Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 06-1469

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

VISTOS CON INFORMES.

PARTE RECURRENTE

M.D.L.P.F.S.M. y M.F.S.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.918.866 y 10.535.289 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448.

PARTE RECURRIDA

DIRECCIÓN DE INGENERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

ACTOS RECURRIDOS

Acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.L.P.F.S.M. y M.F.S.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.918.866 y 10.535.289 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha 22 de marzo de 2006.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la República. Asimismo ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Practicadas las notificaciones respectivas en el recurso de nulidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 ejusdem, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, haciendo uso de este derecho la parte actora. Admitidas las pruebas promovidas, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m); haciendo uso de este derecho ambas partes, todo ello de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone que en fecha 30 de enero de 1992 compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, de la parcela de terreno se encuentra enclavada dentro de la manzana letra “G”, Grupo 3, distinguida con el Nro. 42, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 2°, Protocolo Primero.

Señala que uno de sus representados, el ciudadano M.F.S.M., tiene como profesión Ingeniero Civil y en los años 1992 procedió a la demolición de la casa quinta existente, la cual se denominaba “PECUSMAG” para así construir una nueva casa quinta la cual se iba a denominar “ARMONÍA” según se observa de la ficha Catastral Nro. 16898 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25 de marzo de 1992 y la obra terminaría de construirse en el año 1997.

Indica que en fecha 02 de junio de 2005, dirigieron una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal, anexándole a la misma los requisitos exigidos por esa Dirección, mediante la cual solicitaban la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido en vista de no haber tramitado la permisología requerida para la construcción del inmueble antes indicado y que dicha solicitud se fundamentó de acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Alega que en fecha 24 de octubre de 2005, uno de sus representados se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal, con la finalidad de tener una respuesta a la solicitud de la comunicación enviada en fecha 02 de junio de 2005, siendo el caso que dicha Dirección tenía ya una respuesta de dicha solicitud la cual consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, la cual resuelve de declarar improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción para la construcción, todo ello basado en lo señalado en el informe de inspección realizado por una funcionaria adscrita a la Dirección de Inspección, en el cual indica que existen remodelaciones recientes internas en toda la edificación como cambio de piso, puertas, ventanas y pintura; colocación de nuevas piezas sanitarias; colocación reciente de baldosas y piezas en la cocina.

Manifiesta que en fecha 08 de noviembre de 2005, interponen ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 89 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo el silencio administrativo.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2005, interponen ante el Alcalde del Municipio Sucre el Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 89 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo el silencio administrativo.

Aduce que en fecha 26 de noviembre de 2004, sus representados solicitaron ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Título Supletorio, conociendo del caso por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual presentaron dos (2) testigos que fueron interrogados por el referido Juzgado y en fecha 03 de diciembre de 2004, declaró el Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de sus representados.

Indica que en su oportunidad presentaran como medio probatorio facturas de diferentes fechas correspondientes a los años en que se efectuó la construcción, para comprobar la fecha en que se compró el material, tipo de material, nombre de quien compra y la dirección donde eran enviados los materiales de construcción, así como diferentes fotografías donde se puede apreciar las diferentes fases de la construcción y la fecha que se realizaba el trabajo, todo con el fin de demostrar que la casa quinta denominada Armonía fue construida hace mas de cinco años y no como lo señala la Dirección de Ingeniería Municipal que es una construcción reciente.

Solicita se declare procedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; también solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La apoderada judicial del Municipio Sucre al momento de dar contestación al recurso, luego de hacer una narración de los hechos expuestos por la parte actora, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por ésta, porque no se ajustan a los hechos narrados ni al derecho reclamado.

Niega, rechaza y contradice los alegatos presentados en relación al silencio administrativo del Recurso Jerárquico, indica que no operó el silencio administrativo, que consta en autos que el apoderado actor en fecha 22 de diciembre de 2005 interpuso ante el Alcalde Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 89 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para la fecha 21 de marzo de 2006, cuando fue interpuesto el recurso de nulidad, no habían transcurrido los 90 días hábiles que establece el artículo 91 en relación con el artículo 42 ejusdem. Que la parte actora acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber transcurrido los 90 días establecidos en el artículo 91 y por esa razón no operó el silencio administrativo, siendo notificados los actores del Recurso Jerárquico en fecha 30 de marzo de 2006, dentro del lapso legal.

Se opone y rechaza todas las copias simples consignadas con el libelo del recurso de nulidad.

Se opone y rechaza la solicitud que hace el apoderado judicial de la parte actora para que declare procedente la prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.d. acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que según la excepción de ese artículo, la prescripción se interrumpió con la actuación de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M..

Que la solicitud de prescripción fue declarada improcedente, porque los propietarios del inmueble, no lograron probar exactamente la fecha de la construcción de la Quinta “ARMONIA”.

Indica que el Título Supletorio de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hace plena prueba, ya que se produjo la interrupción de la prescripción, porque fue consignada junto con la solicitud ante la Dirección de Ingeniería “MEMORIA DESCRIPTIVA” suscrita por el Ingeniero M.F., que se refiere a la construcción de una casa quinta ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización Campo Claro denominada “PECUSMAG”, ahora “ARMONÍA”, la casa quinta consta de Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso, además de un apartamento anexo que consta de Planta Baja y Primer Piso.

Expone que en fecha 15 de agosto de 2005 se realizó una Inspección al inmueble, con el fin de constatar la concordancia del plano anexo al Meno con lo existente en el sitio, así como la data aproximada del inmueble, señalando la Ingeniero que realizó la inspección que existían remodelaciones recientes internas en toda la edificación, por lo que no era procedente la prescripción solicitada.

Señala que no consta en el escrito libelar que se haya denunciado ningún vicio constitucional ni legal para declarar la nulidad del acto administrativo que contiene la Resolución Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, ya que dicho acto fue dictado por el funcionario competente que es el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., Ingeniero J.M.S., en uso de las potestades y atribuciones que le competen como autoridad urbanística de esa entidad, cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita sea declarado sin lugar la nulidad del recurso y en consecuencia se declare improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las construcciones ejecutadas en la quinta “ARMONÍA” antes “PECUSMAG”, ubicada en la Avenida 3, Manzana “G”, Grupo 3, Nro. 42, Nº de Catastro 402/5-16.

IV

DE LA OPINION FISCAL

La abogada Abdebys C. A.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, según consta en Resolución Nro. 1007, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.095, de fecha 28 de diciembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que del análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo observar que tal y como lo plantea la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en su escrito de contestación, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no había transcurrido el lapso de 90 días hábiles a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hace mención a una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de enero de 2002, Exp. N° 01-24812, sentencia N° 85, de la cual expresa que para ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la figura del silencio administrativo, presupone inexorablemente, la concurrencia de los siguientes requisitos: “1° Que exista un acto administrativo previo que no haya causado estado. 2° Que el silencio se produzca en el procedimiento administrativo de segundo grado, por el transcurso del plazo de noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico, sin que la Administración se haya pronunciado sobre el particular. 3° Que no se haya consumado el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días antes referido”.

Por lo que en el presente caso al no haber transcurrido el plazo de 90 días (hábiles) a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta improcedente el recurso interpuesto, a la vez indica que habiendo revisado exhaustivamente el expediente de la causa, concluyendo que no se verifica la ocurrencia de uno de los requisitos concurrentemente exigidos para la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo, a saber, que haya transcurrido el plazo de 90 días (hábiles) siguientes a la interposición del recurso jerárquico.

Indica que si bien es cierto que el agotamiento de la vía administrativa ya no es un requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no es menos cierto que una vez interpuesto el recurso jerárquico por el propio administrado, la Administración disponía de 90 días hábiles para ejercer su potestad de autotutela y decidir el recurso jerárquico presentado.

Manifiesta que de ser procedente el presente recurso y en el supuesto de que se produjera la nulidad del acto administrativo inicial, quedarían aún vigente un acto administrativo de fecha posterior de contenido y consecuencias jurídicas contradictorias con el de la sentencia que se pudiera dictar en este caso.

Solicita se declare improcedente el presente recurso.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana “G”, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente “PECUSMAG”, ahora “ARMONIA”, Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 11 al 16).

Se desprende de los alegatos de la parte recurrida y de la opinión Fiscal, que en el presente caso los actores interpusieron contra el acto administrativo impugnado recurso de reconsideración en fecha 08 de noviembre de 2005, operando el silencio administrativo y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2005 ejercieron recurso jerárquico, acudiendo a la vía jurisdiccional interponiendo recurso de nulidad el 21 de marzo de 2006 y que para interponer el presente recurso de nulidad debían esperar que transcurrieran los 90 días establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan se declare sin lugar e improcedente el presente recurso de nulidad.

Este Tribunal al respecto observa que la parte actora interpuso recurso jerárquico (folios 20 al 23) contra el acto administrativo dictado por el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los 90 días hábiles siguientes a su presentación vencerían aproximadamente el 05 de mayo de 2006, habiendo interpuesto el presente recurso de nulidad el 21 de marzo de 2006.

En este sentido si bien es cierto no había vencido el lapso de 90 días a que hace alusión el artículo 91 ejusdem, siendo practica reiterada jurisprudencialmente que se dejen transcurrir los 90 días para acceder a la vía jurisdiccional, pudiendo la administración haberse pronunciado o no en relación al recurso jerárquico y una vez que operara el silencio administrativo las partes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que en el presente caso no hubo pronunciamiento por parte de la administración, ni antes del ejercicio del recurso contencioso administrativo, ni vencido el lapso de que disponía la administración para decidir ni posteriormente, y a la fecha sería inútil declarar improcedente la misma extemporánea por anticipado, toda vez que dicho pronunciamiento implicaría el ejercicio de una nueva acción, con los mismos argumentos y ante la misma ausencia de acto que motivó la presente, siendo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora y en procura de una celeridad procesal este Tribunal pasa a pronunciarse directamente del fondo del asunto.

En relación a los alegatos de la parte actora en cuanto a que en fecha 24 de octubre de 2005 uno de sus representados se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal con la finalidad de tener una respuesta a la solicitud de la comunicación enviada en fecha 02 de junio de 2005, siendo el caso que esa Dirección ya tenía respuesta de la misma según consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción para la construcción (folios 11 al 16).

Que en fecha 26 de noviembre de 2004, sus representados solicitaron ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Título Supletorio, conociendo del caso por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual presentaron dos (2) testigos que fueron interrogados por el referido Juzgado y en fecha 03 de diciembre de 2004, declaró el Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de sus representados.

Que en su oportunidad presentarían como medio probatorio facturas de diferentes fechas correspondientes a los años en que su decir, se efectuó la construcción, para comprobar la fecha en que se compró el material, tipo de material, nombre de quien compra y la dirección donde eran enviados los materiales de construcción, así como diferentes fotografías donde se puede apreciar las diferentes fases de la construcción y la fecha que se realizaba el trabajo, todo con el fin de demostrar que la casa quinta denominada Armonía fue construida hace mas de cinco años y no como lo señala la Dirección de Ingeniería Municipal que es una construcción reciente.

Solicitando en base a tales argumentos se declare procedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; también solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada se opone y rechaza la solicitud de la prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.d. acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que según la excepción de ese artículo, la prescripción se interrumpió con la actuación de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M..

Que el Título Supletorio de fecha 03 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hace plena prueba, ya que se produjo la interrupción de la prescripción, porque fue consignada junto con la solicitud de prescripción ante la Dirección de Ingeniería.

Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 11 al 16 del expediente principal, consta acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana “G”, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente “PECUSMAG”, ahora “ARMONIA”, Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, e igualmente se indicó en uno de sus “CONSIDERANDO” que de la inspección realizada en el inmueble se evidencia que existen remodelaciones recientes, concluyendo que no era procedente la prescripción solicitada.

Así mismo en el referido oficio, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó su decisión de improcedencia de la declaratoria de prescripción sobre la construcción del inmueble, con base en el artículo 1977 del Código Civil y el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el hecho de que la parte actora no realizó las diligencias correspondientes para la notificación del inicio de construcción ante el respectivo organismo.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa en cuanto al pedimento de la actora que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones que pudieran surgir contra la construcción del inmueble constituido por una casa quinta denominado “ARMONIA”, que el parágrafo único del artículo 117 ejusdem que señala: “Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente” .

Por lo que para poder determinar si efectivamente transcurrió el lapso señalado a los fines de la prescripción alegada, se tiene que demostrar con hechos concretos la fecha aproximada de la culminación de la obra para computar el lapso de prescripción correspondiente, siendo que el caso de autos, los actores no demostraron la fecha en que culminó la construcción, carga de la prueba que le corresponde a la parte que la solicita e igualmente de las pruebas aportadas a los autos como facturas y fotos de la construcción estas no prueban la fecha de la culminación de la obra, así como tampoco el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las facturas consignadas en el expediente administrativo desde los años 1993 al 1997 cursantes a los folios 70 al 94 no demuestran la fecha de la culminación de la obra, solo dan prueba de la fecha de la compra de los materiales y la fecha en que fueron adquiridos; en relación a las fotos de la construcción de la obra del año 1993 que constan a los folios 63 al 69 del expediente administrativo, estas igualmente no dan plena prueba de que la obra culminó en el tiempo señalado por la parte actora -1997- no existiendo además la prueba de que esas fotos corresponden a la construcción aducida, debiendo probar los actores para dar como cierto que la obra terminó aproximadamente en 1997 y así poder ser procedente la prescripción -a manera de ejemplo- con una prueba de Aerotofografia o con una experticia de data de materiales, según fuere el caso, pruebas estas que podrían arrojar de alguna manera la fecha cercana en que efectivamente culminó la obra o que para determinada fecha ya existía dicha construcción, o en caso que se hubieren realizados los trámites pertinentes ante el organismo correspondiente relativos a la permisología para la construcción, la notificación del inicio y culminación de la obra, siendo que los actores no probaron en el presente caso nada al respecto, ni la fecha de la culminación de la obra lo que conllevaría a que las acciones que se pudieran intentan hacía la misma estuvieran prescritas.

En consecuencia, este Juzgado considera que no procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana “G”, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente “PECUSMAG”, ahora “ARMONIA”, Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En relación a la oposición y rechazo hecho por la representación judicial de la parte accionada de todas las copias simples consignadas por la parte actora en el libelo del recurso de nulidad, este Juzgado considera que el mismo no explana la fundamentación en las cuales pretende hacer valer tal criterio y por tanto no encuentra los elementos necesarios para decidir al respecto, razón por la cual desvirtúa tal alegato, siendo que la conducencia de dichas pruebas fue determinado anteriormente, no siendo idóneas para probar que las construcciones fueron realizadas o terminadas antes de la fecha indicada y así se decide.

En mérito de lo anteriormente indicado este Juzgado declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos M.D.L.P.F.S.M. y M.F.S.M., contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingenería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos M.D.L.P.F.S.M. y M.F.S.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.918.866 y 10.535.289 respectivamente, representados por el abogado C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana “G”, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente “PECUSMAG”, ahora “ARMONIA”, Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1469

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