Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000038

Adjunto al oficio Nº 435-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado M.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0394, en su carácter de “Director Legal” de la sociedad mercantil VÍAS DE MONAGAS, C.A. (VIMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 67, tomo 1-A, de fecha 24 de enero de 1997, contra la P.A. N° 26 de fecha 04 de febrero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.335.872.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Doctor F.R.V.T., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores J.J.N.C. y Ó.J.L.U., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado M.A.F.R., en su carácter de “Director Legal” de la sociedad mercantil Vías de Monagas, C.A. (VIMOCA), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 26 de fecha 04 de febrero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.F..

Por auto de fecha 11 de junio de 1999, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, admitió el recurso de nulidad, acordó notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, emplazó al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a todos los interesados, y conforme con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decretó la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado.

Posteriormente, mediante decisión del 29 de noviembre de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente y declinó la competencia en el “Juzgado Superior V Agrario, Civil Bienes (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo [de la] Circunscripción Judicial [del Estado Monagas]” (corchetes de esta Sala).

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 29 de abril de 2003, el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente y le dio entrada. En fecha 03 de junio del mismo año, se dio cuenta y por auto separado de la misma fecha se designó ponente.

El 17 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso de nulidad y ordenó continuar la tramitación de la causa en la etapa de informes.

Posteriormente, mediante decisión del 15 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó la competencia en “uno de los Juzgados del Trabajo de Coordinación Laboral del estado Monagas”.

El 03 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, con sede en Maturín, recibió el expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió el expediente.

Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2010, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por las siguientes razones:

En virtud de lo expuesto en la Sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual queda establecido que el conocimiento y decisión tanto de las Nulidades de Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo como los Amparos relativos a la falta de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por el mencionado órgano administrativo, corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa… (sic).

El 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

…en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:

…omissis…

Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos (…).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, determinó:

…omissis…

Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (sic).

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo siguiente:

…el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

…omissis…

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena (…) dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. (…) En (…) último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena (…) ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.), expresó:

…omissis…

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 06 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…omissis…

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (sic).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó la competencia en “uno de los Juzgados del Trabajo de Coordinación Laboral del estado Monagas”, por los siguientes motivos:

…en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias (…).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa (…), mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

…omissis…

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional (…), en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

…omissis…

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha p.a. esta relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado (…) con el fin de reguardar (sic) el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo siguiente:

De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la empresa Vías de Monagas, C.A. (VIMOCA), fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora señalar la reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en la cual establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio (sic) del análisis de las actas procesales…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que, la Ley aplicable para el momento en que se planteó el conflicto, a saber, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en materia de regulación de competencia, en su artículo 31, numeral 4, que son competencias comunes de cada Sala del M.T., decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el representante de la sociedad mercantil Vías de Monagas, C.A. (VIMOCA) contra la P.A. ministrativa N° 26 de fecha 04 de febrero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.F..

De la revisión del expediente puede apreciarse, que en el caso de autos, se declinó la competencia para conocer en cinco oportunidades y que fue el último tribunal declinante, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el que solicitó de oficio la regulación de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena.

Asimismo, debe señalarse que en lo concerniente a la determinación del tribunal competente para conocer sobre las impugnaciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, las Salas Constitucional, Político Administrativa y Plena de este M.T., han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos, a los tribunales del trabajo y, en otros, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 09 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., le otorgaba a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra actos dictados por las inspectorías del trabajo y, por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318 del 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., determinó que eran los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para conocer y decidir este tipo de controversias.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., señaló que los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, eran a los que les correspondía el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las inspectorías del trabajo, señalando que, en primera instancia, debía conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

Sin embargo, la Sala Plena en sentencia N° 9, publicada el 05 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, al resolver un conflicto de competencia entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa suscitado con ocasión de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa y tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional N° 1333 del 25 de junio de 2002, se determinó que debía conocer un “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional (…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma”.

Del mismo modo, este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos Nros. 5.989 del 19 de octubre de 2005, caso: Helados Gilda C.A. y 1.134 del 1° de octubre de 2008, caso: Universidad Central de Venezuela, entre otros. Además, fue ratificado por la Sala Plena, en sus sentencias Nros. 157 del 7 de junio de 2007, caso: Corporación Trujillana de Turismo; 88 del 16 de julio de 2008, caso: R.A.C.C.; 30 del 26 de mayo de 2009, caso: Galkin A.S. y 2 del 13 de enero de 2010, caso: N.O.A..

No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), modificó el criterio referido a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).

Por consiguiente, se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad en el trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este M.T. estableció, con carácter vinculante, que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo y, en forma general, también hizo referencia como incluidas en tal circunstancia, a aquellas decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales se pronuncia con ocasión a “… una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…) que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores”.

Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), amplió el criterio antes expresado, en lo relativo a su aplicación temporal, al declarar lo siguiente:

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de esta Sala).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: G.R.R. y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: J.G., entre otras.

A su vez, tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

…omissis…

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).

Así, del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (Vid. Sentencias de esta Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19, publicadas en fecha 15 de marzo de 2012, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 26 de fecha 04 de febrero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.F., en primera instancia, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que tramite la causa. Así se decide.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario apercibir a los órganos jurisdiccionales involucrados en la relación jurídico procesal bajo estudio para que, en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, den estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado M.A.F.R., en su carácter de “Director Legal” de la sociedad mercantil VÍAS DE MONAGAS, C.A. (VIMOCA), contra la P.A. N° 26 de fecha 04 de febrero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.F..

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000038

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