Decisión nº 1680 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto AF45-U-2003-000027 Sentencia No. 1680

Asunto Antiguo: 2003-2048

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente FOTO SAPIA C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30618674-3, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 0102, domiciliada en el Estado Apure, asistida en este acto por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.328.541, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.969, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada del Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001525000574, emitida en fecha 22 de julio de 2002 por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00); Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 240,00), correspondiente al período 01 de abril al 1999 al 31 de marzo de 2000, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de enero de 2003, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, recibido por este tribunal en fecha 15 de enero de 2003, se le dio entrada bajo el número 2.048. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000027.

En fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2004 para que tuviera lugar el acto de informes compareció la ciudadana M.M.M. representante del fisco, en este acto consigno treinta y tres (33) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, en principio solicito la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

  1. De la incompetencia del funcionario para conocer del Recurso Jerárquico

    El representante del contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, señala: “(…) debo manifestar mi disconformidad con la competencia que se atribuye al Gerente de Tributos Interno Región Los Llanos para conocer y decidir los Recursos Jerárquicos por cuanto esa competencia le corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria a su vez de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario la delegó en la Gerencia Jurídica Tributaria (…)”. Al plasmar su alegato fundamentó el mismo de conformidad con un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia, y en este sentido cita la Resolución No. 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 extraordinaria el 29 de marzo de 1995, en su artículo 139, que atribuye provisionalmente la competencia para decidir el Recurso Jerárquico a la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual subrayo del pronunciamiento del Tribunal: “(…)el único competente para decidir el Recurso Jerárquico es el Gerente Jurídico Tributario y no el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes(…)”. De tales argumentos consideró que el Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos incurrió en una usurpación de funciones o abuso de autoridad por cuanto conoció y decidió un acto administrativo para el cual no tiene competencia para ello, que si en tal caso le hubieran delegado competencia para conocer y decidir el Recurso Jerárquico, no informó que actuaba por delegación expresa. Por tales motivos dice que esta viciada de nulidad absoluta la resolución GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013 relativa al Recurso Jerárquico (Subrayado del recurrente).

  2. No apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas por parte del superior jerárquico

    Indica en este punto el recurrente que los argumentos presentados en el momento que fue interpuesto el Recurso Jerárquico no fueron apreciados, sustanciados ni considerados, tampoco se hicieron mención ni referencia como es el caso de aplicar los atenuantes a la multa, en la decisión del mencionado recurso.

  3. De la inmotivación del acto

    El contribuyente, arguye la falta de inmotivación al momento en que se le interpuso la multa por incumplimiento de deberes formales, Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2133-284 de fecha 22 de mayo de 2002 por cuanto en ella no se expresaba las razones ni los fundamentos de hecho en forma precisa, limitándose a señalar de forma generalizada que el contribuyente infringió los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su reglamento, 23 y 126 numeral 1 literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario por lo cual expresó: “(…)Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal que no es otra cosa, que la mención de la norma conforme a lo cual se dictó el acto. La administración tiene como obligación expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto señalando o expresando los hechos y fundamentos legales del acto. Cuando el acto administrativo no contiene la expresión de los presupuesto de hechos y de derecho que le sirvieran como fundamento, es decir, cuando haya ausencia de motivación o deficiencia de motivación, el acto esta viciado de nulidad y se hace susceptible de ser impugnado(…)”.

  4. Falso supuesto de hecho

    En este punto alega que hay falso supuesto por cuanto su representado si a cumplido cabalmente con los requisitos contemplados en el artículo 91 de la Ley de impuesto Sobre la Renta relativo a como debe llevar su respectiva contabilidad, con el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta correspondiente a la forma de valuación de los inventarios y con el artículo 35 del Código de Comercio referente al Libro de Inventario.

  5. De la multa

    Considera el recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos al momento de la imposición de la multa debió apreciar si existía una intención del infractor de producir daño al Estado, la intensidad de la lesión al Fisco, y también señala: “(…) Consideramos la aplicación supletoria del 37 del Código Penal que impone la parte entre los dos limites, estos debieron promediarse y será el termino medio el punto de partida y sobre este sopesare las circunstancias atenuantes y agravantes que contempla la normativa en el caso de atenuantes, para la Administración parece q no existe, solo nos aplicó los agravantes(…)”

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013, de fecha 29 de Octubre de 2002, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.

    • Acto Administrativo contenido la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2133-284 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    • Planilla de Liquidación No. 021001525000574, emitida en fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    D.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional

  6. En relación al alegato de el contribuyente relativo a la incompetencia del funcionario para conocer del Recurso Jerárquico, el representante fiscal señaló: “(…) quien debe decidir el Recurso Jerárquico, es quien tiene la superior jerarquía del organismo respectivo, que en el caso del SENIAT corresponde al superintendente, “conocer, resolver y avocarse sobre (…) recursos administrativos (…) que interpongan los interesados de conformidad con la norma vigente”, tal como lo prevé el artículo 10 (numeral 6) de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Pero por delegación expresa del superintendente mediante Resolución SNAT/2002/ No.913 de fecha 06 de febrero del 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.938, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, delegó en los Gerentes Regionales de Tributos Internos tal atribución(…)” en tal resolución el Representante del Fisco quiso demostrar la existencia de una normativa que establecía que la Gerencia Regionales de Tributos Internos de la Región Los Llanos, forma parte de la estructura organizacional del SENIAT, la cual se le atribuye la competencia específica para decidir los Recursos Jerárquicos, interpuesto por ante su sede, considero improcedente el argumento ya que como lo señalo el recurrente el recurso fue interpuesto por ante la oficina de correspondencia ubicada en la ciudad de San F.d.A. de igual forma el gerente que suscribió el acto objeto de impugnación tenía la competencia suficiente para decidir el Recurso Jerárquico.

  7. Con respecto al alegato de el recurrente, referente a la no apreciación de las pruebas y las defensas alegadas por parte del superior jerárquico.

    Referente a la inmotivación alegada por la recurrente, la representación fiscal estimó conveniente destacar del escrito Jerárquico de la Gerencia Regional los siguientes términos: “(…)En cuanto al punto referido, a “que los Libros de contabilidad (inventario), requeridos por la fiscalización y que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios del ejercicio fiscal 01-04-1999 al 31-03-2000”, queda evidenciado que con sus alegatos, el contribuyente pretende desvirtuar los fundamentos del acta fiscal recurrida, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta alzada, ningún elemento probatorio que sustente la falta de veracidad de la misma, por lo tanto la procedencia de la Presunción de Veracidad y Certeza de las Actas fiscales consagrada en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de la fiscalización (…)” de cuyo artículo 144 del COT resalta que el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por lo cual esta representación fiscal alegó que “(…)la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación. En efecto la empresa jamás consignó comprobantes del supuesto cumplimiento de llevar correctamente el Libro de Contabilidad (…)”

    En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo recurrido, expone la representante fiscal que dicha motivación no es otra cosa que la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo y que tiene por objeto hacer de conocimiento del interesado, las causas del acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que el mismo le perjudique, expresa que: “(…)El mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En este sentido la jurisprudencia patria a establecido que la motivación no tiene que ser extensa (…)”. Asimismo expuso: “(…) la motivación de los actos administrativos puede darse en cualquiera de los momentos en que la actuación administrativa se prepara para manifestar su voluntad, sin que ello implique que el acto definitivo carezca de motivación. Asimismo, mal puede alegar falta de motivación del acto administrativo cuando esta se ha producido desde el primer momento de la actuación administrativa. Por lo tanto, no tiene asidero jurídico la afirmación hecha por el representante de la recurrente en el sentido de que el acto impugnado se encuentre inmotivado, cuando en la fiscalización se explanan todas las fundamentaciones de hecho y de derecho que sirvieron para imponer la sanción cuestionada, mas aun cuando el contribuyente estuvo presente en este acto (…)”

  8. Con respecto al falso supuesto, considera la Representación Fiscal que incurre en contradicción, ya que esta invocando razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí, de lo cual citó jurisprudencia: “(…) Igualmente no escapa a esta Sala que el recurrente invoca como vicio del acto administrativo el error de apreciación. Tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Al respecto debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia tal de inmotivación y el error de apreciación en estos –vicios en la causa-es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervar entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro de el procedimiento administrativo formativo de el acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos (…)”. Asimismo señala que se incurre en el vicio de falso supuesto, cuando la administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados estos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurrido y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, cuando el organismo incurre en algunas de estas formas se considera que a partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. En este caso específico dice la representación, que el contribuyente arguye falso supuesto en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en el artículo 91 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, desvirtuando la actuación fiscal. Destaca que la relación jurídica tributaria como vinculo obligación al complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial, el cumplimiento de obligaciones accesorias en la Ley, Reglamento o Resoluciones de la Administración, cuyas obligaciones accesorias tienen un carácter instrumental y adjetivo, y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial, máxime cuando el contribuyente está admitiendo en forma expresa el incumplimiento de dicho deber. Por consiguiente la Gerencia Regional de tributos con ocasión al incumplimiento del deber formal de no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios el Libro de contabilidad para el momento de efectuarse la fiscalización, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, que fue aplicada en su término mínimo de 25 unidades tributarias se encuentra ajustada a derecho.

    Para finalizar señaló la Representante del Fisco: “(…) la Gerencia Regional, a los efectos de emitir la Resolución objeto de impugnación, analizó cada uno de los alegatos expuestos por la contribuyente y los documento que conforman el expediente del Recurso jerárquico, así mismo de la referida Resolución se evidencia que la recurrente no demostró sus argumentos, por cuanto se señala textualmente “En efecto, la empresa jamás consignó comprobantes del supuesto cumplimiento de llevar correctamente el Libro de Contabilidad(…)”.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la resolución objeto de impugnación vista la solicitud de incompetencia el funcionario que suscribió la misma, resolver si existe o no vicio de Inmotivación o de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, y así como la procedencia o no de la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta.

    PUNTO PREVIO.

    En cuanto al alegato de Incompetencia del Funcionario que suscribió la Resolución impugnada.

    El Representante Judicial del recurrente en el escrito recursivo, como punto previo señaló en su escrito lo siguiente: “(…) solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución antes señalada por cuanto ha sido conocido por una autoridad (Gerente General de tributos Internos Región Los Llanos) manifiestamente incompetente, violando de esta manera el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Ahora bien, la Representación Fiscal en la oportunidad procesal de los informes, en cuanto al alegato del recurrente de marras referente a la incompetencia del funcionario invocado, esgrimió lo siguiente: “(…) por delegación expresa del superintendente mediante Resolución SNAT/2002/ No. 913 de fecha 06 de febrero del 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.938, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, delegó en los Gerentes Regionales de Tributos Internos tal atribución (…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad del acto administrativo aquí recurrido.

    En Derecho Administrativo, y más concretamente, en la teoría general del acto administrativo es común encontrar, entre los elementos del acto administrativo, los siguientes: el sujeto, el objeto, la causa, la forma y el fin. La competencia es parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal y concierne a la legalidad externa de éste. Es importante destacar que la competencia forma parte del elemento subjetivo del proveimiento emanado de la Administración, porque el órgano no puede actuar sino a través de su titular, de manera tal cobra relevante importancia las cualidades que el titular debe poseer.

    Así, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia es, entonces, la medida de la potestad de obrar conferida a un ente público de conformidad con la Ley, para que de acuerdo con esta, ejerza potestades públicas capaces de interferir en la esfera de terceras personas, sean estas públicas o privadas.

    En tal sentido compartimos la opinión de Fraga Pittaluga cuando indica que “la competencia es el vehículo utilizado por el legislador para la distribución y asignación de las potestades administrativas dentro del complejo entramado de entes que integran la organización administrativa, permitiendo así la división del trabajo entre éstos según criterios de especialidad técnica (materia), distribución espacial o geográfica (territorio), grado (jerarquía administrativa) y tiempo” Por ello la designación de competencias no es un mero capricho del legislador o del constituyente sino que por el contrario, obedece a principios de división del trabajo dentro de la Administración Pública propendiendo al mandato constitucional -141- impuesto a toda ésta de ser eficiente, eficaz, acelere, organizada y coordinada con los cometidos estatales, para de esta manera permitir la marcha y engranaje del aparataje público.

    Siendo congruente con los principios y derechos, además de la seguridad jurídica que debe garantizar todo Estado de Derecho, inmiscuidos al momento de organizar el aparato público y con ello concretar la voluntad administrativa, el constituyente estableció la nulidad de aquellos actos emanados de autoridad incompetente -138 constitucional-.

    Asimismo, es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Según se trate del sujeto sobre el cual recae la incompetencia, esta puede ser incompetencia del titular o incompetencia del órgano. La incompetencia del titular del órgano se identifica con la disposición constitucional del articulo 138, y por ello la doctrina –desarrollada por el profesor Brewer Carías- la califica como incompetencia constitucional, clasificándola en usurpación de autoridad y en usurpación de funciones. Según nuestro M.T. en Sala Política Administrativa, sentencia No. 905 de fecha 17 de junio de 2003, la incompetencia por usurpación de autoridad ocurre “(…) cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”, de conformidad con el articulo 138 de la Constitución de 1999 en concordancia con los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia que deviene por usurpación de funciones ocurre cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y la Ley corresponde a otro órgano del Poder Público, de manera tal que se trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de 1999.

    Ahora bien, en el caso sub júdice esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al expediente judicial, y de los actos administrativos que cursan en el expediente que de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013, de fecha 29 Octubre 2002, la cual riela inserta en el expediente en el folio No. Diecinueve (19), quien suscribe la presente decisión es el ciudadano D.S.P.G. quien actúo como Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, debidamente autorizado según Resolución No. 087, de fecha 23 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.673 del 05 de abril de 1999. Al respecto este Tribunal evidencia que el Superintendente Nacional Tributario por delegación expresa mediante Resolución SNAT/2002/ No. 913 de fecha 6 de febrero del 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.938, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución No. 32, de fecha 24/03/95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, delego en los Gerentes Regionales de Tributos Internos la facultad de notificar, imponer sanciones por incumplimientos de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, entre otros, por lo que en definitiva esta Juzgadora desestima el alegato del Recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución impugnada y en consecuencia ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento de que si cumple con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como del artículo 138 del Reglamento de la mencionada Ley, por cuanto dio cumplimiento a lo contemplado en sus disposiciones y no se correspondió con lo verificado por la Administración Tributaria, este Tribunal observa:

    Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    El artículo 126, numeral 1, letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece lo siguiente:

    Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis…)

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no éste prescrito, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

    (Omissis…).

    El artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 1999, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

    Artículo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros de esa Ley, su reglamento y todo lo que las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

    En el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenido en el Decreto No. 2.684, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.217, de fecha 24 de mayo de 1993, el artículo 138, establece:

    Artículo 138: Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio (...)

    .

    De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales de llevar los Libros y registros especiales manteniéndolos en el domicilio o su establecimiento, así como de llevar el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de Inventario, de forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, es por ello, que los Libros y registros que contempla la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento van a constituir medios integrados de control y comprobación de todos los bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que declara el contribuyente, y el deber de exhibir los referidos Libros a los funcionarios fiscales competentes.

    En razón de lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente de marras en su oportunidad procesal probatoria debió consignar ante la Administración Tributaria, los elementos necesarios para así demostrar el debido cumplimiento del Libro de Contabilidad (Inventario), el cual fue verificado por dicha Administración y mediante el cual constató que no cumplía en el ejercicio fiscal 01 de abril de 1999 al 31 de marzo del 2000 con los requisitos legales y reglamentarios infringiendo los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 138 de su Reglamento, 126 numeral 1, letra a) y numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la verificación. Es por ello, que la Administración Tributaria esta facultada a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante el procedimiento de verificación que al siendo constado algún incumplimiento procederá a imponer la sanción respectiva; es por eso que en el presente caso se observa que la Resolución impugnada no adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho aquí analizado, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a imponer la sanción al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, no se incurrió en un error en la apreciación de los hechos por parte del funcionario fiscal y perfectamente se aplicó la normativa que tipifican el incumplimiento del deber formal aquí controvertido. Y ASI SE DECLARA.

    En relación con los alegatos solicitados por el contribuyentes de autos en cuanto al Vicio de Inmotivación y el Falso Supuesto de Hecho, considera importante esta juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa entonces, que en fecha 29 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicto la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos y confirmo el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001525000574, emitida en fecha 22 de julio de 2002, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00); Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 240,00) correspondiente al período 01 de abril al 1999 al 31 de marzo de 2000, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto sobre la Renta.

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes y previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento vigente para el ejercicio fiscal verificado. Por lo tanto, esta juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los requisitos legales de los Libros de Contabilidad que al caso que nos ocupa es el Libro de Inventario, el cual debe ser llevado conforme las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento vigente para los períodos fiscales antes señalados, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, procede la multa impuesta por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

    DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente FOTO SAPIA C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30618674-3, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de abril de 1999, bajo el No. 0102, domiciliada en el Estado Apure, asistida en este acto por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.328.541, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.969, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-09-00013, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada del Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001525000574, emitida en fecha 22 de julio de 2002 por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00); Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 240,00) correspondiente al período 01 de abril al 1999 al 31 de marzo de 2000, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    Asunto: AF45-U-2003-000027

    Antiguo: 2003-2048

    BEOH/DRC/mjv.

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