al respecto este Tribunal considera que no resulta “grosero” ni mucho menos ilegal que la Administración pueda desarrollar cualquiera de las actuaciones que el recurrente señala en este acápite, en cabeza del Gerente de la Región Los Llanos, pues el vicio denunciado, para que pueda ser procedente, en primer lugar, debería estar sustentado en una actuación carente de basamento jurídico o habilitación legal expresa, lo cual no es el caso de autos y tampoco fue denunciado en ese sentido, y en segundo lugar, es lógico y perfectamente ajustado a derecho que sea esta autoridad administrativa quien liquide el impuesto sin más limitaciones que las establecidas por la Ley – y al respecto el recurrente no denuncia puntualmente en que radica la ilegalidad de la actuación del Gerente de la Región Los Llanos al liquidar impuestos –, por lo que no habiendo sido denunciado por el recurrente, ni constatado por este Tribunal en el acto impugnado, la existencia de ningún vicio de ilegalidad ni incompetencia del funcionario que suscribe la actuación cuya ilegalidad se denuncia vagamente, lo procedente es pues desestimar este alegato por infundado. ASI SE DECLARA.

De otro lado, es prueba la legalidad de las actuaciones fiscales en el caso sub examine, lo establecido en la Resolución N° 32, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y específicamente en sus artículos 93 y 94, Numerales 9, 10 y 14, referente a las atribuciones y funciones de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, en cuanto a la facultad de ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación de los tributos nacionales así como de sus accesorios, y la facultad de firmar tales actos.

Por otra parte, en la misma Resolución N° 32, también se encuentran las funciones y atribuciones de la División de Fiscalización, donde el artículo 98 en sus numerales 6, 13 y 17, establece las competencias atribuidas a tal Despacho para la fiscalización, verificación, determinación, liquidación de los tributos nacionales y sus accesorios y la firma de los actos y documentos emanados de la división en cuestión.

Asimismo, la Resolución N° SNAT/2002/913, de fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), dispone que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustentar, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, referente a los procedimientos de verificación; así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capítulo.

La resolución antes señalada contempla en su artículo 2, que los actos referentes a los procedimientos de verificación serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias, atribuciones y funciones conferidas en la antes citada Resolución N° 32. Seguidamente la Resolución N° SNAT/2002/913, del seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), dispone en su artículo 3, que se delega a la División Jurídica Tributaria de tales Gerencias Regionales, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar para la firma del respectivo Gerente, el Recurso Jerárquico, previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario.

Es con base en lo anterior que causa extrañeza a este Tribunal que el recurrente señale en su argumentación que sería ilegal que el recurso en sede administrativa proceda contra el mismo funcionario del cual emanó el acto, lo cual, según su criterio, es injusto y parcializado. Entiende este Tribunal que semejante razonamiento sólo tendría sentido, por su vago sustento, en el desconocimiento del recurrente, no sólo de las previsiones reguladoras de la materia, sino también respecto de los esenciales elementos caracterizadores de los procedimientos recursivos de segundo grado contemplados tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en las demás leyes especiales, toda vez que efectivamente el hecho de que los recursos se propongan contra la misma oficina de la cual emanó el acto, además de no ser ilegal en ningún sentido, está expresamente establecido de esta manera en la Ley; prueba de ello en esta especial materia tributaria, es que, en efecto, el Recurso Jerárquico a tenor de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Tributario “procede contra la misma oficina de la cual emanó el acto”, y a ella le corresponde su conocimiento y decisión. Por las razones expuestas, resulta forzoso desechar por infundado el razonamiento plasmado por el recurrente en su escrito respecto de este particular. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el recurrente señala que “…la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, objeto del presente Recurso incurre en el vicio del falso supuesto, ya que en ella se sanciona a FOTO SAPIA C.A. En este caso se produce el vicio del falso supuesto, al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, pues nuestra representada no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante…”.

Pues bien, independientemente de la vaguedad que también resalta del planteamiento realizado, para pretender desvirtuar la actuación fiscal y soportar su criterio al particular, debe este Tribunal señalar que la apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a) La ausencia total y absoluta de hechos,

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis...” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

En consecuencia, considera quien suscribe este fallo, que la Gerencia Regional, al imponerle sanción a la contribuyente por cuanto el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos legales, se basó en lo dispuesto en el 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 74 y 75 de su Reglamento, fundamentando su actuación en el acto de trámite cursante al expediente donde se determinó que los Libros de Ventas no cumplen con todos los requisitos reglamentarios para el período investigado, sin embargo, la recurrente no trajo a los autos, prueba alguna capaz de desvirtuar lo sostenido por la Administración Tributaria Regional en el acto administrativo sancionatorio, como pudo haber sido copia del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición infringido.

Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, en el caso bajo análisis, la aplicación errada de normas jurídicas.

En efecto, aprecia este Tribunal que la Administración determinó que la contribuyente de autos, infringió lo establecido en el artículo 77 Literales “a”, “b” y parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 23 y 145 Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, vigente, por no cumplir el Libro de Ventas del impuesto en referencia con los requisitos legales y reglamentarios, para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2002, hecho este constatado por la actuación fiscal según Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-110-36-10, el punto N° 8, que los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos arriba indicados “…no se registran ni el primer ni el ultimo comprobante emitido diariamente, tampoco se efectúa el Registro del n° de la máquina fiscal…”. Siendo ello así, la Administración Tributaria Regional, al imponer las sanciones, no incurrió en un falso supuesto ni de hecho ni de derecho, ya que se utilizaron correctamente las normas jurídicas establecidas en la Ley para determinar el incumplimiento verificado, que en definitiva, es el sustento fáctico de la actuación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

ii) Señala también el recurrente que en la aplicación de las sanciones derivadas del Procedimiento de Verificación, se debe tener presente la oportunidad que debe darle la Administración al sujeto investigado para que antes de emitir la Resolución de Imposición de Sanción le permita defenderse de los hechos que se imputen, tipificados como ilícitos tributarios, todo con el objeto de resguardar los principios reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que la naturaleza del alegato planteado vendría a representar una denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento, ya que la imposibilidad de defenderse que denuncia implicaría su inconformidad con la omisión de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario vigente. En este sentido es menester señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, consagra la posibilidad de omitir el procedimiento sumarial, cuando la Administración aplica el procedimiento de verificación, previsto en la Sección Quinta, Capítulo II, Título IV, es decir, cuando se imponen sanciones por incumplimiento de deberes formales, tal como lo regulaba el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el llevar los Libros de Compras y Ventas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, registrando cronológicamente los asientos, constituye un deber formal previsto en una Ley Tributaria y en su Reglamento, y por ende para determinar la existencia de incumplimientos a los mismos, es procedente la aplicación del procedimiento de verificación, de allí que sea improcedente el alegato del recurrente a tenor de lo planteado en el presente acápite. ASÍ SE DECLARA.

iii) Respecto de la valoración que invoca el recurrente en cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes existentes conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, debe destacarse que, el Código Orgánico Tributario vigente, clasifica los ilícitos tributarios en formales, materiales, sobre especies fiscales y gravadas y los sancionados con penas restrictivas de libertad. Los ilícitos formales son ilícitos de peligro, lo cual se traduce en que no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria, bajo este supuesto, vale decir, como ilícito formal, se enmarca el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, tal y como expresamente lo dispone el artículo 102 del mismo Código, en su numeral 2, bajo los siguientes términos:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

...Omissis...

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes

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El incumplimiento de este deber formal, trae como consecuencia que la Administración pueda imponer al infractor una multa de 25 unidades tributarias por período, pudiéndose incrementar en 25 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 unidades tributarias, de allí que la propia redacción de la norma excluye la posibilidad de aplicación del artículo 37 del Código Penal como lo pretende el recurrente, pues no se trata de una norma sancionatoria que establezca sanciones entre dos límites variables, por lo que al no ser aplicable esta norma al particular, toda vez que la sanción contemplada en el artículo 102 para el incumplimiento de marras no resulta subsumible en el contenido del presupuesto fáctico general contemplado en el Artículo 37 del Código Penal, debe desestimarse el alegato planteado y confirmarse la multa impuesta. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Oficina de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha once (11) de marzo del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.328.541, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.969, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “FOTO SAPIA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Apure, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 0102, con Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30618674-3; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-36-464 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003), originando la Planilla de liquidación N° 021001525000888, correspondiente al período impositivo del primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) al treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00), notificada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 77, letras “a”, “b” y Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 23 y 145 numeral 1, letra “a” del Código Orgánico Tributario, por cuanto los libros de ventas no cumplen los requisitos exigidos en la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario. Igualmente se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-RJ-2003-00281, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-36-464 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003), y la Planilla de liquidación N° 021001525000888 que fue su consecuencia, correspondiente al período impositivo del primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) al treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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