Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05242

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652.-

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696.-

ACTO RECURRIDO: contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

TERCERO OPOSITOR: Constituido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, propietaria del inmueble identificado como casa Nº 62-2, Nº de catastro 15-20-40-25, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, representada por el abogado E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006, por los abogados LEÓN BENSHIMOL y J.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.696 y 4.875, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - La parte recurrente denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, en virtud que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no contiene una expresión suscinta de los hechos o razones alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes. Del mismo modo indica, que el acto administrativo recurrido no menciona la persona contra la cual va dirigido tal como lo prevé el aludido artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  2. - Arguye que el acto administrativo recurrido, sólo señala a la persona que solicitó la actuación administrativa, y el objeto sobre el cual recae la decisión, pasando de inmediato a fijar el canon de arrendamiento mensual del inmueble, sin motivar de donde se concluyen los valores que allí se determinan, quedando el derecho de impugnación del administrado en total menoscabo, al desconocer los argumentos de hecho y de derecho que fueron aplicados por la Administración para la determinación del cánon máximo de arrendamiento mensual, pareciendo que los mismos fueron aplicados de forma arbitraria, excediendo su poder discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, los cuales deben constar en el acto definitivo.-

  3. - Alega que el acto administrativo que se recurre tiene su fundamento en otro acto administrativo de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisión por parte de la Administración, vale decir, el Informe Técnico, que elabora la propia Administración a los efectos de corroborar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular. En este punto, refiere que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone los elementos que se deben considerar para determinar el valor del inmueble a los fines de determinar el canon máximo de arrendamiento mensual.-

  4. - Indica que en el informe técnico no se determinó el uso, clase, calidad, situación del inmueble y sus dimensiones aproximadas, del mismo modo no se consideró el valor de transmisión, valor fiscal, catastro y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan realizado para determinar el justo valor del inmueble; igualmente señala que no fue considerado el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación del cánon de arrendamiento, ni los precios medios en que se han enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años, por tanto señala que al carecer el informe técnico de la valoración de los factores antes mencionados, se infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  5. - Establece que del expediente administrativo se desprende que el informe técnico no cumple con los extremos que señala el legislador para realizar el cálculo del valor del inmueble, en virtud que no se demuestra el mecanismo para calcular el valor del bien, sino que tan sólo se mencionan cifras sin Interrelacionarlas para utilizar algún sistema económico matemático a los efectos de la fijación de los valores (sic), limitándose a plasmar meras observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar y determinar las características físicas, topográficas o económicas del inmueble dentro del mercado actual, infringiendo el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  6. - Denuncia de igual forma como infringido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no se atiene a lo alegado y probado en los autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. En este punto indica que el acto administrativo recurrido, da por probados valores del inmueble que sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria, la cual según sus dichos, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    En el petitorio del recurso la parte recurrente además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el pronunciamiento en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble.-

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

    Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, se opone al presente recurso en los siguientes términos:

  7. - Alega la falta de cualidad del recurrente, en virtud que el mismo no es parte en el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 1984, toda vez que el mismo lo suscribió el ciudadano Mehssen Youssif El Barche Nesma, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.617.043.-

  8. - Indica que si bien es cierto que el arrendatario se obligó para si mismo y para sus herederos, el recurrente no demuestra su cualidad de heredero del ciudadano Mehssen Youssif El Barche Nesma, en virtud que no presentó la declaración sucesoral donde se demuestre quienes son los herederos del de cujus, o donde se le canceló al fisco nacional el correspondiente impuesto sucesoral o si el contrato de arrendamiento fue declarado en la sucesión.-

  9. - Arguye que, el recurrente falsamente señala que el local Nº 1 por el cual se intenta al presente recurso, haya sido regulado en la cantidad de TRES MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.006,76), ya que como lo establece la Resolución impugnada, el local Nº 1 quedó regulado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.426, 26) y el local Nº 2 quedó regulado en la cantidad de hoy QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 580,50), siendo locales diferentes, de diferentes áreas y distintos arrendatarios.-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, la representación del Ministerio Público pasa a emitir su opinión fiscal en los siguientes términos:

  10. - Alega que de acuerdo al análisis efectuado por la representación fiscal, sobre el acto administrativo que sirvió de base para dictar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en éste se fija el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.006,76). Sin embargo señala, que de las actas que forman el presente expediente, consta informe pericial efectuado por los expertos designados por el Tribunal, que el canon máximo de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.892,50), distribuidos de la siguiente manera: LOCAL Nº 1: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. F. 2.298,40) y el LOCAL Nº 2: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 594,10), y siendo el caso que la experticia arroja un resultado menor que el resultado obtenido por la evaluación realizada por la Administración, en virtud que, para su elaboración se tomaron en cuenta los extremos legales, y como quiera que el nuevo informe pericial cumple con los extremos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, concluye la representación del Ministerio Público que la misma tiene pleno valor probatorio.-

  11. - Indica que si se toma en cuenta que el informe de avalúo constituye el elemento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, según sus dichos se debe concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, es decir, que la Administración dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe de avalúo realizado, y por consiguiente del carecimiento de la causa del acto de fijación del canon de arrendamiento mensual del inmueble, siendo posible anular el acto administrativo que se recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.-.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha tres (03) de abril de 2006, se recibió de Distribución recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006, por los abogados LEÓN BENSHIMOL y J.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.696 y 4.875, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    En fecha 04 de abril de 2006, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (folio 40).-

    Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, declarando la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Igualmente, se ordenó la citación personal mediante boleta del ciudadano E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la citación, mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria (folios 43 al 48).-

    En fecha 25 de junio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha la parte recurrente consignó original del contrato de fianza constituido por la Sociedad Mercantil Corporación Agroindustrial Avales y Fianzas Caracas, el cual fue agregado en copia certificada en el cuaderno separado y se ordenó el resguardo del original del referido contrato (folios 52 y 53).-

    En fecha 10 de octubre de 2007, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 06 de junio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados (folio 72).-

    En fecha 26 de noviembre de 2007, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Durante este período la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los efectos de la determinación de los verdaderos valores del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente (folios 78 al 89).-

    El 16 de abril de 2008, se dió inició a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes (folio 130).-

    En fecha 07 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en el cual las partes consignaron sus escritos respectivos, dándose inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 08 de mayo de 2008 (folios 131 al 138).-

    En fecha 12 de junio de 2008, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones (folio 139).-

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

    Con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, debe ante todo éste Juzgador pronunciarse acerca de los alegatos de la representación judicial de los terceros opositores, referido a la falta de legitimidad del recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), contentivo de la regulación del canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado como Casa Nº 62-2, Nº de catastro 15-20-40-25, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, debido a que el ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, (hoy recurrente), no es parte en el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 1984, en razón que éste lo suscribió el ciudadano Mehssen Youssif El Barche Nesma, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.617.043. Del mismo modo Indica que, si bien es cierto que el arrendatario se obligó para si mismo y para sus herederos, el recurrente no demuestra su cualidad de heredero del ciudadano Mehssen Youssif El Barche Nesma, en virtud que no presentó la declaración sucesoral donde se demuestre quienes son los herederos del de cujus, o donde se le canceló al fisco nacional el correspondiente impuesto sucesoral o si el contrato de arrendamiento fue declarado en la sucesión, y siendo la legitimidad una de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse en principio, si la condición invocada por el recurrente es suficiente a los fines de dar cumplimiento a tal requisito, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto que deriva del concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que, de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho o la que posee un interés para actuar, por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.-

    En el contencioso administrativo, la legitimación activa posee características singulares que la diferencia de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:

    En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.-

    Por otro lado, para el contencioso administrativo contra actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.-

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares a los establecidos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

    Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.

    (Negritas de éste sentenciador)

    Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.-

    En este mismo orden de ideas, el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la legitimación activa del recurso contencioso inquilinario de la siguiente manera:

    Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

    Del referido artículo se desprende que los interesados podrán interponer en correspondiente recurso contencioso inquilinario y en este sentido en artículo 11 de la referida Ley define a los interesados en los siguientes términos:

    Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se considerarán interesados:

    a. El propietario.

    b. El arrendador y el arrendatario.

    c. El subarrendador y el subarrendatario.

    d. El usufructuante y el usufructuario.

    e. Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación del inmueble, o la exención de tal regulación. (...)

    (resaltado nuestro)

    De lo anterior se evidencia, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige un interés calificado, en las mismas condiciones que lo hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser parte en el procedimiento administrativo. En este mismo orden de ideas es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00121 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual señala lo siguiente:

    …Esta Sala en sentencia N° 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

    En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales”.

    Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

    Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por esta Sala en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006, (caso: E.M. vs Decreto Presidencial N° 1.969), al establecer que en el caso de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares “se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo”.

    De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia…

    (Resaltado de este sentenciador)

    Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que el ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), debe en su carácter de recurrente ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, que deberá ser el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico por resultar afectado en sus derechos o intereses.-

    En el caso de autos, el recurrente arriba identificado no es el destinatario del acto administrativo recurrido, y así se desprende de la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y de su notificación, las cuales cursan a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, de donde se evidencia que la solicitud de regulación del canon de arrendamiento fue interpuesta por el ciudadano E.A.M., en su carácter de apoderado (sic) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, y que la notificación fue dirigida a los arrendatarios del inmueble identificado como Casa Nº 62-2, ubicada en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre.-

    En este punto y con relación a la cualidad de arrendatario, se evidencia que el recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia simple de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble antes descrito, el cual cursa a los folios nueve (09) y diez (10), del presente expediente, del cual se desprende que ostenta la condición de arrendador el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 942.335 y la condición de arrendatario es del ciudadano Mehssen El Barche Nesma, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.617.043, quien es el destinatario directo de la Resolución impugnada, tal como se expuso en líneas precedentes.-

    En este mismo sentido, de la revisión de las actas que forman el expediente administrativo se evidencia que cursa al folio sesenta y uno (61) diligencia suscrita por el ciudadano E.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, propietaria del inmueble identificado como Casa Nº 62-2, ubicada en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, mediante la cual solicita sea notificada la ciudadana Baditha Freige De Barche, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.480.697, quien de acuerdo con las declaraciones del ciudadano E.M., es inquilina del inmueble antes descrito y esposa del ciudadano Mehssen El Barche Nesma, arrendatario del inmueble, y que tal solicitud de notificación se realiza con ocasión del fallecimiento del arrendatario.-

    Del mismo modo se evidencia que en fecha 26 de abril de 2002, la Dirección General de Inquilinato libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Baditha Freige De Barche, antes identificada, tal como se observa al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo. En este mismo orden de ideas, corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) boleta de notificación de fecha 15 de marzo de 2005, dirigida a las Sociedades Mercantiles FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA, ZAPATERÍA ANTONIO y la ciudadana Baditha Freige De Barche. Aunado a lo anterior, cursa al folio ciento veintinueve (129) boleta de notificación de fecha 08 de diciembre de 2005, dirigida a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA ANTONIO, y a la sucesión Mehssen El Barche Nesma, mediante la cual se notifica de la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy recurrida.-

    Al mismo tiempo debe indicarse que al folio once (11) del expediente judicial, se encuentra copia simple de depósito bancario realizado en fecha 06 de marzo de 2006, por el ciudadano Frad El Barche, (hoy recurrente); de dicho documento se evidencia que el referido depósito se realiza en nombre del ciudadano Mehssen El Barche Nesma, antes identificado, y que dicho depósito tiene como beneficiario al ciudadano A.H..-

    Del análisis de las documentales antes identificadas debe éste Sentenciador realizar las siguientes conclusiones: Que existe un contrato de arrendamiento del cual se evidencia que el ciudadano el ciudadano A.H., ostenta la condición de arrendador y el ciudadano Mehssen El Barche Nesma la condición de arrendatario.-

    Que por declaraciones realizadas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁBULO Y MICHEL, C.A, la ciudadana Baditha Freige De Barche, también es arrendataria del inmueble identificado como Casa Nº 62-2, ubicada en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre.-

    Que la notificación realizada por la Dirección General de Inquilinato a la ciudadana Baditha Freige De Barche, se hizo en virtud del fallecimiento del ciudadano Mehssen El Barche Nesma.-

    Que la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso tuvo como destinatarios a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA ANTONIO y a la sucesión Mehssen El Barche Nesma.-

    Que no consta en el expediente administrativo que el ciudadano FRAD A.E.B.J., parte recurrente en la presente causa, se hiciera parte en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    Determinado lo anterior y revisadas las documentales que cursan en los expedientes administrativo y judicial, no se evidencia que el ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, parte recurrente en la presente causa, forme parte de la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble identificado como Casa Nº 62-2, ubicada en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre; puesto que de las mismas se observa que tal relación jurídica fue establecida entre los ciudadanos A.H. y Mehssen El Barche Nesma, arrendador y arrendatario respectivamente. Del mismo modo debe indicarse que el accionante al no haberse hecho parte en el procedimiento administrativo llevado ante la Dirección General de Inquilinato, no puede ser calificado como legitimado a tenor de lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Por otro lado, de la copia simple del depósito bancario realizado por el recurrente a nombre del ciudadano Mehssen El Barche Nesma, antes identificado, no constituye elemento de prueba suficiente que le otorgue la cualidad de titular de un interés legítimo, personal y directo, puesto que el mismo se realizó en nombre de un tercero. Adicionalmente debe dejarse sentado que el recurrente no trajo a los autos elemento alguno que pudiere hacer llegar a éste Juzgador a la conclusión que el mismo tiene la cualidad suficiente para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que no fue demostrada, la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento, o la cualidad de heredero del de cujus del accionante, al mismo tiempo, no se observa del recurso que el accionante se vea afectado de manera alguna en su esfera de derechos por el acto administrativo recurrido, así como tampoco que podría resultar beneficiado de alguna forma de ver satisfechas sus pretensiones, por lo tanto, de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el accionante carece de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda); por lo que siendo las causales de inadmisibilidad de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

    Como consecuencia de la decisión anterior, se revoca la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006, por los abogados LEÓN BENSHIMOL y J.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.696 y 4.875, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRAD A.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.659.652, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) .-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009827, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº ____________________

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP Nº 05242

AG/jv.-

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